Sentencia nº 02229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente: J.R.T.

En fecha 7 de agosto de 1997 los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, A.R. BREWER-CARIAS, A.Q.M. y M.A. CORREA M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 293, 3.005, 6.133 y 51.864, respectivamente, actuando en su carácter de apoderaos judiciales de la sociedad mercantil YOGORE, S.A., inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 1975, bajo el Nº 120, folios 22 fte. al 45 vto. del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 2; interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto contenido en la Resolución RI/572, del 19 de noviembre de 1996, emanada del MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

El 12 de agosto de 1997 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrado JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, a los fines de decidir la acción de amparo cautelar incoada, la cual fue, posteriormente, admitida por decisión de fecha 6 de noviembre de 1997.

El 19 de noviembre del mismo año compareció el ciudadano R.M.M., quien en su carácter de Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, otorgó poder apud acta al abogado E.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.958.

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 1998, se declaró con lugar la acción de amparo incoada y, en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto impugnado, hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad.

Por auto del 31 de marzo de 1998 se admitió el recurso de nulidad, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República; así como librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el precitado artículo, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las notificaciones acordadas. Igualmente, se ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a objeto de que remitiera el expediente administrativo del caso.

El 4 de junio de 1998 la representación de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento, cuya publicación fue consignada el 11 de junio del mismo año.

El 5 de agosto de 1998 la abogada A.Q.M. sustituyó en las abogadas ERY MARCANO VALERO, M.A.E. e I.P.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.048, 69.985 y 50.622, respectivamente, apud acta y reservándose su ejercicio, el poder que le fuere conferido por la representación de la empresa recurrente.

El 6 de agosto de 1998 se pasó el expediente a la Sala, donde se dio cuenta el día 12 del mismo mes y año. Por auto de esta última fecha se designó ponente a la Magistrado JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 23 de septiembre de 1998 la abogada Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.212, actuando en representación de la República de Venezuela, consignó el expediente administrativo sustanciado por la Dirección de la Región L. delM. delA. y de los Recursos Naturales Renovables.

El 8 de octubre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación, por éstas, de sus respectivos escritos.

Reconstituida la Corte, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado HERMES HARTING.

El 25 de noviembre de 1998 se dijo “Vistos”.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los Magistrados C.E.M., Presidente, J.R.T., Vicepresidente, y L.I.Z., se designó ponente en la presente causa por auto del 8 de marzo de 2000, al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 000189 del 2 de marzo de 1995, el Director de la Región 11 del Estado L. delM. delA. y de los Recursos Naturales Renovables autorizó al ciudadano J.A.T.A., con fundamento en los artículos 19, numeral 8, de la Ley Orgánica del Ambiente, y 5, numeral 5, del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, a ejecutar labores de remoción de suelos para la construcción de una laguna y una vía de penetración agrícola, en el sitio conocido cono fundo “Yogore”, ubicado en la Parroquia Bolívar, Municipio Morán de la mencionada entidad.

En fecha posterior el ciudadano J.F.G. se opuso a los permisos solicitados y acordados por el aludido despacho.

En respuesta a la oposición formulada, el ciudadano J.A.T. dirigió escrito al Director de la Región de Lara, expresando:

Que desde hace aproximadamente 4 años el ciudadano J.F.G., “...subrogando una representación que no conocemos que posea (como apoderado de la sucesión Giménez Vegas) sin que se determine a quien representa, ha venido ‘ofreciéndonos’ dos lotes de terreno en donde la sucesión, según documentación, posee derechos sobre lotes que el señor Giménez indica se encuentra en la hacienda de nuestra propiedad”.

Que el prenombrado ciudadano ofreció venderle los derechos que presuntamente tenía sobre tales lotes para el 1º de abril de 1991, en cuya oportunidad le contestaron: a) que desconocían su condición de representante de la sucesión, su constitución y el derecho que ésta o aquél pudieran tener sobre el lote ocupado por su representada (Yogore); b) que la hacienda Yogore no sólo era poseída por su representada sino que además ostentaba plena titularidad sobre la misma.

Que desde que se enteró del proyecto en referencia, el ciudadano F.G. ha obstaculizado su realización, sólo con fines comerciales.

Que el opositor indicó “...que sus derechos se encuentran en el Municipio Jiménez (...) mientras la hacienda poseída y propiedad de mi representada, se encuentra ubicada en el MUNICIPIO MORÀN, por lo cual lo reclamado por este señor, no se encuentra siquiera en la misma jurisdicción de la hacienda Yogore”.

Que “...la confusión de parte del opositor se basa que la Posesión Yogore de la cual formo la hacienda de mi representada (hasta que se realizó la partición hace más de Cuarenta años), si llega a Jiménez, Pero la reitero la hacienda Yogore propiedad de mi representada no” (sic).

Que el escrito presentado por el ciudadano F.G. no puede ser considerado una oposición pues los permisos ya habían sido otorgados, “...y como bien lo indica la jurisprudencia los actos administrativos SON IRREVOCABLES POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN QUE LOS OTORGA (...) porque ya creo derechos subjetivos, en este caso a mi representada...” (sic).

