Sentencia nº 00604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0275

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto al oficio N° 039/14 del 28 de enero de 2014, remitió el expediente contentivo de la demanda de “…indemnización por daños materiales y lucro cesante…”, interpuesta por el ciudadano B.L.C.A. (cédula de identidad N° 4.102.268), actuando como Presidente de la sociedad mercantil RESORT F.M.B., C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 17, Tomo 1-A), asistido por el abogado P.L.N. (INPREABOGADO N° 2.330), contra el ESTADO FALCÓN, en virtud de la “…ocupación TEMPORAL (…) sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de [su] representada con base en el Decreto de Expropiación No. 161 dictado por dicha Entidad Federal el 04 de febrero del año 2010…”.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión del 10 de enero de 2014, emitida por el prenombrado Juzgado, que declinó el conocimiento de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2013 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que inadmitió la demanda, cuya apelación fue oída en ambos efectos.

Por sentencia N° 709 del 15 de mayo de 2014 esta Sala aceptó la competencia para conocer la apelación ejercida.

El 21 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2014, el abogado P.L.N. (antes identificado), actuando como apoderado judicial de la apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de noviembre de 2014 el abogado José PERDOMO SUÁREZ (INPREABOGADO N° 140.090), actuando como delegado de la Procuradora General del Estado Falcón, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2014 se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

En la misma fecha el apoderado judicial de la apelante consignó escrito.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito consignado en fecha 1° de noviembre de 2013 el representante de la sociedad mercantil Resort F.M.B., C.A. demandó “…la indemnización por la ocupación temporal que ejerce la Gobernación del Estado Falcón sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de [su] representada, con base en el Decreto de Expropiación No. 161 dictado por dicha entidad federal el 04 de febrero del año 2010…”, manifestando lo siguiente:

Que mediante “…Decreto N° 161 de fecha 04 de febrero del año 2010 (…) la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FACÓN [con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social] acordó la ocupación temporal…” de los bienes muebles e inmuebles propiedad de su representada, ubicados “…entre las coordenadas UTM, (…) en las que se encuentra el establecimiento denominado F.M.H.C., con el objeto de ejecutar la obra social: ‘Consolidación de la Red de Hoteles Todariquiva’…”.

Que con motivo a la ocupación temporal “…ejercida por la Gobernación del Estado Falcón de las instalaciones de [su] representada (…) por intermedio de los institutos autónomos CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORFALTUR) y a través de la RED de HOTELES ‘TODARIQUIBA’, se le ha causado un daño material, por la pérdida de su mobiliario, constituido por la lencería que utilizaba (…) en la explotación de su fondo de comercio HOSTERÍA LOS MÉDANOS, así como los equipos de lavandería, equipos de cocina, redes eléctricas, (…), las cuales quedaron plasmado en Inspección Judicial, practicada por la Notaría Pública de Coro, en fecha 05 de febrero del año 2010…” (sic) (mayúsculas del escrito).

Que con tal ocupación temporal se le ha causado un “…lucro cesante, desde la fecha de tal ocupación, ocurrida en fecha 04 de febrero del año 2010 hasta la presente fecha, al dejar de percibir los ingresos normales que obtenía por la prestación de su actividad económica, como lo es el servicio público de un hotel turístico de primera categoría del [Estado Facón], los cuales pueden ser apreciados con facilidad en el estudio que se realice por los peritos a designarse, de los ingresos percibidos por [su] representada en el último mes de su actividad económica para el momento de su ocupación…”.

Que la “…indemnización por los daños causados como consecuencia de la ocupación temporal que ejerce la Gobernación del Estado Falcón por medio de los señalados institutos autónomos (…) quedó (…) firme y asentada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón [de fecha 23 de marzo de 2011] dictada en el juicio incoado por recurso de nulidad (…) contra el referido Decreto No. 161 de fecha 04 de febrero del año 2010, dictado por la Gobernación del Estado Falcón…”.

Que fundamenta la demanda en los artículos 19, 37, 38, 39, 40, 41, 44 y 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Finalmente solicitó que “…se ordene a la Entidad Federal del Estado Falcón, la indemnización a [su] representada por los daños causados con la ocupación temporal de los bienes de su propiedad (…), y en consecuencia ordene asimismo el inicio del procedimiento indemnizatorio previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de igual manera solicit[ó] se designe la comisión de avalúos que prevé el artículo 19 eiusdem, a objeto de determinar la indemnización debida (…) la correspondiente indexación o corrección monetaria tanto del valor correspondiente por concepto de la ocupación temporal (…) como del lucro cesante…”.

