Resolución mediante la cual se establecen los créditos comerciales en moneda nacional a ser otorgados por las instituciones bancarias, deberán ser expresados únicamente mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC)

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere al Instituto el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7, numerales 1), 3) y 4); 21, numeral 13); 50; 51 y 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial que lo rige; y en los artículos y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Considerando

Que la regulación del crédito y de las tasas de Interés del sistema financiero, constituye uno de los instrumentos de política monetaria con que cuenta el Banco Central de Venezuela para cumplir sus cometidos esenciales, lo que permite ejercer un mayor y mejor control y orientación sobre la oferta monetaria, y con ello favorecer el desarrolle armónico y equilibrado de la economía.

Que en el marco del contexto económico actual, se requiere adecuar la estructura del rendimiento de los créditos comerciales, y a la vez promover la adecuada liquidez del sistema financiero, procurando la orientación de recursos a fines productivos y a la reducción del impacto en el valor de la moneda ocasionado por operaciones de arbitraje cambiado.

Resuelve:

Artículo 1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los créditos-comerciales en moneda nacional a ser otorgados por las instituciones bancadas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán ser expresados únicamente mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC).

A tales fines, las instituciones bancadas en la fecha de otorgamiento del préstamo deberán expresar la obligación en términos de la Unidad de Valor de Crédito Comercia; (UVCC), resultante de dividir el monto en bolívares a ser liquidado del crédito otorgado entre el índice de Inversión vigente para dicha fecha, el cual será determinado por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia de mercado y publicado diariamente en su página web.

Parágrafo Primero: Queda expresamente entendido, que están excluidas de esta Resolución aquellas operaciones activas relacionadas con tarjetas de crédito, los microcréditos, los préstamos comerciales en cuotas a ser otorgados a personas naturales por concepto de créditos nómina y los dirigidos a los empleados y directivos de las entidades bancadas; así como los financia mientas correspondientes a regímenes regulados por leyes especiales.

Parágrafo Segundo: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, deberán cobrar a sus clientes por las operaciones activas derivadas de los créditos comerciales en cuotas a ser otorgados a personas naturales por concepto de créditos nómina y los dirigidos a los empleados y directivos de dichas entidades bancarias; así como para los microcréditos, una tasa de interés anual que no podrá exceder de la vigente para las operaciones activas relacionadas con tarjetas de crédito, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela mediante Aviso Oficial.

Artículo 2

Sin perjuicio de la normativa e instrucciones que imparta en la materia la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en cuanto respecta a sus atribuciones vinculadas entre otros aspectos, con el establecimiento de normas generales que regulen los contratos e instrumentos de las operaciones de intermediación, así como de aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las instituciones sujetas a su competencia en función de lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, las entidades bancarias que pretendan celebrar operaciones activas de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la presente Resolución, deberán incluir en las cláusulas de las propuestas de contratos a ser sometidas a la aprobación de dicha Superintendencia las siguientes condiciones:

  1. Que el pago de toda cuota debe incluir tanto el monto correspondiente de interés como una porción para amortización del capital expresado en Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC).

  2. La posibilidad a discreción del deudor de cancelar anticipadamente en cualquier momento y de manera inmediata el préstamo otorgado, sin el pago de penalidad alguna por ello. Si por alguna razón el índice de Inversión de la fecha anticipada de cancelación del préstamo resultase inferior al índice de Inversión de la fecha de otorgamiento del préstamo, a efecto de la determinación del monto a pagar se empleará el índice de Inversión vigente para la fecha de otorgamiento del crédito.

  3. Explicación detallada del procedimiento que será empleado por la institución bancaria para la expresión en Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC) del préstamo y para su posterior valoración o pago del crédito, en los términos contemplados en esta Resolución y demás normativa dictada por el Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en sus respectivos ámbitos de competencia.

  4. Declaración del deudor que comprende y acepta los términos y condiciones de la obligación que asume en Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC).

Artículo 3

A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las Instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán cobrar a sus clientes por las operaciones activas en moneda nacional pactadas mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC), conforme a lo previsto en el artículo 1 de esta Resolución, una tasa de interés anual que no podrá exceder del seis por ciento (6%) anual ni ser inferior al cuatro por ciento (4%) anual.

Artículo 4

A los efectos de la valoración contable y de la amortización o pago anticipado del crédito otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución, el saldo del préstamo a una fecha específica será el resultado de multiplicar la posición deudora en Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC) por el valor del índice de Inversión a dicha fecha, con excepción de lo previsto en el literal b) del artículo 2.

Artículo 5

Las instituciones bancadas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, podrán cobrar como máximo cero coma cincuenta por ciento (0,50%) anual, adicional a la tasa de interés anual pactada en la respectiva operación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Resolución, por las obligaciones morosas de sus clientes.

Artículo 6 El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 7

Los créditos comerciales otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, regulados en el artículo 1 de la Resolución N° 19-01-06 de fecha 30 de enero de 2019, mantendrán las condiciones en las que fueron pactadas hasta su total cancelación, en el entendido que las instituciones bancadas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, no podrán cobrar por dichos créditos una tasa de interés anual superior al treinta y seis por ciento (36%).

La presente Resolución entrará en vigencia el segundo día hábil siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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