Que la oposición debe estar fundamentada en un título fehaciente, y unos supuestos derechos en un lote de terreno cuya ubicación es desconocida por el propio opositor no pueden ser considerados como tal.

Mediante oficio Nº 1274 del 28 de diciembre de 1995, el Director de la Región 11, Lara, notificó al ciudadano J.A.T. que debía dilucidar en vía judicial los derechos que le asistían como propietario dentro del sector Yogore, pues, a su juicio, ambas partes eran poseedores de buena fe; y que ese Ministerio se abstendría de otorgar futuros permisos en la referida posesión, hasta tanto presentaran la respectiva decisión del órgano judicial.

El 31 de mayo de 1996 el ciudadano J.A.T., procediendo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Yogore, S.A., ejerció recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue declarado sin lugar mediante acto de fecha 12 de julio de 1996.

El 31 de julio de 1996 el mencionado ciudadano ejerció el correspondiente recurso jerárquico por ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Por Resolución Nº RI/572, del 19 de noviembre de 1996, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, con fundamento en los siguientes motivos:

Que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, el procedimiento iniciado en virtud de cualquier petición de otorgamiento de autorización o permiso se paralizará cuando, introducida la solicitud, surgiere oposición apoyada en justo título; y si tal oposición se fundare en el alegato de un derecho real respecto del cual aparecieren presunciones a favor del oponente, el funcionario deberá -como lo impone el artículo 170 del Reglamento de la precitada Ley- abstenerse de continuar las diligencias hasta tanto los interesados diluciden sus derechos por ante los tribunales competentes.

Que la oposición se ha instituido para salvaguardar, fundamentalmente, el derecho de propiedad de los particulares, que pudiera verse lesionado por el otorgamiento de un permiso por el órgano de la Administración; de allí que se exija que el opositor acredite su derecho de propiedad o aporte, al menos, suficientes elementos que arrojen presunciones a favor de su derecho o lleven a dudar sobre la legitimidad única de la propiedad o posesión alegada por el peticionante.

Que el pronunciamiento de la autoridad administrativa versará sobre las referidas presunciones y no sobre la verdadera titularidad del derecho alegado, siendo entonces suficiente a los efectos de la paralización del procedimiento, que el caso sea de tal complejidad jurídica que presente dudas sobre los aludidos derechos.

Que en el caso de autos tanto el oponente como el solicitante consignaron documentos que acreditan sus derechos sobre la posesión denominada “Yogore”, ubicada en los Municipios Morán y J. delE.L., de donde se aprecia que ambos pretenden hacer valer sus derechos en el espacio sobre el cual se requirió del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables una autorización para la afectación de recursos naturales, a objeto de efectuar actividades de remoción del suelo y construcción de laguna y carretera.

Que de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, pero que el título por sí solo no hace prueba de la posesión pues bien se puede ser propietario sin ser poseedor.

Finalmente, se dispuso que la abstención por parte del Director de la Región Lara, de otorgar futuros permisos en la porción de terreno -en conflicto- que forma parte de la posesión denominada “Yogore”, está ajustada a derecho y a la facultad conferida al funcionario por el artículo 170 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

III DEL RECURSO INTERPUESTO

La representación de la parte actora fundamenta su recurso en las siguientes razones:

De hecho.

  1. Que la sociedad mercantil YOGORE, S.A. tiene como objeto fundamental la explotación agrícola en el ramo de las hortalizas y otros frutos menores, en los fundos de su propiedad denominados Yogore y La Gimenera, ambos ubicados en el Valle del Río Tocuyo, Estado Lara.

  2. Que la empresa persigue proveer el mercado nacional e incursionar en los mercados de exportación, para lo cual se ha venido preparando con la construcción de la infraestructura necesaria a través de la deforestación, nivelación del terreno y, en fin, todas las actividades que involucra el trabajo de explotación agrícola. Para el desarrollo de este proyecto, señalan, lo más importante era resolver el problema del recurso hídrico, a cuyo objeto celebraron un acuerdo con dos fundos del Valle “El Tocuyo”, donde adquirieron los sitios para efectuar las perforaciones de los pozos para la estación de rebombeo, y en los que se construyeron todas las infraestructuras para el sistema de riego de la Hacienda Yogore.

  3. Que actualmente el agua circula a través de diez kilómetros de tuberías de hierro de dieciséis pulgadas, con capacidad para trasladar aproximadamente 250 litros de agua por segundo.

  4. Que con el desarrollo del Proyecto Yogore se espera sembrar anualmente mil hectáreas, entre los diferentes tipos de cultivos, e instalar, a corto plazo, una planta de lavado y selección de frutas para mejorar la presentación de los productos, y penetrar así en otros segmentos de la cadena de comercialización. Asimismo, señalan que para la ejecución del proyecto y con el objeto de promover el desarrollo intensivo de las áreas a ser explotadas, se han asesorado con grupos extranjeros en materia tecnológica y de mercadeo, y se ha previsto, igualmente, la instalación de un departamento de investigaciones para mejorar las prácticas agronómicas. De allí -sostienen los apoderados de la actora- la importancia y envergadura del proyecto acometido por su representada, y su incidencia en el desarrollo económico y social de Venezuela.

