Resolución mediante la cual se procede a la publicación del Convenio en Materia Migratoria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de 1 Cuba, en lo adelante denominados las Partes";

INSPIRADOS en los lazos históricos y de amistad existentes entre los pueblos de ambas naciones;

MOTIVADOS por el interés en intensificar las relaciones bilaterales en un clima de confianza renovada sobre la base de la observancia de los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en particular, la convivencia pacifica, el respeto a la soberanía, la igualdad soberana de los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de las Partes;

CONSCIENTES de la necesidad de facilitar los flujos migratorios regulares que benefician a ambos países, desalentando los flujos irregulares;

COMPROMETIDOS con la prevención y la lucha contra la migración irregular, el tráfico ilícito de migrantes y a trata de personas, así como los delitos asociados a éstos, al amparo de las Convenciones Internacionales en las materias de las que ambos Estados son Parte;

TENIENDO EN CUENTA además el interés de las Partes en la cooperación bilateral en materia migratoria y encontrándose los representantes de cada Parte debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos para la suscripción de este Convenio;

HAN CONVENIDO lo siguiente;

Artículo 1

El alcance del presente Convenio es establecer un marco legal que con un enfoque integral y bajo el principio de cooperación entre los pueblos, estimule y garantice un flujo migratorio regular, ordenado y seguro entre las Partes y contribuya a potenciar la asistencia entre ambos países para la lucha contra la migración irregular, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, así como los delitos asociados a éstos.

Artículo 2

Los objetivos del presente Convenio son:

  1. Afianzar relaciones migratorias ordenadas sobre la base del derecho a la libre movilidad de los nacionales ciudadanos de ambos Estados;

  2. Fortalecer los mecanismos que permitan prevenir y combatir la migración irregular, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, así como los delitos asociados a éstos;

    1. Establecer el intercambio de cooperación, asistencia e información en la esfera migratoria, incluyendo las experiencias y buenas prácticas organizacionales y tecnológicas entre sus autoridades que resulten beneficiosas a los fines del control migratorio;

  3. Preservar la legitimidad y legalidad de los movimientos migratorios entre ambos países;

  4. Mejorar los procesos de documentación migratoria y agilizar los trámites y o procedimientos, por incumplimiento de la normativa migratoria de cada una de las Partes, de conformidad con el presente Convenio;

Artículo 3

Los nacionales ciudadanos de cualquiera de las Partes que viajen al territorio de la otra deberán obtener la visa correspondiente, salvo los casos exentos de este requisito, según lo previsto en las regulaciones internas de las Partes y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Supresión de Visas en Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servido entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba, suscrito en La Habana e 8 de octubre de 2004, así como lo previsto en el Segundo Protocolo de Modificación del Acuerdo de Facilitación para el Ingreso, J Permanencia y Salida de los Ciudadanos amparados en el Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba, suscrito en La Habana el 8 de octubre de 2004

Artículo 4

Las Partes brindarán facilidades de ingreso al país a los nacionales ciudadanos de ambos Estados que favorezcan el desarrollo de turismo, el intercambio comercial, actividades empresariales y científico técnicas, la colaboración y otras de interés común de ambos países.

Artículo 5

Las Partes se comprometen, a través de sus respectivas autoridades migratorias, a no retener los pasaportes de los nacionales ciudadanos de la otra Parte que ingresen a su territorio, excepto cuando existan elementos de falsificación, u otra ilegalidad en los documentos de viaje, de conformidad con la definición prevista en el Artículo 3, inciso c) del "Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que contempla la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo) . Cuando se desarrollen tales conductas, debe informarse a la otra Parte de inmediato por el canal diplomático, brindando los elementos suficientes para su comprobación.

Artículo 6

Las Partes, comprometidas en la lucha contra la migración irregular, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, así como los delitos asociados a éstos, de conformidad con lo dispuesto en sus ordenamientos jurídicos, aplicarán las sanciones respectivas a los responsables de dichos ilícitos y adoptarán las medidas necesarias para contrarrestar este flagelo.

