Decisión nº PJ0642009000127 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, quince (15) de Julio de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2008-000420.

Demandantes: A.A.S., C.Q.V., E.P.R., F.R.P., G.C.R., H.M.G., HERMAGORA BRACHO ALVARADO, H.F.P., J.U.S., J.J.C., M.C., N.G.F., N.J. BRACHO, RIXIO R.I. y W.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 5.851.177, 9.704.581, 7.708.274, 3.863.629, 11.389.492, 7.774.058, 4.145.350, 5.169.797, 6.393.319, 3.925.601, 4.991.299, 8.509.186, 7.790.661, 11.661.395 y 4.162.452, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: R.M., A.S.M.D., J.M. y L.M.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.494, 112.824, 77.156 Y 90.069 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil SHELL DE VENEZUELA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No. 26, Tomo 23-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada Shell De Venezuela, S.A: E.C.D., M.C.D., M.L.A.D.P. y S.D.C.B.R., NELIA GUADAMA, WUILPIA CENTENO y R.S. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.12.150, 40905, 9.839 y 47.091 64.711, y 43.944, y 87.903 respectivamente.

Codemandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1996, bajo el No. 47, Tomo 57-A.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: J.R.G.G., M.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.729 y 2.267 respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos A.A.S., C.Q.V., E.P.R., F.R.P., G.C.R., H.M.G., HERMAGORA BRACHO ALVARADO, H.F.P., J.U.S., J.J.C., M.C., N.G.F., N.J. BRACHO, RIXIO R.I. y W.D.N., en contra de las demandadas SHELL DE VENEZUELA, S.A y TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 01 de Julio de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, se procedió a diferir el dispositivo del fallo dictándose en fecha 08 del mismo mes y año, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Recurso de Apelación de la parte demandante:

Alega la representación judicial de la parte actora, abogada A.M. que existe falsa aplicación de la realidad, es decir, la realidad sobre las apariencias. Que el A quo no tomo en cuenta que sí habían los elementos de la relación laboral. Que en sentencia de fecha 02/10/2007, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se reiterado los elementos de una relación laboral. Que se demostró una relación personal con Shell y con Zambrano había era una simulación. Que existen contratos que manejaban ambas empresas, los cuales no fueron atacados pero que se les obligaron a los trabajadores firmar los mismos. Que existen contratos de firmas unipersonales que estaban en curso. Que si fuesen empresarios como alega la demandada, se hubiese demostrado que se le deducían el Impuesto sobre la renta, de la cual no fue demostrado. Reitera en sus alegatos que se demostraron la relación de trabajo y todos los elementos que la conforman.

Alega la representación judicial de la parte actora, abogado L.M. que ataca la sentencia en el sentido de que se declara sin lugar la demanda y dejaron por alto varios elementos que se demostraron en lo que respecta a la relación de trabajo. Que existe simulación de la relación. Que existen factores de hechos como que Shell tiene contratos con el sector petrolero, con esas contratistas por ejemplo Transporte Ejecutivo Zambrano. Quien emitía las órdenes fue Shell. Que existen pruebas de Shell sobre unos supuestos contratos y se pregunta si no hay relación laboral ¿por que entonces se firman unos supuestos contratos? Que está reflejada la simulación de los hechos. Que existe silencio de pruebas: 1) porque se analiza de manera genérica la prueba y argumenta en su Apelación que si se va a valorar, no se indicó que se reconoció el manual de manejo de Shell, donde indica un procedimiento de manejo y una jornada laboral, además jornadas especiales, que esto significa que sí existe un elemento probatorio. 2) que no se tomo en cuenta varias exhibiciones de documentales privadas, que no se desvirtuaron las mismas. 3) que existió mala fe por parte de Transporte Ejecutivo Zambrano, que se demostró la firma del representante de Shell, en los certificados entregados a los demandantes, que van del folio 815 al 839. Solcita finalmente que se declare con lugar la demanda y se revoque y anule el fallo de la sentencia de la primera instancia. Continuó alegando que hay documentales donde existen pagos, que se le dio valor al Manual pero no se indica a quien beneficia. Que Shell tiene compromisos laborales con los demandantes.

Alega la representación judicial de la parte actora, abogado R.M. que Transporte Ejecutivo Zambrano celebró 2 contratos, que existe la relación de trabajo. Continuó alegando que existen diplomas y que fueron desconocidos por A.M., entonces representante de Shell. Solicita sean revisados los diplomas.

Alegatos rebatidos por la demandada Shell de Venezuela S.A:

Alega la representación judicial de la parte demandada Shell de Venezuela S.A, abogada M.C., Insiste en el valor de la sentencia e insiste en la falta de cualidad. Que los actores ni fueron ni son trabajadores de Shell. Que se negó la relación laboral. Que es incierto sobre le principio de la realidad sobre las formas. Que lo que hubo fue una relación mercantil. Que Shell da entrenamiento de manejo y que eso no quiere decir que exista una relación con los demandantes. Que el folio 3 del manual se refiere es a empleados y contratista de Shell y TEZ, fue una de ellas. Que hubo confusión del recurso de apelación sobre el silencio de pruebas, Que la parte actora alega que hubo recibos de pagos los cuales son falaces. Que insiste en la falta de cualidad. Que ejerce la impugnación de los documentos insertados en la Audiencia de Apelación celebrada. Que no fueron demostrados los elementos de la relación. Que la relación con TEZ es ajena a Shell. Que TEZ prestó servicios a otras contratistas, por ejemplo los taxistas de PDVSA, allí no hay relación de trabajo. Solicita que se confirme la sentencia apelada y que en virtud de que no hay silencio de pruebas, se confirme el fallo.

Alegatos rebatidos por la Co-demandada Transporte Ejecutivo Zambrano:

Alega la representación judicial de la parte co-demandada, abogado M.G.: Que se adhiere a los alegatos de Shell, que no hay simulación de contrato. Que existen contrataciones de hecho. Que se demostró el pago de p.d.s.y. le trabajaban a otras empresas y a otras personas naturales. Que no había dependencia con las empresas. Que todo se demostró; que el dicho del testigo A.M. negó la existencia de la firma. Que los certificados los daba Shell con la finalidad de prestar al usuario el servicio con las máximas herramientas de seguridad. Que no se probó la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes, Shell y Transporte Ejecutivo Zambrano. Que no eran exclusivos de Shell. Que ellos se ponían en una lista. Que los demandantes iban a Transporte Ejecutivo Zambrano y se anotaban donde permanecían 15 chóferes o taxistas o mas. Que los pagos eran por Shell y Shell luego les cancelaba a los demandantes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y REFORMA:

Que los demandantes iniciaron sus actividades laborales prestando sus servicios como chóferes para la empresa SHELL VENEZUELA S.A, cada uno de ellos en el orden indicado en el encabezamiento de la demanda, en las siguientes fechas: 20/07/2006, 15/01/1994, 21/03/1994, 16/07/1996, 15/04/2003, 27/08/1996, 01/04/2002, 19/11/1996, 09/01/1997, 15/01/2002, 16/03/2001, 13/04/1996, 01/08/2002, 23/03/2000 y 17/04/1997 pero contratados simuladamente por la sociedad irregular TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A, la cual funciona de hecho, ya que no cumplía los requisitos formales establecidos en el articulo 211 y 212 del Código de Comercio, indispensable para la constitución de las empresas mercantiles, por tanto la compañía no se tiene como legalmente constituida. Que desde el inicio de la prestación de sus servicios, se estableció un servicio de traslado de personas y valija, cada 15 minutos, servicio bajo la responsabilidad de los chóferes adscritos simuladamente a la sociedad irregular TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A. Que laboraban diariamente para la empresa SHELL VENEZUELA, S.A., en una jornada diaria mínima de 16 horas, sin embargo a ellos les requiere su jefe inmediato la ciudadana C.S., en su condición de Supervisora, mantener encendido el teléfono celular la 24 horas, al servicio de SHELL VENEZUELA, S.A. simuladamente contratados por la sociedad irregular TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A, por exigencia de SHELL VENEZUELA S.A, con la finalidad de resolver cualquier problema o contingencia que se le pueda presentar a cualquier hora del día o de la noche, incluyendo fines de semana, días feriados y festivos, lo que les impide tener disponibilidad d de su tiempo libre, como días también libres para sus descansos legales y contractuales semanales, tampoco de los días libres para sus descansos legales y contractuales semanales, ni los días de vacaciones que la Ley y contractualmente le pertenecen, por lo que en forma enfática, afirman que los 365 días del año han estado a disposición de SHELL VENEZUELA S.A, a dedicación única y exclusiva de esta última. Que SHELL VENEZUELA S.A, ha violentado de manera flagrante los derechos constitucionales de los chóferes contratados simuladamente, solo bajo forma o apariencia y no de hecho o realidad por la sociedad irregular TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A, porque insisten su verdadera relación es con SHELL VENEZUELA S.A, la cual ha sido la única beneficiaria de la prestación del servicio. Que al igual que todo el personal de SHELL VENEZUELA S.A, los chóferes tienen acceso a las instalaciones de esta empresa con el Carnet o ficha de identificación de la misma y son autorizados por el jefe del Departamento PCP, el ciudadano J.L.C., y por Gerente de Servicio Técnicos y Logística (STL), conocido anteriormente como departamento de servicios generales adscritos directamente a esta organización, ciudadano E.G.. Que estos jefes de departamento diseñaron un servicio de traslado de personal llamado corrientemente “el serrucho” que era un transporte de personal con salida cada 15 minutos desde las oficinas de SHELL VENEZUELA, S.A., hasta otras dependencias en el centro de electrónico de idiomas y viceversa y que fue prestado por los chóferes bajo la simulación con la sociedad irregular TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A cooperando activamente en forma diaria en gestiones de mensajería en todo cuanto SHELL requiriera, tales como traslados de insumos, pagos y depósitos a bancos, encomiendas internas y a terceros y cuanto servicio fuera necesario, hechos estos que se mantuvieron hasta que SHELL VENEZUELA, S.A., funcionó en la Torre empresarial Claret y hoy en día se prestan servicios en las oficinas del edificio Las Laras. Que todos los demandantes sin excepción fueron entrenados por SHELL VENEZUELA, S.A., bajo sus normas internacionales y sin entrenados constantemente y actualizados en lo que tiene que ver con la materia de transportación y operaciones o labores de los conductores. Que es SHELL VENEZUELA, S.A., la que dicta las pautas para todo cuanto sea en materia de transporte y de dirección y coordinación de transporte de personal ejecutándose su acción bajo su dirección, supervisión y ordenes exclusivas. Que las operaciones de SHELL VENEZUELA, S.A., son netamente petroleras donde la disponibilidad de es de 24 horas del día y que cuando uno de los chóferes demandantes es requerido por logística o PCP de Shell a cualquier hora, y su celular se encuentra apagado, es amonestado. Que en SHELL VENEZUELA, S.A., existen simulacros de accidentes y eventos y los chóferes tienen que participar en forma obligatoria en la práctica de seguridad, como uno más de los empleados de Shell, que las directrices son impuestas por Shell. Que corresponde a SHELL VENEZUELA, S.A. fijar los tiempos de trabajo y manejo de vehículos y establece sus mismos parámetros como el tiempo de manejo diario, la extensión, el tiempo máximo continuo antes de tomar un descanso, el tiempo máximo quincenal, el periodo mínimo de descanso diario, el tiempo máximo de manejo semanal y el horario normal de trabajo y que estos fueron incumplidos por SHELL VENEZUELA, S.A, por cuanto la jornada diaria semanal, quincenal y mensual se hizo en exceso, y no cumpliendo con las horas de reposo y comida. Que se tipifica una jornada diaria de trabajo de 12 horas y de 6 días a la semana. Que los supervisores de logística de transporte terrestre OPL o servicio técnico y logística STL de Shell, son los responsables de instruir a los chóferes sobre las precauciones a tomar respecto al transporte de personal y al traslado de encomiendas como cualquier otra gestión y sobre la divulgación de las políticas vigentes de esa compañía. Que el adiestramiento para la prestación del trabajo en forma eficiente, con buen trato a los usuarios y con la seguridad y protección adecuadas es impartido por Shell o contratado por ella misma. Que los reconocimientos al chofer como empleado del mes, los efectúa directamente y a su nombre Shell Venezuela S.A. Que el manual del conductor editadas por Shell Venezuela S.A y que rigen la relación entre esta y sus chóferes son de aplicación obligatoria para todos los que prestan el servicio de transporte terrestre, que este manual obliga a que el chofer conozca los procedimientos documentos y formatos relacionados con su trabajo (facturas comerciales, reporte de actos y condiciones inseguras/STOP CARDS, reportes de accidentes, solicitud de mantenimiento). Que ante cualquier eventualidad el chofer debe comunicarse a los teléfonos de Shell y no así a los de la sociedad irregular Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A, que se debe presentar la novedad ante el Supervisor de Shell y esta es la encargada de efectuar cualquier acción posterior incluyendo los tramites de reparación de los daños ante la compañía de seguros. Que es evidente del manual de Shell que existe una relación individual de trabajo entre esta empresa y sus chóferes o conductores, por cuanto se obliga a que los vehículos de cada uno de los demandantes poseyeran una calcomanía que identificara a losa conductores que prestan servicios a Shell, debiendo estar firmada dicha calcomanía por el Jefe de logística, quien autoriza los servicios de transporte terrestre de la referida empresa. Que el trabajo de los demandantes como chóferes al servicio de Shell, consistía en el transporte y traslado de personal así como de materiales a distintas partes dentro del territorio de la Republica, para lo cual la empresa Shell los adiestró dictándoles y cancelándoles cursos de manejos defensivo, primeros auxilios, seguridad, ISO 14001, entre otros. Que los requisitos para transportar vehículos dentro y fuera del territorio venezolano son: el teléfono de emergencia, datos completos del vehiculo, datos completos del conductor, ruta a seguir y sitios de paradas cada 4 horas para descanso y comida coordinados por el PCP y logística de Shell Venezuela S.A. Que todos los gastos de viaje son asumidos y cancelados por Shell Venezuela S.A. Que los viajes asignados en la región zuliana son programados a diario y asignados a los chóferes de Shell Venezuela S.A para el siguiente día. Que la movilización solo la pueden efectuar los vehículos y chóferes certificados por Shell Venezuela S.A. Que los trabajos mas frecuentes realizados por chóferes certificados por Shell Venezuela S.A son traslados al aeropuerto internacional de la Chinita, repartir la correspondencia fuera de las oficinas de Shell Venezuela S.A, traslado del personal de Shell Venezuela S.A para los diferentes hoteles de la ciudad de Maracaibo y otros municipios del Estado Zulia, traslados del personal de Shell Venezuela S.A a dependencias de PDVSA como contratistas petroleras, de la costa oeste y este del lago, restaurantes, notarias entre otras. Que Shell Venezuela S.A ha implementado una serie de sanciones para sus chóferes dependiendo del tipo de falta, dependiendo del cargo, existen atestaciones verbal o escrita o posible suspensión por parte del Jefe de la unidad de transporte de Shell en ese momento. Que Shell Venezuela S.A le impone a sus chóferes al cumplimiento de una serie de documentación y formalidades como: A) Inspección del vehiculo certificado cada 6 meses, que es revisado por un taller que es seleccionado por Shell Venezuela S.A y esta su vez le cancela al taller para la realización de las inspecciones. B) que el chofer certificado, debe tener el Manual del Conductor, por cuanto es de uso obligatorio y cumplimiento por los chóferes de Shell Venezuela S.A. C) Que los chóferes tienen que llenar una tarjeta de seguridad denominada Stop-Car, lo que deben hacerlo mensualmente con carácter obligatorio y remitirlas a las instalaciones de Shell Venezuela S.A, a los fines de llevar un record de los posibles actos y condiciones inseguras dentro y fuera de sus instalaciones a los fines de tomar las acciones correctivas del caso. D) Que cada conductor debe suscribir a Shell Venezuela S.A, una carta de confidenciabilidad comprometiéndose a no divulgar ninguna información que los usuarios hablen o traten dentro de los vehículos y en caso de contravención, la sanción es la perdida del trabajo. E) Shell Venezuela S.A realiza regularmente una evaluación de cada chofer en los siguientes aspectos: información dada por el conductor, puntualidad, actitud en el manejo, si el conductor se aseguró que él y los pasajeros tuvieran puesto el cinturón de seguridad, si el conductor utilizó el cinturón de seguridad, si el cinturón lo ajustó antes de arrancar el vehiculo, apariencia personal del conductor, si el conductor usó o no el celular mientras maneja, evaluación esta que es calificada en una escala del al 4 entre deficiente y muy bueno de acuerdo a las exigencias de Shell Venezuela S.A. F) Que el conductor debe llenar un libro pequeño con las normas y reglas seguridad y ambiente de Shell Venezuela S.A donde el conductor coloca el nombre y los compromisos personales del conductor para con Shell Venezuela S.A y sobre base de ello será evaluado cada trimestre en cuanto al fiel cumplimiento de las disposiciones del libro. G) que cada vehiculo debe estar dotado de un computador Drive Right, certificado por Shell Venezuela S.A con la finalidad de auditar el kilometraje recorrido, velocidad, aceleraciones bruscas frenazos bruscos, fechas de los servicios y otros datos, que dicha información es bajada mensualmente para que Shell Venezuela S.A pueda evaluar y medir el desempeño de cada conductor con el fin de amonestarlo o premiar mensualmente. H) Que cada conductor debe portar de manera obligatoria en el interior del vehiculo un maletín de primeros auxilios entregado por Shell Venezuela S.A para ser usado en caso de emergencia. I) que cada conductor debe portar en el vehiculo un extintor de incendio cargado y no vencida su carga y en caso de estar vencido, el conductor no puede laborar hasta tanto lo recargue. J) Que el conductor debe portar en el vehiculo una caja de herramientas en forma obligatoria para poder trabajar. K) Debe portar de manera obligatoria un chaleco reflextivo vial para ser usado en caso de emergencias en carreteras oscuras. Que cada chofer que labora con Shell debe realizar una serie de trabajos especiales a saber: Duty cars Maracaibo, Duty cars ulé, (guardias obligatorias). Que ninguna de las empresas demandadas ha cancelado los beneficios laborales a que tiene derecho los demandantes como son las vacaciones y la bonificación especial de las vacaciones. Que los demandantes actualmente prestan servicios como chóferes a Shell Venezuela S.A bajo la figura de simulación con Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A y en consecuencia forman parte de su actual personal activo. Que el inicio de la relación de trabajo ha sido con Shell Venezuela S.A, que la naturaleza de los servicios prestados como chofer de un vehiculo como la dedicación exclusiva es para Shell Venezuela S.A, que la totalidad de los ingresos provienen exclusivamente del salario que les cancela Shell Venezuela S.A, mediante deposito en cada una de su cuenta bancaria, la sociedad irregular Transporte Ejecutivo Zambrano S.A, empero quien realmente les cancela a los demandantes es la patronal Shell Venezuela S.A. por intermedio de aquella, por cuanto Shell Venezuela S.A es la única beneficiaria de los servicios prestados por ellos. Que Shell Venezuela S.A pretendió conjuntamente con Transporte Ejecutivo Zambrano S.A simular una relación mercantil, es decir, un encubrimiento del contrato o relación de trabajo bajo un negocio de distinta naturaleza. Que los demandantes son trabajadores de Shell Venezuela S.A porque existe una prestación de servicios que los demandantes realizaban en forma única y exclusiva para dicha empresa, que es Shell Venezuela S.A la cancela aun cuando simuladamente lo hace a través de la sociedad irregular Transporte Ejecutivo Zambrano S.A. Que Shell Venezuela S.A cancela a todo su personal por obligación, un beneficio reconocimiento y/o facilidad de 22 días hábiles de disfrute de mas de 1 día adicional (vacaciones legales y contractuales) y de 45 días por año de servicio como bonificación especial por vacaciones.