  5. Que el ciudadano F.G.V. se opuso a la decisión contenida en el oficio Nº 0180 del 2 de marzo de 1995, a través del cual el Director de la Región 11 en el Estado Lara autorizó a J.A.T.A., representante de Yogore, S.A., para la apertura de una carretera y construcción de una laguna, por estimar el denunciante que un tramo de la misma se hallaba dentro de un lote de terreno de la sucesión de la cual forma parte.

  6. Que mediante resolución Nº 1274 del 22 de mayo de 1996, el prenombrado Director decidió abstenerse de otorgar a su mandante los permisos necesarios para el desarrollo de su proyecto, decisión contra la cual su mandante ejerció recurso de reconsideración.

  7. Que en virtud de haber sido declarada sin lugar la reconsideración solicitada, ejercieron el correspondiente recurso jerárquico.

  8. Que mediante Resolución Nº 572 de fecha 19 de noviembre de 1996, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dispuso que la providencia administrativa emanada del Director de la Región Lara, "... está ajustada a derecho por mandato propio del artículo 170 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas...".

  9. Que su representada demostró fehacientemente su derecho de propiedad sobre el área que, a decir del opositor, pertenece a la sucesión Giménez; y cumplió con todos los trámites y requisitos exigidos legalmente para la realización de la actividad de explotación en referencia, obteniendo la permisología necesaria, hasta la fecha de la decisión del Director de la Región Lara 11.

    De derecho.

  10. Que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el articulo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de 1961, por cuanto lesiona a la recurrente sus derechos a la igualdad, la propiedad, la iniciativa privada y la libertad económica, y transgrede, además, la garantía de la reserva legal. En tal sentido, aduce:

    Violación del derecho a la igualdad.

    Alega la representación de la recurrente la violación, por parte de la autoridad administrativa, del derecho a la igualdad de su mandante, por no haber sido rechazada la oposición extemporáneamente formulada por el ciudadano F.G.; asimismo, señala que se le dio al opositor un trato privilegiado al reconocérsele un carácter de poseedor que no había demostrado, y que además fue desvirtuado por decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, con ocasión a la querella interdictal interpuesta por el ciudadano O.S..

    Seguidamente aduce que el procedimiento que culminó con el acto del Director de la Región 11 del Estado Lara, no podía tener origen en la aludida oposición sino en una solicitud de permiso o autorización.

    Violación del derecho de propiedad.

    Sostienen los apoderados de la parte actora que el acto emanado del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables viola a su mandante el derecho consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961, pues la empresa recurrente es propietaria del predio rústico denominado Hacienda Yogore, en virtud de que: a) así lo acreditan los títulos que anexan a su escrito, b) su posesión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, y c) por más de veinte años ha solicitado y le han sido concedidos diferentes permisos por el Ministerio del Ambiente. En tal sentido señalan que aun cuando la Administración estimara que se había producido un conflicto respecto a la propiedad del mencionado inmueble, la propiedad debió declararse a favor del poseedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del precitado Código.

    Continúan los poderdantes expresando que la propiedad de la sociedad mercantil Yogore, S.A. sobre el suelo y las aguas de las cuales se ha servido para desarrollar el sistema de riego, no ha sido en ningún momento cuestionada, pues por el contrario la misma aparece plenamente demostrada en los recaudos que anexan al libelo y los que cursan en el expediente administrativo; pero que no obstante ello el funcionario decidió, extralimitándose en sus funciones, que el opositor tenía mejor derecho que su mandante.

    Finalmente, sostienen que la alegada violación aparece demostrada de los documentos que anexan marcados F y G, relativos a la acción interdictal ejercida por el ciudadano O.S. por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tierras, Bosques y Aguas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Violación de la garantía de reserva legal.

    La parte recurrente aduce también en su escrito que el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables infringe la garantía de la reserva legal, pues sobre una base reglamentaria (artículo 170 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas) ha limitado los derechos de su representada, especialmente el de propiedad, en contravención con lo dispuesto en los artículos 99 y 136, numeral 24, de la Constitución de 1961. En este sentido, sostiene que no existe disposición legal alguna que faculte a la Administración a limitar el uso de la propiedad de la empresa Yogore, S.A. mediante la negativa de conceder permisos futuros para afectar los recursos naturales renovables que se encuentran en el inmueble que le pertenece, por lo que mal podría el titular del ambiente, en su criterio, cercenar ese derecho o impedir el ejercicio de uno de sus atributos fundamentales, mediante un acto administrativo basado en una norma de rango sublegal.

    Violación de los derechos a la libertad económica e iniciativa privada.