II

AUTO APELADO

A través de auto de fecha 14 de noviembre de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible la demanda con fundamento en lo siguiente:

Este Tribunal vista la demanda por indemnización, en razón de la ocupación temporal que ejerce la Gobernación del Estado Falcón sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Resort F.M.B. C.A., según decreto de expropiación N° 161, dictado por la entidad federal del Estado Falcón, el 04 de febrero de 2010, (…) pasa a tenerla como INADMITIDA, en virtud de que en los actuales momentos se ventila por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, formal demanda por EXPROPIACIÓN, incoada por la Gobernación del Estado Falcón, del bien inmueble denominado por su propietario ‘Resort F.M.B. C.A.’ (…) En tal sentido encontrándose la causa que riela en el expediente N° 10.179, motivado a la acción por expropiación, en estado de presentación por parte de la comisión de avalúo del examen correspondiente a la ocupación previa del referido inmueble (…) mal podría admitirse y tramitarse una nueva demanda cuyo contenido es atinente a una de las fases del procedimiento para la expropiación de bienes, consagrado en el título IV, artículo 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; cuyas resultas abarcan de conformidad con la citada Ley aquellos posibles daños y perjuicios causados por el ente expropiante al propietario. En consecuencia, al ser contraria la demanda incoada al procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es[e] Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tiene como INADMITIDA la demanda por indemnización por ocupación temporal…

(sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado el 30 de octubre de 2014 la representación judicial de la sociedad mercantil Resort F.M.B., C.A., fundamentó su apelación manifestando lo siguiente:

Que el “…a quo determinó la inadmisibilidad de la demanda incoada por [su] representada en forma errada y violatoria del orden procesal (…) con franca violación de la tutela judicial efectiva (…) por la cual [su] representada tiene derecho a un juicio justo con su acción, por la cual pretende obtener una resolución de fondo fundada en derecho, y en concreto la indemnización legal por daños causados a su patrimonio…”.

Que “…el procedimiento de expropiación puede continuar con su iter procesal y concluir mediante sentencia que acuerda la venta forzosa del bien expropiado y paralelamente puede conocerse la acción de indemnización por los daños causados por la ocupación temporal ejercida por el ente expropiante” (sic).

Que fundamenta el recurso de apelación en lo previsto en los artículos 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia del 23 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón “…al referirse al hecho concreto de la indemnización correspondiente por la ocupación temporal ejercida por la Gobernación del Estado Falcón, no deja el menor resquicio o género de dudas de la obligación de reparación que ocasiona la referida ocupación temporal en cuestión”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito consignado el 19 de noviembre de 2014 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón expuso lo siguiente:

Que la demanda ejercida por la parte actora es inadmisible “…por cuanto cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón demanda de expropiación incoada por la Procuraduría General del Estado Falcón como representante de los derechos e intereses patrimoniales de la Gobernación del estado, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, encontrándose la misma en expediente N° 10.179 de dicho Juzgado, cuya pretensión no es otra que obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.

Que en virtud de lo establecido en los artículos 39, 40, 41 y 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “…mal podría el [a quo] admitir una demanda donde las pretensiones de las partes se encuentran ventilándose en otro procedimiento el cual es establecido por la [referida Ley] una vez agotada la vía administrativa por parte de la Procuraduría General del Estado Falcón”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto se determina lo siguiente:

La presente causa trata de la apelación del auto que declaró la inadmisibilidad de una demanda de contenido patrimonial ejercida en fecha 1° de marzo de 2013 ante el a quo contra el Estado Falcón, a través de la cual la sociedad mercantil Resort F.M.B., C.A. pretende una indemnización (cuya cantidad no especificó) por el “daño material” y el “lucro cesante” presuntamente ocasionados “…por la ocupación temporal que ejerce la Gobernación del Estado Falcón sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de [su] representada con base en el Decreto de Expropiación No. 161 dictado por dicha Entidad Federal el 04 de febrero del año 2010…”, solicitando en tal sentido que se ordene “…el inicio del procedimiento indemnizatorio previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…) se designe la Comisión de Avalúos que prevé el artículo 19 eiusdem, a objeto de determinar la indemnización debida a [su] representada…”.

En el referido auto apelado, de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró la inadmisibilidad de la referida demanda, al apreciar que en ese mismo juzgado cursaba el expediente N° 10.179 contentivo del juicio de expropiación incoado por la Gobernación del Estado Falcón sobre el bien inmueble de autos, motivo por el que se consideró que “…mal podría admitirse y tramitarse una nueva demanda cuyo contenido es atinente a una de las fases del procedimiento para la expropiación de bienes (…) cuyas resultas abarcan de conformidad con la citada Ley aquellos posibles daños y perjuicios causados por el ente expropiante al propietario. En consecuencia, al ser contraria la demanda incoada al procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…) [se] tiene como INADMITIDA la demanda por indemnización por ocupación temporal…” (sic).

