Sentencia nº 00554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G. Exp. Nº 2009-1037

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, adjunto al Oficio N° 2532-09 del 2 de noviembre de 2009, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2009, por la abogada M.G.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.840, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil RESIN-PLAST, C.A., inscrita ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 5 de agosto de 1975, con el N° 43 “folios 155 al 161 de los Libros respectivos”, efectuando su cambio de domicilio a la ciudad de V. delE.C., según consta de su inscripción hecha ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de enero de 1994, bajo el N° 42, Tomo 4-A, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V. delE.C. el 16 de julio de 2007, anotado con el N° 32, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia interlocutoria N° 1874 del 2 de octubre de 2009, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada sociedad de comercio.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0555 de fecha 28 de diciembre de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso sanción a la contribuyente “por la cantidad de Bs. 67.850.496,00, como consecuencia de incumplimiento de deberes formales respecto al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición que va desde octubre de 2005 hasta octubre de 2006”.

Por auto del 2 de noviembre de 2009, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 2532-09.

El 1° de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

En fecha 2 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Resin-Plast, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada.

El 15 de diciembre de 2009, la abogada A.C.S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.377, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 25 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 50, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó “escrito de alegatos respecto de la apelación incoada por la contribuyente”.

En fecha 26 de enero de 2010, venció el lapso para la consignación de los alegatos, de conformidad con el mencionado auto del 1° de diciembre de 2009.

-I-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia interlocutoria recurrida, el tribunal de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a citar el contenido del numeral 2 del artículo 162, 164, 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:

(…)

De las normas trascritas se evidencia, que en los casos en que la notificación del acto recurrido se practique en el domicilio del contribuyente o responsable en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio; ésta deberá firmar el correspondiente recibo y se dejará copia para el contribuyente o responsable, surtiendo efectos la notificación al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada. Igualmente, se observa que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso de sesenta (60) días previstos para que la administración decida el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Se desprende de las actas que componen el presente expediente, que el acto recurrido fue notificado el 14 de junio de 2007, al ciudadano Á.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.539.189, en su carácter de Gerente de Administración de la contribuyente (folio 19), por lo cual surtió efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, es decir, el 21 de junio de 2007, siendo entonces que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzó a computarse el lapso de veinticinco (25) para interponer el recurso contencioso tributario.

Así las cosas, el día de despacho siguiente al 21 de junio de 2007, fue el 22 de junio de 2007, y de la revisión de los días de despacho verificados en este Juzgado se deduce que los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario vencieron el 07 de agosto de 2007; siendo ejercido el referido recurso el 25 de mayo de 2009 (folio 04), lo que indudablemente hace que el mismo se encuentre inmerso en las (sic) causales (sic) de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 266 numeral 1 ejusdem. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente supra identificada…

.

-II-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto al haber declarado inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, pues tomó “…como fecha para el cálculo de la extemporaneidad la fecha de notificación de la Resolución recurrida y la fecha de la nueva interposición del recurso contencioso tributario, obviando que tal como se expresa en el escrito contentivo del citado recurso, el mismo fue presentado una vez transcurrido los noventa días, luego de declarada perimida la instancia, según sentencia interlocutoria N° 1506 de fecha 14 de octubre de 2008…”.

Señaló que no tomó en cuenta la referida decisión interlocutoria N° 1506 del 14 de octubre de 2008 “…la cual fue notificada a [su] representada el 29 de octubre de 2008 y agregada en autos en fecha 31 de octubre de 2008, así como al SENIAT el 21 de abril de 2009, siendo que posteriormente la contribuyente el 25 de mayo de 2009 presentó nuevamente el recurso contencioso tributario vencidos los 90 días luego de declarada la perención, esperando sea notificado el SENIAT de dicha declaratoria…”.

Manifestó que el juzgador a quo vulneró “la protección constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución por cuanto viola el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, pues el tribunal debió conocer el fondo de las pretensiones de [su] representada”.

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El 15 de diciembre de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional presentó “escrito de alegatos con relación a la apelación ejercida” alegando lo siguiente:

Que “…la posición de la recurrente en este tipo de procedimiento contencioso tributario no es exactamente equivalente a la del actor en el juicio ordinario, por lo cual no puede pretender la aplicación de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil en materia tributaria, obviando lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, sino que su interés radica en impedir que el acto administrativo quede definitivamente firme mediante una decisión favorable por parte de los tribunales…”.

Adujo que “…no puede exigirse mediante un ardid procesal, como lo es la interposición de una nueva demanda después de 90 días de notificada la decisión de perención de la instancia a las partes, que como se ha explicado sólo sería aplicable a la jurisdicción ordinaria, que los lapsos para exigir los créditos tributarios de parte de la Administración se mantengan en una especie de suspenso luego de dictada la perención de instancia, ya que en realidad tales actos administrativos comportan la cualidad de título ejecutivo y ante la falta de interés por parte del recurrente materializada en su inacción en el proceso sólo queda la ejecución de los créditos tributarios por parte de la Administración Tributaria…”.

En este sentido, solicitó se declare sin lugar la apelación incoada y que en caso contrario se exima de costas procesales a la República “no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Resin-Plast, C.A., y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si resultó extemporáneo o no el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad de comercio contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0555 de fecha 28 de diciembre de 2006, a través de la cual se impuso sanción a la contribuyente “por la cantidad de Bs. 67.850.496,00, como consecuencia de incumplimiento de deberes formales respecto al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición que van desde octubre de 2005 hasta octubre de 2006”.