Para ello, la Parte que corresponda proporcionará a la otra la información, pruebas y evidencias de interés, de conformidad con la legislación vigente de cada Parte y facilitará las relaciones de trabajo entre las instituciones pertinentes

Artículo 7

Las disposiciones de este Convenio no limitarán el derecho de las autoridades competentes de ambas Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones, de negar la entrada y permanencia en su territorio a nacionales ciudadanos de a otra Parte que consideren inadmisibles que pueden poner en peligro el orden público o la seguridad del Estado, o comprometan las relaciones con otros Estados, así como de juzgar y sancionar a aquellos que infrinjan sus leyes y demás disposiciones jurídicas.

Artículo 8

  1. El Gobierno de ¡a República de Cuba podrá deportar y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela aceptará a:

    1. Los nacionales ciudadanos venezolanos que lleguen a la República de Cuba e incurran en violación de las leyes migratorias cubanas.

  2. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá deportar, y el Gobierno de la República de Cuba aceptará, a los nacionales ciudadanos cubanos que incurran en violaciones de las leyes migratorias venezolanas que se encuentren en las condiciones migratorias siguientes:

    1. Los nacionales ciudadanos cubanos que hayan salido de Cuba temporalmente y se encuentren en el tiempo de estancia en el exterior dispuesto por las leyes cubanas (24 meses), contado desde su salida de Cuba.

    2. Los nacionales ciudadanos cubanos que ostenten en su pasaporte un Permiso de

    Residencia en el Exterior (PRE) o la actual categoría dé Residencia en el Exterior (RE).

    1. Los nacionales ciudadanos cubanos que procedentes directamente desde Cuba arriben o hayan arribado de forma irregular por la vía marítima o aérea al territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 9

Las respuestas a las solicitudes de deportación mencionadas en el Artículo 8, no excederán los 7 días naturales a partir de su recibo en la Representación Diplomática de la otra Parte.

Artículo 10

Las deportaciones se ejecutarán por la vía aérea en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar del Estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela y por la República de Cuba; en el Aeropuerto Internacional de La Habana José Martín

En casos excepcionales, las Partes podrán ejecutar dichas medidas en otro aeropuerto internacional del territorio nacional habilitado para tal fin, previa notificación y acuerdo entre las Partes. Deberá ser notificado por vía diplomática

Artículo 11

Las Partes designan respectivamente al Ministerio de Interior, como el organismo designado por la República de Cuba y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), como el órgano designado por la República Bolivariana de Venezuela para la ejecución de los procedimientos operacionales que se establezcan de común acuerdo para los nacionales ciudadanos cubanos o venezolanos, que sean objeto de una medida por incumplimiento de la normativa migratoria, de acuerdo a las medidas sancionatorias de cada Parte, atendiendo a los que señale su ordenamiento jurídico interno.

En el caso de que se produzca un cambio en las autoridades u organismos competentes de una de las Partes, se informará a la otra Parte a través de vía diplomática.

Artículo 12

Los nacionales ciudadanos cubanos que, proviniendo de un tercer país, violen las leyes migratorias de la República Bolivariana de Venezuela y no estén comprendidos en las condiciones migratorias descritas en el Artículo 8, numeral 2, incisos "a , b" y "c supra serán deportados hacia el país de procedencia.

Artículo 13

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se compromete a notificar al J Gobierno de la República de Cuba, a través de la vía diplomática en los casos de deportaciones por la vía aérea, sobre ¡os arribos irregulares descritos en el Artículo 8, numeral 2, inciso c supra, dentro de las 72 horas de que las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela tomen conocimiento del hecho.

Artículo 14

Las Partes, en la oportunidad de notificarse sobre algún procedimiento de deportación, deberán enviar una ficha (en Anexo) de la persona sobre la cual recae la medida.

Las Partes acuerdan, prestarse toda la colaboración, en beneficio de la plena identificación de los ciudadanos en cuestión.

Artículo 15

Los nacionales ciudadanos que sean objeto de una medida por incumplimiento de la normativa migratoria de acuerdo a las medidas sancionatorias de cada Parte, deberán asumir los gastos de los pasajes aéreos a su país de origen.