A juicio de la parte actora la inadmisibilidad de su demanda vulnera la tutela judicial efectiva, aunado a que -en su criterio- “…el procedimiento de expropiación puede continuar con su iter procesal y concluir mediante sentencia que acuerda la venta forzosa del bien expropiado y paralelamente puede conocerse la acción de indemnización por los daños causados por la ocupación temporal ejercida por el ente expropiante” (sic).

Por su parte, la Procuraduría General del Estado Falcón, en la contestación de la apelación, expuso que la demanda debe ser declarada inadmisible, por cuanto las pretensiones de las partes se están discutiendo en otro procedimiento judicial en ese mismo juzgado.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, denunciado como infringido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

El precepto constitucional citado comprende, por una parte, el derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud el pronunciamiento correspondiente sobre la situación jurídica planteada, y por la otra, el correlativo deber de los Tribunales de resolver las controversias jurídicas que le sean sometidas a su conocimiento de forma gratuita, imparcial, transparente, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Respecto al referido derecho a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha manifestado de manera reiterada lo que sigue:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

(ver, entre otras, sentencia N° 122 del 3 de marzo de 2015).

Con relación al presente asunto se observa, en concordancia con lo expuesto en el auto apelado y lo resuelto por esta Sala (ver sentencia de esta Sala N° 596 del 30 de mayo de 2012), que por ante el a quo cursa además un juicio de expropiación incoado en fecha 4 de febrero de 2011 por la Procuraduría General del Estado Falcón, con fundamento en el “Decreto expropiatorio N° 161 publicado en la Gaceta Oficial del estado Falcón de fecha 4 de febrero de 2010”, el cual recae sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Asociación Civil F.M.H.C. (inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 10, Tomo 8, Protocolo 1°, Folios 57 al 61, Tercer Trimestre de 1996), cuyos socios son la sociedad mercantil Resort F.M.B. C.A. (parte actora en el presente proceso), y los ciudadanos B.L.C.A. (antes identificado) y V.A.d. DERGHAM (C.I. 13.225.246). En dicho juicio consta la intervención de la parte actora de este proceso.

Es el caso que las referidas causas surgieron como consecuencia del Decreto N° 161 dictado por la Gobernadora del Estado Falcón en fecha 3 de febrero de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón de fecha 4 de febrero de 2010), que ordenó “…la expropiación forzosa de los activos y bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados entre las coordenadas UTM (…) en las que se encuentra el establecimiento denominado F.M.H.C., con el objeto de ejecutar la obra social: ‘Consolidación de la Red de Hoteles Todariquiva’…”, así como efectuar la ocupación temporal y autorizó a la Procuraduría General del Estado Falcón para tramitar el respectivo procedimiento expropiatorio (folios 27 al 33).

En lo que atañe a la materia expropiatoria resulta oportuno transcribir lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 39, 41 y 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1 de julio de 2002), cuyo tenor es el siguiente:

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.

Concepto de expropiación

Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

.

Ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 4. La expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin embargo, en lo concerniente a la reforma interior y al ensanche de las poblaciones prevalecerán las disposiciones de esta Ley

.

Valoración de industrias y fondos de comercio

Artículo 39. Cuando en el inmueble objeto de expropiación exista un establecimiento industrial, comercial o fondo de comercio se indemnizará a su propietario por los daños causados con motivo del cese de actividades, y el traslado para su reinstalación en la nueva sede, derivados de la expropiación

.

Estimación por pérdida de la utilidad

Artículo 41. Habrá lugar a la indemnización cuando a los propietarios se les prive de una utilidad debidamente comprobada, resultaren gravados con una servidumbre o sufran un daño permanente que se derive de la pérdida o de la disminución de sus derechos

.

Indemnización por ocupación temporal

Artículo 55. El que ocupa temporalmente una propiedad ajena, indemnizará al propietario de los perjuicios que le causen, a justa regulación de los peritos designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley

.

