Resolución mediante la cual se dictan las Normas Relativas a las Posiciones en Divisas de las Instituciones Bancarias
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 numeral 5, 21 numeral 26; 51, 52 y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65, 75 numeral 7; y, 97 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, acuerda dictar las siguientes:
NORMAS RELATIVAS A LAS POSICIONES EN DIVISAS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS
Parágrafo Único: A los efectos de esta Resolución, se entiende por instituciones bancarias los bancos universales, de desarrollo y microfinancieros, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, así como los bancos comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la normativa aplicable.
A estos mismos efectos se denomina posición corta en una divisa a la suma de todos los pasivos y de todos los compromisos de venta a futuro expresados en dicha divisa.
Esta posición neta se denominará posición neta larga cuando la posición larga sea superior a la corta y posición neta corta cuando la posición corta sea superior a la larga.
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Todos los saldos de las cuentas de activos y pasivos y los saldos de las cuentas de devengo, que se encuentren contabilizados en dicha divisa, así como los pactos de compra-venta de divisas de contado, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 14.
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Las compra-ventas a futuro en dicha divisa, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 14.
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Las opciones compradas o vendidas sobre divisas o sobre cualquier otro activo, valoradas en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 15.
Para ello, las instituciones bancarias deberán remitir diariamente al Instituto, en los términos que se determinen al efecto, la información correspondiente a sus posiciones largas y cortas en moneda extranjera.
El límite máximo de la posición global neta en divisas de cada institución bancada será informado por el Banco Central de Venezuela diariamente a cada una de las mencionadas instituciones.
Parágrafo Único: A los fines establecidos en esta Resolución se denomina posición global neta en divisas al mayor de los dos importes entre el total de contravalor en bolívares de las posiciones netas largas y el total del contravalor en bolívares de las posiciones netas cortas en divisas.
El contenido, presentación y periodicidad de esa información, serán establecidos en el instructivo que se elaborará al efecto, y los mismos podrán variar según el tipo de operaciones que realicen dichas instituciones financieras.
Las instituciones bancarias que, sin causa justificada, no suministrasen la información requerida en la presente Resolución, o no la suministrasen oportunamente, deberán pagar al Banco Central de Venezuela, en moneda de curso legal, una tasa de interés anual equivalente a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo, incrementada en diez (10) puntos porcentuales, calculada sobre el diez por ciento (10%) de la última posición autorizada, al tipo de cambio del día. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento.
Esta tasa de interés será la resultante de sumar diez (10) puntos porcentuales a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento, y pagada en moneda de curso legal.
El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, y en atención a la evaluación técnica efectuada, podrá autorizar a las instituciones bancarias sometidas a esta Resolución la exclusión de determinadas operaciones del cálculo de la posición en divisas autorizada al efecto o para mantener de cualquier forma una posición total de riesgo por encima de la que resulte del límite máximo establecido. El Directorio del Banco Central de Venezuela queda igualmente facultado para acordar la no aplicación de los artículos 16 y 17 de esta Resolución.