Decisión nº 42 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000113

JUEZ PROFESIONAL: ABG. E.S.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescente

MOTIVO: ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. E.S.

DEFENSORA PÚBLICA ABG. S.M.

ADOLESCENTE: (RESERVADO)

VICTIMA: A.M.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literal “e” y 604, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad de Carora a los Veinticinco días (25) del mes de Noviembre del año 2010. .

La Representante del Ministerio Público, presenta los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: “Acusa formalmente al adolescente (reservado), titular de la cedula identidad Nº (reservado), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos 30-11-2009…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, .ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas,...solicita como sanción la establecida en el artículo 620 literales d y c, por un (01) año la aplicación del artículo 626, L.A. y de conformidad con el articulo 625 PRESTAR SERVICIO A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. S.M., para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: esta defensa rechaza totalmente la acusación fiscal en contra de mi defendido por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, por cuánto no es cierto que mi defendido se haya aprovechado del robo que le hicieren a la victima ya identificada y en el tiempo señalado por el Ministerio Publico, y digo que no es cierto por cuanto así mismo lo dijo el imputado el mismo lo manifestó que el venia pasando y delante de el venia una persona, y que habían varias personas, bastante lejos de donde el va pasando y en ese momento viene la policía y una de esas personas que cargaba una bicicleta disparan contra la comisión policial y huyen y la policía termina agarrando al adolescente por cuanto el no corrió, así como lo manifestado por el adolescente el viene de la casa de un compañero de estudio que se iban a poner de acuerdo para la realización de un trabajo, la acusación del Ministerio Publico, adolece de verdaderos fundamentos, por cuanto no establece exactamente cual fue la participación de mi defendido en el delito acusado, de igual manera se puede evidenciar en las actas policiales que en ningún momento el adolescente fue aprehendido con el bien objeto del robo, por lo que no existen verdaderos elementos de convicción ni medios de pruebas que puedan hacer presumir que mi defendido sea el que cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, en este sentido, la defensa publica se adhiere a la comunidad de las pruebas, por principio constitucional y por la libertad de pruebas, y en aras de buscar la verdad el cual es la finalidad del proceso esta defensa no solamente ofrece al tribunal sino que consigan la practica de naturaleza Nª 8 que fuera investigada u ordenada en este caso por la profesora y también el testimonio del joven R.J.N., compañero de clases de mi defendido y quien con respecto a la cedula de identidad quedo en el encabezamiento del acta de apertura de este juicio, finalmente esta defensa solicita respetuosamente la absolución de mi defendido de conformidad con el articulo 602 de la LOPNNA es todo. En este estado como punto previo la Fiscalia solicita la palabra y expone: Este juicio viene por procedimiento ordinario y en la audiencia preliminar era el momento para presentar pruebas en ese momento la defensa no presento a esa persona que esta presentado hoy razón por la cual creo que no es la oportunidad por cuanto el momento era en la audiencia preliminar por lo que considero que no debe ser admitida la prueba presentada hoy por la defensa publica en este momento es todo. Seguidamente la Juez se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlo ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondió afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quién respondiendo que, si voy a declarar y el mismo expone: yo venia de clase con mi compañero íbamos para la casa de el a hacer un trabajo, luego Salí para la casa mía y venia pasando por la pasarela hay estaba el grupo de esos chamos uno venia delante de mi hay fue que el policía le dijo al chamo que se parara ellos salieron corriendo yo me quede parado y me agarraron es todo.

HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS

  1. -). Se pasa a la lectura de las pruebas siguientes: Inspección técnica N° 932 de fecha 17-12-2009, suscrita por los funcionarios Detectives M.B. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales ¡y Criminalísticas del estado Lara, Sub-delegación Carora. Inspección Técnica Nº 933, suscrita por los funcionarios Detectives M.B. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales ¡y Criminalísticas del estado Lara, Sub-delegación Carora. Se deja constancia que el fiscal prescinde de la prueba Informe Pericial Nº 9700-076-0015-10, de fecha 27-01-2010, suscrito por Meléndez Á.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub-delegación Carora, en virtud que no pudo comparecer al juicio. Se deja constancia que la defensa no se opone a prescindir de la misma.

  2. ) La Declaración del funcionario policial J.C.R.S. C.I. 15.412.496, quien es juramentado conforme a la ley y el mismo expone entre otras cosas: nosotros llegamos ala comisaría Carora nos reporta la funcionaria del departamento de denuncia que el adolescente que estaba alli en compañía de su papa, le habían quitado su bicicleta por madre vieja, en ese momento el papa realiza una llamada al celular del muchacho y le dicen que si le dan 600 mil bolívares le devuelven la bicicleta, lo citan para una pasarela de las Mercedes a las tres de la tarde, hicimos tiempo y luego nos trasladamos a las mercedes, y vimos un grupo de 5 personas y alli estaba la bicicleta que describían y alli se levanta uno de ellos y desenfunda un arma se le hizo la voz de alta todos empezaron a correr, fue uno solo el que se agarro, yo mismo lo agarre, de allí no los llevamos a la comisaría, al medico forense, de allí nos llaman y nos dicen que en el CDI estaba un ciudadano herido, es todo.

