Sentencia nº RC.000001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000433

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A., representada judicialmente ante la Sala por el abogado P.M.M., contra los ciudadanos L.M.D.F. y L.D.C.F.M., representados judicialmente por el abogado C.A.C., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 7 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial; con lugar la falta de cualidad de la parte demandante para sostener la acción de simulación; y sin lugar la demanda.

Contra la citada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1281 del Código Civil, bajo el vicio de errónea interpretación, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el recurrente apoyó su denuncia bajo los siguientes argumentos:

“…1°) Casación de fondo o por infracción de Ley. El Ordinal (Sic) Segundo (Sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, contempla como causal de procedencia del Recurso (Sic) de Casación (Sic) de fondo “Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le negué (Sic) aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

  1. ) Artículos infringidos. Denuncio la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según (Sic) el cual dice…” (Sic) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

  2. ) Fundamento de la denuncia.

El Juez de la recurrida, en la parte motiva de su decisión, hizo una errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, cuando estableció en su fallo que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la demandante (mi representada) tenga la cualidad que se atribuye para ejercer la acción de simulación, cuando de acuerdo a decisión de esta misma Sala “la acción de simulación puede ser ejercida no solo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado”. (Sentencia de 13 de junio de 2008. T.S.J. Casación Civil. O.R. MALAVE contra J. CEDEÑO y otros. Exp. N° AA20-C-2007-000572. Sentencia N°. 000395. Jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, mayo- junio- 2.008, Tomo CCLV, Página 663 al 668).

En el presente caso mi representada era interesada en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano C.G. y la demandada L.M.D.F., por medio de su apoderado A.G., quienes en dicho contrato, inserto al Folio (Sic) 94 de la primera pieza del expediente, habían establecido lo siguientes: CLAUSULA PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, da en arrendamiento a “El Arrendatario” un Local (Sic) ubicado en la calle Mariño, marcada con el N° 01, para uso comercial donde funcionará “LA AREPERA Y RESTAURANT PUERTO GENOVES”.

De haber acogido la recurrida ésta (Sic) CLAUSULA (Sic) en todo su sentido jurídico, es decir, que la demandada L.M.D.F. había aceptado en el contrato que el Arrendatario (Sic) C.G. contrataba no para él sino para mi representada hubiese concluido, lógicamente, que la empresa demandante sí tenía cualidad para intentar la acción de simulación de la venta del inmueble objeto de este contrato.

Acogiendo el criterio sustentado por esta Sala Civil a que he hecho referencia, mi representada sí tiene cualidad para ejercer la acción de simulación intentada y por ello solicito muy respetuosamente que se case el fallo dictado por la recurrida declarándose con lugar la presente denuncia y se dicte nueva sentencia en el presente juicio…” (Resaltado y subrayado por el formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En esta única denuncia por infracción de ley, el formalizante ha delatado el vicio de errónea interpretación del artículo 1281 del Código Civil, al considerar que “la acción de simulación puede ser ejercida no solo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro que se declare la existencia del acto simulado”, considerando en ese sentido, que el juez ad quem incurrió en el vicio denunciado al establecer en su fallo que no cursa en autos elementos de prueba alguno susceptibles de demostrar de manera plena y suficiente que la demandante tiene la cualidad que se atribuye para ejercer la acción de simulación.

A los fines de dilucidar lo alegado por el formalizante, es importante traer a colación lo que al respecto estableció el juez de alzada:

“…De autos se observa, que la parte actora se atribuye su cualidad para ejercer la presente acción de simulación, en el hecho de que, “al haber la arrendadora propietaria del local donde funciona la empresa “Restaurante Puerto Genovés C.A”, enajenado simultáneamente a un tercero el referido local se convierte en acreedora del demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil; y que por el hecho de la medida de secuestro que se practicara en el referido local, por la demanda que interpusiera la Ciudadana (Sic) L.M. contra el Ciudadano (Sic) C.G., se suspendieron sus actividades mercantiles ocasionándole daños y perjuicios.-

