Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000221

I

Mediante oficio número 29690/09 de fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado bajo el N° AP21-N-2009-000006, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 3.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS UNIVERSAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el Nº 57, tomo 38-A, contra la Resolución número 16, emitida en fecha 22 de febrero de 1.991 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador M.A.G.. 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que también se declaró incompetente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El 13 de enero de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Tribunal Supremo de Justicia  acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución ). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores F.R.V.T. y M.G.R., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 1991, el ciudadano J.L.R., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.533, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS UNIVERSAL, C. A., demandó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la Resolución número 16, emitida en fecha 22 de febrero de 1.991 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, señalando que la misma incurrió en violación de los artículos “…27 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, 215 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Constitución Nacional”, pues ese procedimiento se llevó a cabo sin existir la citación de su representada.

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de octubre de 1991, por auto expreso, ordenó solicitar los antecedentes administrativos sobre el asunto planteado, al ciudadano Director de Estabilidad Laboral del Ministerio del Trabajo.

Asimismo, el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en fecha 22 de octubre de 1991, mediante oficio signado con el Nº 1555, dirigido al Director de Estabilidad Laboral del Ministerio del Trabajo, remite copia certificada del recurso de nulidad intentado y solicita los antecedentes administrativos del caso.

En este particular, en fecha 28 de noviembre de 1996, la ciudadana A.D.G., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº FSACPCA-026-96 solicitó a ese órgano jurisdiccional, decline la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 09 de abril de 1992 y 02 de marzo de 1994, respectivamente, según el cual esa Corte no es competente para pronunciarse en relación a este tipo de actos, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones dictadas en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su parte administrativa.

En virtud de lo planteado,  la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 1997, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De allí que, en fecha 24 de septiembre de 2009, recibió la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el expediente contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la sociedad mercantil REPUESTOS UNIVERSAL, C.A., contra la resolución Nº 16 de fecha 22 de febrero de 1991, dictada por el Inspector Jefe I, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) correspondiéndole conocer del recurso al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual entró a conocer de la causa el 25 de septiembre de 2009.

Del análisis realizado, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al que por distribución correspondió conocer del presente caso, en fecha 02 de octubre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia, rechazó la declinatoria efectuada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

          

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1997, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, con fundamento en las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

(…) En relación a esta materia se observa que, ciertamente en diversos fallos esta Corte había afirmado su competencia para conocer de las demandas de nulidad de efectos particulares emanados de los Inspectores del Trabajo, en ejercicio de competencias atribuidas por las leyes laborales y, por el contrario, la Corte Suprema de Justicia en decisiones de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil, ha sostenido un criterio absolutamente opuesto y, en tal sentido, ha determinado que la competencia para conocer de estos asuntos, corresponde a los jueces del trabajo.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 9 de abril de 1992, expresó:

“En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y de acuerdo a las reglas  interpretativas contenidas en los artículos 59 eiusdem (“principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento”), y 60 eiusdem (“principio de orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”) los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1° del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, son los tribunales de la causa, en materia laboral los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas (...)”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del M.T., acogió la orientación de la Sala Político-Administrativa, en el sentido transcrito, cuando en auto de fecha 2 de marzo de 1994, expresó lo siguiente:

Hace suyo esta Sala el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, que permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no corresponden a la condición (rectius: conciliación) y al arbitraje sobrevenidos con ocasión del trabajo por cuenta ajena (…)

Por tanto, de acuerdo al criterio de ambas Salas de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte no es competente para conocer de la presente causa, pues corresponde a los tribunales del trabajo conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(…) de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en relación a la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las decisiones de los Inspectores del Trabajo en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Corte declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente acción y así se declara. En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) (Corchetes de la Sala).

    

El Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual declaró su incompetencia, fundamentándose en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcribe textualmente, así como también, en jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación del mencionado artículo constitucional, establecen la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer sobre la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, argumentando que:

(…) El contenido de esta disposición también estaba contemplada en el artículo 206 de la Constitución abrogada, con idéntica redacción, por lo que ha sido una constante en los textos constitucionales nacionales (1999 y 1961) reservar a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para decidir sobre la nulidad de los actos administrativos, (…)

(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de febrero de 2006, expediente nº 05-2106, sentencia nº  347, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación con la competencia sobre las nulidades de los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, sentó:

“Siendo ello así, esta Sala reitera su doctrina establecida en el fallo del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en el que estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael  Rondón Haaz, en relación con la competencia para decidir la nulidad de los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa laboral, sentó:

“(…) en estos casos (se refiere a la nulidad de las resoluciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo), mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad  administrativa’.(resaltado de la cita).

           

(…)La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia nº 6 de fecha 07 de marzo de 2001, con ponencia de magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

(…)  el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entiéndase por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa (…)

Ahora bien, por sentencia de fecha 23 de enero de 1997, inserta a los folios del (26 al 32) del presente expediente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia y declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para resolver sobre la nulidad del acto administrativo, quien suscribe considera que no puede una norma legal contradecir una disposición de rango constitucional. De allí que estima este Tribunal que el principio de seguridad jurídica obliga a que el presente conflicto sea sometido a la regulación de competencia del M.T. de la República, y así se decide. (…) (Corchetes de la Sala).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

          Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, que en el caso bajo análisis, la demanda data del año 1991, por lo que, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia altado de la cita).nadas por la actividad  administrativa.

 situaciones jur aplicable rationae temporis, en su artículo 42, numeral 21 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), que establecía, que la Corte como más alto Tribunal de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo  suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

Cabe reseñar, que durante varios años se han generado distintos pronunciamientos de la Sala Constitucional de este M.T.,  acogiendo criterios con respecto al órgano competente para conocer las acciones que se intenten contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterios que han variado en el tiempo y con el desarrollo del ordenamiento jurídico, la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de mas reciente data. Es menester destacar, que para el momento de la interposición de la demanda del caso de marra, estaba vigente la Constitución Nacional de 1961, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, así como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, ordenamientos jurídicos que no establecía el Tribunal competente para dirimir las controversias suscitada de los actos o providencia emanadas de la administración del trabajo.

