Resolución mediante la cual se dictan las Normas Relativas al Plan de Investigación Científico Policial y los Niveles y Criterios de Actuación de los Órganos de Investigación Penal

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES, designado mediante Decreto N° 2.405 de fecha 2 de agosto de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.957, de la misma fecha, ratificado mediante Decreto N° 3.464, de fecha 14 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.419, de la misma fecha; en ejercido de las competencias conferidas en los numerales 2, 12 y 19 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 31 del Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, artículo 2 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; de conformidad con lo previsto en el artículo 20, numerales 1, 4, 6,13 y 15, y artículos 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Servido de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,

POR CUANTO

Es deber del Estado venezolano garantizar la seguridad de la población, a través de los órganos de seguridad ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes,

POR CUANTO

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, es el Órgano Rector del servicio de policía de investigación, correspondiéndole fijar, diseñar, implementar, controlar y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del servicio de policía de investigación,

POR CUANTO

Corresponde al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal, definir y ejecutar el plan de investigación científico policial para el descubrimiento y comprobación de un hecho punible,

POR CUANTO

El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal, deberán trabajar de forma coordinada y sus niveles de actuación adecuarse a la capacidad y medios necesarios para desarrollar apropiadamente la investigación penal y policial,

RESUELVE

Dictar las siguientes:

NORMAS RELATIVAS AL PLAN DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICO POLICIAL Y LOS NIVELES Y CRITERIOS DE ACTUACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 23

Objeto

Artículo 1 Esta Resolución tiene por objeto establecer los lineamientos funcionales y operativos que regirán la actuación de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los cuerpos de policía debidamente habilitados, durante el proceso de investigación de hechos delictivos.

Finalidades

Artículo 2 Esta Resolución tiene las siguientes finalidades:
  1. Desarrollar los criterios y métodos de carácter técnicos y científicos de actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones en materia de investigación penal.

  2. Establecer principios, niveles y criterios de actuación en la prestación del servicio de policía de investigación penal, cuando concurran varios cuerpos de policía habilitados para ejercer atribuciones en materia de investigación penal.

  3. Garantizar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones en materia de investigación penal apliquen el procedimiento científico necesario para garantizar la cadena de custodia de las evidencias, el debido proceso, la observancia de la legalidad y los derechos humanos.

Capítulo II Artículos 3 a 14

Plan de Investigación Científico Policial

Plan de Investigación Científico-Policial

Artículo 3

Se entenderá como Plan de Investigación Científico-Policial, el conjunto de actividades que comprenden la proyección lógica de las hipótesis criminalísticas, las diligencias y experticias técnicas a realizar, las metodologías policiales a emplear, así como la concepción de las medidas auxiliares y de apoyo a emprender con otros servicios policiales; que tienen por finalidad el esclarecimiento efectivo de las circunstancias de un hecho presuntamente delictivo, la identificación de sus autores y cómplices y la obtención y resguardo de los elementos de interés criminalísticos vinculados al suceso.

Elaboración del Plan de Investigación Científico-Policial

Artículo 4 El Plan de Investigación Científico-Policial deberá ser elaborado por el investigador y revisado por el Supervisor o Jefe de ia Unidad a la cual se encuentra adscrito, quien deberá informar al Ministerio Público de forma obligatoria, oportuna y permanente a los fines correspondientes.

Contenido del Pian de Investigación Científico-Policial

Artículo 5 El Plan de Investigación Científico-Policial, deberá considerar en su contenido los elementos siguientes:
  1. Análisis y síntesis de los datos recabados.

  2. Concepción lógica de las hipótesis criminalísticas de la investigación.

  3. Proyección efectiva y racional de las acciones, diligencias y tareas a ejecutar para resolver y verificar las problemáticas planteadas.

Informe Final

Artículo 6 Una vez ejecutado el Plan de Investigación Científico-Policial, el investigador deberá realizar y suscribir un Informe Final, que refiera de manera pormenorizada las actuaciones realizadas y hallazgos obtenidos

El Informe Final deberá ser avalado por el Supervisor o Jefe de la Unidad a la cual se encuentra adscrito el Investigador.

La metodología y contenido del informe se desarrollará de acuerdo a lo establecido en el manual realizado para tal fin.

Procedimiento Científico para Garantizar la Cadena de Custodia

Artículo 7 El procedimiento científico para garantizar la cadena de custodia se regirá por el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y sus respectivos Protocolos.

Inspección

Artículo 8

Se entenderá por Inspección, la acción de investigación dirigida a abordar un determinado lugar, para comprobar el estado del mismo y de todas las cosas, rastros y efectos materiales presentes; y orientada a colectar los medios, objetos materiales, indicios y elementos de interés criminalísticos que sean necesarios para identificar e individualizar los autores o partícipes, víctimas y medio de comisión de un hecho punible.

