Decisión nº 1586 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000248

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1586

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011 (folios 1 al 54), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano abogado D.E.D.U., titular de la cédula de identidad No. 10.112.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el No. 4, Tomo 78-A, facultado según documento Poder Inscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 15-06-2011, bajo el No. 16, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161 de fecha 20 de abril de 2011 (folios 39 al 45, ambos inclusive), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Oficio interpuesta por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1322 de fecha 17-03-2008 y las siguientes planillas de liquidación, las cuales se señalan a continuación:

PERÍODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA SANCIÓN U.T.

04-2007 01-10-01-2-27-000964 17-03-2008 762,50

04-2007 01-10-01-2-25-001005 17-03-2008 12,50

04-2007 01-10-01-2-28-000375 17-03-2008 2,5

El 26-09-2011 (folios 65 al 67), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 69), el ciudadano abogado D.E.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 11-10-2011 (folio 70)

El 19-10-2011 (folio 71), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de diciembre de 2011 (folios 73 al 88), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El 12-12-2011 (folio 89), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta la recurrente que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración tributaria no tiene prueba física de las supuestas 750 facturas que se emitieron incumpliendo los requisitos de ley.

    Alega la nulidad del acto impugnado, por cuanto adolece de un vicio que les impide verificar si el funcionario que suscribe la misma es competente o no para ello, debido a que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, uno de los requisitos de los actos administrativos a ser dictados por la Administración Tributaria, que en los mismos debe evidenciarse nombre del funcionario, identificación de la titularidad con que actúa e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    Solicita la nulidad de la resolución recurrida y la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

  2. La República

    Manifiesta que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por dichos funcionarios de los documentos de la propia empresa, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

    Posterior a la transcripción de los artículos 99 y 145 del Código Orgánico Tributario, esgrime que en el procedimiento de verificación se levanta actas de requerimiento y de recepción, así como la documentación que compelen al sujeto pasivo de la obligación tributaria a probar el cumplimiento de los deberes formales.

    Agrega que cuando se aplica la sanción en un procedimiento de verificación, se hace con la demostración previa que el sujeto pasivo infringió la norma, desvirtuándose su presunción de inocencia, todo con los propios documentos por él aportados o con los no aportados, todo lo cual que detallado en las Actas de Recepción, las cuales están suscritas por el representante de la contribuyente y el representante del Fisco Nacional.

    Sostiene que en virtud de los recaudos aportados a la verificación se dejó constancia que la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración informativa correspondiente al mes de diciembre; lleva la relación de compras y ventas sin cumplir con las formalidades de ley; lleva el Libro Diario de contabilidad con atraso de un (1) mes correspondiente al mes de diciembre de 2006, emite facturas sin cumplir las formalidades de ley correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006 y enero de 2007.

    Alega que en base a los elementos probatorios aportados en la verificación, son suficientes para considerar que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

    Señala que los argumentos de la recurrente son vagos e imprecisos y no desvirtúan la procedencia de las sanciones impuestas, aunado al hecho que no aportó las pruebas fehacientes que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, por lo que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

  3. Resolución No. 1322 de fecha 17-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se le impuso la multa de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIA (777,50 UT) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 59.090,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a saber: i) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos de ley, correspondiente a los períodos de imposición de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, y enero de 2007 incumpliendo con lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la P.N.. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, imponiendo multa conforme al artículo 101 numeral 3 aparte segundo del Código Orgánico Tributario.

    ii) Presentó Relación de compras y ventas que no cumplen con los requisitos contraviniendo lo previsto en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 5 y 6 de la P.N.. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, imponiendo multa conforme al artículo 102 numeral 2 aparte segundo del Código Orgánico Tributario.

    iii) Presentó Libro Diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes correspondiente a diciembre de 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento, imponiendo multa conforme al artículo 102 numeral 2 aparte segundo del Código Orgánico Tributario.

    iv) Presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición diciembre 2006, incumpliendo con el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículos 9 y 10 de la P.N.. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, imponiendo multa conforme al artículo 103 numeral 4 aparte segundo del Código Orgánico Tributario.

    Se ordenó emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

    PERÍODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA SANCIÓN U.T.

    04-2007 01-10-01-2-27-000964 17-03-2008 762,50

    04-2007 01-10-01-2-25-001005 17-03-2008 12,50

    04-2007 01-10-01-2-28-000375 17-03-2008 2,5

  4. Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161 de fecha 20 de abril de 2011 (folios 39 al 45, ambos inclusive), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Oficio interpuesta por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1322 de fecha 17-03-2008.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de la incompetencia del funcionario que suscribió la resolución impugnada y el vicio de falso supuesto de hecho.

