Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 197º y 148º.-

PARTE ACTORA: Sociedad de Responsabilidad Limitada COMERCIAL TASCABAÑAS, S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº: 71, Tomo 155-A Sgdo, en fecha 08 de Diciembre de 1.983.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.C., L.G.G. y C.J.P.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 3.825, 11.513 y 3.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.J.C., venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.153.353, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Moda Scilano Collection C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº: 21, Tomo 122-A Primero.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 98-4236.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente por libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el Abogado M.A.C., en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada COMERCIAL TASCABAÑAS, S.R.L., en contra de la ciudadana N.J.C., en carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Moda Scilano Collection C.A.

En fecha 04 de Junio de 1.998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 1.998, compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber citado personalmente a la Presidenta de la Sociedad Mercantil demandada, quien manifestó que no firmaría el recibo.

En fecha 22 de Junio de 1.998, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte intimada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Julio de 1.998, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana N.J.C., a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Agosto de 1.998, compareció la ciudadana N.J.C., actuando en carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Moda Scilano Collection C.A., consignando escrito en el cual promueve cuestiones previas y oposición a la ejecución.

En fecha 13 de Agosto de 1.998, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito mediante el cual efectúa contestación a las cuestione previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de Septiembre de 1.998, compareció el Abogado M.A.C., renunciando al poder que le fue otorgado y consignando igualmente escrito mediante el cual sustenta su renuncia.

En fecha 29 de Julio de 1.998, compareció el Abogado R.E.A.M., consignando instrumento poder mediante el cual la parte actora les otorga facultades de representación en juicio, así como también a los Abogados A.S.B. y F.C..

En fecha 10 de Agosto de 1.999, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declara subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada, declarando igualmente el juicio abierto a pruebas, ordenándose la continuación de la tramitación del mismo.

En fecha 25 de Noviembre de 1.999, la Juez Temporal designada, Dra. L.N.F., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de Diciembre de 1.999, el Tribunal ordenó la notificación a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Agosto de 1.999, y así la continuación del juicio una vez conste en autos las actuaciones relativas a su notificación.

En fecha 03 de Mayo de 2.000, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada respecto de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 10 de Agosto de 1.999, mediante carteles para su publicación en prensa.

En fecha 18 de Mayo de 2.000, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora consignado un ejemplar del cartel de notificación dirigido a la parte demandada y el cual fue debidamente publicado en la prensa.

En fecha 26 de Junio de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Octubre del mismo año.

En fecha 16 de Julio de 2.003, compareció el Abogado D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Comercial Tascabañas, S.R.L., consignando copia simple del instrumento poder y solicitando al Tribunal sea decretada la perención de la instancia.

En fecha 13 de Agosto de 2.003, la Juez Titular del Tribunal, Dra. A.M.C.d.M., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de Agosto de 2.003, compareció el Abogado D.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Comercial Tascabañas, S.R.L., ratificando su solicitud de declaración de perención de la instancia correspondiente al presente juicio.

En fecha 08 de Septiembre de 2.003, compareció el Abogado D.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Comercial Tascabañas, S.R.L., dándose por notificado en nombre de su representada del auto de avocamiento de la Juez titular del Tribunal, y solicitando asimismo la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2.003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada del auto de avocamiento de la Juez Titular del Tribunal mediante boleta.

En fecha 28 de octubre de 2.003, compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haberse trasladado a la dirección señalada con la finalidad de notificar a la parte demandada, en la persona de su presidenta, y que al no encontrarse, se entregó dicha boleta a la ciudadana Damelis Rodríguez, quien se encontraba en el lugar.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de Julio de 2.006, el Tribunal ordenó la notificación a la parte demandada del avocamiento de la Juez Suplente Especial designada.

En fecha 03 de Octubre de 2.006, la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa luego de haber hecho uso de su reposo pre y post natal.

Vencida la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora alega lo siguiente:

- Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº: 7-47, Tomo 19-2, del Protocolo Primero, que el día 7 de febrero de 1.997, su mandante otorgó un préstamo de Veinte Mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US.$ 20.000,oo), y que a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela y de la Ley de Registro Público , se calculó a razón de Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 475,oo) por Dólar, alcanzando la suma prestada a Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,oo), a la Compañía Anónima Moda Scilano Collection C.A.

- Que dicho préstamo fue destinado por la compañía prestataria para la adquisición por compra de un inmueble a la Entidad de Comercio Jagama Compañía Anónima, y se comprometió a devolverla puntualmente a su acreedora Comercial Tascabañas, S.R.L., mediante el pago de dos cuotas de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 10.000,oo c/u), equivalente según el cambio de la época a Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.750.000,oo), venciendo la primera el 27 de Marzo de 1.997 y la segunda el 27 de Mayo de 1.997.