    Sostiene la representación de la recurrente que la decisión de negar permisos futuros a la empresa Yogore S.A. lesiona su derecho a seguir desarrollando sus actividades de producción agrícola. Al respecto, señala que las facultades que la Constitución reconoce al Poder Público para modelar la iniciativa privada y regular el ejercicio de la actividad económica, están dirigidas a orientar tales derechos para el desarrollo de determinados sectores de la economía del país, y no a entrabar los proyectos de expansión y optimización de una industria o actividad económica que se encuentre en desarrollo. En tal sentido, afirman que si bien los derechos a la libertad económica e iniciativa privada se encuentran, por no ser absolutos, limitados a las restricciones que establezca la ley, éstas sólo se justifican en la medida en que se persiga proteger y satisfacer intereses colectivos superiores, cuando, por ejemplo, la actividad de que se trate implique un detrimento para los intereses comunes de la economía general del país. De tal manera que -concluyen- la intervención del Estado en la economía, justificada por razones de interés y justicia social, no puede implicar un desconocimiento de los intereses del sector privado ni de sus iniciativas económicas, como ha ocurrido en el presente caso en el que tanto el Director de la Región 11 del Estado Lara como el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables niegan a su representada “...la concesión de todo otro permiso...”, impidiendo el desarrollo de las actividades productivas propias de su razón social.

  11. Que la decisión recurrida está viciada de nulidad por carecer de base legal, específicamente por haber interpretado erróneamente la disposición invocada como fundamento legal del acto. Al respecto, explica la parte recurrente que a tenor del artículo 170 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas -sobre el cual se fundamenta la actuación del Ministro- la autoridad correspondiente debe abstenerse de continuar las diligencias cuando la oposición se formule en el curso de un procedimiento, dentro del lapso legal y previo al otorgamiento de la autorización o permiso; y, en el caso de autos, la oposición se efectuó cuando ya la Dirección de la Región Lara había otorgado la autorización para las labores de remoción del suelo, apertura de una carretera y construcción de laguna para el aprovechamiento de agua. Siendo ello así, aducen, el precitado artículo sólo resulta aplicable a los casos en que la tramitación del permiso esté en curso, “...y no a futuros permisos, que es a los que se refiere el acto impugnado”.

    Por tales razones, afirma la recurrente que el Director de Región del Estado Lara no podía darle curso a la oposición extemporáneamente formulada, pues con la autorización (culminación del procedimiento) cesaba su competencia en relación con el asunto y, por ende, su facultad de decidir el otorgamiento o no del permiso.

  12. Que la ausencia de base legal apareja el vicio de falso supuesto de derecho.

  13. Que, en todo caso, el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que no es cierto, como estimó el ciudadano Ministro, que el opositor hubiere acreditado su carácter de poseedor, pues, por el contrario, existe una sentencia -recaída con ocasión de un interdicto de amparo provisional- que reconoce al ciudadano O.S. el carácter de poseedor de los terrenos ubicados en la posesión Yogore, desde hace más de treinta años. Ante tal circunstancia -arguye- no podían las autoridades del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el supuesto negado de que tuvieran facultades para hacerlo en relación a futuros permisos, adoptar la medida impugnada, pues con ello impide a la recurrente presentar nuevas solicitudes de permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales que ofrece el inmueble de su propiedad y que son esenciales para el desarrollo de la actividad lucrativa que funge como el objeto principal de la empresa Yogore, S.A.

  14. Que en el presente caso se configura además, derivado de la errónea interpretación del supuesto de hecho previsto en el artículo 170 mencionado ut supra, el vicio de abuso o exceso de poder, pues la autoridad administrativa declaró la consecuencia jurídica prevista en dicha norma cuando el supuesto allí contemplado no se correspondía con las circunstancias del caso; esto es, la Administración arbitrariamente decidió abstenerse de otorgar nuevos permisos siendo que la oposición de quien se acreditaba el carácter de poseedor no fue presentada en el curso de procedimiento alguno, como lo exige la precitada disposición. Asimismo, afirma que aun en el supuesto de resultar tempestiva la oposición, la autoridad administrativa debió comprobar la veracidad del alegato esgrimido por el opositor, previo el análisis del caso y de los recaudos pertinentes, análisis éste que, sostiene, no precedió a la decisión impugnada.

    Sobre la base de los anteriores argumentos, solicitan la declaratoria con lugar del recurso de nulidad incoado.

    IV INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    En la oportunidad legal correspondiente la representación de la República presentó escrito de informes, en los términos que a continuación se resumen:

    Que la parte recurrente no fue objeto de discriminación alguna pues se le dio el mismo trato a ella y al opositor, toda vez que al estimar la Administración que aparentemente ambos eran titulares de derechos en la Posesión “Yogore”, les informó, con fundamentó en el artículo 170 del Reglamento de la Ley de Suelos y Aguas, que debían dilucidar por ante los Tribunales competentes los derechos que les asistían, y que hasta tanto presentaran la decisión judicial respectiva el Ministerio se abstendría de otorgar futuros permisos en el referido fundo.