    Respecto de la presunta nulidad que afecta a resolución impugnada emitidas por la Administración, toda vez que fue alegado sobre las mismas el vicio de incompetencia; así las cosas, luego de analizar el referido acto administrativo impugnado cursantes en los folios 46 y 47, del expediente, se constató que si bien contienen el sello de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y la fecha de emisión, las mismas aparecen suscritas con una firma ilegible y no indican el nombre ni la cualidad del funcionario para emitirlas legalmente, es decir, no expresan el nombre del funcionario, ni la condición de éste dentro de la estructura organizativa del Organismo que pudiera sustentar su competencia para dictarlas; circunstancias éstas que, a juicio de esta juzgadora, hace imposible la verificación de la identidad y competencia del funcionario que suscribe el acto, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre el vicio de incompetencia alegado es preciso indicar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00898 de fecha 18 de junio de 2009, al disponer que: “(…) resulta pertinente señalar que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos se encuentra la relativa a la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan en su mayoría en actos administrativos.”

    Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que la noción de competencia implica la legitimidad de la persona natural que actúa por el órgano administrativo; vale decir, su investidura, de tal manera que, la competencia no se presume, por lo tanto, en cada actuación que realice la Administración debe mencionar en el acto la titularidad con la cual actúa el funcionario que lo dicta, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    También ha dicho nuestro M.T., en sentencia número 01974 de fecha 02 de agosto de 2006, caso Palmaven S.A., lo que sigue: “(…) esta Sala estima pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto a la presunta nulidad que afecta a las planillas de liquidación emitidas por la Administración, toda vez que fue alegado el vicio de incompetencia; así las cosas, luego de analizar las referidas planillas de liquidación cursantes a los folios 16 al 27 del expediente, se constató que si bien contienen el sello del Instituto Nacional de Puertos y la fecha de emisión, las mismas aparecen suscritas con una firma ilegible y no indican la cualidad del funcionario para emitirlas legalmente, es decir, no expresan su nombre, ni la condición de éste dentro de la estructura organizativa del Organismo que pudiera sustentar su competencia para dictarlas; circunstancias éstas que, a juicio de la Sala, tal como fuera declarado en un caso similar al de autos (vid. sentencia No. 06307 del 23 de noviembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente por sentencia N° 00404 del 23 de noviembre de 2006), hace imposible la verificación de la identidad y competencia del funcionario que suscribe el acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    En este sentido, alegada la incompetencia del funcionario que suscribe los actos recurridos y en consecuencia, la nulidad de las referidas planillas de liquidación, tocaba a la contraparte en el referido proceso contencioso tributario consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia del mismo. No obstante, de los documentos insertos en el expediente se advierte, que la representación de la Administración Tributaria no aportó soporte alguno para sustentar la competencia del funcionario que suscribió la resolución recurrida que fue impugnada, teniendo las oportunidades procesales para hacerlo (Ver Sentencia N° 04233 de fecha 16 de junio de 2005).

    En el caso bajo análisis, el proceso transcurrió todas las etapas sin que la República aportase prueba alguna que demostrase a quien pertenece la firma ilegible que aparece en el acto administrativo recurrido, así como la condición de del funcionario dentro de la estructura organizativa del Organismo, pues con tal inactividad probatoria se puede deducir la incompetencia del funcionario, por ello es forzoso concluir que no se cumplió con un requisito indispensable para la validez del acto a que aluden el numeral 7 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad de la resolución No. 1322 del 17-03-2008 y sus planillas de liquidación. Así se decide

    Declarada la nulidad de la resolución impugnada y de sus planillas, resulta inoficioso para esta juzgadora pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la contribuyente. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el No. 4, Tomo 78-A, facultado según documento Poder Inscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 15-06-2011, bajo el No. 16, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161 de fecha 20 de abril de 2011 (folios 39 al 45, ambos inclusive), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Oficio interpuesta por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1322 de fecha 17-03-2008.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD la Resolución No. 1322 de fecha 17-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se le impuso la multa de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIA (777,50 UT) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 59.090,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia nulas las planillas de liquidación.

SEGUNDO

Se EXIME de costas procesales a la República de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.L.S.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 am)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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