Sentencia nº RC.00327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteHéctor Peñaranda
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

AA20-C-2006-000328

Conjuez-Ponente: H.P.V.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A. Y OTROS, representados judicialmente por los profesionales del derecho G.P.P., G.P.S., J.M.O., G.P.L., A.P., R.H., Norka M.Z.R., Anik Flores y R.D.Q., contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.R.V. y M.Á.H.H.; la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de diciembre del año 2005, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS, C.A., así como de los ciudadanos R.J.F.J. y EVELISE JOSEFINA YNSERNY DE FLORES, contra la sentencia N° 170 dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de mayo de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el demandado contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas.

En fecha 4 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose ponente a la magistrada Dra. Y.A.P.E..

En fechas 4 y 10 de mayo del mismo año, los magistrados Dres. L.A.O.H., A.R.J., Isbelia P.V., C.O.V. e Y.A.P.E., manifestaron su voluntad de inhibirse de conocer en la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2006, el para entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar las inhibiciones presentadas por los Magistrados de la Sala de Casación Civil por encontrarse efectivamente inmersos en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habrá de conocer la presente causa de la siguiente manera: Presidente, segundo magistrado suplente Dr. J.S.N.; Vicepresidente, cuarto magistrado suplente Dr. D.J.R.J.; el quinto magistrado suplente Dr. J.D.V.M.F.; el primer conjuez-ponente Dr. H.P.V. y el segundo conjuez Dr. F.B.C..

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Conjuez que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En virtud de lo dispuesto en fallo N° 5082 dictado por la Sala Constitucional del máximoT. de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, en el cual declara 1) Ha Lugar la solicitud de revisión propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, 2) la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de mayo de 2005 y 3) ordena fallar nuevamente sobre la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto, esta Sala procede a dictar nueva decisión una vez expuesto lo que sigue:

La decisión objeto de revisión fue dictada por esta Sala en fecha 2 de mayo de 2005; para esa fecha, el criterio imperante -establecido en sentencia N° 169 del 25 de abril de 2003, caso: M.C.E. contra Gobernación del estado Táchira- permitía la admisibilidad del recurso de casación en aquellos juicios en los cuales se discutía materia de carácter civil o mercantil y en los que una de las partes fuera un Estado o Municipio y, por lo tanto, la decisión de alzada era dictada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, dictó fallo N° 5082 ut supra señalado, en el que determinó la imposibilidad de tramitar el recurso de casación en causas en las que se estén debatiendo controversias de corte contencioso administrativo; al efecto estableció:

…Ello así, debe esta Sala realizar unas previas consideraciones para determinar si en el curso de las demandas patrimoniales contra la Administración Pública resulta admisible la interposición y conocimiento del recurso extraordinario de casación.

En atención a ello, debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’ (Negrillas de la Sala).

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

…Omissis…

No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “A.O.O.”)

…Omissis…

En este marco reflexivo, se enmarca el caso en cuestión, ya que para admitir la casación dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, carece de competencia alguna Sala que tenga atribuida tales funciones, por cuanto la Sala cúspide de dicha jurisdicción se encuentra reflejada en la Sala Político Administrativa, la cual ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia gozaba de tales prerrogativas para el conocimiento y posterior resolución de tan formalista recurso extraordinario.

Adicional a ello, debe destacarse que en primer lugar, los juicios contencioso administrativos no son juicios civiles, penales, mercantiles, marítimos, laborales, menores, de familia, ambientales, ni agrarios, razón por la cual dentro del marco de la competencia por la materia, tampoco es posible considerar la casación en la jurisdicción contencioso administrativa dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil ni de las leyes especiales.

En segundo lugar, se advierte que ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagran en su normativa el recurso de casación contra las decisiones que dicten los Juzgados competentes en dicha materia.

En tercer lugar, se advierte que la competencia que tienen atribuida la Sala Político Administrativa, no establece la consagración del recurso de casación, ante lo cual, debe reiterarse que las demandas patrimoniales contra los Estados y los Municipios no son juicios civiles, sino demandas contenciosas que se encuentran conociendo en virtud de un contencioso eventual, el cual a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quedó derogado en cuanto a las demandas patrimoniales.

En cuarto lugar, se aprecia que la no consagración del mismo no vulnera el derecho a la igualdad, ni el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que contra dichas sentencias el ordenamiento jurídico ha previsto otra serie de recursos y solicitudes, los cuales pudieran ser invocados y ejercidos en su momento, según lo estimen convenientes las partes…

Ahora bien, resulta oportuno advertir que la Sala de Casación Civil, en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 313 de fecha 23 de mayo de 2006, caso: J.A.A.Á. contra Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, acogió el mencionado criterio inadmitiendo el recurso extraordinario de casación en razón de la naturaleza eminentemente contencioso administrativo de la controversia planteada, tanto por la acción ejercida como por la naturaleza de los sujetos intervinientes.

Dicho lo anterior, en cumplimiento de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, y en aplicación del actual criterio de la Sala de Casación Civil, se pasa a dictar nueva decisión en los términos siguientes:

Es doctrina pacífica y reiterada que al Tribunal Supremo de Justicia es a quien le corresponde en definitiva pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante haberlo admitido la instancia.

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la apelación ejercida tanto por la parte demandante como demandada y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Como se desprende del fallo de la Sala Constitucional ut supra trascrito, según la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia existían determinadas ocasiones, bien sea por razones de desconcentración judicial o bien por otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, en los que se le otorgaba a los juzgados de primera instancia en lo civil una competencia contencioso eventual que les permitía conocer de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa sin significar ello un abandono o delegación de la competencia en lo contencioso administrativo.

Sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se estableció un nuevo régimen competencial en cuanto a la cuantía, en razón del cual desaparece la remisión del conocimiento de las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios a los juzgados civiles por un contencioso eventual sino que en todo caso serán los tribunales contencioso administrativos los competentes para conocer de este tipo de demandas. (En ese sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en fallo N° 1315 del 8 de septiembre de 2004, caso: A.O.O. contra Banco Industrial de Venezuela C.A.)

De manera que, en cualquiera de los supuestos se está ante una controversia de corte contencioso administrativo cuya jurisdicción carece de competencia alguna para admitir un recurso de casación pues ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagran en su normativa el recurso de casación contra las decisiones que dicten los juzgados competentes en esta materia. Adicionalmente, la Sala Político Administrativa -Sala cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo- no goza de prerrogativas para el conocimiento y resolución del mencionado recurso extraordinario.

Por todo lo anterior, se evidencia que el presente asunto es de naturaleza contencioso administrativo, pues se demanda por indemnización de daños y perjuicios a un Municipio, específicamente al Municipio Los Salias del estado Miranda, y, al no existir norma alguna que prevea en procedimientos contencioso administrativo el anuncio del recurso extraordinario de casación, la Sala establece que el anunciado contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada el 15 de octubre de 2003, es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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J.S.N.

El Vicepresidente,

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D.J.R.J.

El Suplente,

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J.M. FIGUERA

El Conjuez-Ponente,

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H.P.V.

El Conjuez,

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F.B.C.

El Secretario de la Sala,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2006-000328

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