Cuando lo dispuesto en el párrafo anterior no sea posible las Partes evaluarán la posibilidad de asumir tales gastos..

Artículo 16

En interés de la seguridad y la protección de las aeronaves utilizadas, y en dependencia de las características de los casos, los ciudadanos nacionales Los nacionales ciudadanos de las Partes, que sean objeto, de una medida por incumplimiento de la normativa migratoria de acuerdo a las medidas sancionatorias de cada Parte, atendiendo a los que señale su ordenamiento jurídico interno, podrán ser acompañados durante el viaje por autoridades designadas por la Parte que tomó la medida.

Artículo 17

Ambos gobiernos se comprometen a emitir las visas y o los documentos requeridos a fin de facilitar la entrada del personal de seguridad o protección que acompañe a los ciudadanos nacionales Los nacionales ciudadanos cubanos o venezolanos, que sean objeto de una medida por incumplimiento de la normativa migratoria de acuerdo a las medidas sancionatorias de cada Parte, atendiendo a lo que señale su ordenamiento jurídico interno.

Artículo 18

Las Partes se intercambiarán por la vía de las respectivas Cancillerías, en el más breve plazo posible, información sobre las modificaciones en el régimen de entrada permanencia, salida y retorno de su respectivo país así como en los tipos de documentos, procedimientos y categorías de viaje.

Artículo 19

Las Partes, por razones de protección del orden público o de la seguridad, así como por motivos sanitarios, pueden limitar en parte o por completo, la aplicación de las estipulaciones correspondientes de presente Convenio, notificando a la otra Parte con la mayor antelación posible a la adopción de esta decisión. De no ser posible, de forma inmediata posterior a la toma de esta decisión

La suspensión total o parcial del Convenio por las razones indicadas en este Artículo, no afectará los trámites por incumplimiento de la normativa migratoria iniciados, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

Artículo 20

Este Convenio podrá ser enmendado por consenso mutuo de las Partes mediante un intercambio de notas a través del canal diplomático. Se utilizará la misma vía para esclarecer cualquier discrepancia concerniente a la interpretación y aplicación del mismo.

Artículo 21

Para la ejecución y cumplimiento del presente Convenio y para verificarlo, las Partes, a través de sus delegaciones se reunirán de forma alterna en la ciudad de Caracas y en La Habana por lo menos una vez al año o cuando tas mismas a través de la vía diplomática lo establezcan. Cada Parte asumirá los gastos que generen estos encuentros, así como los derivados de la ejecución del presente Convenio, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria de las mismas.

Artículo 22

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de ¡a última nota diplomática por medio de la cual las Partes informen el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales para tal efecto. El mismo tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogadles automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes notifique a la otra su intención de no prorrogarlo con un mínimo de seis meses del vencimiento de período correspondiente.

El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los tres (3) meses de recibida la comunicación por la otra Parte.

La denuncia del presente Convenio no afectará los procesos que se encuentren en ejecución en el ámbito de aplicación de este instrumento a menos que las Partes decidan lo contrarío.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes siendo debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Convenio en dos (2) ejemplares originales en el idioma oficial de las Partes, siendo ambos textos igualmente auténticos

Suscrito en la ciudad de Caracas a los 8 días del mes de abril de 2019

ANEXO

Datos que debe contener la Ficha biográfica que remiten las autoridades del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a las autoridades cubanas:

1 Fotografía,

  1. Nombres y apellidos,

  2. Impresiones dactilares,

  3. Fecha y lugar de nacimiento,

  4. Sexo,

  5. Nacionalidad.

  6. Profesión Ocupación,

  7. Estado Civil,

  8. Nombre del Cónyuge,

  9. Número de Hijos,

  10. Dirección completa en Cuba,

  11. Información adicional

    1. Nombre del padre,

    2. Nombre de la madre.

    3. Nombres completos de los hijos y edad de los mismos,

  12. Firma,

  13. Fecha.

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