- Que para garantizarle a la acreedora Comercial Tascabañas, S.R.L., el pago del préstamo, constituyeron hipoteca convencional especial de primer grado, sobre la oficina adquirida según el referido documento otorgado el 7 de febrero de 1.997, distinguida con las siglas 4-A, situada en el cuarto nivel del edificio Gamma, que tiene un área de Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Ocho decímetros cuadrados (49,88 m2), cuyos linderos son por el Norte: con fachada norte del Edificio; por el Sur: con la oficina 4-B; Este: con fachada este del Edificio; y Oeste: con pasillo de circulación interna.

- Que la referida prestataria no ha pagado a cabalidad a su representada, las cuotas de amortización, y como quiera que el incumplimiento de la deudora, es contrario a las estipulaciones del contrato de préstamo, procede a demandar en nombre de su representada la ejecución de hipoteca sobre el inmueble gravado que garantiza la obligación de la prestataria deudora, así también solicita la intimación de la ciudadana N.J.C., en su carácter de Presidenta de la compañía deudora, para que apercibida de ejecución, pague dentro de los tres días la suma de Veinte Mil Dólares (U.S$ 20.000,oo) o su equivalente debidamente indexado, en moneda de circulación legal en la oportunidad en la cual sea condenada en definitiva al pago.

Dentro de la oportunidad para hacer oposición al decreto intimatorio, compareció la Presidenta de la empresa demandada consignando escrito en el cual establece:

En primer termino, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda al no haberse establecido en el libelo el domicilio procesal de la parte actora, no coincidiendo, por otra parte los linderos, con el inmueble a ejecutar, cuestión esta que fue subsanada tal y como consta de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10 de Agosto de 1.999.

En el mismo escrito, la parte demandada se opone a la presente solicitud de ejecución de hipoteca con base a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil relativo a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, al solicitar la indexación de la cantidad demandada, lo cual no fue pactado en el documento donde se constituyó la hipoteca. Respecto a ello, estableció el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 1.999, que al hacer la debida oposición, señala como instrumento para fundamentar la misma, el documento constitutivo de la hipoteca, que corre inserto del folio 5 al 7 del presente expediente, declarando en consecuencia el procedimiento abierto a pruebas, así como también su debida sustanciación por los tramites correspondientes al procedimiento ordinario.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, es así por una parte la pretensión de la solicitante relativa a la ejecución de hipoteca sobre el bien inmueble supra identificado, en virtud de la falta de pago de la obligación asumida por la parte ejecutada y que versa sobre la cantidad de Veinte Mil Dólares (U.S.$ 20.000,oo); y por la otra, la oposición de la ejecutada consistente en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución; pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes:

Pruebas de la parte solicitante:

Junto a la solicitud, la parte ejecutante acompaña las siguientes instrumentales:

  1. - Original de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficinal subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Febrero de 1.997, bajo el Nº: 7-47, tomo 19-2, protocolo 1-3º, sobre el bien inmueble constituido por una oficina 4-A, la cual consta de un salón y un baño, situada en el piso 4, del edificio Gamma, con un área aproximada de Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Ocho decímetros cuadrados (49,88 mts), el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Madrices y las Ibarras, distinguido con la nomenclatura 04-01-0610. Documento publico, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que en el mismo documento la Sociedad Mercantil Moda Scilano Collection C.A., constituyó solidariamente hipoteca convencional, especial y de primer grado sobre la oficina adquirida y antes identificada, a los fines de garantizar a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Comercial Tascabañas, S.R.L., el pago de la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (U.S. $ 20.000,oo), siendo su equivalente la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,oo),

  2. - Gaceta oficial presentada en original y publicada en el diario denominado Comunicación Legal, de fecha 15 de Diciembre de 1.983, en el cual aparece publicado el documento constitutivo del Comercial Tascabañas S.R.L, inscrito el 31 de Octubre de 1.983. Tal documento tiene valor probatorio en cuanto a los hechos vertidos en el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Original de certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de Junio de 1.998. Documento público, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que sobre el bien inmueble constituido por la oficina Nº 4-A, piso 4, el cual forma parte del edificio denominado Gamma, existe vigente una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Nº: 9.500.000,oo), a favor del Comercial Tascabañas, S.R.L.

En la oportunidad para promover pruebas, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito mediante el cual reproduce el merito favorable de los autos, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno per se, por cuanto es una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia de que la parte ejecutada, no trajo al proceso elementos probatorios tendentes a dilucidar la controversia, omitiendo de la misma manera tal carga procesal durante la fase probatoria

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a resolver la oposición efectuada por el ejecutado en los siguientes términos:

En cuanto a las defensas establecidas en la presente solicitud de ejecución de hipoteca, evidencia este Tribunal que la parte intimada efectúa oposición con base a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

Ahora bien, habiendo verificado el Tribunal mediante decisión de fecha 10 de Agosto de 1.999, los extremos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que la oposición estuviese fundada en alguno de los motivos señalados en ese mismo artículo, y que junto a la oposición se haya acompañado prueba escrita del fundamento o motivo de esta; fue declarado el presente procedimiento abierto a pruebas, cuya sustanciación habría de continuar por los tramites del procedimiento ordinario, correspondiéndole a esta sentenciadora decidir la procedencia o no de la oposición establecida por la parte ejecutada.