Visto que fue presentada en fecha 03 de octubre de 2006, la reforma del libelo de la demanda, como riela del folio 85 al 163 de la pieza principal, este Tribunal transcribe de manera lacónica y precisa lo siguiente: Que demandan a las Sociedades Mercantiles SHELL VENEZUELA, S.A., TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A y los ciudadanos L.E.Z.N. y VIONECSIS DEL VALLE Q.D.Z.. Que luego de admitirse la demanda y practicarse la notificación para el emplazamiento de los mismos a la Audiencia Preliminar, ocurrió el grave hecho que la Empresa SHELL VENEZUELA, S.A., les prohibió el ingreso de los accionantes a las instalaciones de dicha Empresa, impidiéndoles cumplir con sus obligaciones laborales y, en consecuencia ordenado y practicando su despido ilegal e injustificado, en fecha 18/18/2006, trayendo como resultado su despido injustificado, por el sólo hecho de exigir el disfrute y la cancelación respectiva de las vacaciones y bonificación especial por vacaciones, los cuales desde su ingreso como trabajadores al servicio único y exclusivo de SHELL VENEZUELA, S.A., pero contratados simuladamente a través de la sociedad irregular TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., nunca han disfrutado ni les han sido cancelados. Que en ocasión de estos nuevos hechos y como consecuencia del despido injustificado y de la negativa de los codemandados a cancelarles sus beneficios laborales legales y contractuales con motivo de la existencia de la relación laboral y la culminación de ésta como lo son: Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones, Bonificación Especial por Vacaciones, Utilidades, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Especial por Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, entre otros, es por lo que reforman la demanda conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en nombre de los demandantes ratifican en todas y cada una de las partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, el libelo de demanda interpuesto, admitido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que ratifica los puntos de hecho de la demanda y la reforma en el sentido de agregar los hechos nuevos acaecidos como se indico anteriormente, en consecuencia, reclaman ante esta jurisdicción, los conceptos antes referidos los cuales especificaron de la siguiente manera:

  1. Del demandante A.J.A.S.: Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 4.176.630,75, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 259.239.150,00, por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 69.130.440,00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 92.895.745,50, por Vacaciones vencidas y bonificación especial por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 16.706.523,00. Reclama la totalidad de Bs. 442.148.489,25.

  2. Del demandante C.J.Q.V.: Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 11.274.910,00, por Utilidades legales y/o contractuales reclama la cantidad de Bs. 262.433.250,00, por Indemnización por despido injustificado reclama la cantidad de Bs. 55.985.760,00, por Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 113.426.013,00. Reclama la totalidad de Bs. 443.119.933,00.

  3. Del demandante E.M.P.R.: Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 9.370.226,25, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 307.417.275,00, por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 66.468.600,00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 112.187.778,00. Reclama la totalidad de Bs. 495.443.879,25.

  4. Del demandante F.R.P.: Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 4.153.554,00, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 194.966.392,50, por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 51.561.360,00 Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 98.587.827,00, por Vacaciones vencidas y bonificación especial por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 12.460.662,00. Reclama la totalidad de Bs. 361.729.795,50.

  5. Del demandante G.J.C.R.: Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 7.900.327,59, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 95.621.205,71, por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 58.843.819,29, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 42.136.974,72

    Reclama la totalidad de Bs. 204.502.327,31.

  6. Del demandante H.R.M.G.V. fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 11.433.873,50, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 150.808.848,75, por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 40.553.640,00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 75.283.561,50. Reclama la totalidad de Bs. 278.079.923,75.

  7. De la demandante HERMAGORA EXPEDICTO BRACHO A.V. fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 5.868.805,45, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 92.916.135,00, por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 50.031.765,00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 62.658.811,50. Reclama la totalidad de Bs. 211.475.516,95.

  8. Del demandante H.A.F.P. Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 13.839.151,75, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 187.943.467,50, por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 50.967.720,00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 114.646.077,00. Reclama la totalidad de Bs. 367.396.416,25.

  9. Del demandante J.L.U.S.: Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 8.824.344,75, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 173.444.017,50, por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 48.686.040,00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 95.987.614,50. Reclama la totalidad de Bs. 326.942.016,75.

  10. Del demandante J.J.J.C. Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 8.712.504,29, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 92.370.794,18, por Indemnización por despido injustificado: Bs. 47.895.966,00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 49.982.018,31. Reclama la totalidad de Bs. 198.961.282,78.

  11. Del demandante M.E.C.V. fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 8.754.375,00, por Utilidades legales y/o contractuales reclama la cantidad de Bs. 132.539.062,50, por Indemnización por despido injustificado reclama la cantidad de Bs. 57.093.750,00, por Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. 69.445.470,00. Reclama la totalidad de Bs. 267.832.657,50.

  12. Del demandante N.E.G.F. vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 7.268.719,50, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 198.188.977,50, por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 51.561.360,00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 99.308.254,50. Reclama la totalidad de Bs. 356.327.311,50.

  13. Del demandante N.J.J.B. Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 1.647.217,03, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 90.610.920,00, por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 45.305.460,00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 51.702.219,00, por Vacaciones vencidas y bonificación especial por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 13.423.840,00. Reclama la totalidad de Bs. 202.689.656,03.

  14. Del demandante RIXON I.R.I. Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 7.729.750,71, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 156.981.873,15, por Indemnización por despido injustificado: Bs. 57.835.426,95, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 82.893.634,65 reclama la totalidad de Bs. 305.440.685,46.

  15. Del demandante W.A.D.N. Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 8.541.529,50, por Utilidades legales y/o contractuales la cantidad de Bs. 245.200.803,75, por Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 70.688.520,00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 104.886.625,50. Reclama la totalidad de Bs. 429.317.478,75.

    Que ratifican el monto del escrito libelar por los conceptos originalmente reclamados es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.474.941.029,39), (estas denominaciones monetarias antiguas), y de los conceptos y montos indicados en la reforma de la demanda que es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.891.407.370,03) que al sumarse al monto anterior arroja un nuevo total general, la cual queda reformado por el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.366.348.399,42) el cual representa el monto total demandado. Que los montos antes señalados cubren sólo los derechos laborales indicados con antelación, por lo que se reservan el derecho a ejercer las acciones legales a las cuales hubiere lugar, en su debida oportunidad, a los fines de reclamar a la demandada SHELL VENEZUELA, S.A., que tratando de eludir sus obligaciones legales y contractuales de índole laboral adquiridas con los demandantes, celebró un contrato mercantil en forma simulada con la sociedad irregular TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., como también reclamar a esta última y a los codemandados L.E.Z.N. y VIONECSIS DEL VALLE Q.D.Z., los conceptos y montos que le corresponden por incrementos salariales legal y contractualmente no aplicados, bonificaciones económicas otorgadas al personal de SHELL VENEZUELA, S.A., horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de reposo y comida, descansos compensatorios, diferencias por descansos y feriados, intereses sobre prestaciones sociales, como también las obligaciones de índole legal social relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Ley de Política Habitacional. Que se reservan el derecho de ejercer por separado, las acciones tanto penal, civil, mercantil y laboral, como consecuencia de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo que han sufrido los demandantes. Solicitan que se calcule los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y la indexación sobre las cantidades que los codemandados deban cancelarles.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SHELL DE VENEZUELA, S.A:

    Opone en aplicación en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la de Falta de Cualidad activa de los demandantes para intentar el presente procedimiento, por cuanto que los actores al haber sostenido con la demandada TRANSPORTE EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. una relación de carácter mercantil y no haber sostenido una relación de carácter laboral con la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA S.A. no detentan los actores la cualidad de trabajadores, todo ello en virtud de la relación mercantil que los mismos sostuvieron en su condición de propietarios de diferentes firmas mercantiles cada uno de ellos en la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano S.A. Que en virtud de los contratos propiedad de los actores generó una relación de carácter bilateral entre éstos y la contratante Transporte Ejecutivo Zambrano S.A, y a su vez ésta ultima se vinculó con Shell Venezuela S.A con un contrato de carácter mercantil de prestación de servicios de transporte, como consecuencia de ello fundamenta su oposición sobre la falta de cualidad. Niega que los accionantes comenzaron a prestar sus servicios personales para SHELL VENEZUELA, S.A en las siguientes fecha 20/07/2006, 15/01/1994, 21/03/1994, 16/07/1996, 15/04/2003, 27/08/1996, 01/04/2002, 19/11/1996, 09/01/1997, 15/01/2002, 16/03/2001, 13/04/1996, 01/08/2002, 23/03/2000 Y 17/04/1997, respectivamente. Niega que la empresa SHELL DE VENEZUELA S.A haya violado de manera flagrante los derechos constitucionales de los chóferes contratados simuladamente; por lo que niegan que hayan sido contratados solo bajo forma o apariencia y no de hecho o realizada, por la sociedad irregular TRANSPORTE DE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A siendo rotundamente falso que su verdadera relación laboral fuera con la sociedad mercantil SHELL DE VENEZUELA S.A. Niega que la Empresa SHELL VENEZUELA, S.A., les prohibió el ingreso de los accionantes a las instalaciones de dicha Empresa, impidiéndoles cumplir con sus obligaciones laborales y, en consecuencia ordenado y practicando su despido ilegal e injustificado, dado que los mismos nunca fueron personal activo de la empresa. Que no es cierto que SHELL VENEZUELA S.A haya implementado una serie de sanciones para sus chóferes ya que manifestó que “SHELL NO TIENE CHÓFERES” dependiendo del tipo de falta. Que es falso que la empresa SHELL VENEZUELA S.A es la que dicta las pautas para todo cuanto sea en materia de transporte y de dirección y coordinación de transporte de personal. Que insiste en que es falso que los actores fueran contratados simuladamente por la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A. Niega que los demandantes hayan comenzado a prestar servicios en la fecha indicada anteriormente, en consecuencia no es cierto que los mandantes han tenido un tiempo de servicio ininterrumpido para la demandada de 9 años 11 meses; 12 años 5 meses; 12 años 3 meses; 9 años 11 meses; 3 años 2 meses; 9 años 8 meses, 4 años 3 meses; 9 años 9 meses; 9 años 5 meses; 4 años 4 meses; 5 años 4 meses, 12 años 2 meses; 3 años 11 meses; 6 años 3 meses y 9 años 2 meses, respectivamente. Por lo que manifiesta que tampoco es cierto que tengan derecho a disfrutar y que le sean canceladas supuestas vacaciones, ya que por Ley no les pertenecen, por cuanto entre los actores y la empresa SHELL VENEZUELA S.A no existió relación laboral alguna. Que no es cierto que el supuesto despido injustificado ocurriera en fecha 18 de agosto de 2006, por el sólo hecho de exigir el disfrute y la cancelación respectiva de las vacaciones y bonificación especial por vacaciones, no cancelados, ya que, no es cierto que los accionantes prestaran sus servicios como trabajadores al servicio único y exclusivo de SHELL VENEZUELA, S.A., pero contratados simuladamente a través de la sociedad irregular TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. Que no es cierto que la empresa se haya negado y/o este obligada a cancelarles beneficios laborales legales y contractuales con motivo de la existencia de la relación laboral y la culminación de ésta como lo son: Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones, Bonificación Especial por Vacaciones, Utilidades, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Especial por Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, entre otros, dado que nunca existió dicha relación laboral. Que no es cierto que SHELL VENEZUELA S.A haya sido patronal de los demandantes, siendo falso en consecuencia que haya practicado despido injustificado a los mismos. Que no es cierto que los accionantes se hayan hecho acreedor de vacaciones legales y contractuales vencidas, bonificación especial de vacaciones, vacaciones legales y contractuales vencidas y por bonificación especial por vacaciones ni ningún concepto laboral. Que lo cierto es que la empresa SHELL VENEZUELA, S.A celebró contratos de transporte de personas y cosas con la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A. Que el contrato de transporte es un contrato mercantil, que no suministro ninguna herramienta o facilidad a la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A. Que tal y como se evidencia de las actas, del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A y el acta de SHELL VENEZUELA, S.A, que la codemandada TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A no realiza actividades inherentes o conexas con la empresa SHELL. Que la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A decidió a motus propio suministrar los servicios a través de personas que se vincularon con ella a través de sus respectivas empresas. Que la empresa Servicios Quintero propiedad del ciudadano C.Q. se vinculo con TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A a través de contrato de servicio, asimismo en la empresa SERVICIOS E & P propiedad del ciudadano E.P. se vinculo con transporte Ejecutivo Zambrano a través de un contrato de servicio. Que la empresa MULTISERVICIOS R & T instauró relación mercantil con la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A. Que la vinculación entre las empresas contratistas TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A y las personas o empresas que coadyuvaron a las primeras de las nombradas dieron cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato mercantil de transporte. Que las herramientas usadas por la contratista no son propiedad de la contratante. Que el caso sub examine consistió en el pago de una obligación mercantil entre una empresa contratante de un servicio SHELL VENEZUELA, S.A y una empresa prestataria de un servicio o contratista TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A, y que en ningún momento SHELL realizó algún pago a los demandante. Que la empresa contratista recibía directrices de la contratante SHELL VENEZUELA, S.A pero no disponía del personal de TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A. Que no hubo relación directa entre SHELL VENEZUELA, S.A y los demandantes. Que la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A no prestó servicios exclusivos para la empresa SHELL, ni su mayor fuente de lucro fueron los ingresos obtenidos a través del contrato. Que la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A se dedica como su nombre lo indica al transporte de personas y cosas y las herramientas de trabajo de una empresa de transporte, son sus vehículos, los vehículos usados por SHELL, por lo que es fácil inferir que la contratista TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A ejecutó su contrato de servicio con elementos que no eran propiedad de la contratante.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A.:

