Sentencia nº 01057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. CS N° AA40-X-2008-000061

Mediante oficio N° 0835 de fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado J.G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A segundo, contra la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo que contra la mencionada sociedad mercantil incoaran los ciudadanos R.G.B., D.E.D., J.G.J., P.F., C.O., V.S., R.C., Arébalo Castillo, J.C., J.G., C.R., G.M., V.T., G.S., Á.D., M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A. Argüello Linares y E.A.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.518.022, 13.276.019, 12.963.047, 8.589.398, 14.039.016, 14.191.711, 14.677.952, 14.694.869, 14.436.530, 7.953.799, 5.223.911, 11.763.527, 8.066.026, 8.826.612, 11.713.808, 7.212.801, 3.588.864, 7.200.488, 14.797.278, 4.555.915, 9.008.519 y 7.216.981, respectivamente, así como también ordenó la reincorporación de los referidos ciudadanos y el pago de los salarios caídos y demás beneficios correspondientes.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordó abrir y remitir a esta Sala, el cuaderno separado con el objeto de decidir la suspensión de efectos requerida.

El 17 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 5 de agosto de 2008, el apoderado actor consignó original de la notificación de la P.A. N° 056-2008 emanada el 27 de junio de ese mismo año de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.), Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M. delE.C., mediante la cual se le impuso a la empresa recurrente una sanción de multa por la cantidad de Setenta Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 70.332,24), “…por no acatar la orden…” contenida en la Resolución impugnada; así como también presentó original de la correspondiente Planilla de Liquidación, con el objeto de “…aportar (…) mayores elementos con relación al PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI…” para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

El 18 de septiembre de 2008 la parte recurrente ratificó la solicitud de medida cautelar.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado J.G.M.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo que contra la empresa recurrente instauraran los ciudadanos R.G.B., D.E.D., J.G.J., P.F., C.O., V.S., R.C., Arébalo Castillo, J.C., J.G., C.R., G.M., V.T., G.S., Á.D., M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A. Argüello Linares y E.A.R.S., antes identificados; así como también ordenó la reincorporación de los mencionados ciudadanos y el pago de los salarios caídos y demás beneficios correspondientes.

En su escrito, el apoderado actor expresa que el 17 de noviembre de 2005, se inició un procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tramitado en el expediente signado con el N° 069-2005-01-05312, a los fines de suspender el supuesto despido masivo efectuado por su representada, bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292, Extraordinaria del 25 de enero de 1999.

Señala, que el inicio del referido procedimiento fue notificado a la empresa recurrente, la cual dio contestación a la solicitud y promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar que el mencionado despido no había tenido lugar.

Afirma, que en el caso concreto se verificó el fin de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de los trabajadores y del empleador, en virtud de la resolución de los contratos suscritos por su mandante para la prestación de los servicios de vigilancia, realizada por las empresas beneficiarias de dicho servicio; lo cual imposibilitó la reubicación de los trabajadores de manera inmediata.

Manifiesta, que culminado el lapso probatorio en el expediente N° 069-2005-01-05312 , la Inspectora del Trabajo no elaboró el Informe al cual alude el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de ocho (8) días establecido en la referida norma.

Sostiene, que la Inspectora del Trabajo ordenó acumular los expedientes contentivos de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos incoados por los ciudadanos M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A. Argüello Linares y E.A.R.S., al expediente N° 069-2005-01-05592, correspondiente al procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por otro de los trabajadores antes mencionados.

Indica, no haberse mencionado en la respectiva notificación respecto a la acumulación, aspecto alguno sobre la inclusión del expediente N° 069-2005-01-05312, relativo a la solicitud de suspensión del despido masivo.

Expresa, que mediante la Resolución recurrida, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social declaró procedente la solicitud de suspensión de despido masivo y, en consecuencia, inoficiosa la tramitación de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez que la referida suspensión “conlleva la reincorporación de los trabajadores a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación”.

Denuncia, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta conforme a los dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explica, que el órgano administrativo ordenó la reincorporación de los trabajadores y el pago de salarios caídos, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; cuando -a su decir- la normativa aplicable al caso es la contenida en el Reglamento publicado en el ejemplar de la referida Gaceta Oficial del 25 de enero de 1999, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente su artículo 67.