    Que la resolución impugnada en nada violenta la garantía de reserva legal pues se fundamenta, justamente, en los artículos 6, 7 y 170 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. En tal sentido, señala que el mencionado artículo 6 prevé la paralización del procedimiento cuando, introducida la solicitud, surgiere posición apoyada en justo título, hasta tanto se dilucide su procedencia; que el artículo 7 de la precitada Ley establece la posibilidad de revocar una autorización cuando un tercero hiciere oposición y probare que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud, de modo que, aduce, la autorización no es irrevocable como lo pretende el recurrente.

    Que el ciudadano J.F.G. presentó oportunamente: (a) documento registrado por el cual S. deT.P. vende a Juan de la C.G. (padre de J.F.G.), G.G. y P.G., los derechos sobre la posesión “Yogore”; (b) Planilla sucesoral Nº 456 donde la sucesión Giménez Vegas queda como heredera de los activos y pasivos del de cujus Juan de la C.G.A., que incluyen los derechos y acciones en la posesión “Yogore”. Asimismo, señala que el ciudadano J.A.T. también aportó documentos que lo acreditaban como propietario en parte de los terrenos donde se autorizó la construcción de la laguna. De manera que, afirma la representación de la República, la Administración tenía pruebas suficientes de la propiedad a favor de ambos ciudadanos, por lo que el derecho de propiedad del opositor merecía tanto respeto como el del solicitante, el cual nunca fue verdaderamente conculcado.

    Que no existe violación de los derechos a la libertad económica e iniciativa privada de la recurrente, por cuanto: (a) la Administración se encontró con una suerte de “colisión de derechos” de igual rango, pues frente a la libertad económica de la empresa Yogore se presenta el derecho de propiedad del opositor; (b) la compañía puede continuar con su actividad económica pues lo único que se le exigió fue dilucidar por ante los tribunales competentes su situación respecto de los terrenos de la posesión Yogore . Agrega que el derecho a la libertad económica está limitado constitucional y legalmente, y que la actuación de la Administración se fundamenta, precisamente, en los artículos 6 y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

    Que las medidas sobre las cuales se otorgó la autorización para la construcción de una laguna y una carretera, fueron excedidas por el ahora recurrente, entorpeciendo el paso al ganado caprino que empleaba esta zona como su comedero natural, y perjudicando a comunidades de pequeños productores del sector “...que tienen igual derecho a que se proteja su libertad económica e iniciativa privada”. Sin embargo, señala, el Ministerio no revocó los permisos otorgados a la empresa Yogore sino que en virtud de lo acreditado por el opositor, decidió abstenerse de seguir otorgando permisos en la referida zona, hasta tanto se ventilen los derechos de los interesados ante los tribunales competentes.

    Que el acto impugnado no carece de base legal pues la Dirección de la Región L. delM. delA. y de los Recursos Naturales Renovables tenía competencia para dictar la resolución, sobre la base de los artículos 106 de la Constitución de 1961, y 36, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Administración Central; y actuó, además, apegada a normas legales expresas como son los artículos 6 y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y 170 de su Reglamento.

    Que el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas no establece lapso alguno para formular la oposición y, más bien, alude a la revocatoria de autorización, lo que en todo caso implica que ésta ya se otorgó; asimismo, señala que el artículo 167 del Reglamento de la mencionada ley dispone que la persona que se crea con derecho puede oponerse “...a la celebración del contrato o concesión del mismo”, por lo que a su juicio no puede determinarse el momento en el cual debe efectuarse la oposición si la autorización ya ha sido acordada y se está dentro del supuesto del enunciado artículo 7.

    Que aun en el supuesto de que el quejoso considerare el lapso previsto en el artículo 167 citado ut supra, como aplicable para la formulación de la oposición, habría que considerar que el ciudadano J.F.G. tuvo conocimiento, de hecho, de la autorización otorgada a J.A.T., pues nunca fue notificado formalmente conforme a lo dispuesto en dicha norma y en la contenida en el artículo 104 ibidem. En tal sentido sostiene que si no se cumple con el requisito de publicar la autorización no puede exigírsele a ningún interesado su intervención dentro de los diez días siguientes a unos carteles que nunca se fijaron.

    Que el acto impugnado no adolece de falso supuesto pues la Administración fundamentó su decisión en hechos que efectivamente ocurrieron, a saber: a) el ciudadano J.F.G. presentó escrito de oposición el 30 de agosto de 1995, y consignó documentos que aparentemente acreditan su condición de propietario sobre parte de los terrenos afectados por las construcciones efectuadas por la empresa Yogore, b) el ciudadano J.T. consignó, igualmente, documentos que le acreditaban la propiedad, c) existía, por tanto, una duda razonable sobre el verdadero titular. Dadas las anteriores circunstancias, señala, la Administración tan sólo podía abstenerse de seguir otorgando permisos en la zona en reclamación, pues no le correspondía, por no ser un órgano jurisdiccional, la determinación de la legalidad o no de la documentación aportada por los interesados.