Sobre el particular, adujo la apoderada judicial de la contribuyente que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto al haber declarado inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, pues tomó “…como fecha para el cálculo de la extemporaneidad la fecha de notificación de la Resolución recurrida y la fecha de la nueva interposición del recurso contencioso tributario, obviando que tal como se expresa en el escrito contentivo del citado recurso, el mismo fue presentado una vez transcurridos los noventa días, luego de declarada perimida la instancia, según sentencia interlocutoria N° 1506 de fecha 14 de octubre de 2008…”.

Por su parte, alegó la representación fiscal que “…la posición de la recurrente en este tipo de procedimiento contencioso tributario no es exactamente equivalente a la del actor en el juicio ordinario, por lo cual no puede pretender la aplicación de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil en materia tributaria, obviando lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario…”.

Con relación a lo anterior, esta Alzada observa lo siguiente:

Tal como fue indicado por la contribuyente, a través de la decisión N° 1506 de fecha 14 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró la perención de la instancia respecto al recurso contencioso tributario que había incoado el 19 de julio de 2007 contra la prenombrada Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0555 de fecha 28 de diciembre de 2006, con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Destacándose además, que como consecuencia de dicha declaratoria la contribuyente interpuso nuevamente el mencionado recurso contencioso tributario contra la citada Resolución en fecha 25 de mayo de 2009, en consideración a lo preceptuado en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que copiados a la letra señalan:

“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso …omissis…

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

Las disposiciones normativas que anteceden, prevén la posibilidad de que ante la existencia de la declaratoria de perención, la parte afectada pueda interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta inicialmente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal y luego del transcurso de 90 días continuos después de verificada dicha perención, lo cual obedece precisamente al hecho de que esa institución jurídica constituye una forma anómala de extinción del proceso en el sentido de que su declaratoria no produce cosa juzgada material y por vía de consecuencia no extingue el derecho de acción, definido como aquel derecho de carácter abstracto de acudir a los órganos jurisdiccionales para la resolución de una controversia.

Así, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de acción se erige como premisa fundamental para la protección de los intereses jurídicos subjetivos individuales y colectivos, siendo satisfecho, a su vez, mediante su ejercicio o interposición.

Sobre ese derecho de acción el legislador patrio dispuso situaciones dirigidas a regularlo mediante las denominadas “causales de inadmisibilidad”, que en el ámbito contencioso tributario se encuentran previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone textualmente:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- Caducidad del plazo para ejercer el Recurso

2.- Falta de cualidad o interés del recurrente

3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

. (Destacado de la Sala).

De la transcripción que antecede se observa la institución de la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario como una causal para su inadmisión, que se distingue por aparecer unida a la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho o acción, que transcurrido ya no es posible tal ejercicio, constituyéndose de esta manera en un plazo fatal no sujeto a interrupción ni suspensión.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado anteriormente, esta Sala destaca que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario se encuentra establecido en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 261. El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

La norma antes señalada pone de manifiesto la existencia de un plazo de veinticinco (25) días de despacho (Vid. sentencias Nros. 1.814, 00493 y 00761 de fechas 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A., 28 de marzo de 2001, caso: A.A.I., C.A. y 22 de marzo de 2006, caso: F.D.A.T.) para la interposición del recurso contencioso tributario, que siendo cónsono con lo referido precedentemente respecto a la disposición normativa contemplada en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, se trata de un lapso de caducidad, donde su inobservancia trae como consecuencia la extinción del derecho de accionar a través del recurso en referencia.

De allí que los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, no tienen cabida en el ámbito contencioso tributario, por su incompatibilidad con la regulación específica prevista en el Código Orgánico Tributario, y así lo ha sostenido esta Sala a través de la sentencia N° 00397 del 12 de mayo de 2010, caso: Automercado Económico Los Guayos, C.A., cuando estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en el contexto debatido juzga la Sala que si bien en el contencioso tributario tienen plena aplicación las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el Código Orgánico Tributario en su artículo 332, ello resulta en tanto no exista una norma o procedimiento expreso que regule la situación adjetiva en particular; por tal motivo, habiendo establecido el legislador tributario en el artículo 266, numeral 1, del citado instrumento orgánico, la consecuencia procesal relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario cuando hubiere operado la caducidad del plazo para su interposición y siendo que la figura jurídica de la caducidad supone la pérdida o extinción fatal de un derecho o una acción por el transcurso de un determinado tiempo previamente fijado, no tiene cabida en el ámbito del contencioso tributario por su incompatibilidad con la regulación específica contenida en el Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ahora bien, en el presente caso la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso contencioso tributario por considerarlo extemporáneo, toda vez que el a quo apreció que se había materializado la primera de las causales mencionadas, es decir, la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario.

En este sentido, de la revisión del cómputo efectuado por el a quo se observa que en fecha 14 de junio de 2007 fue notificada la contribuyente del acto administrativo impugnado, siendo que el lapso de los 25 días para la interposición del recurso contencioso tributario, conforme lo indicó el tribunal de instancia y que no fue desvirtuado por la recurrente, caducó el 7 de agosto de 2007.

Así, tomando en cuenta lo anterior y visto que la contribuyente ejerció nuevamente el recurso contencioso tributario en fecha 25 de mayo de 2009, se destaca que el lapso de veinticinco (25) días de despacho para la interposición de la referida acción, transcurrió íntegramente.

Con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Resin-Plast, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 1874 del 2 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0555. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil RESIN-PLAST, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 1874 del 2 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0555. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil RESIN-PLAST, C.A., en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo previsto en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00554.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR