Resolución mediante la cual se ordena la publicación del “Convenio de Reconocimiento de Estudios, Certificados, Títulos o Diplomas de Educación Universitaria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial”

El ciudadano Jorge Alberto Arreaza Montserrat, titular de la cédula de identidad Nº V-ll.945.178, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, designado mediante el Decreto Nº 3.015 de 02 de agosto de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.205 de 02 de agosto de 2017, ratificado en el Decreto Nº 3.464, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.419 del 14 de junio de 2018, en atención a lo establecido en el artículo 65 del Decreto Nº 1.424, a través del cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147 de 17 de noviembre de 2014, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 30 del Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.230 Extraordinaria del 13 de julio de 2016 y en el artículo 9 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 20.546 del 22 de julio de 1941.

POR CUANTO

En fecha 24 de julio de 2019, en la ciudad de Caracas, se suscribió el "Convenio de Reconocimiento de Estudios, Certificados, Títulos o Diplomas de Educación Universitaria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial".

POR CUANTO

Se trata de ejercer facultades que la ley atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUELVO

Artículo Único

Se ordena publicar el texto del "Convenio de Reconocimiento de Estudios, Certificados, Títulos o Diplomas de Educación Universitaria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial".

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, CERTIFICADOS, TÍTULOS O DIPLOMAS DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, en lo sucesivo denominadas “las Partes”;

RATIFICANDO que la unión de los pueblos del Sur, basada en los principios de cooperación, complementariedad, ayuda mutua y solidaridad, contribuirá a fortalecer y consolidar el desarrollo, la independencia y la soberanía de nuestros países;

CONSIDERANDO que la educación universitaria o superior es un bien público social, un derecho humano universal y un deber indeclinable del Estado, en cuyo fortalecimiento el pueblo tiene un rol protagónico;

RECONOCIENDO que la educación universitaria o superior constituye un factor político socializador fundamental que debe desarrollarse para alcanzar la transformación de las realidades de nuestros países a favor de la dignificación de la vida y de la construcción de la unión de los pueblos de ambos países;

CONVENCIDAS de la necesidad de propiciar la coordinación de los sistemas de educación universitaria o superior de ambos países, a fin de impulsar el proceso de unión y reconocimiento mutuo de las realidades sociales, políticas, económicas, culturales y ambientales de nuestros pueblos;

CONSIDERANDO que el establecimiento de mecanismos efectivos y expeditos de reconocimiento de certificados, títulos o diplomas de educación universitaria permitirá impulsar los procesos de movilidad universitaria entre nuestros países, a fin de contribuir con la formación de seres humanos al servicio del despliegue del potencial creador y transformador de nuestros pueblos;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

Objeto del convenio

El presente Convenio tiene por objeto establecer el marco normativo y los lineamientos para el reconocimiento de certificados, títulos o diplomas de educación universitaria que acrediten conocimientos profesionales o técnicos, obtenidos por nacionales de una de las Partes en instituciones de educación universitaria creadas o debidamente autorizadas para su funcionamiento por la otra Parte, para los efectos de la prosecución de estudios y del ejercicio profesional en el país de origen; siempre que los mismos hayan sido obtenidos en el marco de la ejecución de acuerdos, programas de cooperación, declaraciones, actas de compromisos y demás instrumentos bilaterales asumidos entre las Partes, sobre la base de los principios de cooperación solidaria, complementariedad, respeto a la soberanía y a la autodeterminación de los pueblos, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de las Partes y lo dispuesto en el presente instrumento.

Artículo II

Objetivos

El presente Convenio tiene como objetivos:

  1. Impulsar y fortalecer la formación del talento humano a través de la movilidad universitaria entre las Partes, a fin de contribuir a la concreción de sus proyectos nacionales de desarrollo soberano integral.

  2. Promover el fortalecimiento mutuo y la complementación entre los sistemas educativos de las Partes.

  3. Estimular el conocimiento mutuo de los procesos históricos, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales y educativos de las Partes, como estrategia para impulsar la unión de los Pueblos del Sur.

Artículo III

Órganos Competentes

A los fines de la implementación del presente Convenio, las Partes designan como Órganos Competentes, por la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio con competencia en materia de educación universitaria y por la República de Guinea Ecuatorial, al Ministerio de Educación, Enseñanza Universitaria y Deporte.

Artículo IV

Reconocimiento de Certificados, Títulos o Diplomas de Educación Universitaria

Las Partes reconocerán los certificados, títulos o diplomas de educación universitaria obtenidos por sus nacionales en el otro país Parte, siempre que éstos se enmarquen en la ejecución de acuerdos, programas de cooperación, declaraciones, actas de compromisos y demás instrumentos bilaterales asumidos entre las Partes, según lo establecido en el presente Convenio.

Artículo V

Efectos del reconocimiento

El reconocimiento de certificados, títulos o diplomas que otorgue el órgano competente de una de las Partes a sus nacionales que hayan obtenido certificados, títulos o diplomas de educación universitaria en el otro país Parte, facultará a sus titulares para la prosecución de estudios universitarios y para el ejercicio profesional en su país de origen, de conformidad con los ordenamientos jurídicos internos de las Partes. Asimismo, facultará a sus titulares para ser admitidos en las instituciones de educación universitaria de su país de origen, en las mismas condiciones aplicables a los titulares de los certificados, títulos o diplomas expedidos en ese país. De igual forma, para los efectos del ejercicio profesional, constituye la aceptación de la capacidad académica y técnica de sus titulares y conlleva los mismos derechos y obligaciones del titular del certificado, título o diploma nacional que exige para el ejercicio de la profesión de la que se trate en el país de origen.

Artículo VI

Comisión de Revisión y Seguimiento

Los órganos competentes conformarán una Comisión de Revisión y Seguimiento que se encargará de velar por la efectiva y eficiente ejecución, seguimiento, evaluación y perfeccionamiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

La Comisión de Revisión y Seguimiento estará integrada por dos (2) representantes, uno titular y otro adjunto, por cada una de Las Partes, quienes serán designados por los órganos competentes en un lapso no mayor a los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

Los órganos competentes de común acuerdo, designarán un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva a fin de que apoye a la Comisión en las coordinaciones necesarias para el efectivo y eficaz cumplimiento de las funciones de la misma, según lo dispuesto en el presente Convenio.

La Comisión de Revisión y Seguimiento se reunirá de forma ordinaria una (1) vez por año y de forma extraordinaria, cuando los órganos competentes así lo establezcan de común acuerdo. Su primera reunión ordinaria se efectuará dentro de los noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo VII

Funciones de la Comisión de Revisión y Seguimiento

La Comisión de Revisión y Seguimiento tendrá las siguientes funciones:

  1. Revisar la información y documentación referidas en los artículos 8 y 9 del presente Convenio.

  2. Velar por la sistematización de la información y documentación referida a los artículos 8 y 9 del presente Convenio.

  3. Velar por la difusión de los alcances, efectos y requisitos establecidos en el presente Convenio.

  4. Hacer seguimiento y evaluación de la ejecución del presente Convenio.

  5. Emitir y publicar en formato digital e impreso el Boletín de Consignaciones previsto en el numeral 3 del artículo 9 del presente Convenio.

  6. Recomendar medidas para la articulación de la ejecución del presente Convenio con las políticas y proyectos nacionales de desarrollo que definan las Partes.

  7. Someter a la consideración de los órganos competentes un (1) informe anual ordinario sobre la implementación del presente Convenio y sobre el cumplimiento de las funciones y misiones que le son atribuidas a la Comisión. La Comisión presentará informes extraordinarios cuando así lo consideren los órganos competentes.

  8. Proponer a los órganos competentes medidas para el perfeccionamiento del presente Convenio.

  9. Las demás que le atribuyan el presente Convenio y los órganos competentes de común acuerdo.

Articulo VIII

Requisitos para el reconocimiento de certificados, títulos o diplomas de educación universitaria

Para reconocer los certificados, títulos o diplomas de educación universitaria, conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, Las Partes establecerán los siguientes requisitos:

  1. Los certificados, títulos o diplomas de educación universitaria obtenidos en una de las Partes deberán estar enmarcados en la ejecución de acuerdos, programas de cooperación, declaraciones, actas de compromisos y demás instrumentos bilaterales asumidos entre las Partes. Las copias de estos instrumentos bilaterales deberán haber sido consignados por los órganos competentes ante la Comisión de Revisión y Seguimiento.

  2. Los titulares de los certificados, títulos o diplomas de educación universitaria obtenidos en una de las Partes, deberán ser nacionales de la Parte que otorga el reconocimiento.

  3. Los datos de las instituciones que expiden certificados, títulos o diplomas de educación universitaria, así como de las carreras o programas de formación que hayan cursado o cursen nacionales de ambas Partes, conforme a los instrumentos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, deberán haber sido consignados por los órganos competentes ante la Comisión de Revisión y Seguimiento

  4. Los datos personales de los titulares de los certificados, títulos o diplomas obtenidos en el marco de la ejecución de los instrumentos bilaterales a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, deberán haber sido consignados por los órganos competentes ante la Comisión de Revisión y Seguimiento.

  5. Otras que de común acuerdo establezcan las Partes.

Artículo IX

Procedimiento para el Reconocimiento de Certificados, Títulos o Diplomas Educación Universitaria

Para hacer efectivo el reconocimiento de certificados, títulos o diplomas de educación universitaria al que se refiere el presente Convenio, se realizará el siguiente procedimiento:

  1. Los órganos competentes consignarán ante la Comisión de Revisión y Seguimiento, conforme a lo establecido en el artículo 8 del presente Convenio:

    1. Copias de los acuerdos, programas de cooperación, declaraciones, actas de compromiso y demás instrumentos bilaterales asumidos entre las Partes que ya hayan sido ejecutados o se encuentren en ejecución al momento de la entrada en vigor del presente Convenio.

    2. Un listado con los datos de las instituciones que expiden certificados, títulos o diplomas de educación universitaria.

    3. Un listado con los datos de los programas de formación o carreras que hayan cursado o cursen nacionales de ambas Partes.

    4. Un listado con los datos personales de los cursantes de estudios universitarios enmarcados en los instrumentos bilaterales.

    5. Un listado con los datos personales de los titulares de los certificados, títulos o diplomas obtenidos en el marco de los instrumentos bilaterales.

  2. Una vez que se haya reunido la Comisión de Revisión y Seguimiento por primera vez, los órganos competentes tendrán un período de hasta cuarenta y cinco (45) días continuos luego de la entrada en vigor del presente Convenio, para consignar las copias referidas en el literal A del numeral 1 del presente artículo. Asimismo, tendrán un período de hasta noventa (90) días continuos para consignar los listados referidos en los literales B, C, D y E del numeral 1 del presente artículo, luego de la entrada en vigor del presente Convenio.

  3. La Comisión de Revisión y Seguimiento, revisará y organizará la información que le consignen los órganos competentes, y procederá a publicarla en un Boletín de Consignaciones, el cual deberá ser certificado por las máximas autoridades de los órganos competentes. Dicho boletín se difundirá en formato digital a través de los portales virtuales de los órganos competentes, así como en formato impreso. El Boletín constituirá la base de datos común mediante la cual se guiarán los órganos competentes para verificar los datos de los titulares de los certificados, títulos o diplomas que' se le sometan a reconocimiento, conforme a lo establecido al presente Convenio.

  4. Los titulares de los certificados, títulos o diplomas obtenidos en el marco de la ejecución de los instrumentos bilaterales referidos en el numeral 1 del artículo 8 del presente Convenio, cuyos datos personales hayan sido publicados en el Boletín de Consignaciones deberán presentar sus certificados, títulos o diplomas de educación universitaria y demás documentación requerida, ante el órgano competente de la Parte de la que son nacionales, a fin de que éste proceda a su reconocimiento.

  5. En un lapso no mayor a treinta (30) días continuos luego de recibir los certificados, títulos o diplomas que sus titulares sometan a reconocimiento, el órgano competente verificará los datos personales y la autenticidad de dicha documentación, y emitirá y publicará el acto jurídico mediante la cual otorga el reconocimiento correspondiente, con los efectos a los que se refiere el presente Convenio, y con alcance en todo el territorio nacional de la Parte que lo otorga.

Artículo X

Intercambio de Información

Los órganos competentes procederán regularmente a efectuar entre sí amplios intercambios de información y de documentación relativa a sus programas académicos e institucionales, y sobre los títulos, diplomas o certificados de educación universitaria que se otorguen en su país, a fin de favorecer y fortalecer el conocimiento recíproco, la integración y complementación de sus sistemas y modelos de gestión educativos.

En igual sentido, los órganos competentes desarrollarán métodos y mecanismos capaces de recopilar, analizar, clasificar y difundir la información y documentación sobre reconocimiento, evaluación y acreditación de instituciones y programas de formación, así como de certificados, títulos o diplomas de educación universitaria, en diversos formatos y naturaleza, teniendo en cuenta los métodos y las informaciones que hayan utilizado y recopilado, los organismos nacionales, regionales e internacionales especializados en la educación.

Artículo XI

Disposiciones Institucionales, Financieras y Presupuestarias

Las Partes garantizarán, a través de sus órganos competentes, los medios institucionales, académicos y financieros para la efectiva ejecución del presente Convenio. A tal fin, incorporarán en sus respectivos presupuestos de gastos los recursos financieros necesarios para la aplicación eficaz y eficiente del mismo.

Artículo XII

Solución de Controversias

Las dudas y controversias que pudieran surgir de la interpretación y aplicación del presente Convenio, serán resueltas de manera amistosa mediante negociaciones directas entre las Partes, a través de la vía diplomática.

Artículo XIII

Revisiones y Aspectos no previstos

El presente Convenio podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de una de las Partes. Aquellos aspectos no previstos en el presente Convenio en cuanto a procedimientos, requisitos y condiciones para el reconocimiento de certificados, títulos o diplomas de educación universitaria, serán resueltos de común acuerdo a través de la vía diplomática, mediante consultas directas.

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