Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de octubre dos mil once (2011)

201º y 152º

DEMANDANTE: “CONJUNTO RESIDENCIAL TORRE ALFA”.

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: “RUBEN PADILLA A, A.P. A. y JOSÉ ALBERTO NUNES” inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.335, 62.624 Y 87.323, respectivamente.

DEMANDADO: “ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL CONCIENCIA NACIONAL”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el N° 22, Tomo 8, Protocolo Primero, representada por su presidente, la ciudadana Cilania Coromoto Bracho Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-7.760.908.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Condominio)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2009-001113

I

DESARROLLO DEL JUICIO

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte actora, abogado R.P.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cuyo conocimiento fue asignado previa distribución a este Juzgado.

Por auto dictado el 7 de mayo de 2009, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 338 y siguientes eiusdem, ordenándose la citación de la parte demandada, asociación civil no gubernamental “Conciencia Nacional”, en la persona de su presidente, ciudadana Cilania Coromoto Bracho Díaz, a los fines que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines que diera contestación a la misma.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios al Coordinador de Alguacilzazo, ciudadano J.V., quien firmó la diligencia en señal de conformidad, los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 7 de julio de 2009, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples para librar la compulsa a los fines de practicar la citación.

En auto de fecha 16 de julio de 2009, se ordenó librar compulsa a la asociación civil no gubernamental “Conciencia Nacional”, en la persona de su Presidente, ciudadana Cilania Coromoto Bracho Díaz, a los fines que de contestación a la demanda. En esa misma fecha, se libro compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado J.A.N., consignó documento sustitutivo de poder en su persona, por el abogado R.P.A., siendo identificado por el Coordinador de la U.R.D.D. de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2009, el ciudadano alguacil E.Z., adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó sin firmar la compulsa con su respectiva orden de comparencia, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de su citación sin lograr la misma.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, se niega el pedimento formulado por el apoderado de la parte actora, ya que este Tribunal consideró que en la presente causa no se agotaron las gestiones destinadas a lograr la citación personal de la parte demandada en autos, y se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), solicitando información acerca de la dirección de la demandada en su base de datos.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el desglose de la compulsa, para que nuevamente fuere practicada la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, se ordenó el desglose de la compulsa y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil F.J.A., adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó , consignó firmado y sellado copia del oficio librado al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E).

Luego mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil G.P.L.M., quien firmó la diligencia en señal de conformidad, los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano alguacil G.P.L.M., adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó sin firmar la compulsa con su respectiva orden de comparencia, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en reiteradas oportunidades al domicilio del demandado a los fines de su citación sin lograr la misma.

En fecha 16 de abril de 2010, el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), suministró la información requerida por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se niega el pedimento formulado por la apoderada de la parte actora, y ordenó librar exhorto de citación y remitirlo con oficio al Juzgado de Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en El Mojan, San Rafael, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

II

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde 27 de abril de 2010, fecha en este Juzgado ordenó librar exhorto de citación y remitirlo a la dirección suministrada por el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el impulso procesal a la presente causa.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...

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Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció:

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El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención..En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria Temp,

Y.L.G..

En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria Temp,

Y.L.G..

RRB/YLG.

Asunto: AP31-V-2009-001113

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