De las normas transcritas se observa que la expropiación es una institución de derecho público a través de la cual el Estado, en beneficio de una utilidad pública o interés social, obtiene la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares mediante una sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización. Asimismo disponen los artículos citados que el procedimiento expropiatorio solo podrá llevarse a efecto con arreglo a dicha Ley, en donde se prevé y se garantiza el derecho de los propietarios a ser indemnizados tanto por la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho, así como por los daños causados con motivo del cese de actividades cuando esté involucrado un establecimiento comercial o por la utilidad dejada de percibir, incluso por los perjuicios causados con motivo de la ocupación temporal de la propiedad, cuyos cálculos corresponderán ser realizados por la Comisión de Avalúos a que hace referencia el artículo 19 eiusdem.

Atendiendo a lo antedicho se pone de relieve la coexistencia de dos (2) causas judiciales en las que se ventilan simultáneamente, por vías procesales distintas, una misma reivindicación para una de las partes, esto es, la obtención para la sociedad mercantil Resort F.M.B., C.A. -como copropietaria del bien de autos- de la debida indemnización que le correspondería a propósito de la expropiación de que sería objeto.

En la primera de las causas ejercidas, como la incoada en fecha 4 de febrero de 2011 por la Procuraduría General del Estado Falcón, por cuanto tal resarcimiento está garantizado expresamente por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en los procedimientos de expropiación, cuando dispone -como antes se dijo- que los propietarios serán indemnizados por la transferencia forzosa del derecho de propiedad, por la utilidad dejada de percibir, incluso por los perjuicios causados con motivo de la ocupación temporal.

En la segunda de dichas causas, debido a que la actora con la interposición en fecha 1° de marzo de 2013 de la presente demanda solicitó la indemnización del “daño material” y el “lucro cesante” presuntamente ocasionados por la ocupación temporal acordada en el Decreto expropiatorio, de cuya apelación del auto que declaró la inadmisibilidad conoce esta Sala.

Al respecto es de advertirse que esa dualidad de causas como la descrita, de permitirse, podría dar lugar a la existencia de sentencias contradictorias si lo acordado en el juicio de expropiación es distinto de lo que se disponga en la demanda de indemnización, o incluso pudiera suceder que se acordara indebidamente una doble indemnización por los mismos hechos, esto sin dejar de apreciar que la resolución del primer caso (juicio de expropiación) vaciaría de contenido el fallo que se podría emitir en el segundo (demanda de indemnización), situación que es contraria al orden público y al propósito de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual constituye una Legislación de carácter especial creada precisamente para garantizar una justa indemnización cuando exista la restricción del derecho constitucional a la propiedad de que pueden ser objeto los particulares por parte del Estado, a causa de la expropiación para satisfacer un interés general.

En este orden de ideas conviene advertir que el procedimiento contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es la vía idónea para peticionar indemnizaciones como la de autos, por cuanto en este se garantiza el derecho del propietario de acceder al órgano de administración de justicia, a obtener un pronunciamiento fundado en derecho sobre la situación jurídica pretendida y a recibir la justa indemnización que corresponde a causa del proceso expropiatorio, de allí que al verificarse que, previo a la interposición de la presente demanda, fue iniciado el respectivo juicio expropiatorio por la Procuraduría General del Estado Falcón, del cual consta que la parte actora ha participado -según lo evidenciado por esta Sala en sentencia N° 596 del 30 de mayo de 2012-, no se hace evidente para este Alto Tribunal la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Establece el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

De la disposición transcrita se deriva que las demandas serán declaradas inadmisibles cuando sean contrarias al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley.

En virtud de lo expuesto, una vez evidenciado que previamente a la interposición de la demanda de autos fue iniciado el juicio de expropiación seguido por la Procuraduría General del Estado Falcón, en donde legalmente se garantiza a la actora la tutela de lo pretendido con el presente proceso, esto es, la indemnización del “daño material” y el “lucro cesante” presuntamente ocasionados por la ocupación temporal acordada en la expropiación de que sería objeto, y atendiendo a que la acción planteada resulta contraria al procedimiento pautado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuya normativa expresamente se prevé que lo relativo al proceso expropiatorio solo puede llevarse a cabo con arreglo a esa Legislación, esta Alzada concluye, como lo decidió el a quo, en la inadmisibilidad de la demanda de indemnización ejercida, conforme lo prevé el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por los razonamientos expuestos debe este M.T. declarar sin lugar la apelación ejercida por el representante de la sociedad mercantil Resort F.M.B., C.A., y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.

Finalmente, con relación a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aludida por la apelante, se aclara que lo decidido fue la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad ejercido por la actora contra el Decreto expropiatorio de autos, cuyo contenido en nada afecta lo aquí discutido. Así se determina.

VI DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el representante de la sociedad mercantil Resort F.M.B., C.A., y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00604.
La Secretaria, Y.R.M.

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