Decisión nº PJ602016000433 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 26 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2005-000099

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha doce (12) de Mayo de 2005, signado con el Nº BP02-U-2005-000099, por el ciudadano T.Á. Y ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.794.546, con domicilio Fiscal en la Prolongación de la Avenida Principal de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL CANGREJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal, Bajo el Nº 15, Tomo A, de fecha 13-01-1984, debidamente asistido por el Abogado F.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.192.256, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.244 y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 12 de Mayo de 2005, contra Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2005-136 de fecha 01 de Marzo de 2005, la cual impone cancelar Planilla para Pagar Nº 071001225000302, de fecha 04/04/2005, la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 735.000,00), reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 735,00), por concepto de Multa, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 31-05-2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 17 al 26).

En fecha 14-07-2005, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación signada con el N° 868-2005, dirigida al SENIAT Región Nor-Oriental. F. 27 al 29.

En fecha 14-07-2005, se dictó auto en el cual se ordenó comisionar las Boletas de Notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, asimismo se procedió a librar Oficio N° 1061-2005. F. 30 al 31.

En fecha 26-07-2005, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación signada con el N° 865-2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. F. 32 al 34.

En fecha 08-12-2005, se dejó constancia por Secretaria de la consignación de las últimas Boletas de Notificación del expediente para su admisión. F. 35 al 48.

En fecha 16-12-2005, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 19, en la cual se procedió ha admitir el presente asunto. F. 49 al 50.

En fecha 20-01-2006, se dictó auto agregando el Escrito de Pruebas presentado por la Representación de la Nación, asimismo se dejó expresa constancia que la recurrente no presentó Escrito de Pruebas. F. 51 al 70.

En fecha 11-08-2006, se dictó auto en el cual el Dr. J.L.P.T. se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. F. 71.

En fecha 19-09-2006, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación de la nación. F. 72 al 74.

En fecha 21-03-2007, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación de la nación, asimismo se procedió a notificar a la recurrente del abocamiento del Juez. F. 75 al 84.

En fecha 07-04-2009, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó sin practicar la Boleta de Notificación signada con el N° 519-2007, dirigida a la contribuyente. F. 85 al 89.

En fecha 23-04-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación de la nación, asimismo se ordenó librar Cartel de Notificación dirigida a la recurrente a los fines de tenerla por notificada previa consignación del Alguacil de este Despacho. F. 90 al 98.

En fecha 16-09-2010, se dictó auto en el cual el Dr. P.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. F. 99 al 106.

En fecha 01-12-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación de la nación. F. 107 al 113.

En fecha 03-12-2010, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 06, en la cual se procedió ha admitir las pruebas promovidas por la representación fiscal, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a las partes en virtud de que la referida sentencia fue dictada fuera del lapso. F. 114 al 119.

En fecha 15-07-2011, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó sin practicar la Boleta de Notificación signada con el N° 1967-2010, dirigida a la contribuyente. F. 120 al 124.

En fecha 11-08-2011, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación de la nación, asimismo se ordenó librar Cartel de Notificación dirigida a la recurrente a los fines de tenerla por notificada. F. 125 al 131.

En fecha 22-09-2011, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó Cartel de Notificación, dirigida a la contribuyente. F. 132.

En fecha 01-12-2011, se dictó auto agregando el Escrito de Informe presentado por la representación de la nación, asimismo se dejó constancia del lapso para dictar sentencia en la presente causa. F. 133 al 142.

En fecha 01-02-2012, se dictó auto en el cual se ordenó diferir la presente causa por 30 días continuos a los fines de dejar sentencia. F. 143.

En fecha 25-06-2012, se dictó auto en el cual se ordenó agregar la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa. F. 144 al 146.

En fecha 26-03-2013, se dictó auto en el cual se ordenó agregar la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa. F. 147 al 149.

En fecha 25-02-2014, se dictó auto en el cual se ordenó agregar la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa. F. 147 al 152.

En fecha 26-11-2014, se dictó auto en el cual se ordenó agregar la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa. F. 153 al 155.

En fecha 15-06-2015, se dictó auto en el cual el juez: Frank Fermín se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron Boletas de Notificaciones a las partes. F. 156 al 158.

En fecha 27-07-2016, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó practicada la Boleta de Notificación dirigida al SENIAT y sin practicar la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente. F. 159 al 162.