    Que no es cierto que la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A, sea una sociedad de hecho, sino de derecho. Que no es cierto que los demandantes en el orden que indican en el libelo de demanda, comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y dependientes para la empresa SHELL VENEZUELA S.A., dado que realmente iniciaron a prestar sus servicios fue para la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., pero no de forma personal, subordinada y dependiente, sino en nombre y representación de sus respectivas firmas mercantiles. Que no es cierto que los demandantes desempeñaron una labor para la empresa SHELL VENEZUELA S.A., de diecisiete (17) horas diarias, ni se encontraban obligados a mantener el teléfono celular encendido durante las 24 horas del día, dado que sus servicios eran prestados para la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., y en su condición de representantes de las firmas mercantiles que eran propiedad de cada uno de los actores, quienes se encontraban autorizados para resolver los problemas propios de las empresas que ellos representaban, en el desempeño de la actividad mercantil que cada uno de ellos ejecutaba, en forma individual e independiente. Que el personal de TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A, eran ajenos a los demandantes. Que no es cierto que la empresa le impusiera a los demandantes trabajos que chocaran o impidieran el goce o disposición de su vida normal, y menos aún la co-demandada SHELL, siendo que nunca existió una relación de tipo laboral con lo actores. Que el otorgamiento de carné o ficha de seguridad a los demandantes, no acredita la existencia de una relación laboral entre las firmas mercantiles y no desdicen los contratos entre la empresa y las firmas mercantiles propiedad de los actores. Que el entrenamiento proporcionado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A. a los demandantes, no crea ninguna relación laboral, fue una capacitación otorgada para que a través de las firmas mercantiles que ellos representan, pudiesen prestar un mejor servicio a cualquier empresa, beneficiándose indirectamente de ese entrenamiento TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, S.A. Que las operaciones efectuadas por la empresa son netamente comerciales, y así contrató con las firmas mercantiles propiedad de los demandantes, que es una actividad mercantil que no tiene relación alguna con la naturaleza de las operaciones realizadas por la empresa SHELL, por lo que los contratos suscritos entre TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., y las firmas mercantiles propiedad de los demandantes, no se encuentran supeditados en forma alguna a la actividad económica que constituye el objeto de la empresa SHELL VENEZUELA S.A. Que el hecho de que la empresa SHELL VENEZUELA S.A., ofreciera a los demandantes participar en los simulacros de accidentes y eventos, no vincula laboralmente, siendo que simplemente se les proporcionó para que efectuasen una mejoría en sus servicios profesionales mercantiles. Que no es cierto que la co-demandada SHELL, haya fijado tiempo de trabajo y manejo de vehículos, ya que los accionantes a través de sus firmas mercantiles contrataron con la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y esta proporcionaba únicamente la logística para el transporte terrestre o servicio técnico de los trabajos que efectuasen los demandantes para la co-demandada SHELL VENEZUELA S.A. o a cualquier otra empresa. Que no es cierto que en caso de algún accidente o emergencia los demandantes debían comunicarse inmediatamente a los teléfonos de SHELL VENEZUELA S.A., alegando como cierto que tal comunicación se establecía entre los propietarios de las firmas mercantiles contratantes con TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A, ya que estas última les ofrecía servicios las veinticuatro (24) horas del día. Que las normas exigidas por la empresa SHELL DE VENEZUELA S.A. para el transporte de personas y cosas, no le eran impartidas a los demandantes propietarios de las firmas mercantiles contratantes con TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., ya que, todos los costos y gastos ocasionados por los indicados TRANSPORTE de personas y bienes, han sido satisfechos por SHELL DE VENEZUELA S.A. a TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. Que la programación y contratación de los viajes efectuados por los demandantes a la empresa SHELL VENEZUELA S.A., se perfeccionaron entre la mencionada empresa y TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. Que no es cierto que la empresa incumpliera con el pago de prestación laboral alguna hacia los demandantes, puesto que la relación jurídica existente entre TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y los demandantes no tiene naturaleza laboral sino comercial y en consecuencia, mal pueden los actores reclamar en contra de las co-demandas unas Prestaciones Sociales que no existen dado que nunca hubo relación laboral. Que niega y rechaza todos y cada uno de los puntos que constituyen el petitorio de la demanda, así como los contenidos en el escrito de reforma, alegando que la relación establecida entre los accionantes y la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. fue neta y exclusivamente comercial o mercantil ya que se fundamentó en contratos suscritos entre la mencionada empresa y las firmas mercantiles propiedad de los demandantes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Verificar si existe relación de trabajo entre los demandantes y las accionadas, y si se evidencia la falta de cualidad de SHELL DE VENEZUELA, S.A

    DE LA CARGA PROBATORIA.

    Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis).

    Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

    -Pruebas Documentales:

    Con respecto al ciudadano A.J.A.S.

    -En copias fotostáticas, constantes de veintinueve (29) folios útiles, marcados con la letra “A-1” hasta la letra “A-29”, estados de cuenta emitidos por el Banco Canarias, Banco Universal. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas simples, marcado con la letra “A-30” recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.810.712. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra “A-31”, el cual consta de control de horas trabajadas por Transporte Zambrano en Ulé. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    -En copias simples, marcados con la letra “A-32” hasta la letra “A-49”, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra A-50 hasta A-52, planillas de salida de activos emanadas de SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado de la A-53 a la A-57, planilla de pase de material emanadas del Almacén Punta de Palmas de SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del demandante A.A.. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con las letras A-58 a la letra A-60, recepción y entrega de vehículos emanados de SHELL VENEZUELA S.A. y dirigidos al taller Arranca para la revisión obligatoria del vehículo propiedad del demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en el folio Nro. 416 al 418 del expediente, marcado con la letra “A”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPORTE AA”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada TRANSPORTE AA, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “1A” al “1K”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, que sin embargo a juicio de quien juzga los referidas pruebas no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano C.J.Q.V.:

    -En copias fotostáticas, constantes de veintiocho (28) folios útiles, marcados con la letra “B-1” hasta la letra “B-28”, estados de cuenta emitidos por el Banco Canarias, Banco Universal. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcados con la letra B29 a la letra B37, planilla de pase de material emanadas del Almacén Punta de Palmas de SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcado con la letra B38, planilla de ingreso y salida de activos. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcada con la letra B39, constante de relación de cobro. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcadas con la letra B40 a la letra B51, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcado con la letra B52, recibo N° 14286, suscrito por el demandante y aceptado por SHELL VENEZUIELA S.A. por la cantidad de Bs. 1.595.310,oo. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcado como B53 control de horas trabajadas en Ulé. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcado con la letra B54 a la letra B60 solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcada como B61, cancelación a favor del demandante por la cantidad de Bs. 967.356,oo por la guardia de Ulé. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra B62, planilla de control de horas trabajadas en Ulé, emanado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del trabajador. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcado con la letra B63, comunicación emanada del departamento de logística de SHELL VENEZUELA S.A., dirigida a TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra B64 y B65, reporte de inspección de vehículo emanado de SHELL VENEZUELA S.A. dirigidos a los talleres Musefran S.R.L. y Arranca. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcado con la letra B66, recibo N° 11450, mediante el cual se cancela al actor la cantidad de Bs. 1.592.451,oo. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcada con la letra B67, constante de control de horas trabajadas en Ulé. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra B68 a la letra B72, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcada con la letra B73, cancelación a favor del demandante por la cantidad de Bs. 967.356,oo por la guardia de Ulé. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra B74, constante de control de horas trabajadas en Ulé, emanado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del trabajador. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra B75 hasta la letra B81, constante de solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcada con la letra B83, constante de control de horas trabajadas en Ulé, emanado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del trabajador. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias al carbón, marcados con la letra B85 a la letra B93, constante de planilla de pase de materiales emanados del almacén Punta de Palma de SHELL S.A. a nombre del demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 422 al 424 del expediente, marcado con la letra “B, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS QUINTERO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada SERVICIOS QUINTERO, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “2A” al “1Ñ”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano E.M.P.R.

    -Estados de cuenta de la entidad Bancaria Banco Canarias de Venezuela, marcada con la letra C1 a la letra C29. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias al carbón, marcado con la letra C30 a la letra C34, planilla de pase de materiales emanada del almacén de Punta de Palma de SHELL S.A. a nombre del demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias al carbón, marcado con la letra C35, planilla emanada de la empresa C.L., relativa al traslado de material efectuado por el actor a la planta Ule. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas copias al carbón en referencia fueron impugnadas por su adversario, vale decir, las codemandadas y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra C36 a la letra C45, planilla de ingreso y salida de activos emanada de SHELL S.A. y suscrita por el demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra C46 a la letra C49, planilla emanada de SHELL S.A., para la inspección del vehículo propiedad del demandante y recibida por el taller Arranca. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra C 50 a la letra C 54, planilla de ingreso y salida de activos emanada de SHELL VENEZUELA S.A., donde se autoriza al demandante a retirar el material. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 428 al 430 del expediente, marcado con la letra “c”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS E & P”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada SERVICIOS E & P, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “3A” al “1Ñ”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano F.R.P.:

    -En originales y copias al carbón, marcado con la letra D1 a la letra D12, planillas de pase de materiales emanadas del Almacén de Punta de Palmas recibida por el demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas documentales en referencia fueron impugnadas por su adversario, vale decir, las codemandadas, y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra D13, reporte de inspección HSSE de vehículo propiedad del demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida copia simple en referencia fue impugnada por su adversario, vale decir, las codemandadas y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias al carbón, marcado con la letra D14, constante de carta suscrita por la ciudadana B.A., para que el demandante pudiese retirar un material en BACO SAMBIL. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas copias al carbón en referencia fueron impugnadas por su adversario, vale decir, las codemandadas y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra D15 a la letra D23, constante de planilla de salida de activos y formato de transferencia de materiales, emanada de SHELL VENEZUELA S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada las mismas, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcadas con la letra D 24 a la letra D 724, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcadas con la letra D 725 a la letra D 761, constante de estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 434 al 435 del expediente, marcado con la letra “d”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MULTISERVICIOS R & T”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada MULTISERVICIOS R & T, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “4A” al “4M”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano G.J.C.R.:

    -En copias simples, marcadas con la letra E1 a la letra E15, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignadas en originales y en copias al carbón, marcadas con la letra E 17 a la letra E 42, planilla de ingreso y salida de activos y formato de transferencia de materiales emanada de SHELL VENEZUELA S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, se desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias al carbón, marcados con la letra E43 a la letra E64, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas copias al carbón en referencia fueron impugnadas por su adversario, vale decir, las codemandadas y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcadas con la letra E 65 y la letra E 66, reporte de inspección de vehículo propiedad del demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, se desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra E67 a la letra E822, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A, Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcadas con la letra E 823 a la letra E 1828, planillas de solicitud de transporte de SHELL VENEZUELA, S.A para la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 438 al 440 del expediente, marcado con la letra “E”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MÓVIL SERVICIOS CHACON”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada MÓVIL SERVICIOS CHACON, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “5A” al “5B”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con Respecto al ciudadano H.R.M.G.:

    -En copias simples, marcadas con la letra F1 a la letra F35, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados la letra F 36 a la letra F 530 solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias al carbón, marcadas de la letra F531 a la letra F549 planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas copias al carbón en referencia fueron impugnadas por su adversario, vale decir, las codemandadas y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En originales, marcadas con la letra F550 a la letra F556 planilla de ingreso y salida de activos y formato de transferencia de materiales emanada de SHELL VENEZUELA S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas documentales en referencia fueron impugnadas por su adversario, vale decir, las codemandadas y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra F557 y F558 en el expediente constante reporte de inspección de vehículo propiedad del demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 444 al 446 del expediente, marcado con la letra “F”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIO H & M”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada SERVICIO H & M, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “6A” al “6M”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con relación al ciudadano HERMAGORA ESPEDICTO BRACHO ALVARADO:

    -En copias al carbol, marcadas con la letra I1 a la letra I7, constante de planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas copias al carbón en referencia fueron impugnadas por su adversario, vale decir, las codemandadas y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra I 8 a la letra I 9, constante de planilla de traslado de material de Z.T. para SHELL VENEZUELA S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcadas con la letra I 11 é I 12, constante de planilla de ingreso y salida de activos y formato de transferencia de materiales emanada de SHELL VENEZUELA S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simple, marcada con la letra I 13, constante de planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simple, marcados con la letra I14 a la letra I16, constante de Planilla de ingreso y salida de activos y formato de transferencia de materiales emanada de SHELL VENEZUELA S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copia al carbón, marcada con la letra I 17, constante de planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copia simple, marcada como la letra I 18, planilla de programación de viajes de negocios no rutinarios fuera del área de operaciones, emanada del departamento de logística terrestre. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcadas con la letra I 19 a la letra I 34, constante de solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A, relaciones de cobro emanadas por el demandante y recibos de cancelación por concepto DUTY CAR Ulé. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 449 al 451 del expediente, marcado con la letra “g”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPORTE HB”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada SERVICIO H & M, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “7A” al “7C”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal, que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano H.A.F.P.:

    -En copias simples, marcadas con la letra H1 a la letra H22, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra H23 a la letra H 315 solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A, así como relaciones de cobro. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada las mismas, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcados con la letra H316 a la letra H317, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcadas con las letras H318 y H319 planillas de traslado de materiales de Z.T. para SHELL VENEZUELA S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostática, marcados con las letras H320 a la letra H328, reporte de inspección de vehículo propiedad del demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra H329, cláusula de compromiso mediante la cual la empresa TRANSPORTES ZAMBRANO por ordenas de SHELL S.A., obliga al demandante a no usar servicios de protección alternos de su vehículo. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra H 330, correspondencia emanada del departamento de logística de SHELL S.A. dirigida a la empresa TRANSPORTES ZAMBRANO. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcados con la letra H331, carta de trabajo emanada de la empresa TRANSPORTES ZAMBRANO. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 455 al 457 del expediente, marcado con la letra “H”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS FUENPES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada SERVICIO FUENPES, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “8A” al “8N”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano J.L.U.S.:

    -En copias simples, marcadas con las letras G1 a la letra G56, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, se desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    -En copias al carbón, marcados con la letra G57 a la letra G66 planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas copias al carbón en referencia fueron impugnadas por su adversario, vale decir, las codemandadas y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En original, marcada con la letra G 67, constante de reporte de inspección de vehículo propiedad del demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En original, marcado con la letra G 68 a la letra G 182, constante de solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas documentales en referencia fueron impugnadas por su adversario, vale decir, las codemandadas y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 461 al 463 del expediente, marcado con la letra “I”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPORTE J.L.U”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada TRANSPORTE J.L.U, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “9A” al “9V”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con relación al ciudadano M.E.C.:

    -En copias fotostáticas, marcados con la letra J1 a la letra J33, constante de estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal, Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, se desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias al carbón, marcados con la letra J 34 y la letra J 35, constante de planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas copias al carbon en referencia fueron impugnadas por su adversario, vale decir, las codemandadas y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra J 36 a la letra J 101, constante de solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra J 102, constante de reporte de inspección de vehículo propiedad del demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada las mismas, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 465 al 467 del expediente, marcado con la letra “j”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “INVERSIONES J.J.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada INVERSIONES J.J., cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “11A” al “11B”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano N.E.G.F.:

    -En copias simples, marcadas con las letras K 1 a la letra K 15, constante de estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, se desecha la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcadas con la letra K16 a la letra K20 planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcada con la letra K21 a la letra K38, planilla de ingreso y salida de activos y formato de transferencia de materiales, emanada de SHELL S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Marcados “12ª AL 13A, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano N.J.L.B.:

    -En copias simples, marcadas con la letra L1 a la letra L17, constante de estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra L18 a la letra L155, constante de solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias al carbón, marcados con la letra L 156 a la letra L168, constante de planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas copias al carbón en referencia fueron impugnadas por su adversario, vale decir, las codemandadas y al no haber insistido en su validez los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcado con la letra L 169, constante de E-Mail remitido por el ciudadano J.L., Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcadas con las letras L170 a la letra L172, constante de Planilla de Registro de Personal en Ulè. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias fotostáticas, marcado con la letra L173, constante de reporte de inspección HSSE de transporte liviano y conductores realizada por SHELL S.A. al vehículo propiedad del actor. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En original, carta de trabajo expedida por la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO al demandante. Observa este Tribunal de Alzada, que de la documental referida fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el accionante de autos presto sus servicios como transportista (contratista) para la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO. Así se establece.

    -En original, carta dirigida a INFONET donde se autoriza al demandante a realizar cualquier gestión relativa a su teléfono móvil. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 479 al 481 del expediente, marcado con la letra “k”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MULTISERVICIO JUGO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada MULTISERVICIO JUGO, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “13A” al “13K”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano RIXIO I.R.I.:

    -En copias fotostáticas simples, marcados con la letra M1 a la letra M17, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal, Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcadas con la letra M 18 a la letra M 27, constante de planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra M 28, constante de reporte de inspección HSSE de transporte liviano y conductores realizada por SHELL S.A. al vehículo propiedad del actor. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con las letras M 29 a la letra M 703 solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 483 al 484 del expediente, marcado con la letra “L”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIO R & R”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada SERVICIO R & R, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “14A” al “14K”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano W.A.D.N.:

    -En copias simples, marcadas con la letra N1 a la letra N46, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, se desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra N 47 a la letra N 245, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra N 246 a la letra 252, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Consignó en los folios Nros. 491 al 493 del expediente, marcado con la letra “F”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIO W”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el referido documento público, posee pleno valor probatorio y el mismo demuestra que el accionante tenía una firma mercantil denominada SERVICIO W, cuyo objeto principal era relacionado con el transporte, por todo lo antes señalado esta Superioridad considera que la presente prueba ayuda a dilucidar la controversia aquí planteada, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcados “15A” al “15L”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano J.J.J.C.:

    -En copias fotostáticas, marcada con la letra O1, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copias simples, marcados con la letra O2 a la letra O139, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -En copia simple, un (01) folio útil constante de control de horas trabajadas en Ulé de SHELL VENEZUELA S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales referidas fue solicitada su exhibición, al no haber exhibido la parte demandada lo requerido y a su vez haber impugnado la misma, es desechada la impugnación realizada, teniendo como cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Marcados “10A”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos realizados. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan variados cursos realizados por el accionante de autos, como incentivos emitidos por la Empresa Shell a Transporte Ejecutivo Zambrano, sin embargo a juicio de quien juzga los referidos certificados no ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    Documentales consignadas por todos los accionantes de autos:

    -Marcado con el Numeral ° 1, dentro del archivador N° 11, consignaron, Manual del Conductor utilizado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A. para el año 2003. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan el manual de conductores de la empresa SHELL, al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho, se le otorga valor probatorio; si bien indican las normas de manejo, no es menos cierto que las mismas van dirigidas a los empleados directos de la empresa Shell de Venezuela S.A, en relación a la seguridad, control y disciplina en el manejo defensivo, es decir, el cumplimiento de las normas de seguridad para los conductores de dicha empresa. Así se establece.

    -Marcado con el N.° 2, dentro del archivador N.° 11, consignaron, Manual de Primeros Auxilios utilizado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas, al no haber sido reconocida en juicio se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Marcado con el N.° 3, dentro del archivador N.° 11, consignaron, Manual del Conductor utilizado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A. En este sentido, observa este Superior Tribunal que las documentales consignadas señalan el manual de conductores de la empresa SHELL, al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho se le otorga valor probatorio de dicho manual si bien indican las normas de manejo, no es menos cierto que las mismas van dirigidas a los empleados directos de la empresa Shell de Venezuela S.A, en relación a la seguridad, control y disciplina en el manejo defensivo, es decir, el cumplimiento de las normas de seguridad para los conductores de dicha empresa. Así se establece

    -Marcado con el N.° 4, dentro del archivador N.° 11, consignaron, en cincuenta y seis (56) folios útiles, lineamientos internos de la empresa SHELL VENEZUELA S.A. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie y por lo tanto no le pueden ser oponibles, así las cosas se desechan del acervo probatorios. Así se establece.

    -En copias certificadas, marcado con la letra N.° 5, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que de las referidas copias no se desprende elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    -Marcado con el N.° 6 y 7, dentro del archivador N.° 11, consignaron, un panfleto redactado por la empresa SHELL VENEZUELA, el cual debían tener los demandantes en un lugar visible de sus vehículos. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie y por lo tanto no le pueden ser oponibles, así las cosas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    -Marcado con el N.° 8, dentro del archivador N.° 11, consignaron información dirigida a al empresa TRANSPORTES ZAMBRANO, donde le daban directrices sobre las vías de acceso aprobadas por PCP, en Ulé de la empresa SHELL VENEZUELA S.A. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie y por lo tanto no le pueden ser oponibles, así las cosas se desechan del acervo probatorios. Así se establece.

    -Marcado con la letra N.° 9, consignaron tabuladores aprobados por la empresa SHELL VENEZUELA S.A. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie y por lo tanto no le pueden ser oponibles, así las cosas se desechan del acervo probatorios. Así se establece.

    -Marcado con el N.° 10, consignaron información suministrada a los chóferes sobre el uso del Maletín de Emergencias Mayores. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la demandada, en razón de ello son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    -Marcados con los alfanuméricos de la AL1 a la AL13, de la BL1 a la BL3, CL1, DL1, de la EL1 a la EL9, de la FL1 a la FL7, de la GL1 a la GL5 y de la HL1 a la HL4, 43 libretas de cuentas en los bancos BANESCO, CANARIAS y BOD, relativas a los demandantes H.F., H.M., J.L.U., M.C., RIXIO RANGEL, E.P., C.Q. y W.D., respectivamente. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la demandada en razón de ello, son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    -Prueba Testimonial: De los ciudadanos L.B.A., C.L.B., J.M. RONDON, YONEISY M.O., E.B.M., RAYMONT ANTONIO OLIVERA, GERDY J.G., R.S.S., R.U.G., JONATHAN, J.B.B., R.B.S., J.F.Q.F., J.C.B., A.T.C., J.J.S., J.J.B., J.A.D., P.A.C., y M.Á.P.D., todos plenamente identificados en actas; sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente solo presentó para su evacuación a los ciudadanos: C.L.B., YONEISY M.O., E.B.M., R.S.S., R.U.G., J.B.B., R.B.S., J.F.Q.F., J.J.B. y M.Á.P.D.. Así se establece.

    Con relación a la deposición del testigo C.L.B., manifestó conocer de vista a los demandantes exceptuando al ciudadano M.C., a quien si conoce de trato y comunicación, que le consta que el referido demandante laboraba para la empresa SHELL S.A. visto que portaba un carné de dicha empresa, y su vehículo tenía un logotipo de la empresa, en cuanto al horario de trabajo, el testigo indicó estar instalando unas ventanas en casa del demandante y ver cuando llegaba al medio día a almorzar y tenía que irse rápido porque lo llamaban y que no le consta durante cuanto tiempo laboró el mencionado actor para la demandada.

    De la deposición del ciudadano E.B.M., manifestó conocer a alguno de los demandantes de vista, que los veía en Torre Claret donde los demandantes laboraban como chóferes para la empresa SHELL S.A., que él trabajaba para algunas personas que laboran en dicha Torre empresarial y vio sus vehículos identificados con un logo de la empresa SHELL, S.A., que mas o menos durante dos (2) meses fue que trató con los demandantes.

    De la testimonial del ciudadano YONEISY M.O., manifestó conocer a todos los demandantes ya que el estaba a cargo del departamento de correspondencia de SHELL S.A. y los demandantes debían pasar por su supervisión según fueran turnados, que conoció a los demandantes aproximadamente por 3 o 4 años, que el horario de los demandantes era de 7:30 a.m. hasta las 7:30 u 8:00 p.m., que quien giraba las ordenes eran los gerentes de la empresa, que no conoce a la co-demandada TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A, que no conoce que tipo de relación mantenían los demandantes con al empresa antes mencionada y con SHELL S.A.

    De la declaración del ciudadano R.S.S., manifestó conocer únicamente al ciudadano F.R., C.Q., H.M. y ALIRIO ya que el laboró para la empresa Z&P como soldador y como ellos trasladaban a un supervisor y le daban la cola, pudo ver que laboraban para la empresa SHELL S.A., que conoció a los demandantes desde el año 1998 hasta el año 2000, que le consta que laboraban para la empresa ya que veía sus carné, con el sello de SHELL S.A.

    De la deposición del testigo R.U.G., manifestó conocer a la mayoría de los demandantes dado que él prestó sus servicios como vigilante en la puerta principal de SHELL Ulé, que le consta que laboraban para la empresa SHELL S.A. visto que portaba un carné de dicha empresa y su vehículo tenía un logotipo de la misma, que los demandantes no tenían acceso a las instalaciones solo llegaban hasta la garita de vigilancia.

    De la deposición del testigo J.B.B., manifestó conocer a los demandantes, ya que él laboró como vigilante en el lobby de la Torre Claret y los veía entrar y salir con personal de SHELL S.A. que laboró como vigilante desde el año 2001 hasta el año 2003, que no esta muy claro pero que cree que los demandantes tenían dos (02) puestos asignados para sus vehículos, que desconoce el horario de trabajo de los demandantes, que desconoce quien les cancelaba a los demandantes por su trabajo.

    De la deposición del ciudadano R.B.S., manifestó conocer a los demandantes ya que laboraban en la Torre Empresarial Claret, que lleva laborando como plomero durante 14 años, que los demandantes eran chóferes de SHELL S.A., que le consta que laboraban para la empresa SHELL S.A. visto que portaba un carné de dicha empresa y su vehículo tenía un logotipo de la misma, que desconoce quien le cancelaba a los demandantes por sus servicios y de que forma estaba establecida su relación con al empresa SHELL S.A., que solo asistió a las oficinas SHELL S.A. si eran requeridos sus servicios.

    De la deposición del ciudadano J.F.Q., manifestó conocer a los demandantes, dado que él laboró contratado para la empresa SHELL S.A. durante el año 2004, que para ese año todos los demandantes laboraban en la empresa y él laboraba en el departamento de PCP, que cuando un expatriado debía trasladarse de un lugar a otro, ellos llamaban a los demandantes y estos hacían el servicio, que por dicho servicio cancelaba SHELL, S.A. y se imagina que mediante cheque; el testigo no sabe en que forma era cancelado dicho servicio, que los demandantes cumplían distintos horarios.

    De la deposición del ciudadano J.J.B., manifestó conocer de vista trato y comunicación a los demandantes, sin embargo, cuando se le solicitó de parte del Tribunal que identificara a los ciudadanos C.Q., HERMAGORA BRACHO y H.M., el testigo manifestó no recordarlos.

    De la declaración del ciudadano M.Á.P.D., manifestó conocer a alguno de los demandantes, dado que es propietario de una venta de repuestos y le facilita a crédito, los repuestos a los demandantes y le consta que laboraban para SHELL S.A., dado que él se trasladaba hasta la sede de la empresa en Torre Claret a cobrar a los demandantes y los vio identificados con un carné.

    Observa este Tribunal de Alzada, que con respecto a las testimoniales, esta Juzgadora, la desecha por no traer elementos que ayuden a resolver la presente controversia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las testimoniales se percibe que son testigos referenciales, que no le constan la veracidad de sus dichos. Así se establece.

    -Prueba de Informe: -Que se oficiara a la entidad bancaria BANCO CANARIAS, Banco Universal, a los fines de que informase a este tribunal sobre la validez de los estados de cuenta consignados y que remita copia certificada de dicha información, especificando las personas o instituciones que efectuaban los depósitos en las mismas. Observa este Tribunal de Alzada, que no consta en actas resulta de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -Que se oficiara a las entidades bancarias BANESCO, Banco Universal y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informase a este tribunal sobre la validez de los estados de cuenta consignados y que remita a este despacho copia certificada de dicha información especificando las personas o instituciones que efectuaban los depósitos en las mismas. Observa este Tribunal de Alzada, que no consta en actas resulta de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -Prueba de Inspección Judicial: -En las instalaciones de la de las sociedades mercantiles TALLER ARRANCA, TALLER MUSEFRAN S.R.L y SERVICIOS UNIDOS C.A., a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Observa este Tribunal de Alzada, que no consta en actas resultas de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -En la sede de la sociedad mercantil TALLER ARRAN C.A. Observa este Tribunal de Alzada, que constan en actas las resultas de lo solicitado, en la misma se desprende que las ordenes de recepción y entrega de vehículos no las tenia en su poder por cuanto la empresa SHELL VENEZUELA, S.A., al momento de firmar el finiquito del contrato, le fueron entregadas, asimismo fue solicitado dejar copias del contrato original, mediante la cual se dio por terminada la relación existente entre las empresa. Observa este Tribunal de Alzada, que de la referida Inspección se desprende que la empresa Shell mantuvo relaciones mercantiles con otras empresas, lo cual será adminiculada con el acervo probatorio para las resultas de la presente decisión. Así se establece.

    Pruebas promovidas en la audiencia de juicio:

    Cúmulos de Jurisprudencias que rielan en los folios Nro.445 hasta el folio 587 y 635 al 647. Observa este Tribunal de Alzada, que las mismas no son valoradas como prueba sino como conocimiento del Juez en virtud del principio Iura Novit Curia. Así se establece.

    Títulos y registros de certificados de vehículos, que riela en los folios 588 hasta el folio 634. Observa este Tribunal de Alzada, que en las referidas documentales se evidencia las propiedades de los vehículos de algunos de los accionantes, en razón de ello se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SHELL VENEZUELA, S.A:

    -Invocó el merito principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

    -Pruebas Documentales y de su Exhibición:

    En relación al demandante A.A.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 012, de fecha 20-09-2002, marcado con la 1A; celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPORTE A.A. Se observa que la misma fue impugnada por ser copia simple, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que TRANSPORTE A.A, funge como Firma Unipersonal representada por el demandante A.A. que a los efectos del contrato, se denominaría contratista. Así se decide.

    -Copia simple de la Propiedad del vehículo marca Chevrolet modelo LUMINA, placas GAO-56W, donde el ciudadano A.A. prestaba sus servicios de taxi que le fueron contratados por Transporte Ejecutivo Zambrano S.A a su firma denominada Transporte A.A marcada con la 1b. Se observa que la misma fue reconocida por ser copia simple, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, por tal reconocimiento con la misma se demuestra que el demandante A.A. efectúa una compra venta de un vehículo identificado con las características anteriores, al ciudadano O.B.. Así se decide.

    -Copia simple de la Póliza de seguro suscrita entre el ciudadano A.A. y la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A, marcada con la 1C. Siendo reconocida por la parte a quien se le opone, y visto que se solicitó la exhibición de la misma, se le otorga valor probatorio por tal reconocimiento y con la misma se demuestra que el demandante A.A., celebró con la empresa ZURICH SEGUROS S.A, un contrato de responsabilidad civil sobre el vehículo marca Cavalier. Así se decide.

    -Copia simple del Documento de compra venta del vehículo modelo CAVALIER, placas VAG-09C, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte, marcado con el 1D. Al observar que fue reconocida por la parte actora y visto que se solicitó la exhibición de la misma, se le otorga valor probatorio por tal reconocimiento y con la misma se demuestra que el demandante A.A., efectuó una compra venta de un vehículo marca Cavalier. Así se decide.

    -Copia simple de la Carta emitida por ZURICH SEGUROS S.A., al ciudadano A.A. de fecha 06 de noviembre de 2003, marcado con el 1E. Al observar que fue reconocida por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que ZURICH SEGUROS S.A se compromete a dar cobertura provisional al vehículo, modelo CAVALIER, placas VAG-09C, propiedad del ciudadano actor y la responsabilidad civil del mismo. Así se decide.

    -Copia simple de la Póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, S.A. relativa al vehículo modelo LUMINA, placas GAO-56W. Al observar que fue reconocida por la parte actora y visto que fue solicitada su exhibición, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante A.A. celebra un contrato de seguro y de responsabilidad civil, sobre el automóvil modelo LUMINA, placas GAO-56W. Así se decide.

    -Copia simple de los recibos de gasto cancelados por el demandante, por recargas y bombillo muelita para el automóvil lumina, marcada 1g y emitido por Extintores Gloria C.A y otra factura de auto a.O., rielante del folio 66 al 69. Siendo impugnada por la parte demandante y visto que no existe otra prueba que se pudiera constatar su certeza, este tribunal Superior las desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Copia simple de los recibos de cancelación de patente de los vehículos CAVALIER y LUMINA placas VAG-09C y GAO-56W, propiedad del demandante, marcado como 1h. Al observar que fue reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante A.A. cancela varias cantidades de dinero sobre las patentes de los dos vehículos de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la carta emitida por la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS S.A. Al observar que fue reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS S.A., informa que se encuentra en estado de proceso de emisión de póliza de responsabilidad civil del vehículo asegurado como modelo LUMINA, placas GAO-56W. Así se decide.

    En relación al demandante C.Q.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 002, de fecha 20-09-2002, celebrada entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS QUINTERO, marcada como 2A. Siendo impugnada por la parte actora sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que en dicho contrato, Servicios Quintero representado por el demandante C.Q., fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano, con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del certificado de registro del vehiculo modelo LUMINA, placas BD5-24T, propiedad del ciudadano demandante C.Q. marcado como 2b. Visto que fue reconocido por la parte actora y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante C.Q., tiene en su propiedad un vehiculo, para las funciones de transporte. Así se decide.

    -Copia simple de la Póliza de seguro suscrita entre el demandante C.Q. y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, C.A., del vehículo modelo LUMINA, placa BD5-24T, marcada como 2c. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante C.Q. celebra un contrato administrativo sobre el vehiculo de su propiedad, es decir, una responsabilidad civil sobre el mismo. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante C.Q. y la COOPERATIVA SURAMERICANA, de los vehículos, placas BD5-24T y TAA-65S, marcado como 2d. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante C.Q. celebra un contrato administrativo sobre el vehiculo de su propiedad, es decir, una responsabilidad civil sobre el mismo, a diferencia del anterior por un monto mayor. Así se decide.

    -Copia simple del contrato de administración y servicios de garantía para vehículos suscrito entre el actor C.Q. y la empresa FERROMOTOR CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., del vehículo placas BD5-24T, marcado como 2e. Siendo impugnada por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, se tiene como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante C.Q. celebra un contrato administrativo sobre el vehiculo de su propiedad, es decir, una responsabilidad civil sobre el mismo. Así se decide.