Responsable de la Inspección

Artículo 9 El jefe experto del equipo criminalístico designado para el abordaje del sitio del suceso, será el responsable de supervisar, velar y controlar las actividades y metodologías empleadas por los investigadores, durante la realización de la Inspección

Así mismo, velará por el ingreso exclusivo de las personas indispensables para la materialización de la Inspección.

El funcionario investigador, durante la intervención del sitio del suceso, deberá realizar, el levantamiento de información, dejando constancia en las correspondientes actas de los datos obtenidos, características del hecho, identificación de las víctimas, partícipes y/o testigos del hecho, relación de evidencias, objetos y demás hallazgos, identificación de los funcionarios actuantes, así como otros elementos de interés criminalísticos relevantes para la investigación.

El funcionario investigador deberá realizar un informe contentivo de lo actuado durante la Inspección, en el cual se describirán las acciones, los responsables y los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación, siguiendo los principios establecidos en el procedimiento científico regulado por el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y sus respectivos Protocolos. El informe de la inspección deberá ser suscrito por todos los funcionarios actuantes.

Abordaje y estudio del sitio dei suceso

Artículo 10 Los funcionarios actuantes, durante el abordaje del sitio del suceso, deberán considerar todos los elementos aprehendidos por los sentidos que puedan-guardar relación con el hecho investigado

De igual manera, deberán realizar un estudio criminalístico del sitio, orientado a la búsqueda, obtención y valoración de indicios criminalísticos, a los fines de establecer si se constituyen en evidencias susceptibles de apreciarse como elementos de convicción, los cuales servirán de base para establecer hipótesis criminalísticas y planificar diligencias investigativas subsiguientes.

Los funcionarios actuantes estarán obligados a la aplicación de los principios que rigen el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y sus respectivos Protocolos a aquellas evidencias físicas recabadas en la escena.

Tareas de la Inspección

Artículo 11 En el proceso de Inspección, los funcionarios y funcionarias investigadores deberán orientar su actuación hacia el desarrollo y ejecución de las tareas siguientes:
  1. Buscar, obtener y dejar constancia de cualquier elemento de interés criminalístico.

  2. Obtener datos que ayuden a la formación de hipótesis investigativas y a la planificación de acciones y diligencias de la investigación penal.

  3. Esclarecer las circunstancias y condiciones en las cuales se ejecutó la acción punitiva.

  4. Obtener datos que permitan la identificación y búsqueda de las víctimas y victimarios del hecho.

Coordinación para el abordaje del sitio del suceso

Artículo 12

El investigador, independientemente de su rango jerárquico, deberá coordinar con el jefe experto del equipo criminalístico designado, el abordaje coherente del sitio a inspeccionar, previa información de los elementos preliminares obtenidos, las características propias del suceso investigado, las condiciones medio-ambientales y el consenso de criterios que concurran, a los fines de evitar modificaciones no deseadas como consecuencia de la ejecución de las funciones de los especialistas.

Protección del sitio del suceso

Artículo 13

Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía que acudan al lugar de comisión de un hecho punible, hasta tanto se haga presente un órgano con competencia en materia de investigación penal, deberán emplear las técnicas e instrumentos necesarios para garantizar la protección de las evidencias y demás elementos de interés criminalísticos que se encuentren en el sitio del suceso, así como minimizar el riesgo de modificaciones de las mismas, debiendo en consecuencia realizar las siguientes acciones:

  1. Evaluar de manera general el lugar con el propósito de demarcar el sitio y definir las técnicas e instrumentos de protección, que serán empleados.

  2. Evitar cualquier contacto con las evidencias, salvo el que pueda tener con las víctimas que presenten signos vitales, en procura de salvaguardar la vida, mediante su debida asistencia médica.

  3. Evitar el paso vehicular, animal, o de personas ajenas al procedimiento, así como el impacto de las condiciones ambientales.

  4. Si se encontrasen en el sitio víctimas y/o testigos del hecho deberán implementarse estrategias dirigidas a su resguardo e identificación, así como evitar la comunicación entre ellos.

  5. Cuando el funcionario, por razones de necesidad haya tenido contacto con las evidencias, deberá notificar al órgano de investigación penal de las circunstancias que ameritaron dicho contacto, así como asegurar y entregar las mismas siguiendo los pasos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los fines de ser plasmados en documentos relacionados con la cadena de custodia, para justificar la acción que pueda generar modificación.

Delitos Flagrantes

Artículo 14

Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía que practiquen aprehensiones por delitos flagrantes, cuyos rastros materiales requieran la aplicación de los. métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias, siguiendo los parámetros establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, hasta tanto se haga presente un órgano con competencia en materia de investigación penal, los cuales deberán colocar al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público.

Capítulo III Artículos 15 a 23

Niveles y criterios de actuación en la investigación.

Principios en los Niveles y Criterios de Actuación

Artículo 15 La actuación del servicio de investigación penal ante situaciones que constituyan materia de competencias concurrentes, se desarrolla en el marco de un sistema integrado y se orienta por los principios de planificación, coordinación, cooperación, proximidad y orden ascendente.