En fecha 02-08-2016, se dictó auto en el cual el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó Cartel de Notificación dirigida a la contribuyente. F. 163 al 165.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Nulidad de la Resolución.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

Mérito Favorable de autos.

Documentales:

Copia Certificada de la Resolución N° GRTI-RNO-DF-2005-136 de fecha 01-03-2005.

Acta de Recepción de Documentos N° GRTI-RNO-DF-2005-353-NH-002. (F. 63 AL 68)

A todos los documentos cursante a los folios 03 AL 09 y del 63 al 68, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 10 al 15, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

Se alega ante ese d.T., el hecho de que el acto administrativo a que me contraigo, presenta en su confección y concretamente en el artículo primero de su parte resolutoria, ausencia del procedimiento legalmente establecido, cuando entre otros particulares menciona:

  1. “…por infracción prevista y sancionada en el Articuló 102, numeral 2 ejusdem.”, hecho este que no se compadece con el contenido y espíritu de esta parte de la norma, puesto que si bien la misma en su generalidad si prevé la pena y específicamente en su aparte tercero, tal hecho no se hace constar en esta importantísima parte de la resolución o multa o sea su parte impositiva, para con meridiana claridad legal distinguir la fuente de la sanción pecuniaria.

  2. Asimismo, en su indicado artículo primero de su parte resolutoria, cuando dice: “Imponer, como en efecto impone, al contribuyente: BAR RESTAURANT EL CANGREJO, C.A., indicado supra, o al ciudadano T.A. Y ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.794.546, en su carácter de Responsable Solidario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, Numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de (“…)”; tal alternativa que denota la disyuntiva “o” de imponer la sanción pecuniaria a una u otra persona, no esta prevista en esta parte de la norma antedicha, ni en ninguna de las otras del cuerpo del referido instrumento, lo cual textualmente dice: “Artículo 28: …, luego esto resulta contrario al procedimiento legalmente establecido para la imposición de esta pena y que en todo caso, el carácter de responsable solidario que tiene el precitado Director Administrativo de la empresa que me ocupa, dentro de la apreciación legal solo lo subroga a su responsabilidad por el carácter antes mencionado, de responder por el pago de dicha multa, en caso de que así fuese necesario o pertinente, pero no así de ser sujeto directo de esta situación.”

Con respecto a este Alegato La Representación de la Nación en su escrito de Informes, cursante a los folios 137 y siguientes, argumento:

“A este respecto, quien aquí funge como representante de la Nación. Observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable , mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal de la contribuyente en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria NO APORTO AL PROCESO PRUEBA ALGUNA DE SUS ALEGATOS, sin promover o traer a los autos expediente, las pruebas que pudieran revertir el fundamento del actuar de la Actuación de la Administración Tributaria, observando quien suscribe. Que el contribuyente goza por imperio de la ley de la más amplia libertad probatoria, consagrada en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente…

(…)

Como bien puede observarse, contra las actuaciones de la Administración Tributaria, quien invoque lesión deberá traer a los autos, todas las pruebas que sostengan sus alegatos, disponiendo para ello, de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, salvo las excepciones antes mencionadas.

(…)

Por lo tanto en el presente caso ciudadano Juez, es de observar que la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RNO-DF-2005-136, de fecha 01-03-2005, en el cual se le impone a la contribuyente de autos la sanción por incumplimiento de su deber formal allí claramente plasmada, fue notificada de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos.

(…)

Ahora bien, establecido lo anterior, le corresponde a este Despacho hacer un análisis del presente asunto, así como de todas y cada unas de las actas procesales que lo conforman, y a tal efecto pasa a un estudio minucioso de los documentos consignadas por la Recurrente conjuntamente con su escrito libelar, dicho esto, resulta necesario afirmar la diferencia notable que se presenta en el procedimiento Contencioso Tributario al procedimiento Civil ordinario, por cuanto el legislador a facultado y revestido al Juez Contencioso con poderes inquisitivos, para así poder lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos y restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin necesidad de que este haya hecho un pedimento expreso a ello, facultad esta avalada y permitida categóricamente por nuestro m.T. administrador de justicia al fundar manifiestamente potestades que bien pueden darse de oficio y así obtener la verdad de los hechos, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Criterio manifiesto de la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006, en la cual indicó que:

... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado.