    En relación al demandante E.P.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 024 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS E&P, marcada como 3A. Siendo impugnada por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, se tiene como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante E.P. en representación de Servicios E&P, fungía como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple de la Póliza de seguro suscrita entre el demandante E.P. y la empresa aseguradora COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., del vehículo placa VAF-19C, marcada como 3b. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante E.P., celebra un contrato administrativo sobre el vehiculo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro para vehículos terrestres suscrita entre el demandante E.P. y la empresa aseguradora PROSEGUROS GENTE UTIL, del vehículo placa VAF-19C, marcada como 3c. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante E.P. celebra un contrato administrativo sobre el vehiculo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple del contrato de administración y servicios de garantía para vehículos suscritos entre el actor E.P. y la empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA, C.A., del vehículo placas VAF-19C, marcada como 3d. Siendo impugnada por la parte actora y en virtud de que su certeza no se pudo constatar con la presentación de algún original o auxilio de otra prueba, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    En relación al demandante F.R.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 003 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MULTISERVICIOS R&T Marcada como 4a. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante F.R. en representación de Multiservicios R&T, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del documento compra venta del vehículo modelo Chevrolet, placas LAB-53I, que realiza el ciudadano actor F.R., marcado como 4b. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante F.R., realiza un contrato de compra de venta de un vehiculo caracterizado anteriormente, la cual es de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple del documento de compra venta, del vehículo modelo LUMINA, placas VAF-23W, junto con su certificado y acta de revisión del vehiculo, marcado como 4c. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante F.R., realiza un contrato de compra de venta de un vehiculo caracterizado anteriormente, la cual es de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante F.R. y la empresa aseguradora PROSEGUROS GENTE UTIL, C.A., del vehículo modelo LUMINA, placa LAB-53I, marcada como 4d. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante F.R., celebra un contrato administrativo sobre el vehiculo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante F.R. y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, del vehículo modelo LUMINA, placa LAB-53I, marcada como 4e. Visto que fue reconocida por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante F.R. celebra un contrato administrativo sobre el vehiculo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple del recibo de cancelación de la patente de vehículo correspondiente a la placa del vehículo modelo LUMINA, placa LAB-53I, marcada como 4f. Al observar que fue reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante F.R. cancela una cantidad de dinero sobre la patentes del vehículo de su propiedad. Así se decide.

    En relación al demandante G.C.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P032 de fecha 27-03-2003, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MOVIL SERVICIOS CHACÓN, marcada como 5a. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante G.C. en representación de la firma unipersonal Móvil Servicio Chacón, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante G.C. y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, del vehículo, placas BAD-12ª, marcado como 5b. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante G.C., celebra un contrato administrativo sobre el vehiculo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de las facturas emitidas por Extintores Gloria C.A., con las cuales el demandante canceló la recarga de un extintor de incendios, marcado como 5c. Siendo impugnada por la parte demandante y visto que no existe otra prueba que se pudiera constatar su certeza, este tribunal Superior las desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Copia simple de cancelación de la patente de vehículo correspondiente a la placa del vehículo placas BAD-12ª, marcado como 5d. Al observar que fue reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante G.C. canceló una cantidad de dinero sobre la patentes de su vehiculo. Así se decide.

    En relación al demandante H.M.:

    -Copia simple del contrato de Servicio Nº 021 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS H&M, marcado como 6a. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante H.M. en representación de la firma unipersonal Servicios H&M, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del documento de compra venta, del vehículo modelo LUMINA, placas ABS-84B, marcado como 6b. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante H.M., realiza un contrato de compra de venta de un vehiculo caracterizado anteriormente, la cual es de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante H.M. y la empresa aseguradora SURAMERICANA 005 R.L., del vehículo modelo LUMINA, placa ABS-84B, marcada como 6c. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante H.M., celebra un contrato administrativo sobre el vehiculo de su propiedad. Así se decide.

    En relación al demandante HERMAGORAS BRACHO:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P031 de fecha 17-03-2003, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPORTE HB, marcada como 7a. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante HERMAGORAS BRACHO en representación de la firma unipersonal TRANSPORTE HB, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del documento de compra venta del vehículo modelo LUMINA, placas TAA-93R, marcada como 7b. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra los documentos de traspaso de propiedad del vehículo y que el demandante HERMAGORAS BRACHO, realiza un contrato de compra de venta de un vehiculo caracterizado anteriormente, la cual es de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante HERMAGORAS BRACHO y la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, del vehículo modelo LUMINA, placa TAA-93R, marcada como 7c. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante HERMAGORAS BRACHO, celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre ciudadano A.C. y la empresa aseguradora LA PREVISORA, del vehículo modelo LUMINA, placa TAA-93R, marcada como 7d. Visto que fue reconocida por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el vehículo propiedad del demandante, seguía asegurado en nombre y representación de uno de los vendedores del vehículo, (ciudadano A.C.). Así se decide.

    -Copias simples de las facturas de cancelación de recarga de extintor de incendio que van del folio 151 al 153, marcado como 7e. Siendo impugnada por la parte demandante y visto que no existe otra prueba que se pudiera constatar su certeza, este tribunal Superior las desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Copia simple del recibo de cancelación de la patente de vehículo correspondiente a la placa del vehículo placa TAA-53R, marcada como 7f. Al observar que fue reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante HERMAGORAS BRACHO canceló una cantidad de dinero sobre la patente del vehículo de su propiedad. Así se decide.

    En relación al demandante H.F.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 009 de fecha 20-09-2002, celebrada entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS FUENPES, marcada como 8ª. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante H.F. en representación de la firma unipersonal SERVICIOS FUENPES, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del certificado de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placa SAC-34V, marcada como 8b. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano H.F., es dueño del vehículo descrito anteriormente. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante H.F. y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, del vehículo modelo LUMINA, placa SAC-34V, marcada como 8c. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante H.F., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora PROSERGUROS GENTE ÚTIL, del vehículo modelo LUMINA, placa SAC-34V, marcada como 8d. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante H.F., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad .Así se decide.

    -Copias simples de las facturas de cancelación de recarga de extintor de incendio, marcadas como 8e. Siendo impugnada por la parte demandante y visto que no existe otra prueba que se pudiera constatar su certeza, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Copia simple de los recibos de cancelación de la patente de los vehículos Chevrolet y Lumina, junto copia simple del impuesto del vehículo emitido por el SAMAT, marcada como 8f. Visto que fue reconocida por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante H.F., canceló varias cantidades de dinero sobre las patentes de los vehículos de su propiedad. Así se decide.

    En relación al demandante J.U.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 008 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPOIL J.L.U, marcada como 9a. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante J.U. en representación de la firma unipersonal TRANSPOIL J.L.U, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante J.U. y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, del vehículo modelo LUMINA, placa SAC-34V, marcada como 9b. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante J.U., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante J.U. y la empresa aseguradora ASISCAR, marcado como 9c. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante J.U., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante J.U. y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, marcado como 9d. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante J.U., celebra un contrato administrativo sobre el vehiculo de su propiedad. Así se decide.

    En relación al demandante J.J.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 014 de fecha 20-09-2002, marcado como 10ª, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. e INVERSIONES J.J., que van del folio 182 al 187. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante J.J. en representación de la firma unipersonal INVERSIONES J.J., fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Certificado de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placa AAM-18W, propiedad del ciudadano J.J., marcada como 10B, folio 188. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano J.J., es dueño del vehículo descrito anteriormente. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, del vehículo modelo LUMINA, placa AAM-18W, marcada como 10c, folio 189. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante J.J., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, C.A, marcada como 10d, folio 190. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante J.J., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple del recibo de cancelación de la patente de vehículo correspondiente a la placa del vehículo placa AAM-18W, marcada como 10e, folio 191. Visto que fue reconocida por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante J.J., canceló una cantidad de dinero sobre la patente del vehículo de su propiedad. Así se decide.

    En relación al ciudadano M.C.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 019 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS MECHA, marcada como 11ª, folio del 192 al 197. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante M.C. en representación de la firma unipersonal SERVICIOS MECHA, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del contrato de compra venta del vehículo modelo LUMINA, placas VAG-93A, marcada como 11b, del folio 198 al 202. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante M.C., obtuvo un vehículo con las identificaciones anteriores. Así se decide.

    -Copia simple del Certificado de propiedad del vehículo del ciudadano M.C. con las placas VAG-93ª. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano M.C., es dueño del vehículo descrito anteriormente. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, C.A, del vehículo modelo LUMINA, placas VAG-93ª, propiedad del demandante, marcada como 11C folio 204. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante M.C., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE, marcado como 11d folio 205. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante M.C., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora COFIVE, C.A, marcado como 11e, folio 206. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante M.C., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple del recibo de cancelación de servicios y repuestos efectuados por el demandante para el vehículo de su propiedad, marcado como 11f, folio 207. Visto que fue reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante M.C., cancelaba las reparaciones mecánicas de su propio vehículo. Así se decide.

    En relación al ciudadano N.G.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 018 de fecha 20-09-2002, celebrada entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS N.G., marcada como 12ª del folio 208 al 213. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante N.G. en representación de la firma unipersonal SERVICIOS N.G., fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del documento de compra venta del vehículo modelo CAVALIER, placas GAZ-72T, propiedad del demandante N.G. marcado como 12b, del folio 214 al 216. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano N.G., es dueño del vehículo descrito anteriormente. Así se decide.

    -Copia simple del certificado de propiedad del vehículo del ciudadano N.G. con las placas GAZ72T, folio 217. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano N.G., es dueño del vehículo descrito anteriormente. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante N.G. y la empresa aseguradora UNISEGUROS, C.A., del vehículo modelo CAVALIER, placa GAZ-72T, marcada como 12c, folio 218. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante N.G., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple del recibo de cancelación de la patente de los vehículos modelo LUMINA, placas VAG-48F y CAVALIER, placas GAZ-72T, propiedad del demandante, marcado como 12d, folio 219, junto con copia del impuesto del SAMAT, impuesto de vehículo del Estado Miranda. Visto que fue reconocida por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante N.G., canceló una cantidad de dinero sobre la patente del vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de las facturas de recarga de extintores contra incendio de fechas 14-07-2005, 23-03-2006 y 04-04-2005, marcado como 12e, del folios 222 al 224. Siendo impugnada por la parte demandante y visto que no existe otra prueba que se pudiera constatar su certeza, este tribunal Superior las desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    En relación al ciudadano N.J.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 016 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MULTISERVICIOS JUGO, marcada como 13ª del folio 225 al 230. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante N.J. en representación de la firma unipersonal MULTISERVICIOS JUGO, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del documento de propiedad del vehículo modelo SUNFIRE, placas ADV-56I, del ciudadano demandante N.J. marcado como 13b del folio 231 al 235. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano N.J., es dueño del vehículo descrito anteriormente. Así se decide.

    -Copia simple del certificado de propiedad del vehículo del ciudadano N.J., folio 236. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano N.J., es dueño del vehículo descrito anteriormente. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante N.J. y la empresa aseguradora PROSEGUROS, del vehículo modelo SUNFIRE, placas ADV-56I marcado como 13c, del folio 237 al 238. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante N.J., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante N.J. y la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE marcado como 13d. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante N.J., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copia simple de los recibos de cancelación de servicios y repuestos por extintores Gloria, efectuados por el demandante para el vehículo de su propiedad, marcado como 13e. Siendo impugnada por la parte demandante y visto que no existe otra prueba que se pudiera constatar su certeza, este tribunal Superior las desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Copia simple del recibo de cancelación de la patente de los vehículos placas VAS-99G y ADV-56I, propiedad del demandante, marcado como 13f del folio 241 al 243, junto impuestos cancelados ante el SAMAT. Visto que fue reconocida por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante N.J., canceló una cantidad de dinero sobre la patente del vehículo de su propiedad. Así se decide.

    En relación al ciudadano RIXIO RANGEL:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 017 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS R&R, marcada como 14ª, del folio 2 al 7 de la pieza II de pruebas de la demandada Shell de Venezuela. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante RIXIO RANGEL en representación de la firma unipersonal SERVICIOS R&R, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del certificado de registro de vehículo modelo CAVALIER, placa VAO-07I, marcada como 14b, folio 8. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano RIXIO RANGEL, es dueño del vehículo descrito anteriormente. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante RIXIO RANGEL y la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., del vehículo modelo CAVALIER, placa VAO-07I, marcada como 14c folios del 9 al 13. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante RIXIO RANGEL, celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    En relación al ciudadano W.D.:

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº 007 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS W, marcada como 15ª, del folio 14 al 19 de la pieza II de pruebas de la demandada Shell de Venezuela. Se observa que la misma fue impugnada, sin embargo fue solicitada su exhibición, donde la parte actora no exhibió la misma, quedando como cierto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante W.D. en representación de la firma unipersonal SERVICIOS W, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del certificado de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placa KAL-72F, marcada como 15b, junto con documento de propiedad notariado, del folio 20 al 23. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano W.D., es dueño del vehículo descrito anteriormente. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante W.D. y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, C.A., del vehículo modelo LUMINA, placa KAL-72F, marcada como 15c del folio 24 al 25. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante W.D., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad, es decir, una responsabilidad civil sobre el mismo y como asegurado contratante. Así se decide.

    -Copia simple de la póliza de seguro suscrita entre el demandante W.D. y la empresa aseguradora COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L, marcado como 15d, del folio 26 al 28. Visto que fue reconocida por la parte actora, y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, esta ultima inoficiosa por tal reconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante W.D., celebra un contrato administrativo sobre el vehículo de su propiedad. Así se decide.

    -Copias simples de las facturas emitidas por Extintores Gloria C.A, marcado como 15e, del folio 29 al 30, por la cancelación de gastos para el mantenimiento de herramientas (extintor), del vehículo propiedad del demandante W.D.. Siendo impugnada por la parte demandante y visto que no existe otra prueba que se pudiera constatar su certeza, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Copias simples de los recibos de cancelación de servicios y repuestos efectuados por el demandante W.D. para el vehículo de su propiedad, marcado como 15f, del folio 31 al 36, unos emitidos por Rodamientos y Repuestos Sur C.A, Mitsuservi 2000 C.A, Auto Repuestos General C.A, Instalador de silenciadores y escapes. Siendo impugnada por la parte demandante y visto que no existe otra prueba que se pudiera constatar su certeza, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Copia simple del recibo de cancelación de la patente del vehículo modelo LUMINA, placas KAL-72F, propiedad del demandante W.D., marcado como 15g, junto con el impuesto del SAMAT, del folio 37 al 38. Visto que fue reconocida por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante W.D., canceló una cantidad de dinero sobre la patente del vehículo de su propiedad. Así se decide.

    De otras probanzas:

    -Copias simples del Acta de Asamblea de la asociación Civil LUCKYTAXI DEL ZULIA, donde los demandantes HERMAGORAS BRACHO, H.M. y A.A., son socios y miembros de la referida asociación civil, marcado con el N° 16, del folio 39 al 45. Siendo impugnada por la parte a quien se le opone, por cuanto fue presentada en copia simple, sin embargo y siendo un documento publico administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su ataque no fue el idóneo, siendo el viable la Tacha de documento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y con la misma se demuestra que los ciudadanos HERMAGORAS BRACHO, H.M. y A.A., demandantes del presente juicio, desde el año 1995, constituyeron una Asociación Civil sin fines de lucro, con la finalidad del servicio de transporte a personas y cosas, de ello deriva un indicio de la no exclusividad de los demandantes para con las demandadas. Así se decide.