Niveles y Criterios de Actuación

Artículo 16 La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de poiicía debidamente habilitados para ejercer atribuciones en materia de investigación penal se ajustará al ámbito de las competencias legalmente atribuidas.

Cuando en el lugar de los hechos, excepcionalmente deban intervenir de forma conjunta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los cuerpos de policía, debidamente habilitados para ejercer atribuciones en materia de investigación penal, se deberá establecer la debida coordinación entre los cuerpos intervinientes, considerando los siguientes niveles y criterios de actuación:

  1. Si las circunstancias de un hecho conocido inicialmente por un cuerpo de policía habilitado para ejercer funciones en materia de investigación penal, exceden sus competencias, deberá tomar el control de la actuación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. En los casos que conozcan de un hecho punible el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, un cuerpo de policía estadal y un cuerpo de policía municipal debidamente habilitados para ejercer funciones en materia de investigación penal, tomará el control de la actuación el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

  3. En los casos que conozcan de un hecho punible un cuerpo de policía estadal y un cuerpo de policía municipal debidamente habilitados para ejercer funciones en materia de investigación penal, tomará el control de la actuación el cuerpo de policía estadal.

Determinación de los Niveles y Criterios de Actuación

Artículo 17

Los niveles y criterios de actuación del servicio de policía de investigación penal se determinan a partir de la capacidad que posean los cuerpos de policía habilitados para ejercer atribuciones en materia de investigación penal a los fines de abordar y solucionar situaciones que se presenten en sus respectivos ámbitos político-territoriales, mediante el empleo cohesionado y oportuno de sus correspondientes recursos; los cuales se evaluarán de conjunto en su contexto, tomando en cuenta los siguientes elementos:

  1. La competencia para investigar delitos menos graves.

  2. El nivel de incertidumbre, connotación y repercusión social que provoque la comisión de un hecho presuntamente delictivo.

  3. La cualidad de la situación asociada a la suma de elementos diversos.

  4. La complejidad delictiva.

  5. Los riesgos que dificulten su abordaje y control.

  6. La gravedad delictiva.

  7. La cantidad de sujetos involucrados y sus características.

  8. Los niveles de violencia.

  9. La presencia de rehenes.

  10. La capacidad de medios materiales y tecnológicos que posee el cuerpo de policía debidamente habilitado para ejercer atribuciones en materia de investigación penal para ejercer el control de la situación.

  11. El escenario en el que se desarrollan los hechos o se produce la situación.

  12. El nivel de experticia requerido como consecuencia de la modalidad delictiva.

  13. En cualquier otro caso en que el Cuerpo de Policía habilitado para ejercer atribuciones en materia de investigación penal considere que la magnitud de ia situación creada rebase las posibilidades objetivas de respuesta y solución.

Criterio de Territorialidad

Artículo 18

La actuación de los distintos cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones en materia de investigación penal se desplegará conforme al ámbito político-territorial de su competencia, sin menoscabo de las competencias exclusivas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Distribución de Competencias según la Territorialidad

Artículo 19 Corresponderá al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la actuación en los hechos que se producen en todo el territorio nacional

La actuación de los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones en materia de investigación penal, se desarrollará conforme a las áreas y ámbito-político territorial correspondiente, y en cumplimiento a lo establecido en el marco normativo aplicable para la habilitación y suspensión de atribuciones y competencias en materia de investigación penal para los cuerpos de policía.

Dirección y control durante actuaciones concurrentes

Artículo 20

El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal de investigación penal; en consecuencia, cuando de forma concurrente acuda al lugar de los hechos con otro cuerpo de policía debidamente habilitado para ejercer atribuciones en materia de investigación penal, deberá asumir la dirección y control de la situación, analizar la complejidad del caso y decidir si asume o cede a la policía habilitada el abordaje del sitio del suceso y la realización de las diligencias urgentes y necesarias.

Cuando en el lugar de los hechos, acudan de forma concurrente dos o más cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones en materia de investigación penal, deberá asumir la dirección y control de la situación la policía de mayor despliegue territorial y capacidad operativa.

En cualquier caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o el cuerpo de policía debidamente habilitado para ejercer atribuciones en materia de investigación penal, que asuma la dirección y control de la situación, deberá comunicar su actuación al Ministerio Público.

Coordinación entre los cuerpos de policía y otros órganos no policiales

Artículo 21

Cuando en el lugar de los hechos, excepcional mente deban intervenir de forma conjunta los cuerpos de policía de investigación penal, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y otros órganos no policiales, deberá establecerse la debida coordinación entre los cuerpos intervinientes, en el entendido que los órganos carentes de funciones en la investigación penal, se limitarán a garantizar el orden interno y la seguridad ciudadana bajo sujeción del cuerpo policial de investigación penal encargado del lugar de los hechos.

Dudas en la Interpretación

Artículo 22 Cualquier duda en la interpretación de esta Resolución será resuelta por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Vigencia

Artículo 23 Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

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