Decisión de Tribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGilberto Alfaro
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de Marzo de 2007.

196° Y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-000159

PARTE ACTORA: R.D.C.R., G.Y., FUENTES C.E., E.P.D., M.E.Z.V., BEGNY J.Y.G., C.I. N° V-1.287.611, V-3.477.497, V-5.351.333, V-6.021.186, 17.962.904 y 9.953.556

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.Z., inscrita en el IPSA bajo el Número 51.384.

PARTE DEMANDADA: SELF FEX S.A., INVERSIONES NS 9119 C.A., INVERSIONES SYLVIA C.A., INVERSIONES Z-077 C.A., INVERSIONES DZ-5013, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 9 de Marzo de 2007, siendo las 11:00 a.m, de este mismo día, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por los demandantes habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 9 de Marzo de 2006, y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES R.D.C.R., G.Y., FUENTES C.E., E.P.D., M.E.Z.V., BEGNY J.Y.G., titulares de las C.I. números V-1.287.611, V-3.477.497, V-5.351.333, V-6.021.186, 17.962.904 y 9.953.556, en contra de la demandada SELF FEX S.A., INVERSIONES NS 9119 C.A., INVERSIONES SYLVIA C.A., INVERSIONES Z-077 C.A., INVERSIONES DZ-5013, C.A.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN TEXTIL vigente, el Tribunal encuentra que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente y en la CONVENCIÓN COLECTIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN TEXTIL, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Convención alegada así como en Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes especiales que rigen la materia, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos a objeto de determinar la procedencia o no del pago demandado.

Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.

Y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber:

  1. EN CUANTO A R.D.C.R.:

  1. La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (13/01/1961); c) el no pago del cesta ticket; d) el incumplimiento de las cláusulas N° 27 (relativa a la dotación de uniformes), 42 (referente a la venta de mercancía a las trabajadoras), 54 (referente al beneficio de las vacaciones), y 55 (referente a las utilidades), de la convención colectiva; e) El salario básico del año 2005 Bs. 425.250,00 mensuales y 14.175,00 diario (salario normal); f) La jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO

VACACIONES CLÁUSULA N° 54 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 219, Y 223 LOT.: Se condena al pago de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 708.750,00), a razón de 50 días de salario por Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.175,00), además de que adicionalmente en dicha cláusula se establece que la empresa cancelará los 25 de diciembre y 1° de enero de cada año de la siguiente forma:

Salario Bs.14.175,00 + 7.087,50 (50%)= Bs.21.262,50

Bs.21.262,50 X 2 (25 de diciembre y 1° de enero)= Bs.42.525,00 lo que sumado a la cantidad de Bs.708.750,00, nos da un total a pagar de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 751.275,00). Y así se establece

SEGUNDO

UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 55 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 174: Se declara procedente el pago de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 935.550,00) a razón de 66 días por Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.175,00). Y así se establece.

TERCERO

BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET): se declara procedente el pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.639.450,00). De la siguiente forma:

SEPTIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

OCTUBRE: 21 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 154.350,00

NOVIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

DICIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

Y así se establece.

CUARTO

UNIFORMES Y TOALLAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL: Se condena el pago de la cantidad de SCUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), Distinguidos de la siguiente forma:

UNIFORMES: Bs. 100.000 x 4= Bs. 400.000,00

TOALLAS: Bs.25.000,00 x 2= Bs. 50.000,00

Total Bs. 450.000,00. Y así se establece.

QUINTO

Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.776.275,00).

  1. EN CUANTO A G.Y.:

  1. La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (23/04/1973); c) el no pago del cesta ticket; d) el incumplimiento de las cláusulas N° 27 (relativa a la dotación de uniformes), 39 (relativa a los útiles y materiales didácticos para los hijos de las trabajadoras), 42 (referente a la venta de mercancía a las trabajadoras), 54 (referente al beneficio de las vacaciones), y 55 (referente a las utilidades), de la convención colectiva; e) El salario básico del año 2005 Bs. 425.250,00 mensuales y 14.175,00 diario (salario normal).