Aduce, la incompetencia manifiesta del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para “acordar (…) la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos de esos trabajadores (…) ya que la competencia para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo al artículo 454 y ss., de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo”.

Expone, que la incompetencia del referido funcionario acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 de la Constitución de la República de Venezuela y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con lo establecido en el artículo 25 del Texto Fundamental.

Solicita, se suspendan los efectos de la Resolución N° 5467 de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Como fundamento del requisito fumus boni iuris, el apoderado actor hace referencia a la sentencia N° 0390 del 1° de abril de 2008, dictada por esta Sala Político-Administrativa, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana Yeliptza Faría Nava, contra la Resolución Nº 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, por verificar este Alto Tribunal, prima facie, la aplicación retroactiva del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Respecto al periculum in mora, afirma que “…en caso de ser constreñido al pago de salarios caídos y demás beneficios de 23 personas desde el 16/11/2005, estaríamos en presencia de una erogación de sumas exorbitantes que sería casi imposible de ser recuperadas por parte de la Empresa; (…) creando así la posibilidad de que existiendo los efectos de esta Resolución Ministerial se le niegue la Solvencia Laboral a [su] patrocinada con la consabida consecuencia perjudicial, esto lo refleja la Inspectoría del Trabajo en las actas de reenganche, en el vuelto de los folios desde el 437 al 457, ambos inclusive, del expediente N° 069-2005-01-05312…”.

Hace referencia al requisito del periculum in damni e indica que “…las Inspectorías del Trabajo están sancionando, de manera arbitraria, con multas sucesivas sin procedimiento alguno, lo cual arrojará resultados millonarios, es por lo que acompaño auto dictado por la Inspectoría del Trabajo y notificación de un procedimiento de multa contra ‘SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., con motivo a la Resolución N° 5467…”.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, esta Sala observa:

El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo que contra la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A. instauraran los ciudadanos R.G.B., D.E.D., J.G.J., P.F., C.O., V.S., R.C., Arébalo Castillo, J.C., J.G., C.R., G.M., V.T., G.S., Á.D., M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A. Argüello Linares y E.A.R.S., antes identificados; así como también ordenó la reincorporación de los mencionados ciudadanos y el pago de los salarios caídos y demás beneficios correspondientes.

A los fines de fundamentar el requisito fumus boni iuris, el apoderado actor hace referencia a la sentencia N° 0390 del 1° de abril de 2008, dictada por esta Sala Político-Administrativa, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Yeliptza Faría Nava, contra la Resolución Nº 01-00-000254 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Contralor General de la República, que ordenó al Concejo del Municipio Dabajuro del Estado Falcón revocar el concurso público para la designación del titular de la Contraloría Municipal en el que la mencionada ciudadana resultó ganadora.

Resalta la parte accionante la similitud del caso de autos con el supuesto analizado en la referida decisión, en la cual la Sala verificó, prima facie, la aplicación retroactiva del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Indica, que el periculum in mora vendría dado por la imposibilidad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y demás beneficios al que alude la Resolución recurrida, además de generarse la posibilidad de que se le niegue la solvencia laboral a su representada en virtud de los efectos del acto administrativo impugnado, según las “…actas de reenganche, en el vuelto de los folios desde el 437 al 457, ambos inclusive, del expediente N° 069-2005-01-05312…”.

Hace referencia al requisito del periculum in damni e indica que “…las Inspectorías del Trabajo están sancionando, de manera arbitraria, con multas sucesivas sin procedimiento alguno, lo cual arrojará resultados millonarios, es por lo que acompaño auto dictado por la Inspectoría del Trabajo y notificación de un procedimiento de multa contra ‘SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., con motivo a la Resolución N° 5467…”.

Denuncia el apoderado judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado viola el principio de irretroactividad de la ley, pues -a su decir- la norma aplicable al caso planteado es el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 y no el artículo 44 del mencionado Reglamento del año 2006.

Ahora bien, a fin de determinar la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley, con el objeto de decidir la medida cautelar solicitada, debe atenderse al contenido de las disposiciones invocadas por la empresa accionante.

De esta manera, el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292, Extraordinaria del 25 de enero de 1999, establece:

Artículo 67. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados

.