    Que al aludir el recurrente a la sentencia que acordó un amparo provisional por perturbación a favor del ciudadano O.S., reconoce que existe un poseedor de terrenos propiedad de Juan de la Cruz Gimènez, y ello demuestra -a juicio de la Procuraduría- “..que sí tiene derechos sobre dicho lote de terreno J.F.G.V., quien presentó ante la administración del Ambiente: Poder que lo faculta como representante de la Sucesión Giménez Vegas, abierta por el causante JUAN DE LA C.G.A.”, del cual es heredero el ciudadano J.F. Gimènez Vegas. Observa igualmente que en la planilla sucesoral presentada por el opositor, se menciona entre los activos transmitidos el valor de los derechos que tenía el de cujus en la Posesión Yogore - equivalente a las dos terceras partes de los mismos- que se encuentra en jurisdicción de los distritos Morán y J. delE.L.. Finalmente, señala que Posesión YOGORE (terrenos en discusiòn) nada tiene que ver con Agrícola YOGORE, S.A. o YOGORE, S.A.

    Con fundamento en los argumentos esgrimidos, solicita la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

  15. Sostiene la representación de la empresa Yogore, S.A., que el acto recurrido está viciado de nulidad por carecer de base legal, específicamente por haber interpretado erróneamente la disposición que constituye su fundamento de derecho (artículo 170 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas); en tal sentido precisa que a tenor de dicha norma, la oposición en referencia debe formularse en el curso de un procedimiento, dentro del lapso legal y antes de la concesión del permiso, y, en el caso de autos, la misma fue presentada cuando ya la Dirección de la Región 11 del Estado Lara había otorgado a Yogore, S.A. la autorización para efectuar labores de remoción de suelos, y construcción de laguna y carretera.

    Al respecto interesa destacar que, ciertamente, la validez de un acto administrativo exige, entre otros tantos requisitos, la expresión de la norma o normas de nuestro Ordenamiento Jurídico que autorizan al órgano emisor a actuar del modo en que se exterioriza en la providencia; y estará viciado el acto de nulidad absoluta por ausencia de base legal, cuando no se señale el fundamento de derecho de la voluntad manifestada por la Administración, o cuando ésta desprenda y ejerza con soporte en esa norma una atribución que en realidad la misma no le confiere.

    Atendiendo al caso de autos, conviene transcribir el artículo 170 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, el cual es del siguiente tenor:

    Contestada la oposición, el funcionario competente estudiará cuidadosamente todos los recaudos del caso, solicitará los informes complementarios que juzgue pertinentes y decidirá la materia por medio de una Resolución razonada, en un lapso no mayor de treinta días después de recibida la contestación.

    PARÁGRAFO UNICO: Cuando la oposición estuviese fundada en el alegato de un derecho real y evidentemente aparecieren presunciones a favor del mismo, o en el caso de que presentare dudas, el funcionario se abstendrá de continuar las diligencias, hasta tanto las partes interesadas hayan dilucidado sus derechos por ante los tribunales competentes

    .

    De la disposición aludida (en concordancia con los artículos 104, 167 y siguientes del precitado Reglamento) se desprende, tal como lo ha señalado la parte actora, que en el transcurso de un procedimiento tendiente a la concesión de un permiso para aprovechamientos forestales, cualquier persona que se crea con derechos podrá oponerse a su otorgamiento, y, si el derecho invocado es de carácter real y aparecen presunciones a beneficio de quien lo alega, el funcionario puede abstenerse de continuar con los trámites respectivos. Es evidente, como expresan los apoderados de la actora, que la norma supone un procedimiento en curso y, por tanto, la inexistencia del permiso, de allí que se trate de una oposición a su otorgamiento.

    Pero sucede -tal como expuso la representación de la República en su escrito de informes- que la Ley Forestal de Suelos y Aguas prevé otra oportunidad para hacer oposición, ya no a la concesión del permiso sino al permiso ya otorgado; en este sentido el artículo 7 ibidem establece la posibilidad de que un tercero que alegue ser propietario u ocupante del terreno objeto de la solicitud, se oponga a la autorización que hubiere sido concedida. Por su parte, el artículo 172 señala que en el caso de las oposiciones a las autorizaciones aludidas por el artículo 7 de la Ley, se seguirá lo previsto en los artículos 167 al 171 ejusdem.

    En consecuencia de lo anterior -estima esta Sala- sí resultaba aplicable al caso planteado el artículo 170 ejusdem; y si entendemos que “abstenerse de continuar las diligencias” es tanto como abstenerse de otorgar el permiso, la aplicación de dicha norma al supuesto suscitado en sede administrativa hace procedente la declaratoria contenida en el acto recurrido, esto es, la abstención de otorgar otros permisos en el terreno objeto del conflicto, hasta tanto se diluciden los derechos controvertidos por ante el órgano jurisdiccional competente. No podía la Administración revocar el permiso ya otorgado porque la ley exige que el tercero opositor demuestre que es propietario u ocupante del terreno objeto de la solicitud y, en el supuesto de marras, existían dudas respecto al titular del derecho pues tanto el peticionante como el opositor presentaron elementos de los que, a juicio de la Administración, se deducían derechos a favor uno y otro sobre una porción de terreno del fundo Yogore, dentro del cual se autorizó el aprovechamiento forestal.

