Decisión nº 373 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de marzo del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2008-000392

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano P.M.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 3.083.564.

APODERADO JUDICIAL: El abogado JOFRE SAVINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 66.210 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el nº 10, Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de Febrero de 2000, bajo el nº 10, tomo 24-A. Pro.-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados, R.A.P.S., G.V.L.E., R.J.G. CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C.Y., F.N.I.G., C.C.G. y L.A.L. inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115 respectivamente.-

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 22-09-2006, dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio incoado por el ciudadano P.M.R.G., en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), por cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente, daño moral y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)., conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista y este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidió en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, que declaro inadmisible la demanda siendo según su entender, el juez a-quo esgrimió el criterio jurisprudencial vigente para la época de la demanda, que según- su decir- no están vigentes por cuanto que existen otros criterios con respecto al agotamiento de la vía administrativa, la cual no es obligatorio. En otro orden de ideas alega que la causa no esta prescrita, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.

Igualmente tomó la palabra la parte demandada quien expuso que ratifica los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, que para la época ya era un criterio reiterado en cuanto el agotamiento administrativa previa. Además que en cuanto a la prescripción la misma esta prescrita. Solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado ciudadano P.M.R.G., comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 03 de Julio de 1978; que su último cargo desempeñando fue de Supervisor General de Mantenimiento, culminando su relación de trabajo el día 22 de enero de 2001, motivado a su incapacidad para el trabajo. Además que en dicha liquidación no se incluyeron el pago de los siguientes conceptos legales y civiles como son: 1.) Indemnización prevista en el artículo 1.273 del Código Civil de Venezuela por concepto de daño material (lucro cesante). 2.) Indemnización prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela por concepto de daño moral y psicológico. 3.) Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. 4.) Indemnización prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. 5.-) Indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo para el caso de deformaciones permanentes provenientes de enfermedad profesional que haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de a simple pérdida de su capacidad de ganancias. 6.) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 7.) Diferencia de prestaciones y beneficios pagados de forma incompleta y otros que surgen al computarse a la antigüedad del trabajo el lapso de preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye que desde julio de 1978, estuvo expuesto a gases tóxicos, generados del proceso de reducción electrolítica (gases fluorinados). Que por su condición de especialista en mantenimiento tenía que permanecer la mayor parte del tiempo en la ejecución de las actividades asignadas como de su responsabilidad directa, expuesta a la emanación de grandes cantidades de polvo, gases tóxicos ruidos, sobreesfuerzos posturas forzadas, fatiga nerviosa, motivado a la realización de trabajos en exceso por ocupar un cargo supervisorio dentro del personal electromecánico, por lo cual se exponía más del tiempo normal en el sitio de trabajo hasta garantizar la entrega de los equipos o maquinarias operando con normalidad. Que el trabajador estuvo en varias áreas trabajando presentando reacción por la exposición a factores irritantes presentes en el medio ambiente de trabajo. Que la enfermedad profesional que padece el trabajador se debió a las condiciones y medio ambiente de trabajo existente en los distintos trabajos en la cual el trabajador desempeñó. Además que se evidencia de certificado de incapacidad ocupacional, emitida por el I.V.S.S., con un porcentaje de perdidas de capacidad para el trabajo de 67% de fecha 15-02-2.001. Que por todo lo anterior, demandada a la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), al pago de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS, (Bs. 663.376.444,14), que según conversión monetaria son SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 663.376,44), por los siguientes conceptos: daño material (lucro cesante), daño moral y psicológico, indemnizaciones prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de prestaciones y beneficios pagados de forma incompleta y otros que surgen al computarse a la antigüedad del trabajo el lapso de preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igual solicita la indexación judicial, intereses y capitalización de intereses de prestaciones sociales estimada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada opone como defensa previa al fondo, la prohibición de la ley de admitir las pretensiones propuestas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 64 y 60 de la Ley de La Procuraduría General de la República, además que su representada como empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), así como a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana. Igualmente opone como defensa de fondo la prescripción de la pretensión, por el reclamo de unas supuestas indemnizaciones por infortunios laborales, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, así como por unas presuntas diferencias en el pago de las prestaciones sociales, fundamentándose en el certificado de incapacidad de fecha 15 de febrero de 2001. Que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada admite la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el último cargo desempeñado, el salario básico diario y el salario integral diario devengado por el actor.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con la normativa de seguridad, además que la enfermedad que dice padecer el actor haya sido producido por la emanación de grandes cantidades de polvos y gases tóxicos, ruidos entre otros. Niega que su representada haya omitido pagarle al actor muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y las que le correspondían por su condición de enfermo ocupacional con incapacidad absoluta y permanente médicamente diagnosticada por primera vez en fecha 15 de febrero de 2001. Niega que su representada sea condenada como responsable de los efectos jurídicos de violar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo. Niega que el actor haya adquirido una enfermedad ocupacional que le haya producido incapacidad total y permanente. Niega que se representada deba pagar al actor, traducido a su decir, en el sufrimiento emocional que padece y por último niega de forma pormenorizada y de una forma motivada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la apelación por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, se observa que el mismo alega que el Juez a-quo esgrimió el criterio jurisprudencial vigente para la época de la demanda, que según- su decir- no están vigentes, por cuanto que existen otros criterios con respecto al agotamiento de la vía administrativa.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario este Sentenciador revisar lo atinente a los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a -su decir, el juez a-quo, a-quo esgrimió el criterio jurisprudencial vigente para la época de la demanda, que según- su alegato- no están vigentes, por cuanto que existen otros criterios con respecto al agotamiento de la vía administrativa, la cual no es obligatorio.

Luego de un examen exhaustivo de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a la presente causa, para decidir esta Alzada observa, que el apelante se circunscribe en la interposición del recurso a que, actualmente existen criterios jurisprudenciales que sostienen que no es necesario el agotamiento del tramite administrativo previo, cuando se intentan demanda contra la República o de instituciones que gozan de los privilegios y prerrogativas de la Repúbllica.

Sobre lo anterior, tenemos que, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso J.Á.B.M. de fecha 28/11/2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

(…)Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia..

Por lo que este sentenciador, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe acoger para este asunto, la doctrina jurisprudencial imperante para la época en que se interpone demanda de autos, es decir, en fecha 05 de marzo de 2003, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada, en el caso: V.R.P.O. y V.A.P., contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.) de fecha 13/07/2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“(…) El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda. Subrayado y negrilla del Tribunal.

Por lo que este sentenciador, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante en el presente caso, y, acogiendo conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha de 13 de Julio de 2000, ya citada, observa que la demandada goza de los privilegio y prerrogativas otorgados por ley a la República, por mandato al artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana; y que conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época en que se intentó la demanda, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben agotar el tramite administrativo previo, y que en las pruebas aportadas por la parte actora, no consta que se haya agotado el tramite administrativo previo, llevan a este Juzgador de Alzada a considerar que el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia recurrida, debe declararse SIN LUGAR conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.S., plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.).

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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