Por su parte, el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, prevé:

Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos. En caso de que decida que existen motivos de interés social para suspenderlo, ordenará la reinstalación o reincorporación de los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas a sus puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizo el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar la ejecución de esta decisión

.

Así las cosas, resulta pertinente examinar los documentos que la parte actora aportó a los autos, los cuales son los siguientes:

- Instrumento en el cual el abogado A.A.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.497, sustituyó en los abogados P.D.R.D.S. y G.J.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.324 y 69.322, respectivamente, el poder especial que le otorgara la sociedad mercantil Serenos Responsables SERECA, C.A. (folios 14 al 16 vto. del expediente principal).

-Instrumento en el cual el abogado P.D.R.D.S., sustituyó en el abogado J.G.M.M., antes identificados, el poder especial que le otorgara la sociedad mercantil Serenos Responsables SERECA, C.A. (folios 8 al 9 vto. del expediente principal).

-Copia fotostática de la constancia y de la comunicación dirigida a los Magistrados de la Sala de Casación Civil, ambas suscritas por la Presidenta del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2008, en las cuales se certifica que el abogado J.G.M.M. reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de casación e intervenir en los actos de réplica y contrarréplica (folios 11 y 12 del expediente principal).

-Copia fotostática del carnet del mencionado ciudadano expedido por la Sala de Casación Civil, en el cual se menciona el cumplimiento de los requisitos previstos en la referida norma (folio 13).

-Copia fotostática del auto de fecha 12 de marzo de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias: La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R., Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M. delE.C.), mediante el cual se dio inicio al procedimiento de multa por contumacia contra la empresa recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 17 y 18 del expediente principal).

- Copia fotostática del oficio s/N° del 12 de marzo de 2008, por el cual se notificó a la referida empresa acerca de dicho auto, así como de la constancia de su recepción (folios 19 y 20 del expediente principal).

- Original de la P.A. N° 056-2008 emanada el 27 de junio de 2008 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.), Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y M. delE.C., mediante la cual se le impuso a la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A. una sanción de multa por la cantidad de Setenta Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 70.332,24), “…por no acatar la orden…” contenida en la Resolución impugnada, así como el original de la correspondiente Planilla de Liquidación (folios 40 al 45).

Ahora bien, aprecia la Sala que los recaudos antes señalados no resultan elementos suficientes que permitan presumir el buen derecho que debe asistir a la parte recurrente para declarar procedente la medida cautelar, por la presunta violación del principio de irretroactividad alegada.

En efecto, la falta de consignación de la documentación pertinente -como serían, por ejemplo, la copia del acto recurrido o de alguna otra actuación realizada en los expedientes administrativos contentivos de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y de suspensión de despido masivo- impide a este Alto Tribunal tener certeza sobre la fecha exacta en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por el apoderado actor, lo cual tampoco se desprende de la antes referida P.A. N° 056-2008 mediante la cual se le impuso a la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A. una sanción de multa “…por no acatar la orden…” contenida en la Resolución cuya nulidad se solicita.

Dicha situación imposibilita a esta Sala determinar cuál es la normativa aplicable al caso, a saber: el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 o el Reglamento de la mencionada ley, dictado en el año 2006.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el caso analizado por esta Sala en la sentencia N° 0390 del 1° de abril de 2008 -invocada por la parte accionante- es similar al asunto de autos en cuanto a la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley, también lo es que, en dicha decisión, este Alto Tribunal pudo constatar de las actas procesales los datos determinantes para presumir la transgresión del referido principio, específicamente, la oportunidad en la cual se convocó al Concurso Público para el cargo de Contralor Municipal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón; verificación que no puede realizarse en esta oportunidad al no haberse aportado al expediente los recaudos pertinentes.

Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa recurrente sostiene, que el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, siendo que la competencia para decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos corresponde al Inspector del Trabajo.

Sobre este particular, observa la Sala prima facie que la orden de reincorporación y pago de salarios caídos de los trabajadores, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 -de acuerdo con lo afirmado por el representante judicial de sociedad mercantil accionante en su escrito y cuya aplicación retroactiva se discute- constituye una consecuencia natural de la suspensión de un despido masivo, por lo que debe desecharse el argumento relativo al vicio de incompetencia.

Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente por lo que conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., antes identificada, contra la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01057.

La Secretaria,

S.Y.G.

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