(omissis)

Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

Así las cosas, observa este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental cursante al folio 06, del expediente de marras, P.A. Nº GRTI-RNO-DF-2005-353, de fecha 04-02-2005, emanada por el Jefe de División de Fiscalización del Seniat Región Nor-Oriental, en la cual se procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente BAR RESTAURANT EL CANGREJO, C.A., en materia de Deberes Formales. Ahora bien, a los fines de verificar si la mencionada Providencia cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente, a saber:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Asimismo establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Con base en estos artículos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de la revisión de la P.A. Nº GRTI-RNO-DF-2005-353, de fecha 04-02-2005, emanada por el Jefe de División de Fiscalización del Seniat Región Nor-Oriental, en la cual se procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente BAR RESTAURANT EL CANGREJO, C.A., en materia de Deberes Formales. Dicho esto, considera quien aquí decide, así las cosas, se presenta que, el procedimiento de verificación, así como los procedimientos de fiscalización e investigación, debe de iniciarse con la emisión y recepción de una P.A., que cumpla los requisitos de forma y fondo de los cuales son revestidos todos los actos administrativos, a los fines de evitar su nulidad, por ende tenemos que las Providencias Administrativas, deben contener necesariamente: nombre del investigado descripción del mismo, la cual debe ser completa e incluir el RIF, domicilio, así como períodos investigados, y el tributo de que se trata la verificación, por lo tanto tenemos que la naturaleza jurídica de las Providencias Administrativas, viene dada por su naturaleza, y su aplicación dentro de los diferentes procedimientos, esta naturaleza que divide los actos administrativos, viene conformada tanto por su característica en el proceso así como por su recurribilidad, teniendo en cuenta lo planteado, podemos clasificar los actos administrativos como introductorios o de trámite y los actos definitivos los cuales desencadenan en una Resolución, por lo tanto, se evidencia que los actos introductorios o de trámite, son los que inician un proceso, en este caso el de verificación, el cual se constituye con la P.A., por ende se desprende que este acto de trámite no es impugnable sino viene acompañado con su desenlace final, o resolución, donde efectivamente se podrá constatar si el origen del procedimiento estuvo viciado.

En este orden de ideas, es claro que la Administración Tributaria, procede en este tipo de procedimientos, a agrupar a los contribuyentes, basándose en características comunes tanto por su actividad económica como por su ubicación, siendo esto cierto, tenemos que la Administración Tributaria, según el criterio planteado, es capaz de proceder a realizar procesos de verificación a un grupo determinado de contribuyentes, de conformidad a su prudencial arbitrio, siempre y cuando los mismos estén ajustados a los parámetros legales que establece la norma, sin embargo si bien es cierto que la Administración Tributaria está facultada por ley para realizar los diferentes procedimientos a los contribuyentes seleccionados, no es menos cierto que en base a esta premisa la Administración Tributaria, no debe obrar apartada de las disposiciones legales en cuanto a la correcta emisión de las Providencias Administrativas.

En consecuencia, se evidencia que la mencionada P.A. aquí debatida, se encuentra preimpresa, con renglones en blancos, para ser llenados por el funcionario verificador, por ende quien aquí decide, puede entender que lo antes citado viene dado a los fines de poder agrupar a los investigados en una misma sección y en una misma localidad, de conformidad a la apreciación de la Administración, por lo que no es debatible la obranza del funcionario en estos casos, ya que dicho modelo viene adoptado por la Administración a los fines de poder prestar una mayor eficacia y un mayor alcance del procedimiento, sin embargo este tipo de Providencias Administrativas, en blanco, pueden constituir carta abierta a posibles irregularidades e inequidades, las cuales pueden tergiversar y teñir el fin último del procedimiento de verificación, es por ende que aunque la Administración Tributaria use el poder discrecional que le otorga la ley, debe este necesariamente acogerse a los principios y formalidades establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, es por esto que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se acoge a la reiterada jurisprudencia suscrita por nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, caso: Licorería El Imperio, de fecha 16-06-2010, sentencia Nº 568:

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia se circunscribe a decidir, si el Tribunal a quo cuando dictó el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable, específicamente, del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; igualmente se revisará la procedencia de la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional impuesta por la Sentenciadora de instancia.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

Sostiene la representación fiscal que la sentencia apelada incurrió en errónea interpretación de la normativa aplicable, específicamente, del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no analizó correctamente lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. GRTI/RLA/4972, emanada de la Administración Tributaria el 18 de julio de 2007, con la que se inició el procedimiento de verificación aplicado al contribuyente J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Por su parte, el Tribunal de la causa afirmó que “tal acto autorizatorio fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, de modo que al determinar la nulidad del mismo, la funcionaria actuante quedaba despojada de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación al contribuyente Santander M.J.A., en su carácter de propietario del fondo de comercio ‘Licorería El Imperio’, de allí que debe forzosamente declararse la nulidad del acto recurrido.”