Al respecto señala la demandada que en el presente caso existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por cuanto se desprende claramente del libelo de demanda, que la parte actora solicita el pago del capital debidamente indexado, sin que esta condición haya sido pactada en el documento en el cual se constituyó la hipoteca.

En virtud de la fundamentación referida a la oposición planteada, es importante determinar que es criterio reiterado por la Jurisprudencia, tal y como se puede constatar, entre otras, de la Sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; que quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo, por cuanto solo de esta manera, podría recuperar lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, solo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios, denominándose dicha situación inflación, siendo corregida por medio de la indexación monetaria y reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, correspondiéndole dicha actividad en nuestro país al Banco Central de Venezuela.

Es por tanto, que en modo alguno puede tenerse en el presente caso, la solicitud de indexación monetaria sobre una deuda de plazo vencido, como una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, ya que se evidencia claramente del escrito libelar que la cantidad demandada para su apercibimiento es de Veinte Mil Dólares (U.S.$ 20.000,oo) sin entrar a determinar el solicitante el monto correspondiente a la indexación de la respectiva deuda, motivado a que ello debe efectuarse dicho calculo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena mediante la presente decisión.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar improcedente la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca promovida por la parte ejecutada, contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por otra parte, es necesario determinar como punto previo a la decisión de fondo, la solicitud de perención de la instancia realizada mediante diligencias de fechas 16 de Julio de 2.003 y 18 de Agosto de 2.003, por el Abogado D.S.G., actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Tascabañas S.R.L.

Al efecto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente, posterior a la actuación del Tribunal de fecha 17 de Octubre de 2.000, en el cual la Juez provisoria designada se avocó al conocimiento de la causa, transcurrió excesivamente mas de un año de inactividad procesal, sin embargo, en modo alguno podría encuadrarse para el presente caso la figura de la perención de la instancia por cuanto dicha causa se encontraba en estado de ser sentenciado, siendo esta una de las excepciones que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Así la cosas, es determinante que la paralización de una causa por la espera de un dictamen o decisión no podría ser atribuida como carga de las partes, en virtud de que la inactividad deviene del Juez en su función jurisdiccional otorgada por el Estado, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada. Y así se decide.-

Ahora bien, habiendo sido resueltos los puntos previos, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

Se encuentra claramente establecida supra la pretensión del accionante consistente en la solicitud de ejecución de hipoteca sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas 4-A, situada en el cuarto nivel del edificio “Gamma” el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Madrices y Las ibarras, propiedad de la Sociedad Mercantil Moda Scilano Collection C.A., en virtud de la falta de pago una deuda insoluta correspondiente a la cantidad de Veinte Mil Dólares (U.S. $ 20.000,oo).

Al respecto se evidencia del documento de compra venta del bien inmueble en cuestión, el cual fue valorado en el capítulo relativo a las pruebas, que la Sociedad Mercantil Moda Scilano Collection C.A., a los fines de garantizar a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Comercial Tascabañas, S.R.L., el pago de la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (U.S. $ 20.000,oo), equivalente a la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,oo), constituyeron solidariamente hipoteca convencional, especial y de primer grado; sin que en modo alguno la parte ejecutada haya demostrado el pago parcial o total de la referida deuda.

En relación a lo expresado, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del Artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su Artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Tal y como se evidencia de la motivación supra expuesta, la parte demandante dejo por sentado y probado la existencia de una obligación garantizada con una hipoteca de primer grado, verificándose por otra parte la ausencia de la demandada en probar el pago o hecho extintivo de dicha obligación, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le impone el legislador, contenida en los artículos antes señalados, siendo forzoso para este Tribunal declarar procedente la presente solicitud de ejecución de hipoteca. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Abogada N.J.C., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Moda Scilano Collection C.A., de acuerdo al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por el Abogado D.S.G., actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Tascabañas S.R.L.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el Abogado M.A.C., en carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada COMERCIAL TASCABAÑAS, S.R.L., en contra de la ciudadana N.J.C., en carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Moda Scilano Collection C.A., plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte ejecutada a que pague a la parte ejecutante la cantidad de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 20.000,oo), equivalente a la suma de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,oo) o de según la reconversión monetaria Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,oo), tal y como quedó pactado en el documento constitutivo de la hipoteca, respecto de la cual se acuerda la indexación solicitada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el trámite del embargo ejecutivo, sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, constituido por una oficina 4-A, la cual consta de un salón y un baño, situada en el piso 4, del edificio Gamma, con un área aproximada de Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Ocho decímetros cuadrados (49,88 mts), el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Madrices y las Ibarras, cuyos linderos se encuentran suficientemente determinados en el documento constitutivo de hipoteca que corre inserto en original del folio cinco (5) al siete (7) del presente expediente.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta Minutos de la Tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N°:98-4236.-

AMCdM/LV/Mauri.-

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