    Siendo ello así, esta Sala no puede sino desestimar las denuncias relativas a la ausencia de base legal y falso supuesto de derecho por errada fundamentaciòn jurídica. Así se decide.

    Asimismo, y por cuanto el alegato de abuso o exceso de poder ha sido fundamentado, justamente, en la errónea interpretación del artículo 170 citado ut supra, esta Sala estima procedente reproducir -al efecto- las consideraciones efectuadas y, por tanto, desestimar igualmente la denuncia en referencia. Así se declara.

  16. Afirma igualmente la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, pues no es cierto, como consideró el Ministro, que el opositor hubiere acreditado el carácter de poseedor que el acto le reconoce.

    En reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.

    En el presente caso, el hecho que a juicio de la recurrente ha sido falsamente apreciado por la Administración, es el “carácter de poseedor” del ciudadano F.G., quien se opusiera en sede administrativa al permiso concedido a Yogore, S.A. para ejecutar labores de remoción de suelos en la construcción de una laguna y una vía de explotación agrícola.

    Al respecto observa la Sala que si bien en la Resolución Nº 1274 del 28 de diciembre de 1995, el Director de la Región 11 del Estado Lara informó al ciudadano J.A.T.A. que “...deberá dilucidar los derechos que le asisten como propietario dentro del sector Yogore, ante la vía jurisdiccional, por cuanto ambas partes son poseedores de buena fe”, el acto emanado del ciudadano Ministro (objeto del presente recurso), si bien es confirmatorio de aquél, lo es por las razones expuestas en la providencia Nº RI-572, y en la misma no se le da al opositor el carácter de poseedor, como afirma la parte recurrente. Ello se desprende del contenido del acto impugnado, cuando la autoridad jerárquica expresa:

    ...en el caso en análisis, tanto el oponente como el peticionante, consignaron documentos que le acreditan derechos sobre la posesión denominada YOGORE, ubicada en el Municipio Morán y Municipio Jiménez, sobre la cual la Sucesión J.V. y el ciudadano J.A.T.A., en representación de la sociedad mercantil YOGORE, S.A., (...) se dicen ser los poseedores actuales, además que la referida firma comercial alega la titularidad sobre la Posesión YOGORE.

    Se aprecia entonces que ambas partes (...) pretenden hacer valer derechos reales y posesorios en el espacio en el cual se ha solicitado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Autorización para la afectación de los recursos naturales (...) presentando documentos en defensa de sus intereses y derechos alegados, de los cuales, derivan precisamente, los conflictos esgrimidos y constatados por la Administración dentro de la esfera de su competencia

    Seguidamente, y atendiendo a lo alegado por la representación de Yogore, S.A. al discutir lo afirmado por el Director de Región en el sentido de que ambas partes eran poseedores de buena fe, el ciudadano Ministro expuso que “...el título sólo no hace prueba de posesión y bien se puede ser propietario sin ser poseedor...”. Así, la autoridad administrativa confirmó el acto recurrido en vía jerárquica, no por considerar que el opositor ostentaba el carácter de poseedor, sino porque existían dudas respecto al derecho real alegado.

    Efectivamente, observa la Sala que entre los municipios Morán y Jiménez se encuentra una posesión denominada Yogore, que para el año 1930 pertenecía, en comunidad, a los ciudadanos H.T., J.C.C., J.A.T.P. y Sofía R. deT. (folio 153). Efectuada la partición del mencionado inmueble (folios 153 a l156 vto.), se le adjudicó al ciudadano J.A.T.P., tres lotes de 132,50, 116,00 y 222,00 hectáreas, respectivamente; a S.R. deT. le fueron otorgados dos lotes con extensiones de 190,50 y 222,00 hectáreas, respectivamente; al ciudadano H.T., también dos lotes, de 190,50 has. y 222,00 has.; y, finalmente, al ciudadano J.C.C. un lote de 190,50 has., y otro de 222,00 has., todo lo cual suma los nueve lotes en que fue dividida la posesión.

    Asimismo, observa la Sala lo siguiente:

  17. El ciudadano J.A.T. cedió y traspasó sus derechos sobre los tres lotes mencionados, a la empresa Yogore, S.A. (folio 154 y 181 vto.).

    2. S.R. deT. vendió los lotes que le fueron adjudicados, a los ciudadanos Juan de la Cruz, Plácido y G.G.A. (folio 154), y los dos últimos vendieron sus respectivas partes al primero.

  18. Cursa en el expediente copia de la Planilla Sucesoral Nº 456, del ciudadano Juan de la C.G.A., donde se incluye como activo el valor total de los derechos que tenía el de cujus en la posesión Yogore (folios 167 al 179, y anexo “C” del escrito de informe de la Procuraduría General de la República).

  19. En dicha planilla sucesoral aparece como heredero directo del causante, el ciudadano J.F.G..

    Sobre la base de las anteriores observaciones concluye esta Sala, por una parte, que en el acto objeto del presente recurso no se le dio al opositor el carácter de poseedor en detrimento de los derechos de la empresa Yogore, S.A.; y, por otra, que existía una duda razonable acerca de la titularidad de los derechos sobre la porción de terreno sobre la cual versaba la autorización conferida a la empresa recurrente. Por tanto, resulta improcedente lo alegado por la representación de la actora respecto al vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido. Así se decide.