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO

VACACIONES CLÁUSULA N° 54 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 219, Y 223 LOT.: Se condena al pago de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 708.750,00), a razón de 50 días de salario por Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.175,00), además de que adicionalmente en dicha cláusula se establece que la empresa cancelará los 25 de diciembre y 1° de enero de cada año de la siguiente forma:

Salario Bs.14.175,00 + 7.087,50 (50%)= Bs.21.262,50

Bs.21.262,50 X 2 (25 de diciembre y 1° de enero)= Bs.42.525,00 lo que sumado a la cantidad de Bs.708.750,00, nos da un total a pagar de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 751.275,00). Y así se establece

SEGUNDO

UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 55 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 174: Se declara procedente el pago de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 935.550,00) a razón de 66 días por Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.175,00). Y así se establece.

TERCERO

BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET): se declara procedente el pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.639.450,00). De la siguiente forma:

SEPTIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

OCTUBRE: 21 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 154.350,00

NOVIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

DICIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

Y así se establece.

CUARTO

UNIFORMES Y TOALLAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL: Se condena el pago de la cantidad de SCUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), Distinguidos de la siguiente forma:

UNIFORMES: Bs. 100.000 x 4= Bs. 400.000,00

TOALLAS: Bs.25.000,00 x 2= Bs. 50.000,00

Total Bs. 450.000,00. Y así se establece.

QUINTO

Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.776.275,00).

  1. EN CUANTO A C.E.F.:

  1. La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (22/01/1982); c) el no pago del cesta ticket; d) el incumplimiento de las cláusulas N° 27 (relativa a la dotación de uniformes), 42 (referente a la venta de mercancía a las trabajadoras), 54 (referente al beneficio de las vacaciones), y 55 (referente a las utilidades), de la convención colectiva; e) El salario básico del año 2005 Bs. 425.250,00 mensuales y 14.175,00 diario (salario normal).

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO

VACACIONES CLÁUSULA N° 54 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 219, Y 223 LOT.: Se condena al pago de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 708.750,00), a razón de 50 días de salario por Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.175,00), además de que adicionalmente en dicha cláusula se establece que la empresa cancelará los 25 de diciembre y 1° de enero de cada año de la siguiente forma:

Salario Bs.14.175,00 + 7.087,50 (50%)= Bs.21.262,50

Bs.21.262,50 X 2 (25 de diciembre y 1° de enero)= Bs.42.525,00 lo que sumado a la cantidad de Bs.708.750,00, nos da un total a pagar de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 751.275,00). Y así se establece

SEGUNDO

UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 55 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 174: Se declara procedente el pago de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 935.550,00) a razón de 66 días por Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.175,00). Y así se establece.

TERCERO

BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET): se declara procedente el pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.639.450,00). De la siguiente forma:

SEPTIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

OCTUBRE: 21 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 154.350,00

NOVIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

DICIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

Y así se establece.

CUARTO

UNIFORMES Y TOALLAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL: Se condena el pago de la cantidad de SCUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), Distinguidos de la siguiente forma:

UNIFORMES: Bs. 100.000 x 4= Bs. 400.000,00

TOALLAS: Bs.25.000,00 x 2= Bs. 50.000,00

Total Bs. 450.000,00. Y así se establece.

QUINTO

MATERIAL DIDACTICO Y JUGUETES DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 39 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL: Se condena el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000,00), Distinguidos de la siguiente forma:

MATERIAL DIDACTICO 1ra Quincena de Marzo 2005: Bs. 25.000,00 x 1= Bs. 25.000,00

JUGUETES 1ra Quincena de Agosto de 2005: Bs.11.000,00 x 1= Bs. 11.000,00

Total Bs. 36.000,00. Y así se establece.

SEXTO

Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.812.275,00).

  1. EN CUANTO A E.P.D.:

  1. La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (04/04/1991); c) el no pago del cesta ticket; d) el incumplimiento de las cláusulas N° 27 (relativa a la dotación de uniformes), 39 (relativa a los útiles y materiales didácticos para los hijos de las trabajadoras), 42 (referente a la venta de mercancía a las trabajadoras), 54 (referente al beneficio de las vacaciones), y 55 (referente a las utilidades), de la convención colectiva; e) El salario básico del año 2005 Bs. 425.250,00 mensuales y 14.175,00 diario (salario normal).

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO

VACACIONES CLÁUSULA N° 54 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 219, Y 223 LOT.: Se condena al pago de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 708.750,00), a razón de 50 días de salario por Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.175,00), además de que adicionalmente en dicha cláusula se establece que la empresa cancelará los 25 de diciembre y 1° de enero de cada año de la siguiente forma:

Salario Bs.14.175,00 + 7.087,50 (50%)= Bs.21.262,50

Bs.21.262,50 X 2 (25 de diciembre y 1° de enero)= Bs.42.525,00 lo que sumado a la cantidad de Bs.708.750,00, nos da un total a pagar de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 751.275,00). Y así se establece

SEGUNDO

UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 55 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 174: Se declara procedente el pago de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 935.550,00) a razón de 66 días por Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.175,00). Y así se establece.

