Decisión nº FG012010000334 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, (05) de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000021

ASUNTO : FP01-O-2010-000021

JUEZ PONENTE: ABOG. O.A.D.J..

Causa Nº FP01-O-2010-000021

ACCIONADO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz.

Abog. J.A.F.

ACCIONANTE: Abog.: J.A.R.O.

PRESUNTO AGRAVIADO: R.D.C.M.

C.I.: 19.301.649

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

(Art. 6, Numeral 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales)

Vista la Acción de A.C. recibida por ante este Tribunal Superior, por parte del ciudadano Abogado J.A.R.O., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado R.D.C.M.; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abogado J.A.R.O., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado R.D.C.M.; interpone Acción de A.C., de conformidad con los Artículos 26, 19, 25, 26, 27, 44.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la oportunidad de refutar la omisión del Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de acatar la orden proferida por éste Despacho Jurisdiccional Superior en fecha 23-04-2010, consistente en la redistribución de la causa a un Tribunal en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que hubiere emitido la decisión anulada en esa misma fecha, ocasionando de esta manera, según su dicho, un perjuicio al derecho de libertad que le asiste a su defendido, toda vez que se encuentra privado de libertad, sin que exista orden judicial alguna, y hasta la fecha no había sido remitido el expediente para su redistribución, reposando aún en el despacho del tribunal de profiriere la decisión anulada por ésta Alzada; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:

(…) De los hechos.

Ciudadano Magistrado Ponente, en estos momentos mi representado el imputado R.D.C.M. se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, ya que contra él, por efectos de la decisión de esta Corte de Apelaciones, de fecha 23 de los corrientes que riela en el Expediente Nº FP01-R-2010-000038, no existe orden judicial alguna que le prive de su Libertad y dentro de la misma Decisión, LA (sic) Medida Cautelar Privativa de Libertad que le decretó el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Puerto Ordaz, en fecha 20 de Enero de 2.010, fue anulada por ser NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el acta de Presentación y su reserva de 48 horas para decidir, por no haber sido firmada por el Juez de la causa. Ahora bien, ciudadano Magistrado Ponente, por otra parte se observa que si bien es cierto mi defendido de acuerdo a las actas, fue detenido en Flagrancia, también es cierto que desde que ocurrió ese hecho, es decir la aprehensión fue en enero del presente año con lo que tenemos que desde esa época, mi defendido se encuentra privado de su Libertad en forma inconstitucional, violentándose su derecho a la Libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.

Lo cierto es que una decisión anula la Medida cautelar Privativa de Libertad, y por ello de acuerdo a esta Corte de Apelaciones en la decisión, ordena que un Tribunal, el cual no podrá ser el mismo que venía conociendo la causa tenga conocimiento de esta, y se lleve a cabo la nueva audiencia de presentación.

Ciudadano Magistrado, observando que existe en el Poder Judicial, en su parte (…) administrativa, una lentitud, no muy favorable a las causas, y solo la notificación, conllevaría que se paralice la misma, lo que viene a perjudicar indudablemente el derecho a la Libertad que le asiste a mi defendido, así mismo que hasta el momento después de la fecha esta decisión la que fue el 23 de los corrientes, no ha llegad (sic) por lo menos, el día de ayer cuando me reuní con el Juez y dos Fiscales del Ministerio Público a los fines de conocer si ya estaba notificado de la decisión, siendo negativa la misma, lo que hace aún más que se alargue el procedimiento de la Audiencia de Presentación a la vez que no reposa la correspondiente notificación al Ministerio Público, así como que al enviar la Notificación a mi defendido, ésta no se le pudo entregar por problemas internos del recinto penitenciario, donde se encuentra privado de su libertad, lo que viene a agravar más el presente estado de detención ilegal que pasa mi defendido.

Ciudadano Magistrado Ponente, no existe norma alguna, ni siquiera doctrina, que permita seguir en detención a una persona a la cual se le ha ANULADO una Medida Privativa de Libertad. (…)

Del Derecho y del Petitorio

Por todas las consideraciones plasmadas en los Capítulos anteriores, vengo a interponer formal RECURSO DE A.C. (HABEAS CORPUS), a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, 25, 26, 27 y 44.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos, 1, 2, 18, 38, 39 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Derechos Constitucionales a los fines de que se restituya el derecho a la Libertad que la omisión de Tribunales de Control vienen irrogando en contra del Derecho Constitucional a la Libertad de mi defendido R.D.C.M.. (…)

Pido a los efectos de que no se siga conculcando el derecho a la Libertad de mi defendido R.D.C.M., ya plenamente identificado que se encuentra actualmente en la Carecer (sic) de Vista Hermosa del Estado Bolívar, precisamente por la omisión que ha tenido en el proceso penal que se le sigue al no ejecutar la decisión de la Corte de Apelaciones ya tantas veces citada que le anula la PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada el fecha (sic) 20 de Enero del año 2.0010 (sic) y que hoy es nula de nulidad absoluta. (…)

Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, visto que a mi representado, se le está violando el derecho a la Libertad, por cuanto no existe fundados elementos de derecho para que permanezca detenido desde hacer más (sic) de tres meses, debido precisamente a la decisión de la Cerete (sic) de Apelaciones de fecha 23 de los corrientes y que riela bajo el Expediente Nº FP01-R-2010-000038, que anula la decisión del Tribunal Tercero de Control de fechas 18 y 20 del mes de enero del año 2.001 (sic) y que cursa en el Expediente Nº FP12-P-2010-000113.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. O.A.D.J., en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de A.C. procede contra el Juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta omisión, que a criterio del quejoso, transgrede la garantía Constitucional del Estado de Libertad que le es inherente a su defendido R.D.C.M.; toda vez que, habiendo ésta Alzada en fecha 23-04-2010, Anulado la decisión proferida por la Primera Instancia, donde impusiere de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado en mención, y ordenado en consecuencia la redistribución de la causa a un tribunal de control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada, el A quo no hubiere ejecutado dicha disposición; encontrándose su defendido Privado de Libertad, sin orden de privación judicial alguna, en virtud de que la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad quedare anulada por la decisión dictada por ésta Alzada.

Esta Superior Instancia estima necesario acotar, a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

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A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no ejecutar la orden de ésta Alzada, respecto a la remisión de la causa seguida al ciudadano imputado R.D.C.M., para su redistribución, a un Tribunal de la misma Instancia en Funciones de Control distinto al emisor del fallo anulado, para la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, habiéndose anulado la proferida por el mencionado tribunal; encontrándose hasta la fecha el imputado Privado de Libertad sin orden judicial que efectivamente lo prive.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente bajo examen, específicamente comunicación Nº 3010-2010, de fecha 14-06-2010, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funcione de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede Puerto Ordaz, a los fines de dar respuesta al oficio enviado por esta Instancia en pro de verificar la situación alegada por el accionante, donde indica que “(…) el asunto signado bajo el Nº FP12-P-2010-000113, seguido al ciudadano R.D.C.M., fue remitido en esta misma fecha, según oficio Nº 30009-2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser redistribuido entre los demás Tribunales de Control, en virtud de la Decisión dictada por esa digna Corte de Apelaciones en fecha 23-04-2010, asimismo le informo que el cuaderno separado del recurso fue recibido en este Tribunal en fecha 13-05-2010.- (…)”

Ahora bien, conforme a lo anteriormente informado por el mencionado tribunal a éste Tribunal Colegiado, se verifica la materialización de la remisión del expediente a la Unidad correspondiente para la redistribución de la causa seguida al ciudadano R.D.C.M., en relación a la omisión denunciada por la Defensa Privada del imputado en cuanto al envío de la causa a un tribunal distinto para la realización de una Nueva Audiencia de Presentación de Imputado, tal como lo ordenare ésta Sala en su debida oportunidad; constatado ello con la remisión de dicho pronunciamiento a ésta Alzada.

De igual forma, en fecha 02-07-2010 se recibiere en éste Despacho Jurisdiccional Superior, comunicación 2504 de fecha 30-06-2010, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde expresamente informa sobre la recepción de la causa que hoy nos ocupa, por redistribución a ese despacho, en virtud de la decisión dictada por ésta Alzada, habiendo fijado la Audiencia de Presentación para el día 08-07-2010.

Así las cosas, de acuerdo a la información suministrada ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en principio, por el tribunal señalado como presunto agraviante, y del mencionado Tribunal receptor del asunto, se puede evidenciar que la presunta omisión en la que hubiere incurrido el tribunal a quo, ya cesó, al efectuar la remisión del expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para así efectuar la redistribución de la causa, tal como fuera ordenado en fecha 23-04-10 por éste Tribunal Penal de Alzada, mucho más al haber sido redistribuida la causa al Tribunal Quinto de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, habiendo éste llevado a cabo la nueva Audiencia de Presentación ordenada por ésta misma Sala; en ilación a ello, es importante indicar que la causa seguida al ciudadano antes mencionado, ya se encuentra en su trámite correspondiente.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, ya cesó, en virtud de que la causa seguida al ciudadano imputado se encuentra en su trámite y respecto a lo solicitado por la Defensa Privada , ya fue redistribuida y tramitada; razón por la cual no existe la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hacen a esta Alzada concluir en el cese de la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

Es importante destacar, que la acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Es menester indicar, que el procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendiente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Significa que al presunto agraviado, una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la comunicación enviada a éste despacho, donde se aduce la materialización de la redistribución del expediente contentivo del proceso penal seguídole al ciudadano R.D.C.M. y su correspondiente tramitación; evidenciándose con ello, la cesación del presunto agravio al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abogado J.A.R.O., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano R.D.C.M.; dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la comunicación enviada a éste despacho, donde se aduce la materialización de la redistribución del expediente contentivo del proceso penal seguídole al ciudadano R.D.C.M. y su correspondiente tramitación, de donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 200º de la independencia y 151º de la Federación

ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. GILDA MATA CARIACO

ABOG. O.A.D.J.

(PONENTE)

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

SECRETARIA DE SALA

GQG/GMC/OADJ/GTR/ap.

Causa: Nº: FP01-O-2010-000021

Resolución Nº: FG012010000334

05-08-2010

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