Sentencia nº 1938 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano P.R.G.B., representado judicialmente por el abogado Z.N., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CIVILES E INDUSTRIALES, C.A. (DECEI, C.A.), representada por el ciudadano C.L.I.P., y judicialmente por el abogado G.C., el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de apelación, confirmando así la decisión apelada, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Z.N., ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 15 de mayo del año 2007, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27 de septiembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega la parte actora recurrente que la recurrida violentó su derecho a la defensa y al debido proceso infringiendo de esa forma la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente la sentencia N° 1249 de fecha 4 de octubre del año 2005, “al romper el equilibrio procesal por un acto imputable a ella y contrario a la voluntad de las partes intervinientes”, por cuanto ambas partes mediante diligencia solicitaron la reprogramación de la audiencia de apelación, por encontrarse en la búsqueda de una solución al conflicto, mediante la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, y al respecto, la Juez Superior desatendió su solicitud sin fundamento alguno, generándole con ello un gravámen irreparable. Asímismo, alega que el sentenciador de la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la sentencia N° 018 de fecha 22 de febrero del año 2005, que establece que en cualquier grado y estado de la causa se pudiere dar lugar a los medios alternos de solución de conflictos.

Ahora bien, en primer lugar, es necesario verificar lo establecido por el sentenciador de la recurrida en la audiencia de apelación celebrada en fecha 06 de febrero del año 2007, con relación a lo denunciado por el recurrente:

(…) Sin embargo, anunciado como fuera el acto y vista de la incomparecencia a la Audiencia de la recurrente Abogada Z.N. Inpreabogado Nro. 24.555, Apoderada Judicial del ciudadano P.R.G.B., de conformidad con el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la Abogada Z.N. Inpreabogado Nro. 24.555, Apoderada Judicial del ciudadano P.R.G.B., contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.(…)

Por otra parte, al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, cursa diligencia en la que se lee lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy 0 (sic) de febrero de 2007, comparecen ante este Tribunal los Abogados en ejercicio G.C.R. y Z.N., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.407 y 24.555, respectivamente, con el carácter de autos exponen: En virtud de haber sido fijada la audiencia de apelación para el día de hoy 06/02/07, a las 2:00 p.m. conjunta y de común acuerdo solicitamos de este Juzgado DIFERIR la Audiencia indicada, por tener conversaciones extrajudiciales, con la finalidad de llegar a una alternativa para una posible solución del caso; de igual manera pedimos a este Juzgado sea fijada la referida audiencia en un lapso de 10 días hábiles. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

De todo lo antes transcrito, observa la Sala que efectivamente como lo alega el recurrente, el sentenciador de la recurrida declaró desistida la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación, sin tomar en cuenta la diligencia suscrita y presentada por ambas partes con anterioridad a la celebración de la audiencia, en la que solicitaron el diferimiento de la misma por un lapso de diez días, con la finalidad de llegar a una alternativa para una posible solución del caso, por lo que es evidente que el sentenciador de la recurrida infringió de esa forma, la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala que consagra que en cualquier estado y grado de la causa se pudiere dar la conciliación o mediación de las partes en conflicto para lograr una solución mediante acuerdo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, al haber llevado a cabo la audiencia de apelación, sin tomar en cuenta que las partes habían requerido la suspensión de la misma.

En atención a lo antes expuesto y al haber la recurrida infringido la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación y reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, celebre nuevamente la audiencia de apelación sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide.

Finalmente, esta Sala exhorta al Juez Superior antes identificado, para que en futuros casos, tome en consideración las solicitudes efectuadas por las partes en el juicio, referentes a la paralización de la causa, para lograr a través de ellas acuerdos en la búsqueda de solución de conflictos.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de febrero del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia de apelación, sin que sea necesaria la notificación previa a las partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe. Particípese de esta decisión, junto con copia certificada, al Tribunal Superior de origen antes mencionado, es decir, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

RCL N° AA60-S-2007-000538

Nota: Publicada en su fecha a las

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