  20. Finalmente, observa la Sala que la parte recurrente demanda también la nulidad del acto bajo examen, sobre la base de los artículos 46 de la Constitución de 1961 y 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerarlo violatorio de sus derechos a la igualdad, propiedad, libertad económica e iniciativa privada. Al respecto se observa:

    1. Sobre el derecho a la igualdad:

      El derecho a la igualdad social y jurídica se consagraba en la Constitución de 1961 en los términos de que nadie podría ser objeto de discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo o condición social. En el vigente Texto Fundamental se profundiza aún mas el contenido del derecho en cuestión, impidiéndose cualquier tipo de discriminación que lleve a anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

      Ahora, atendiendo a los fundamentos de la denunciada violación, estima la Sala que la misma resulta improcedente, por cuanto: la extemporaneidad vendría dada cuando en el transcurso del procedimiento para la concesión de un permiso, la oposición se formulare fuera del lapso legalmente establecido, y en el caso de autos, la oposición se formuló contra el permiso ya otorgado, lo cual es viable según lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas; el alegato de extemporaneidad no fue, en todo caso, argüido por la representación de Yogore, S.A. en la primera oportunidad, pues por el contrario, la misma procedió a contestar la oposición formulada, presentando los argumentos que estimó conducentes a los fines de desvirtuar lo expuesto por el ciudadano J.F.G.; la apreciación de la oposición en sede administrativa no menoscabó la situación jurídica de la empresa en el goce y ejercicio de sus derechos, respecto de los que correspondían al opositor, por lo que no puede hablarse de un trato distinto o discriminatorio.

    2. Del derecho de propiedad:

      El derecho de propiedad pertenece a la categoría de los derechos relativos, en el sentido de que el uso, goce y disposición de una cosa de manera exclusiva, está sujeto a las restricciones y regulaciones establecidas en la ley. En este caso, se aprecia que la declaratoria contenida en el acto impugnado, afecta una parte de la porción de terreno sobre la cual versa la autorización dada a la empresa Yogore, S.A., de lo que lógicamente se desprende una limitación al uso de esa fracción sólo en el sentido de que respecto a la misma no se otorgarán nuevos permisos para el aprovechamiento de recursos naturales, hasta tanto se diluciden jurisdiccionalmente los derechos en conflicto. Sin embargo, tal actuación se fundamenta en una disposición imperativa de la Ley Forestal de Suelos y Aguas que, en el caso de marras, constituiría un desarrollo del derecho invocado, a través de una norma de menor jerarquía a la constitucional consagratoria del derecho.

      En otras palabras, no se desprende de autos que la actuación de la Administración sea ilegítima, en cuyo caso el derecho en referencia, aunque de naturaleza relativa, sí se vería conculcado.

      Interesa también destacar, atendiendo a lo alegado por la actora en este punto, que el acto objeto del presente recurso no reconoce al opositor mejor derecho que el de la empresa Yogore, S.A., sino una disyuntiva respecto a los derechos que a cada uno le corresponde sobre una parte del terreno objeto del permiso obtenido por la actora.

    3. Sobre los derechos de libertad económica e iniciativa privada:

      Estima la Sala que el acto recurrido no viola el derecho de libertad económica e iniciativa privada pues la empresa accionante puede continuar con las actividades propias de su razón social, y el hecho de que no pueda, por el momento, obtener de las autoridades ambientales permisos para la realización de actividades de aprovechamiento o explotación de recursos naturales en una fracción del fundo que le pertenece, obedece a una limitación legítima y, además, aplicable al caso planteado, conforme a lo ya expuesto.

      En virtud de lo anterior, esta Sala desestima la denuncia formulada sobre la base de los artículos 46 de la Constitución de 1961 y 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por las mismas razones, y en virtud de que las limitaciones en cuestión no se fundamentan, como expone el actor, únicamente en preceptos reglamentarios sino en expresas disposiciones legales, se desestima la denunciada violación al principio de reserva legal, en los términos en que la misma ha sido planteada. Así se declara.

      Con base en lo expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en consecuencia de lo cual deja sin efecto la suspensión acordada mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 1998. Así se decide.

      VI

      DECISION

      Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo por los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, A.R. BREWER-CARIAS, A.Q.M. y M.A. CORREA M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil YOGORE, S.A., inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 1975, bajo el Nº 120, folios 22 fte. al 45 vto. del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 2; contra el acto contenido en la Resolución RI/572, del 19 de noviembre de 1996, emanada del MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Se deja sin efecto el amparo cautelar acordado mediante decisión de 3 de febrero de 1998. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales. Devuélvase a este último el expediente administrativo.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

      El Presidente,

      C.E.M. El Vicepresidente,

      J.R.T.-SMITH Ponente

      El Magistrado,

      L.I.Z. La Secretaria Int.,

      S.Y.G.J./db

      Exp. 13945

      Sent. Nº 02229

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