    -Copias simples del Contrato de Servicios de Taxis de fecha 02-02-2001, signado bajo la nomenclatura UW/00831, suscrito entre TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. y SHELL VENEZUELA S.A, marcado con el N° 17, del folio 46 al 129, de la pieza II de pruebas de la demandada Shell de Venezuela. Siendo impugnada por la parte a quien se le opone (demandante), por cuanto fue presentada en copia simple y visto que no fue presentada otra prueba donde se pudiera constatar su certeza, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Original de la comunicación de fecha 29 de diciembre de 1999, emitida por la Gerencia de Operaciones de Shell Venezuela S.A a la contratista Transporte Ejecutivo Zambrano, copia simple de la comunicación emitida por Pdvsa a Shell, donde se refleja la extensión del contrato UW/00441 para el transporte de personal y mensajería suscrito con la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano, junto con el Contrato de servicios Menores de fecha 30-04-1999, signado bajo la nomenclatura UW/00441 suscrito entre TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. y SHELL VENEZUELA S.A, marcado como 17ª del folio 130 al 200. Siendo impugnada por la parte a quien se le opone (demandante), y visto que no fue presentada otra prueba donde se pudiera constatar su certeza, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Original del Certificado de cierre de contrato y finiquito, marcado como 17b del folio 201 al 202. Siendo impugnada por la parte a quien se le opone (demandante), y visto que no fue presentada otra prueba donde se pudiera constatar su certeza, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Original del formato de variación del contrato UW/00831, marcado como 17c, folio 203, donde se indican los términos y condiciones modificadas del contrato con Shell de Venezuela S.A y Transporte Zambrano S.A. Siendo impugnada por la parte a quien se le opone (demandante), y visto que no fue presentada otra prueba donde se pudiera constatar su certeza, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Copias simples del Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A, marcado con el N° 18, del folio 204 al 213. Siendo impugnada por la parte a quien se le opone, por cuanto fue presentada en copia simple, sin embargo y siendo un documento publico administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su ataque no fue el idóneo, siendo el viable la Tacha de documento, en consecuencia, dándole valor probatorio, la misma demuestra que el objeto principal de su actividad es realizar por su propia cuenta o ajena, el transporte de personas y cosas bajo cualquier modalidad y por cualquier medio, la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, derecho sobre los mismos, la administración de estos bienes y además realizar todo tipo de operaciones mercantiles y celebrar actos o contratos lícitos que se consideren útiles y/o convenientes para el mejor cumplimiento del objeto social y la explotación de cualquier ramo u objeto licito de comercio. Así se decide.

    -Copia simple de la Correspondencia dirigida al departamento de OPL de SHELL VENEZUELA S.A. y suscrita por el ciudadano L.Z., marcado con el N° 19, de folio 214 al 215, relacionada al uso de vacunas en los vehículos de la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano. Siendo impugnada por la parte a quien se le opone, y visto que no fue presentada otra prueba donde se pudiera constatar su certeza, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Original de la carta dirigida a TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A. por SHELL VENEZUELA S.A de fecha 18-12-2001, marcado con el N° 20, folio 216; donde se refleja la entrega de 5 folletos con recomendaciones sobre manejo y muchos de los peligros que se enfrentan durante la ejecución de esa actividad. Siendo impugnada por la parte a quien se le opone, y visto que no fue presentada otra prueba donde se pudiera constatar su certeza, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Impresión de las comunicaciones por correos electrónicos y sus anexos remitidos por TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A, marcada con el N° 21, de fecha 26 de marzo de 2003, que van del folio 217 al 219. Esta Alzada al verificar que fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

    -Original de la correspondencia emitida por TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A. a SHELL VENEZUELA S.A de fecha 28-08-2002, marcada con el N° 22, del folio 220 al 222, donde se refleja que la empresa Transportes Ejecutivos Zambrano, S.A. hace del conocimiento que los costos relacionados a la capacitación y adiestramiento del personal transportista, no está reflejado en la estructura de costo del contrato UW/00831. Siendo impugnada por la parte a quien se le opone, y visto que no fue presentada otra prueba donde se pudiera constatar su certeza, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Original de la Correspondencia emitida por TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A. a SHELL VENEZUELA S.A, de fecha 31-07-2003, marcada con el N° 23; folio 223, donde se refleja que fue detectada una alteración en la configuración interna del equipo Drive Right (código de acceso, N° de identificación del equipo en el software y N° de calibración). Siendo impugnada por la parte a quien se le opone, y visto que no fue presentada otra prueba donde se pudiera constatar su certeza, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Copias simples de los sumarios de pago de los años 2005 y 2006, efectuado por la empresa SHELL S.A. a la empresa TRANSPORTES ZAMBRANO, S.A, sin firma ni sellos, marcados con el N° 24, del año 2006 van del folio 02 al 70 y del año 2005 del folio 71 al 171 de la pieza III de las pruebas de la empresa Shell de Venezuela S.A. Siendo impugnada por la parte a quien se le opone, y visto que no fue presentada otra prueba donde se pudiera constatar su certeza, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    -Legajo de facturas emitidas por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. por concepto de Transporte con chofer a disposición, a la empresa SHELL DE VENEZUELA S.A, marcados desde el N° 25 hasta el 25h, junto con copias de las retenciones de impuestos por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, canceladas por el representante de Transporte Ejecutivo Zambrano, de los años 2005, 2003, 2002, 2001, 2004, 2006; constantes de 145, 133, 125, 141, 181, 275, 144, 434 y 185 folios útiles e indicadas en el expediente del folio 172 al 224 de la pieza III de las pruebas de Shell de Venezuela S.A, de la pieza IV del folio 02 al 217, de la pieza V del folio 02 al 119, de la pieza VI del folio 02 al 139, (de las que van en el folio 97, 161, con comunicaciones en el idioma ingles); de la pieza VII del folio 02 al 173, de la pieza VIII del folio 02 al 52, 109, 146, 191, 215, 244; de la pieza IX del folio 02 al 137, de la pieza X del folio 02 al 35, de la 44 al 203, de la pieza XI del folio 02 al 41, 81, 113, 148, 150, 153, 156, 166, 174, 199, 212, 214, 216, de la pieza XII del folio 02 al 178 (junto con comprobantes de cheques), de la pieza XIII folios 02, 21, 74, 144, 159, 186, 190, 193, 232, de la pieza XIV folio 47, 52. Se observa que fueron impugnadas las copias simples, de las cuales no fue presentada otra prueba donde se pudiera constatar su certeza, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las restantes probanzas, en original fueron reconocidas y este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella se demuestran que Transporte Ejecutivo Zambrano S.A entregaba facturas por los servicios de vehículo con chofer a disposición para el traslado del personal de la empresa Shell de Venezuela S.A, correspondientes a semanas o días, de los años 2005, 2003, 2002, 2001, 2004, 2006, nacidas en virtud del contrato celebrado entre estas empresas, así como la retención de impuesto municipal como contribuyente Transporte Ejecutivo Zambrano S.A. Así se decide.

    -Legajo de solicitudes de servicios de transporte por parte de la empresa SHELL S.A. a TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A, es decir, solicitud de taxi como se refleja en la parte superior izquierda de la documental, marcado con el N° 26; de la pieza VIII del folio 53 al 108, del 110 al 145, del 147 al 190, del 192 al 214, del 216 al 243, del 245 al 267, de la pieza X del folio 36 al 43, de la pieza XI del folio 42 al 80, del 82 al 112, del 114 al 147, 149 del 151 al 152, del 154 al 155, del 157 al 165, del 167 al 173, del 175 al 198, del 200 al 211, 213, 215 y 217, de la pieza XIII del folio 03 al 20, del 22 al 73, del 75 al 143, del 145 al 158, del 160 al 185, del 187 al 189, del 191 al 192, del 194 al 263, de la pieza XIV del folio 02 al 46, del 48 al 51, del 53 al 89. Se observa que fueron impugnadas las copias simples, de las cuales no fue presentada otra prueba donde se pudiera constatar su certeza, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las restantes probanzas, en original fueron reconocidas y este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ellas se demuestran que la empresa Shell de Venezuela S.A, requería el servicio de taxi a los fines de que fueran trasladados el personal de esta, a la dirección de origen y destino, se evidencia además en dichas documentales que el servicio era a distintas personas, y un renglón que debía ser llenado por el conductor del vehículo y en la parte infine de la documental se evidencia alguno de los nombres de los demandantes. Dicha prueba debe necesariamente adminicularse con las demás probanzas. Así se decide.

    -Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA S.A., de fecha 25 de mayo de 2005, marcada con el N° 27, que corre inserta en la pieza XIV de las pruebas de Shell de Venezuela S.A, del folio 90 al 102 de la pieza XIV. Se observa que dicha documental no fue atacada conforme a derecho y siendo un documento publico administrativo, que se le merece fe publica; este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma se demuestra que el objeto social de la empresa Shell de Venezuela S.A es el suministro de apoyo tecnológico en todas las ramas de la industria de hidrocarburos, así como la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, distribución de materias primas y productos derivados de hidrocarburos, lubricantes de cualquier tipo, grasas, químicos y combustibles, así como cualquier otra actividad de licito comercio e industria; necesariamente debe ser adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.

    -De otras documentales y la solicitud de exhibición promovida por Shell de Venezuela S.A a la empresa Transportes Ejecutivo Zambrano S.A.:

    -Legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., al CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS, marcado con el N° 28, del folio 103 al 105 de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también a la empresa CONSORCIO PETROBAS ENERGÍA WILLIAMS, por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., a la empresa INTEGRA SOLUTIONS AND TECHNOLOGIES, marcado con el N° 29 que van del folio 106 al 111 de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también a la empresa INTEGRA SOLUTIONS AND TECHNOLOGIES, por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., al INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES Y ADMINISTRACIÓN (IESA), marcado con el N° 30, del folio 112 al 114 de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también al INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES Y ADMINISTRACIÓN (IESA), por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., a la empresa FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A, marcado con el N° 31, del folio 115 al 116 de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también al FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A, por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., a la empresa VERTIX INSTRUMENTO´S S.A., marcado con el N° 32 del folio 117 al 120, de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también a VERTIX INSTRUMENTO´S S.A, por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., a la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A, marcado con el N° 33 del folio 121 al 128 de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también a CARBONES DEL GUASARE S.A, por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., a la empresa PETROBARS ENERGÍA VENEZUELA S.A, marcado con el N° 34 del folio 130 al 131, de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también a PETROBARS ENERGÍA VENEZUELA S.A, por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A, a la empresa CARBONES DEL ZULIA, S.A., marcado con el N° 35, del folio 132 al 139, de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también a CARBONES DEL ZULIA, S.A, por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A, marcado con el N° 36 del folio 142 al 157 de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también a CARBONES DE LA GUAJIRA S.A, por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Ordenes de servicios con el N° 008906, especificaciones mínimas para vehículos ligeros, comunicación emitida por TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A A B.P VENEZUELA HOLLDINGS LTD sobre oferta de servicio y las tarifas correspondientes, folleto sobre la misión y visión, políticas y planes de seguridad de la empresa Transportes Ejecutivo Zambrano S.A, comunicación emitida por Transportes Ejecutivo Zambrano S.A a B.P Venezuela Holldings LTD, sobre la extensión de la orden de servicio, orden de servicio N° 008335 para la empresa B.P Venezuela Holldings LTD, que van del folio 158 al 188 de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también a B.P VENEZUELA HOLLDINGS LTD, por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Ordenes de servicios prestados por TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., a la empresa SIMCO, marcado con el N° 38, del folio 189 al 192 de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también a SIMCO, por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Legajo de correspondencia dirigida vía e-mail a la empresa TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., por el ciudadano M.C. empleado por la empresa FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A así como el contrato especificando sus cláusulas por el servicio entre estas; que van del folio 193 al 198 de la pieza XIV. Se observa que el ataque fue la impugnación por ser copias simples y en virtud de que la demandada solicita su exhibición, sin que se haya exhibido, por parte de la demandante, se tiene como cierto el contenido, igualmente para este conjunto de pruebas, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que Transportes Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas además de Shell de Venezuela como se indicó en la parte ut supra de la valoración de las pruebas indicadas en el legajo N° 25, también a FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A, por lo que es un indicio de la no exclusividad del servicio para Shell de Venezuela, mucho menos la exclusividad que reclaman los demandantes de autos. Así se decide.

    -Prueba de Informes: -Que se oficiara a la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA S.A., en el CENTRO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN a los fines de que informara sobre los vauchers de cheques o pagos emitidos por la empresa Shell Venezuela S.A a favor de la empresa Transportes Ejecutivo Zambrano S.A. Verificado como ha sido la prueba principal del expediente, específicamente del folio 293, el Tribunal de la recurrida, niega en el auto de admisión de prueba, dicho medio informativo, por estar dirigida la prueba a personas jurídicas colectivas publicas o privadas, por tal motivo este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

    -A la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si por ante ese registro, aparece inscrita la Asociación Civil LUCKYTAXI DEL ZULIA, en caso afirmativo, indicar quienes son sus asociados indicando la identificación completa de los mismos. Consignadas como fueron las resultas de dicha prueba, como consta en la pieza principal del expediente del folio 410 al 422, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que se remitieron las copias certificadas de la Asociación Civil LUCKYTAXI DEL ZULIA, donde se constata junto con las copias simples que arriba también fueron presentadas, que los ciudadanos Hermagora Bracho, H.M. y A.A. tienen desde el año 1995, esta Asociación sin fines de lucro. Así se decide.

    -Al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si la sociedad mercantil TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. se encuentra inscrita por ante dicho registro en fecha 02 de agosto de 1996, que de ser cierto indicar quienes son sus accionistas y la identificación completa de los mismos. Por cuanto no existen las resultas del medio probatorio, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

    -Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A. a los fines de constatar si la dirección de la empresa, es la base operativa de ella; si existe una base de radiocomunicación a través de la cual se comunica Transportes Ejecutivos Zambrano, S.A con cada una de sus contratistas. Verificadas como han sido las actas procesales, se constata que mediante diligencia de fecha 25 de septiembre 2007, específicamente en el folio 398 de la pieza principal, la representación judicial de la parte demandada Shell de Venezuela S.A, DESISTE DE LA PRUEBA, por tal motivo este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A:

    -Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

    -Pruebas Documentales:

    -Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal, que el mérito de la presente prueba ya fue valorada ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

    -Diario del Centro, de fecha 15-01-1998, donde aparece la publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal, que al aparecer en dicho documento el acta constitutiva, su valoración ya fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

    -Contrato de Servicio de Taxi, suscrito entre la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. y SHELL VENEZUELA S.A. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacada la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, de la cual se desprenden el contrato de servicio entre las demandadas, la cual se adminiculada con las demás probanzas. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS QUINTERO”, inscrita por el demandante C.Q. ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MULTISERVICIOS R&T”, inscrita por el demandante F.R. ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS W”, inscrita por el demandante W.D., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPOIL J.L.U”, inscrita por el demandante J.L.U., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS FUENPES”, inscrita por el demandante H.F., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPORTE AA”, inscrita por el demandante A.A., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “INVERSIONES J.J.”, inscrita por el demandante J.J., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MULTISERVICIOS JUGO”, inscrita por el demandante N.J., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS R&R”, inscrita por el demandante RIXIO RANGEL, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS NELSON GONZALEZ”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS MECHA”, inscrita por el demandante M.C., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS H&M”, inscrita por el demandante H.M., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS E&P”, inscrita por el demandante E.P., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPORTE HB”, inscrita por el demandante HERMAGORA BRACHO, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MOVIL SERVICIOS CHACÓN”, inscrita por el demandante G.C., ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba fue establecido ut supra y se tiene aquí por reproducido. Así se establece.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-002, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS QUINTERO. Visto que no fue atacado conforme a derecho, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que en dicho contrato, Servicios Quintero representado por el demandante C.Q., fungía como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano, con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-003, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MULTISERVICIOS R&T. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante F.R. en representación de Multiservicios R&T, fungía como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se establece

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-006, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS W. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,, y con la misma se demuestra que el demandante W.D. en representación de la firma unipersonal SERVICIOS W, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-007, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPORTE J.L.U. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante J.U. en representación de la firma unipersonal TRANSPOIL J.L.U, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-008, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS FUENPES. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante H.F. en representación de la firma unipersonal SERVICIOS FUENPES, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-010, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPORTE AA. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que TRANSPORTE A.A, funge como Firma Unipersonal representada por el demandante A.A. que a los efectos del contrato, se denominaría contratista. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-012, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. e INVERSIONES J.J.. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante J.J. en representación de la firma unipersonal INVERSIONES J.J., fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-014, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MULTISERVICIOS JUGO. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que el demandante N.J. en representación de la firma unipersonal MULTISERVICIOS JUGO, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-015, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS R&R. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante RIXIO RANGEL en representación de la firma unipersonal SERVICIOS R&R, fungía como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-016, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS N.G.. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,, y con la misma se demuestra que el demandante N.G. en representación de la firma unipersonal SERVICIOS N.G., fungía como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-017, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS MECHA. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante M.C. en representación de la firma unipersonal SERVICIOS MECHA, fungía como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-019, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS H&M. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante H.M. en representación de la firma unipersonal Servicios H&M, fungía como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-022, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS E&P. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante E.P. en representación de Servicios E&P, fungía como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-031, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPORTE HB. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante HERMAGORAS BRACHO en representación de la firma unipersonal TRANSPORTE HB, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Copia simple del Contrato de Servicio Nº P-032, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MOVIL SERVICIOS CHACÓN. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante G.C. en representación de la firma unipersonal Móvil Servicio Chacón, fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad. Así se decide.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS QUINTERO a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por MULTISERVICIOS R&T a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS W a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por TRANSPOIL J.L.U. a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS FUEMPES a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por TRANSPORTE AA a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por INVERSIONES J.J. a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por MULTISERVICIOS JUGO a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS R & R a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS N.G. a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS MECHA a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS H & M a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS E&P a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS HB a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por MOVIL SERVICIOS CHACÓN a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado la referida instrumental, la misma se le otorga valor probatorio, se refleja de la presente documental las ordenes de servicio que realizaban los accionantes a la empresa Shell de Venezuela, así como a otras empresa, esto en lo que respecta a la relación de cobro; en lo que respecta a los recibos de pago se observa que es la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO quien cancelaba a los accionantes, una vez emitido el recibo, evidenciado esta Alzada la no ajenidad como indicio de la relación laboral. Así se establece.