A este respecto, no existiendo una n.c., expresa atributiva de competencia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, estableció, que eran los Tribunales en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. En efecto, en esa oportunidad dicha Sala expresó que:

(...) siendo consecuente con el principio del juez natural (…) el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...) (Resaltado añadido).

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, confirma que los Tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectoría del Trabajo son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y reitera que:

 (…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones  que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (…)

No obstante, siendo un criterio reiterado de la Sala Constitucional, declarar que la competencia para conocer las acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la misma Sala en sentencia N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, cambia el criterio anteriormente establecido, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De la citada jurisprudencia se desprende que el criterio actual de atribución de competencia esta dirigido en razón de la materia objeto de la controversia, que en el presente caso es laboral (deriva de una relación de trabajo), por tratarse de un Recurso de Nulidad contra una resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador de la accionante; y no de quien  emana el acto, lo que en definitiva determina la competencia de la jurisdicción laboral para conocer.

Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sido ratificado en diversas  sentencias como la Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, no obstante solo en los casos de las acciones interpuestas desde la fecha de publicación del referido fallo vinculante, estableciendo en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso ( cfr. sentencias dictadas por esta Sala Nros 957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C. y 1303 del 9 de diciembre de 2010, caso: S.G.). (…)

(…) se detalla que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, siendo aplicable a los amparos interpuestos a partir de esa fecha pues, como se lee en su dispositivo, se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- se asentó, siendo importante establecer que la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela –tal y como fue acordada en el dispositivo de la aludida sentencia-, no resulta excusa para su efectiva aplicación, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que dicho criterio no es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo (…)

De la cita que antecede, podemos evidenciar que la aplicación del criterio vinculante previsto en la sentencia Nº 955, no se aplicó a determinados casos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la Sala Constitucional amplía el criterio y ratifica en la sentencia  N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, caso L.T., la competencia de la jurisdicción laboral, pero incluye la posición de la Sala con respecto a las acciones surgidas antes del fallo Nº 955 referido, declarando que:

es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo

(Subrayado añadido).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional abandona el criterio que determinaba que el conocimiento de la causa corresponde de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda, que si es antes del fallo Nº 955  correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinando que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

De acuerdo a lo citado, la Sala Constitucional en su función de ordenar la competencia, ratifica en la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, el criterio sostenido, agregando que las causas que ya cursan en juzgados contenciosos administrativos, continuaran el conocimiento de la causa hasta su culminación, señalándolo en los términos siguientes:

(…) En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

Cabe resaltar, que las sentencias supra citadas, en principio establecía la competencia para recurrir de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contenciosa administrativa y que luego la misma Sala Constitucional cambia el criterio en forma vinculante y establece que es la jurisdicción laboral la competente, criterio que se mantiene y forman parte del fundamento de la recientes decisiones emanadas de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Recientemente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que por rationae tempori, no corresponde su aplicación al presente caso, vale destacar la intención del legislador de consagrar en el texto normativo en su artículo 25.3, como excepción para el conocimiento de esa jurisdicción, todos aquellos actos administrativos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral. Confirmando dicha norma los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que la jurisdicción laboral, es la competente para dirimir esas controversias.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 16, emitida en fecha 22 de febrero de 1.991 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal, y no estando asumida la causa en ningún tribunal especifico por las incompetencias planteadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Plena acoge el criterio pacifico y reiterado de que la jurisdicción laboral es la competente para conocer la presente pretensión.

Así pues, determinado que es la jurisdicción laboral la competente toca analizar cual órgano jurisdiccional compete, ya que   conforme lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta jurisdicción esa compuesta en primera instancia por dos (2) órganos jurisdiccionales, como lo establece en su artículo 15 en los términos siguientes:

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas. (Resaltado de la Sala).

A su vez, establece el artículo 17 de la referida Ley Adjetiva lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, determinar en que fase se encuentra la causa, a los fines de establecer la competencia, motivado a que el procedimiento ante los Tribunales Laborales esta previsto en fases, tal como esta dispuesto en el Titulo VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que compete a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la función de sustanciación, mediación y ejecución, en forma conciliatoria y en caso de no lograrse la conciliación ni el arbitraje, continúa la fase de juicio que concierne a los Tribunales de Juicio del Trabajo, a los fines de dictar sentencia sobre el contradictorio.

Visto así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en un caso similar publicado en fecha 13 de  octubre  de 2011, dictó la sentencia Nº 57, que estableció:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis,  estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)

Vista la decisión asumida por la Sala Plena, en un caso similar al de autos, que se refiere a un Recurso de Nulidad contra una resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

VI

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que la COMPETENCA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano J.L.R., antes identificado,  en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil de este domicilio REPUESTOS UNIVERSAL, C. A.,  contra la P.A. número 16 de fecha 22 de febrero de 1991, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo  del Área Metropolitana de Caracas que resulte de la distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

           Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (2) días del mes de (noviembre) de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT   M.  MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Segunda

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA        M.G.R.

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000221

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