Ahora bien, para decidir resulta oportuno en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Destacado de esta Sala).

En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números GRTI/RLA/4972, se verifica lo siguiente:

GRTI/RLA/4972 San Cristóbal, 18 de julio de 2007.

P.A.

CONTRIBUYENTE: J.A.S.M. (escrito a mano)

R.I.F. Nº: V-09227214-8 (escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: Av. Al final de Av.E.D. de la Parada Intercomunal San C.E.T. (escrito a mano)

En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, Artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Nº 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al (a la) Funcionario (a) M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9220514 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito (a) la División de Fiscalización de ésta (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde junio de 2006 hasta junio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) J.G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14873798, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.

Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.

(Firma autógrafa ilegible)

M.O.G.V.

Jefe de División de Fiscalización

Providencia Nº SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007

Firma: (Firma autógrafa ilegible)

Nombre: J.A.S.M. (escrito a mano)

C.I. Nº: V-9.227.214 (escrito a mano)

Cargo o carácter: Propietario (escrito a mano)

Fecha: 23-07-2007 (escrito a mano)

‘1805-2005 BIECENTEANRIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO’

Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al

0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira.

De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San C.E.. Táchira”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…

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Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En armonía con lo señalado, se advierte que la P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al considerar nulo el acto administrativo contenido en la P.A. GRTI/RLA/4972 del 18 de julio de 2007. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y, por tanto, se confirma el pronunciamiento de la Sentenciadora a quo sobre la materia debatida.

Por último, en cuanto a las costas impuestas por la Jueza de instancia a cargo del Fisco Nacional, debe esta Sala revocar tal declaratoria del fallo apelado, en atención al criterio fijado en la sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme a la cual, se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)” y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones. Así se declara.

Asimismo la Sala aludida, en sentencia de fecha 13-11-2012, Distribuidora Nuve Azul, C.A, convalida el anterior criterio, y quien aquí decide observa, que: este tipo de Providencias Administrativas, en blanco, menoscaban los derechos constitucionales del contribuyente, ya que el mismo constituye una carta abierta que puede prestarse para desvirtuar el proceso y su finalidad, por lo que es necesario acotar que este tipo de actos de trámite deben necesariamente indicar los datos íntegros del contribuyente el cual se procederá a verificar, especificando domicilio y deber formal auditado, por ende este tipo de Providencias no pueden dejar lugar a la libre actuación de los funcionarios actuantes, así las cosas, visto que la Administración Tributaria no se ajustó a las disposiciones del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, y que la P.A. Nº GRTI-RNO-DF-2005-353, de fecha 04-02-2005, claramente menoscaba los derechos constitucionales de la contribuyente BAR RESTAURANT EL CANGREJO, C.A, colocándola en un estado de indefinición, debe este Tribunal Superior de conformidad a los reiterados criterios jurisprudenciales, declarar Nula la Providencia antes mencionada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada providencia. Y así se decide.-

Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.

Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº GRTI-RNO-DF-2005-353, de fecha 04-02-2005, por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha doce (12) de Mayo de 2005, signado con el Nº BP02-U-2005-000099, por el ciudadano T.Á. Y ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.794.546, con domicilio Fiscal en la Prolongación de la Avenida Principal de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL CANGREJO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal, Bajo el Nº 15, Tomo A, de fecha 13-01-1984, debidamente asistido por el Abogado F.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.192.256, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.244 y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 12 de Mayo de 2005, contra Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2005-136 de fecha 01 de Marzo de 2005, la cual impone cancelar Planilla para Pagar Nº 071001225000302, de fecha 04/04/2005, la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 735.000,00), reexpresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 735,00), por concepto de Multa, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

SEGUNDO

SE ANULA la P.A. Nº GRTI-RNO-DF-2005-353, de fecha 04-02-2005, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada providencia. Así se decide.-

TERCERO

En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de

condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 285 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha 26/09/2016, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE

FAFV/YP/EH.

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