Por su parte, los demandados oponen la Falta (Sic) de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la presente acción de simulación, alegando en primer lugar que: “el contrato de arrendamiento fue suscrito por el Ciudadano (Sic) C.G., como persona natural, y quien demanda es una persona jurídica como lo es la Empresa (Sic) “Restaurante Puerto Genovés C.A”; que además mal puede demandar la simulación una persona que ha incumplido con el pago de 23 cánones de arrendamiento; que no puede convertirse en acreedor de acuerdo con el artículo 1.281 del Código Civil, para intentar acciones para ser indemnizado por daños y perjuicios, por el hecho de haber dispuesto de un bien inmueble que es de su legítima propiedad una persona que no cumple con su obligación principal como arrendatario del mencionado inmueble”…

Así las cosas, es de destacar lo señalado por la doctrina con respecto a la Falta (Sic) de Cualidad (Sic), al indicar:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

.-

Interpretando al Dr. E.C., la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.-

Sostiene el Dr. Rengel-Romberg que: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…” (Rengel-Romberg, 1991, 9).-

Siendo que, la falta de cualidad fue alegada por los demandados, estima este Juzgador (Sic) de Instancia (Sic) Superior (Sic), citar la sentencia dictada el 07 de abril de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de (Sic) Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en la cual, sostuvo:

…La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…

Asimismo, el profesor J.E.C.R., en las XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil, pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán (expediente N° 93-388), señaló:

…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez (Sic) está facultado para “dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés…” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, p.186).-

Ahora bien, aun cuando el Juzgado (Sic) A Quo consideró que la parte actora tiene cualidad para ejercer la presente acción de simulación; a criterio de este Sentenciador (Sic) en Instancia de Alzada, y en base a las doctrinas arribas citadas, la parte demandante, con las pruebas aportadas al presente proceso no logro (Sic) demostrar fehacientemente la cualidad que éste (Sic) se atribuye para demandar a los Ciudadanos (Sic) L.M. y L.F.M., por Simulación (Sic) en la venta que la primera de los nombrados, le hiciera al segundo, de un inmueble de su propiedad; tampoco logro (Sic) demostrar la demandante los daños y perjuicios que presuntamente le causaran la venta efectuada entre los demandados y la cual se pretende anular por medio de la declaratoria de simulación, y lo cual lo convierte en acreedor y le otorga cualidad para ejercer la presente acción.-

Ante estas circunstancias, es importante resaltar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

Es de advertirse que en esta causa le correspondía al accionante la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida.-

La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas

(Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N 162, Letra C).-

La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

-

En este sentido se observa, que de, (Sic) los medios de prueba promovidos por la parte actora para la demostración de sus alegatos se han reducido a probar que existió una simulación de venta entre la ciudadana L.M.d.F. y el Ciudadano (Sic) L.d.C.F.M..-

En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la demandante tenga la cualidad que se atribuye para ejercer la presente acción se simulación.-

Lo que hace determinar la procedencia de la defensa de falta de cualidad del actor, formulada por los demandados.- Así se decide.-

Por los hechos antes narrados y siendo declarada la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer la presente acción, este tribunal considera que es improcedente la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Así se decide.-

En razón de los argumentos antes esgrimidos, para declarar la falta de cualidad del demandante, quien aquí decide, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción.- Así se decide.-…”(Resaltado y Subrayado por la sentencia en cita).

De la anterior transcripción puede evidenciarse que el juez de la recurrida ha considerado que “…no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la demandante tenga la cualidad que se atribuye para ejercer la presente acción de simulación…”; declarando por lo tanto, la falta de cualidad del actor para sostener la demanda.

Con relación a la legitimación activa para ejercer la acción por simulación, esta Sala ha señalado entre otras, en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, aplicable al caso por ratificar sentencias anteriores a la fecha de interposición de la demanda, lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...

.

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por R.R.S. y otra contra S.R.S. y otros, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente…”

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, reitera una vez más esta Sala, que la acción por simulación podrá ser ejercida no solamente por los acreedores en contra de un deudor de una relación contractual, sino también por todo aquél que, aún sin sostener esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare tal acto simulado.

En ese mismo orden, al haber considerado el juez de la recurrida que “…no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la demandante tenga la cualidad que se atribuye para ejercer la presente acción de simulación…”, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 1281 del Código Civil. Así se establece.

Con base en lo anterior, esta Sala debe declarar la procedencia de la denuncia, que se constituye como única en el actual recurso de casación por infracción de ley, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, tal y como se declarará de manera positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo Así se decide.

D E C I S I Ó N En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del mismo y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia acatando la doctrina aquí referida.

Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000433.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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