  3. ) La declaración de la a la victima ALAVARO GUSTAVO MELENDEZ MONTES DE OCA C.I. 25.144.601, quien expone: Yo iba para el saber y me estaban llamando y conteste la llamada llego un chamo y me dijo que entregara la bicicleta y yo la entregue y me quitaron también el teléfono y de allí fui con mi papa a poner la denuncia, El fiscal pregunta y a estas responde: cuando me robaron eran como las 2 de la tarde, el me dijo que me bajara de la bicicleta, no me enseño arma, era una sola persona, que me quito la bicicleta no fue el joven aquí presente.

  4. )La declaración del el funcionario policial H.C. C.I. 16.768.734, quien es juramentado conforme a la Ley y el mimo expone: nosotros estábamos patrullando en la unidad llegamos ala comisaría llego un ciudadano con su hijo y nos indico que le habían robado una bicicleta a su hijo uy el celular estando en la comisaría el señor llama al teléfono de su hijo y le dicen que le de 600 mil bolívares y le devuelven la bicicleta nos fuimos al sitio donde se supone se iba a hacer la entrega nos bajamos y habían 5 personas nos encubrimos para que no nos vieran, luego se deja venir el adolescente con el otro ciudadano sacan un armamento nos apuntan cuando mi compañero saca la pistola sale corriendo y alli sale corriendo el adolescente estaba tan asustado que corrió hacia nosotros mi compañero lo detiene y yo recupero la bicicleta, es todo.

Luego de cerrado el debate probatorio y presentadas las conclusiones por las partes, éste Juzgador al a.l.d. rendida por los funcionarios policiales J.C.R.S. y H.C. , observa que la misma es coherentes al señalar entre otras cosa el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, del adolescente acusado, quién para el momento de su detención, se encontraba en el sitio donde fue recuperada la bicicleta, en compañía de otros sujetos mayores de edad, relatando el exponente que al momento de efectuar la aprehensión el adolescente solo corrió hasta donde ellos se encontraban y que se entrego sin hacer ninguna huida.. Lo expuesto por el identificado testigo y siendo este la única prueba judicializada en el debate probatorio no ofrece a éste Juzgador suficientes elementos para acreditar responsabilidad penal al adolescente acusado, es doctrina reiterada, que para acreditar responsabilidad penal a un ciudadano sujeto a proceso judicial, deben coadyuvar, suficiente elementos de pruebas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto sometido a un proceso penal, en éste caso, los funcionarios policial como testigo de la aprehensión del acusado de marras, ofreciendo al Tribunal elementos concreto para determinar la existencia de un hecho trasgresor de la Ley Penal, no obstante a lo antes expuesto, para ofrecer valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, en ocasión a la declaración aportada por los testigos policial, las misma debe estar acompañadas por otros medios de pruebas, en este caso especifico el Ministerio Público presento a la victima quien manifestó que adolescente que se encontraba en la sala como imputado no fue quien le quito su bicicleta ni su celular. En consecuencia a lo anterior y oídas las conclusiones de las partes, las cuales convergen, en que no fue comprobada la responsabilidad del adolescente en el delito acusado, solicitando por la defensa y como consecuencia la sentencia ABSOLUTORIA, y como quiera que es necesario otro medio de pruebas para demostrar la relación de causalidad entre el hecho acusado y su presunto autor. Es por lo que ésta Sentenciadora, motivado a la ausencia de medios de probatorios y en apego a la doctrina vinculante, se ve forzado a dictar Sentencia Absolutoria al adolescente (RESERVADO), titular de la cedula identidad Nº (reservado), plenamente identificado en actas. Y así decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Esta Juzgadora, en ausencia de medios de pruebas que den origen a la configuración de los elementos constitutivo del delito los cuales son: Acción Tipicidad y Antijuricidad, motivado a la ausencia de medios probatorios y en especial, la no comparecencia de las víctimas, carece de herramientas jurídicas, para determinen la relación de causalidad, entre el hecho acusado por la Vindicta Pública y la responsabilidad individual del presunto autor, en la etapa de Juicio Oral y Privado, rigen los Principios y Garantías Procesales, entre ellos el de la Oralidad y la Contradicción, siendo estos elementos sine qua-non, de todo proceso penal para determinar la responsabilidad del acusado, con fundamento a lo anterior y con base en el contenido del artículo 540 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, en p.a. con los artículos 40.2b de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el artículo 8.2g, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de la Regla 17 de Tokio y en uso de los Principios y Garantías Procésalas y vista la ausencia de medios probatorios, este Juzgador, absuelve de toda responsabilidad Penal al adolescente: (RESERVADO), titular de la cedula identidad Nº (reservado), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, Como consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley

PRIMERO

Se declara LA ABSOLUTORIA a favor del adolescente (RESERVADO), titular de la cedula identidad Nº (reservado), de 15 años de edad, fecha de nacimiento: (reservado), soltero, hijo de (reservado), Grado de instrucción Segundo año de Bachillerato en la (reservado), natural de Carora, y residenciado en (reservado), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el cese de cualquier medida de presentación. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem. Vencido el lapso de Ley, y una vez firme remítase al archivo judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. E.S.. R.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. Y.B.

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