Requisitos para la jubilación de Concejales a tenor del Artículo 7° del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios -G.O. N° 36.880 del 28-01-2000- (Oficio N° 04-02-108 del 21 de septiembre de 2000)

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FUNCIÓN PÚBLICA
Al respecto se observa:
Los instrumentos normativos que se invocan como fundamento de la solicitud de
revisión del criterio contenido en el ya citado Dictamen 04-00-01-114, carecen de eficacia
jurídica en razón de lo siguiente:
El Decreto N° 194 del 25 de junio de 1974, mediante el cual se creó la susodicha
Comisión, como se afirma en el Dictamen cuya revisión se solicita (p. 5) fue reformado por
el Decreto N° 709 del 14 de enero de 1975 (G.O. N° 30.608 del 27-01-75), y éste a su vez
fue derogado por el Decreto N° 234 del 10 de agosto de 1979. Por su parte, el Anteproyecto
de Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Legislación, Codificación y Jurispru-
dencia que se acompaña a la solicitud, precisamente por su condición de anteproyecto, es
un instrumento normativo que no ha adquirido vigencia y por lo tanto resulta a todas luces
inaplicable.
Consecuentemente, resulta evidente que con fundamento en tales instrumentos nor-
mativos no es posible acceder a su solicitud, la cual se desestima. Por tanto, se mantiene el
criterio expresado en el Dictamen 04-00-01-114 del 7 de julio de 1999, emanado de la
Dirección de Asesoría Jurídica de este Organismo, en cuanto a la incompatibilidad del
ejercicio de los cargos de juez y de miembro de la Comisión antes identificada.
Oficio N° 04-02-103 del 13 de septiembre de 2000.
Requisitos para la jubilación de Concejales a tenor del Artículo 7° del Régimen
Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de
los Municipios (G.O. N° 36.880 del 28-01-2000).
En la actualidad, para adquirir el derecho al beneficio de jubilación
en la condición de Concejal, deben cumplirse los requisitos de edad y
tiempo establecidos a tales efectos en la Ley del Estatuto sobre el Ré-
gimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados
de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Muni-
cipios, y adicionalmente y en todo caso, debe cumplirse con un míni-
mo de tres (3) períodos ejerciendo el cargo de Concejal, en atención a
lo dispuesto en el artículo 7° del Régimen Transitorio de Remunera-
ciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios,
dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, independientemen-
te de que con esos tres (3) períodos se sobrepase la antigüedad de
veinticinco (25) años de servicio en organismos del sector público.
Oficio N° 04-02-108 del 21 de septiembre de 2000.
(...) la supracitada disposición del Régimen Transitorio en referencia, es del siguiente
tenor:

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