    -Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO QUINTERO S.A. Observa este Tribunal, que el mérito de la prueba ya fue valorada ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

    -Oficio sin número y/o fecha dirigida por el ciudadano A.A. a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. notificando sobre la no programación de trabajo los días del 23 al 27 de enero de 2006. Observa este Tribunal, que al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho la misma posee valor probatorio, desprendiéndose que el accionante A.A. podía disponer de su tiempo. Así se establece.

    -Prueba Testimonial: De los ciudadanos G.G., A.G., J.D., H.B., A.G. y A.M..

    Se observa que la parte promoverte desistió de las testimoniales de los ciudadanos G.G. y A.G., no existe material alguno sobre el cual pronunciarse con relación a sus declaraciones. Así se establece.

    De la declaración del ciudadano A.G., manifestó conocer al ciudadano L.E.Z., a raíz de los convenios que tienen su empresa con la empresa del ciudadano Leonel, que el maneja una empresa denominada A.J.G, que es una empresa de transporte, a la pregunta de que si mantiene una relación comercial con la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. contestó que si conoce de la existencia de la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y que mantiene relación comercial con esta, que igualmente conoce a los ciudadanos G.G., J.D., H.B., A.G. y A.M., ya que también poseen empresas de transporte (taxi) y le hace trabajo a la empresa SHELL, así como también a otras empresas de la localidad, de igual forma Transporte Ejecutivo Zambrano, le presta servicio a otras empresas como por ejemplo Carbones del Guasare, Carbones de la Guajira, adicionalmente alego que si sus servicios son solicitados el esta en la posición de discutir las condiciones, y que no firma ningún contrato y en el caso de no convenirle negarse a prestar sus servicios. Por último indicó que no posee lugar de trabajo sólo su línea telefónica., pero que Transporte Zambrano si tiene. Esta Alzada observa, que la deposición del testigo se desprende hechos relacionados con la prestación del servicio, dicha testimonial serán adminiculada en las conclusiones del presente fallo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    De la declaración del ciudadano H.B., manifestó conocer al ciudadano E.Z.N., a través de las relaciones comerciales que mantienen, que posee una empresa de transporte que funciona bajo una firma unipersonal denominada TRANSPORTE DE CARGA H.B., que le presta servicios a varias empresas entre ellas TRANSPORTE ZAMBRANO, CARBONES DE LA GUAJIRA, CARBONES DEL GUASARE, CARBONES DEL Z.C., entre otras, hace cinco años que tiene la empresa, que el pago de sus servicios lo efectuaba quien lo contrataba y el mismo era inmediato, que si sus servicios son solicitados el esta en la posición de discutir las condiciones y de no convenirle negarse a prestar sus servicios. Que lo subcontrataba Transporte Ejecutivo Zambrano, que no trabajaba para la Empresa Shell que en una oportunidad le hizo una carrera y fue por que Transporte Zambrano le envió. Que no esta sujeto a ningún horario. Que le cancela Transporte Ejecutivo Zambrano. Esta Alzada observa, que la deposición del testigo se desprende hechos relacionados con la prestación del servicio, dicha testimonial serán adminiculada en las conclusiones del presente fallo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    De la declaración del ciudadano A.M.V., manifestó conocer al ciudadano L.Z. a través de las relaciones comerciales que mantenían la empresa Transporte Zambrano, con la empresa SHELL VENEZUELA S.A. ya que para ese momento se desempeñaba como superintendente de transporte y logística que tenia bajo su responsabilidad el transporte marítimo y terrestre, y la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., había celebrado un contrato de servicio con SHELL VENEZUELA S.A, que su relación laboral con SHELL S.A culminó en marzo de 2004, tuvo una duración de 10 años, que dentro del portafolio comercial de TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. existían otros clientes a los cuales prestaba igualmente sus servicios, como CARBONES DE LA GUAJIRA, CARBONES DEL GUASARE, entre otras, que desde febrero del año 1995, cuando ingresó a laborar en SHELL S.A., ya TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. prestaba sus servicios, expuso que los manuales del conductor es un manual mediante el cual SHELL S.A regula la seguridad, al igual que los manuales de perforación entre otros, los cuales eran implementados por SHELL S.A dentro de sus políticas como requisito para garantizar una mejor seguridad en la prestación del servicio, así como a las compañías sub-contratadas, también debían regirse por dichas normas, para garantizar el servicio que le prestan a la compañía. Existe un código de desempeño que tenia que regirse bajo condiciones de seguridad y también las contratistas se deben regir por esas normativas. Que no mantuvo ningún tipo de relación laboral con alguno de los demandantes por ellos no eran trabajadores de SHELL DE VENEZUELA, sino que eran trabajadores de contratistas que prestaban servicios para TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. que era la que tenia el contrato con la empresa SHELL DE VENEZUELA; que la empresa SHELL S.A, a través de programas de incentivo y adiestramiento a sus contratistas y sub-contratistas mantenía programas de incentivo orientadas a adiestrar y mejorar los estándares de seguridad, y entre ellos había un programa de incentivo que era el Conductor del Mes que se le otorgaba a la empresa como tal, en este caso a TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A., que a ellos y a empresas marítimas y se les entregaban certificados; que sus funciones estaban orientadas a la dirección de un personal de 18 trabajadores, la contratación del personal y la contratación de los servicios de transporte en todas sus formas, y que entre sus funciones se encontraban licitaciones, desarrollo de personal, reclutamiento y que sus funciones eran mas amplias; que los manuales de conductores no fueron elaborados por él, sino por el departamento de protección, higiene y seguridad al medio ambiente de SHELL VENEZUELA S.A. Esta Alzada observa, que la deposición del testigo se desprende hechos relacionados con la prestación del servicio, dicha testimonial serán adminiculada en las conclusiones del presente fallo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    De la declaración del ciudadano J.D., manifestó conocer al ciudadano L.E.Z., a raíz de los convenios que tienen sus empresas, que el maneja una empresa denominada TRANSPORTE DÁVILA, que desde el año 1992 tienen registrada esta firma unipersonal, manifestó que si conoce de la existencia de la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y que mantiene relación comercial con esta, que igualmente conoce a los ciudadanos G.G., H.B., A.G. y A.M., ya que también poseen empresas del ramo y existe comunicación dado que si entre empresas se requiere un servicio este es prestado, que el no esta asignado o exclusivo para prestar sus servicios a TRANSPORTE ZAMBRANO S.A, que si sus servicios son solicitados el esta en la posición de discutir las condiciones y de no convenirle negarse a prestar sus servicios, no esta subordinado a ningún horario. Luego manifestó que fue constituida su empresa en el año 1994 y que se equivocó inicialmente que no fue en 1992, y exactamente no tiene conocimiento de los servicios prestados, Observa esta Alzada que el testimonio aportado por ciudadano J.D. no merece valor probatorio para quien decide en virtud de no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

    -Prueba de Informe: -Que se oficiara a las Sociedades Mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA s.a., CARBONES DEL ZULIA S.A., INTEGRA SOLUTIONS AND TECNOLIGIES, INELECTRA S.A., F.M.C. WELLEHEAD DE VENEZUELA S.A., CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA S.A., VERTIX INSTRUMENTOS S.A., BP HOLDING LIMITED, INVENSYS SYSTEMS LATIN AMERICA CORPORATION, CONSULTORES OCCIDENTALES, CONSORCIO SIMCO e INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN, a los fines de que informasen sobre las contrataciones que mantienen con la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. Observa este Tribunal de Alzada, que riela en el presente expediente, en fecha 11 de octubre de 2007, donde se recibió comunicado emanado de la Sociedad Mercantil FMC WELHEAD DE VENEZUELA S.A, mediante el cual remite a este despacho la información solicitada, así mismo, en fecha 16 de octubre de 2007, se recibió comunicado emanado de la Sociedad Mercantil INELECTRA S.A.C.A., folio (466) mediante el cual remite la información solicitada, no existiendo resultas del resto de las empresas, sin embargo a juicio de quien juzga la misma posee valor probatorio, en virtud de señalar que la empresa Transporte Zambrano prestaba sus servicios para otras empresas y no exclusivamente para SHELL. Así se establece.

    Prueba de oficio evacuada por el Tribunal de la recurrida

    Observa este Superior Tribunal que en la audiencia efectuada por el Juez de Juicio específicamente en el período de evacuación de prueba de la parte accionada TRANSPORTE ZAMBRANO S.A, en las testimoniales presentadas con respecto al testigo A.M. quien manifestó que se desempeño como Jefe de Procura y Logística, que al momento de las repreguntas de la parte actora advirtió a la Juez que el ciudadano A.M. era el mismo que suscribió los certificados y que solicitaba que el mismo reconozca si firmó dichos certificados donde el testigo manifestó desconocer la firma. No obstante la Juez A quo visto la insistencia de la parte actora, promueve la prueba de cotejo donde la misma arrojo en los folios Nros. 709 al 711, que fueron suscritos por una misma persona, es decir, A.M..

    Ésta Superioridad, disiente del criterio de la recurrida en el sentido, que no debió aperturar la incidencia de la prueba de cotejo por cuanto el testigo A.M. fue promovido por la codemandada TRANSPORTE ZAMBRANO S.A, como testigo, tal como se evidencia en sus escrito de promoción de pruebas, ahora bien, en ningún momento de las actas se refleja que el mismo fuese llamado a ratificar documentales promovidas por los actores, mal podría el testigo ratificar documentales cuando su presencia ante éste Tribunal solo fue de testigo. Permitir esta situación concluye este Tribunal que se estaría violentando el propósito de cada prueba en el sentido del significado de cada promoción, a tal efecto dicha ratificación se debe hacer de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello considera éste Tribunal que la prueba de cotejo es inoficiosa. Así se establece.

    De otras pruebas promovidas en la presente causa:

    Se observa, que corren inserta en el folio 894, un (01) folio útil contentivo de cuatro (04) fotografías, las cuales fueron presentadas ante el Tribunal Superior Primero, el cual estaba conociendo la causa para ese momento por lo que éste Tribunal Superior Quinto considera que dicha documental es promovida fuera del término establecido en la norma adjetiva laboral, en razón de ello la desecha por ser extemporánea la misma. Así se establece.

    -De las declaraciones de Parte evacuada por el Tribunal Superior, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Del ciudadano H.M. (demandante) alega que los contratos con Zambrano por exigencia de Shell, debían reunir ciertos requisitos, para manejar los contrataba. Que Shell pagaba y luego Zambrano les cancelaba a ellos (demandantes). Que solo les trabajaban a Shell con jornadas de 5:00 a.m. a 8:00 p.m. Que si no iban al trabajo, lo amonestaban, que si no contestaban el teléfono, también lo amonestaban. Que había guardias como Nuti car, que era un teléfono fijo para buscar al chofer o ubicarlo. Que tenían una oficina en las instalaciones de Shell, que decía “Oficina de Conductores”. Que iban a buscar a un SP de seguridad. Que debían buscar a los pasajeros, que habían radios monitoreo. Que si había desperfectos del carro, ellos pagaban el mantenimiento y luego lo cancelaba Shell.

    Del ciudadano RIXIO RANGEL (demandante), manifestó que cuando eran conductores del mes, les entregaban 200 dólares y un certificado firmado por Shell, que cuando había problemas con los dólares, les entregaban una cesta tickets. Que al demandante (RIXIO RANGEL), le dieron 3 certificados.

    Del ciudadano N.G. (demandante), manifestó que Shell era la que imponía las sanciones por faltas, si dejaban botado a aun usuario, lo amonestaba Shell.

    Del ciudadano N.L. (demandante), manifestó que tenían exclusividad para Shell. Que no le trabajaban a otras empresas. Que la disposición era permanente todos los días. Que los amonestaban si faltaban. Que había traslados hacia otras ciudades. Que las empresas unipersonales se crearon para cubrir solvencias con el Ince o el Seguro social (que no sabe muy bien). Que los obligaron a firmar esos contratos. Que esos registros no se usaron. Que Shell les daba comida en las oficinas de las Laras y Claret. Que las herramientas son de ellos pero la exclusividad era con Shell.

    Del ciudadano H.F. (demandante), manifestó que hubo un testigo que nos desconoció y se demostró que se les daba los certificados.

    Del ciudadano L.Z. (Gerente de la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano, S.A), manifestó que todo fue informal por intermedio de TEZ-Quintero con su cuñado. Que el señor C.Q. no quiso seguir con la empresa por recursos económicos, luego él (L.Z.) quedó solo con la empresa y su esposa, que es hermana de C.Q.. Que la empresa tuvo contacto con PETROBAS, PDVSA y SHELL. Que los requisitos debían ser que los autos tenían que tener todo lo relacionado a la seguridad del vehículo, que los contratos fueron firmados por ellos (demandantes). Que en realidad la mayoría de las empresas como Shell pide registros de comercio. Que él le pagaba semanalmente el 86% para los demandantes y el 14% para TEZ. Que había una tarifa de acuerdo a las empresas contratantes. Continua alegando que las ordenes llegaban por e-mail, fax y le indicaban esas ordenes a los que estaban allí (trabajadores). Que llegaba la secretaria, verificaba si se estaba pagando por medio del baremo. Que se puso un vigilante y ellos (demandantes) le pagaban al vigilante. Que si iban a darle mantenimiento al carro, TEZ les pagaba eso pero luego se les deducía lo que gastaban. Que si pagaban o no la empresa igual les pagaba y se deducía el 14% para la empresa.

    En virtud de las declaraciones expuestas en la Audiencia de Apelación, este Tribunal Superior, le merece valor probatorio la cual necesariamente debe adminicularse con el resto de las probanzas. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente y a fin de entrar a analizar la causa, el hecho controvertido está en determinar si la parte actora, como carga procesal atribuida, demostró que entre ésta y las demandadas, existía una relación laboral, es decir, si efectivamente se lograron demostrar los elementos de una relación de trabajo. Así se establece.

    El legislador laboral al hablar de TRABAJO establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido, teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar, qué es un TRABAJADOR según la legislación laboral y se define, como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados, una remuneración. Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual e.r., tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.

    En este orden de ideas, considera necesario quien suscribe el presente fallo determinar como punto de partida en el presente caso bajo análisis, el contenido normativo establecido en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    .

    La norma ut supra transcrita, consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

    En lo que se refiere a la denominación de TRABAJADOR, en términos generales, es toda persona que realiza una actividad en beneficio propio o ajeno. Sin embargo, para efectos de la aplicación de la Ley, los trabajadores van a ser clasificados de dos tipos:

  16. - Trabajador no dependiente:

    “Se entiende por trabajador no dependiente a toda persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos “. Así lo define el ART 40 (LOT)

    Como puede ser observado, se trata de trabajadores, que por su cuenta, y sin depender de otros, realiza alguna actividad. Tales serian los casos de profesionales como médicos, contadores, taxistas, abogados, etc, cuando trabajan independientemente, así como aquellos que realizan trabajos manuales como carpinteros, plomeros , mecánicos, etc, cuando esa labor se realiza por su cuenta, sin estar subordinados a otros.

    Este tipo de trabajadores, prácticamente no tienen ninguna protección por parte de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en el mismo Articulo 40 LOT, se deja abierta la posibilidad de que este tipo de trabajadores pueda sindicalizarse y realizar acuerdos similares a contratos colectivos y que será incorporado progresivamente al sistema de seguridad social, en cuanto fuera posible.

  17. - Trabajador dependiente: A este tipo de trabajador es al que se dirige prácticamente toda la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su Artículo 39 lo define:

    “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada “

    De su contenido pueden extraerse 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo : La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo licito, sea éste de la naturaleza que sea

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En lo que respecta a la AJENIDAD en la prestación de servicio, trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes, no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena.

    No obstante, este Tribunal de Alzada, atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe, no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo de dependencia como una prolongación de la ajenidad, se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

    Establece la Doctrina: “la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena, descansa en la circunstancia de que los frutos del Trabajo se atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, a estos efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor. Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El Trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…) Plá Rodríguez, Américo: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, En Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C., Tomo I, Caracas 1977, Editorial Sucre.

    Cabe destacar, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano L.H.S.B., en contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., donde se indica lo siguiente:

    …Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Negrillas y subrayado del Tribunal.-

    En este sentido; la Sala de Casación Social en Sentencia R.C Nº AA60-S-2001-000811 del 28 de Mayo de 2002 (Acción mero declarativa incoada por J.A. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M.) estableció que:

    Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono). No obstante, es de reconocer “los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo” siendo “significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral “Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercer usuario de la accionada. Efectivamente, los maleteros ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios. En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo – situaciones de intermediación o contratistas – pues en casi contrario imposible seria avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada “ En cuando a la subordinación a la cual dicen estar sometidos los actores, la Sala sostiene” que indudablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar “ “En conclusión al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada , a saber, el Art. 65 de la LOT , pues no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba ) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo ). Subrayado del Tribunal.

    Para mayor ilustración, y siguiendo las ideas generales de una presunción de laboralidad, M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo, será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho Laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta.

    En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso, bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.

    Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo

    .

    En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia en sentencia de fecha 06/10/2005, emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, la demanda intentada por E.G.S., en contra de la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., establece:

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Omissis). De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis). La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos. (Omissis). Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21). Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria(...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”. Negrillas y resaltado del Tribunal.-

    En tal sentido, el TEST DE LABORALIDAD que surge como una herramienta sistematizada mediante la cual, se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998), y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras y conforme a las probanzas de autos se tiene que:

  18. -DE LA FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: En relación a éste punto, la determinación del trabajo realizado, consistía en el transporte efectuado por los demandantes con sus propios vehículos, al personal de la empresa Shell de Venezuela, por intermedio de la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano S.A, tal como se desprenden de los contratos de servicio que al efecto fueron notariados por cada uno de los demandantes y reconocidos en su evacuación, así como bajo las tarifas que eran establecidas por la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano S.A, siendo el objeto del contrato de servicio el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad, tal y como se evidencia en actas, no coloca en duda las labores por cuenta propia realizadas por los demandantes, a través de la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano S.A.

  19. -DEL TIEMPO Y CONDICIONES DE TRABAJO: Tal como se desprenden de actas, no existía un horario establecido por cuanto, el servicio era prestado cuando la empresa Shell de Venezuela requería del servicio del traslado de su personal, y si bien es cierto que el mismo tenía una labor continua, perenne, y permanente lo que implica una permanencia en el servicio del transporte, el mismo era realizado solo cuando era requerido por la empresa demandada por intermedio de la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano S.A.

  20. -DE LA FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Tal como fue observado de autos, el pago era efectuado a través de facturas emitidas por Transporte Ejecutivo Zambrano S.A, estas como requerimientos para que cancelara la empresa Shell de Venezuela S.A, pero no consta ningún recibo de pago emitidos por las demandadas, a alguno de los demandantes, ni salario que pudiera considerarse un indicio de la relación de trabajo, por lo que no coloca en duda que las labores ejercidas por los demandantes era por cuenta propia, en virtud del trabajo que eran realizado por ellos (demandantes).

  21. -DEL TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En el presente asunto, los demandantes no señalaron ni demostraron que pudieran encontrarse subordinados por las empresas demandadas Shell de Venezuela S.A y Transporte Ejecutivo Zambrano S.A, tal situación no fue comprobada de las actas por el contrario resulto comprobado, que los demandantes por su condición de chóferes tenia disponibilidad para ejecutar actividades distintas a las encomendadas para el transporte. No se demostró algún control de asistencia de entrada y salida a los fines de ser un indicio para esta Alzada el cumplimiento de una jornada laboral, ni mucho menos que estuvieran bajo supervisión de un empleado de las accionadas.

  22. -DE LAS INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: En tal sentido, se demostró que los actores prestaban el servicio con sus propios vehículos incluso, la demostración de los documentos de propiedad, traspaso de compra venta de vehículos, las p.d.s., eran cotizadas por ellos mismos, hasta los pagos de mantenimientos, costeados por ellos, incluso en relación a la declaración de parte del ciudadano L.Z., en su condición de Gerente de Transporte Ejecutivo Zambrano S.A manifestó que en algunas veces esta empresa les cancelaba cualquier mantenimiento requerido, pero inmediatamente se les deducía del pago que este debía efectuar cuando Shell de Venezuela S.A cancelaba por el transporte a su personal, por lo que este particular, sobre las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no fue demostrado que haya sido por obligación de las demandadas. En este orden de ideas; resulta comprobado de las actas en especial de los contratos de servicio que el servicio iba a ser prestado por los demandantes, y dependían de las cláusulas en ellas contenidas, es decir, que trabajaban (los demandantes) con herramientas propia (vehículo).

  23. -LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: La demandada reconoce la prestación de servicio, no calificada de laboral, sino mercantil, constatando esta alzada, de las probanzas insertas en las actas, que lo que fungía entre Shell de Venezuela S.A esta como contratante del servicio de transporte de la contratista Transporte Ejecutivo Zambrano S.A y que esta ultima se lo suministraba a otras empresas, y quienes hacían las labores con herramientas de su exclusividad (vehículos), eran los conductores, hoy demandantes del presente juicio, por lo que se desprende de los propios autos que la constitución de las firmas mercantiles por parte de los demandantes, fueron netamente reconocidas. Que la sociedad mercantil Transporte Ejecutivo Zambrano S.A cancelaba impuestos municipales por cada factura emitida a Shell de Venezuela S.A

  24. -LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Ha quedado suficientemente señalada así como quién corre con los gastos generados por los mismos.

  25. -LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Observa quien suscribe el presente fallo, que el acuerdo efectuado por las partes, hoy en litigio, no recae sobre algún monto en particular, sin embargo de las declaraciones de parte, del ciudadano L.Z., así como la declaración de alguno accionantes señalaron que la forma de pago era por medio de un porcentaje y conforme a un baremo donde estaban indicadas las tarifas de las rutas a los fines del traslado de cualquier personal requerido por empresas contratantes, puesto que Transporte Ejecutivo Zambrano S.A, demostrado como fue le suministraba servicios a varias empresas. Igualmente es conveniente señalar que las partes no aportaron punto de comparación alguna para quienes realizan una labor idéntica como la efectuada por los accionantes, no obstante, bajo el esquema en las cuales se desarrolló la prestación de servicio, no se verificó elemento que ligue laboralmente a los actores con las demandadas, por lo menos a la escala de sueldos y salarios.

  26. -AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Se observa, que los demandantes no lograron demostrar la exclusividad del servicio para con las demandadas, se presumen elementos que confirman la labor por cuenta propia ejercida por los demandantes y no por cuenta ajena (de las demandadas), como el personal a su cargo, la no existencia de jornada, la labor variable en virtud del requerimiento de la empresa demandada así como las herramientas propias con las que laboraban los demandantes.

    De tal manera que observa éste Superior Tribunal, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el tribunal forzosamente llego a la conclusión, que en la presente controversia fue desvirtuada efectivamente y en especial por las pruebas aportadas en los autos, así como la prueba de testigos que fueron apreciadas por esta Alzada, en su justo valor probatorio, la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que no existió dependencia por lo menos en lo que se refiere al horario de trabajo, y tareas efectuadas por los demandantes, a pesar que los mismos eran desempeñados por voluntad de la empresa co-demandada Transporte Ejecutivo Zambrano S.A.

    En consecuencia de ello, y de los resultados arrojados por el Test, tenemos que al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo, pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo.

    Al estudiar el presente caso, se observa que los demandantes de autos no estaban sujetos a una jornada de trabajo impuesta por las accionadas; vale decir, no existía la dependencia laboral, por lo que, quien sentencia concluye, que no existe subordinación o dependencia sino de dichas probanzas se deriva cierta independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alegan tener los accionantes. Así se establece.

    De igual forma, al hablar de trabajador también se tiene que hacer referencia a la REMUNERACIÓN y se evidencia en actas que la parte accionada presentó facturas y/o recibos de pagos por servicios prestados; estos emitidos por Transporte Ejecutivo Zambrano S.A a la empresa Shell de Venezuela S.A, y promovidos por esta ultima en el acervo probatorio, que a nuestro entender, por máximas de experiencia, eran facturas o recibos de pago que presentaba la empresa accionada, Transporte Ejecutivo Zambrano S.A, para que Shell de Venezuela S.A le cancelara el servicio de transporte de su personal, no obstante, del análisis efectuado no se evidenciaron recibos de pago que demuestren que se les cancelaban a los demandantes, ni un salario o remuneración, es por lo que este elemento no se configura en la presunta relación de trabajo, entre los accionantes y las accionadas de autos. Así se establece.

    De lo antes esgrimido; se puede deducir que los demandantes debieron demostrar la plena prueba de que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculaba, era de naturaleza laboral. Así se establece.

    En este orden de ideas; no hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe subordinación; entonces, para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que no fueron demostradas en actas. Así se establece.

    De tal manera que, para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita ut-supra (articulo 65 de la LOT); deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simples formas y entrar a verificar la realidad de la relación que los unió.

    En consecuencia de lo anterior, siendo la carga probatoria de la demandante, esta ultima debió probar que la empresa SHELL DE VENEZUELA S.A, era quien asumía los riesgos de la “presunta relación laboral” junto con la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A, quien a su decir (de la demandante), existía una Simulación de la relación. Así se establece.

    No obstante; de actas se refleja y así quedó valorado por esta Superioridad, que los demandantes suscribieron, cada uno de ellos, contratos de servicios notariados, donde se refleja en la cláusula primera lo siguiente:

    …en representación de la firma unipersonal (…), fungia como contratista de Transporte Ejecutivo Zambrano con el traslado de personal, documentos, objetos y demás gestiones que sean requeridas en el territorio nacional, utilizando para ello sus propios medios económicos, operacionales y laborales bajo su entera responsabilidad…

    De ello se desprende, la relación mercantil que tenían los accionantes con la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano, de tal manera, que cada uno de los demandante de autos, constituyeron formalmente ante los registros respectivos, firmas unipersonales, a los fines del servicio de transporte, acreditados los servicios para Transporte Ejecutivo Zambrano S.A., y esta a su vez fungiendo como contratista de Shell de Venezuela S.A., sin embargo es necesario resaltar, que se efectuaba la actividad productiva con las mismas herramientas de trabajo de los demandantes (vehículos), es decir, cada uno de ellos tenían a su disposición por propiedad otorgada mediante documentos de compra venta y los certificados del titulo de propiedad de los vehículos, que al efecto fueron reconocidos en el debate probatorio, es decir, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, dicho transporte, para efectuar y cumplir la actividad encomendada, asimismo se demostró que las patentes de los vehículos fueron costeados por ellos, al igual que los impuestos vehiculares exigidos, por formalidades esenciales como tributos municipales ante el SAMAT.

    Por su parte, manifiestan los demandantes que otro elemento para considerar que existe relación de trabajo, era por el Manual del Conductor emitido por Shell de Venezuela S.A, que a los efectos fue reconocido, al igual que en la Audiencia de Apelación, por la parte a quien se le opuso (Shell de Venezuela), sin embargo para esta Sentenciadora, dicho manual si bien indican las normas de manejo, no es menos cierto que las mismas van dirigidas a los empleados directos de la empresa Shell de Venezuela S.A, en relación a la seguridad, control y disciplina en el manejo defensivo, es decir, el cumplimiento de las normas de seguridad para los conductores de dicha empresa, que trayéndolo a colación con el caso de marras, si bien estos debían tener en buen estado sus vehículos, de su entera propiedad, para el servicio que solicitaba Shell por intermedio de Transporte Ejecutivo Zambrano, esto no quiere significar que sea un indicio o algún elemento de convicción para catalogar la relación exigida por los demandantes, como laboral.

    En marco de ideas; la parte demandante en su escrito Libelar pretende que la accionada SHELL DE VENEZUELA S.A, sea la responsable de asumir lo reclamado en la demanda, de ello deviene por parte de esta Alzada, verificar si ésta última tiene alguna conexión con la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano S.A y si ambas deben procedimentalmente, responder a la condena reclamada.

    Atendiendo a los anteriores argumentos de parte, se demostró que Transporte Ejecutivo Zambrano S.A, fungía como Sociedad Mercantil para la prestación de un servicio por medio de transporte y que dichos transportes o vehículos eran suministrados por los demandantes de autos, es decir, de su entera propiedad, con la finalidad de trasladar personal de la empresa Shell de Venezuela S.A, además se demostró mediante un cúmulo de legajos que Transporte Ejecutivo Zambrano S.A emitía facturas a la empresa Shell de Venezuela S.A, por el traslado de personal de dicha empresa, aunado al hecho y de las mismas declaraciones del Gerente de la empresa Transporte Ejecutivo Zambrano S.A, ciudadano L.Z.; que los demandantes obtenían un porcentaje que era en beneficio de la codemandada Transporte Ejecutivo Zambrano S.A, así como para los representantes de las firmas unipersonales (accionantes) se demostró que la vinculación era de esa manera, que además en cuanto a la exclusividad del servicio para Shell de Venezuela S.A se desvirtuó con las documentales que al efecto fueron valoradas, es decir, con las facturas que fueron consignadas en copias y originales, estas ultimas únicamente reconocidas por la parte demandante, donde se demostró que Transporte Ejecutivo Zambrano S.A suministraba el servicio a varias empresas como a CARBONES DEL GUASARE S.A, CARBONES DEL ZULIA S.A, CONSORCIO PETROBAS ENERGÍA WILLIAMS, INTEGRA SOLUTIONS AND TECHNOLOGIES, FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A, INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES Y ADMINISTRACIÓN (IESA), VERTIX INSTRUMENTO´S S.A, PETROBARS ENERGÍA VENEZUELA S.A., FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A, CARBONES DE LA GUAJIRA S.A, B.P VENEZUELA HOLLDINGS LTD, SIMCO, por tal motivo la exclusividad del servicio para Shell de Venezuela S.A, no esta constatada en actas, por la misma naturaleza del servicio a las prenombradas empresas, mucho menos la exclusividad de los demandantes para Shell de Venezuela S.A.

    Con esta orientación; mal puede esta Sentenciadora, acreditar que Transporte Ejecutivo Zambrano S.A tenia exclusividad para con Shell de Venezuela S.A, cuando no fue así, ni mucho menos acreditar que los demandantes de autos, eran trabajadores exclusivos y que prestaban servicios bajo la exclusividad de Shell de Venezuela S.A, ni pretender argumentar sin fundamentos probados que los demandantes por tener, presuntamente un carnet de Shell de Venezuela, como lo manifestaron algunos accionantes en la audiencia de apelación y que se presentaban en las oficinas de ésta, pudiera ser un elemento de convicción, por el contrario no es suficiente para determinar con estas premisas, que pudiera existir una relación de trabajo.

    Por otra parte, la demandada Shell de Venezuela S.A, alega como defensa la Falta de Cualidad para sostener el juicio y sobre este punto se ha indicado lo siguiente:

    En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

    …La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

    …En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

    En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    …la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

    Para el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En este orden de ideas; en el caso examinado, la empresa demandada SHELL DE VENEZUELA S.A no se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido, de la cual, pudiera ser titular de la acción.

    Por su parte; la demandada SHELL DE VENEZUELA S.A no se convierte en parte ni tiene cualidad, además no cumple con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: Haber sido parte en la instancia, y temer un perjuicio con las resultas del juicio, en consecuencia, no tiene la cualidad para actuar en juicio. Así se decide.

    Haciendo un análisis del presente expediente, quien sentencia adminiculando las pruebas una vez insertas al proceso, pertenecen al mismo; en consecuencia, esta Alzada al verificar el cúmulo de probanzas que corren insertas en el presente asunto en especial las probanzas de los múltiples contratos de servicios que fueron suscritos como firmas unipersonales de cada uno de los demandantes, indicando en sus cláusulas que sus funciones eran la del traslado de personal, es decir, un transporte de servicio con sus propias herramientas, vale decir, con sus propios vehículos, y las diferentes documentales que se encuentran en el acervo probatorio de la presente causa, tales como p.d.s. la cancelación de patentes del vehículo, los impuestos vehiculares ante el SAMAT, probanzas estas que se encuentra previamente valoradas en el tema de pruebas del presente fallo, las cuales de forma indubitable demuestra la labor que por cuenta propia que realizaban los accionantes para la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A, cabe destacar el valioso poder probatorio que tienen los medios de pruebas incorporados por las partes en el presente asunto, por lo que este Tribunal de Alzada, no puede desatender el mérito probatorio y relevancia que trae al presente caso, así como la realidad cierta y evidente que se desprenden de los autos, por lo que se tienen como cierta la labor de independencia de los demandantes antes identificados, por consiguiente una relación de índole mercantil. Así se decide.

    Para concluir, y no habiendo existido una relación de carácter laboral, es por lo que se declara forzosamente, SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos A.A.S., C.Q.V., E.P.R., F.R.P., G.C.R., H.M.G., HERMAGORA BRACHO ALVARADO, H.F.P., J.U.S., J.J.C., M.C., N.G.F., N.J. BRACHO, RIXIO R.I. y W.D.N., en contra de las demandadas SHELL DE VENEZUELA, S.A y TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A, por consiguiente se desestima la delación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en esta Segunda Instancia de Cognición del proceso, en contra de la sentencia de la recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de falta de cualidad de la demandada SHELL DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.A.S., C.Q.V., E.P.R., F.R.P., G.C.R., H.M.G., HERMAGORA BRACHO ALVARADO, H.F.P., J.U.S., J.J.C., M.C., N.G.F., N.J. BRACHO, RIXIO R.I. y W.D.N., en contra de las demandadas SHELL DE VENEZUELA, S.A y TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A.

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

Se condena en costas conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:39 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000127.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000420.

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