TERCERO

BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET): se declara procedente el pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.639.450,00). De la siguiente forma:

SEPTIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

OCTUBRE: 21 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 154.350,00

NOVIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

DICIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

Y así se establece.

CUARTO

UNIFORMES Y TOALLAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL: Se condena el pago de la cantidad de SCUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), Distinguidos de la siguiente forma:

UNIFORMES: Bs. 100.000 x 4= Bs. 400.000,00

TOALLAS: Bs.25.000,00 x 2= Bs. 50.000,00

Total Bs. 450.000,00. Y así se establece.

QUINTO

Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.776.275,00).

  1. EN CUANTO A M.E.Z.V.:

  1. La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (1/04/2002); c) el no pago del cesta ticket; d) el incumplimiento de las cláusulas N° 27 (relativa a la dotación de uniformes), 42 (referente a la venta de mercancía a las trabajadoras), 54 (referente al beneficio de las vacaciones), y 55 (referente a las utilidades), de la convención colectiva; e) El salario básico del año 2005 Bs. 425.250,00 mensuales y 14.175,00 diario (salario normal).

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO

VACACIONES CLÁUSULA N° 54 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 219, Y 223 LOT.: Se condena al pago de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 708.750,00), a razón de 50 días de salario por Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.175,00), además de que adicionalmente en dicha cláusula se establece que la empresa cancelará los 25 de diciembre y 1° de enero de cada año de la siguiente forma:

Salario Bs.14.175,00 + 7.087,50 (50%)= Bs.21.262,50

Bs.21.262,50 X 2 (25 de diciembre y 1° de enero)= Bs.42.525,00 lo que sumado a la cantidad de Bs.708.750,00, nos da un total a pagar de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 751.275,00). Y así se establece

SEGUNDO

UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 55 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 174: Se declara procedente el pago de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 935.550,00) a razón de 66 días por Catorce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.175,00). Y así se establece.

TERCERO

BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET): se declara procedente el pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.639.450,00). De la siguiente forma:

SEPTIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

OCTUBRE: 21 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 154.350,00

NOVIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

DICIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

Y así se establece.

CUARTO

UNIFORMES Y TOALLAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL: Se condena el pago de la cantidad de SCUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), Distinguidos de la siguiente forma:

UNIFORMES: Bs. 100.000 x 4= Bs. 400.000,00

TOALLAS: Bs.25.000,00 x 2= Bs. 50.000,00

Total Bs. 450.000,00. Y así se establece.

QUINTO

Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.776.275,00).

  1. EN CUANTO A BEGNY J.Y.G.

  1. La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (31/07/1985); c) el no pago del cesta ticket; d) el incumplimiento de las cláusulas N° 27 (relativa a la dotación de uniformes), 39 (relativa a los útiles y materiales didácticos para los hijos de las trabajadoras), 42 (referente a la venta de mercancía a las trabajadoras), 54 (referente al beneficio de las vacaciones), y 55 (referente a las utilidades), de la convención colectiva; e) El salario básico del año 2005 Bs. 405.000,00 mensuales y 13.500,00 diario (salario normal).

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

PRIMERO

VACACIONES CLÁUSULA N° 54 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 219, Y 223 LOT.: Se condena al pago de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 675.000,00), a razón de 50 días de salario por Trece Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.13.500,00), además de que adicionalmente en dicha cláusula se establece que la empresa cancelará los 25 de diciembre y 1° de enero de cada año de la siguiente forma:

Salario Bs.13.500,00 + 6.750,00 (50%)= Bs.20.250,00

Bs.20.250,00 X 2 (25 de diciembre y 1° de enero)= Bs.40.500,00 lo que sumado a la cantidad de Bs.675.000,00, nos da un total a pagar de SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 715.500,00). Y así se establece

SEGUNDO

UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 55 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 174: Se declara procedente el pago de SOCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.891.000,00) a razón de 66 días por Trece Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.13.500,00). Y así se establece.

TERCERO

BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET): se declara procedente el pago de la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.639.450,00). De la siguiente forma:

SEPTIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

OCTUBRE: 21 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 154.350,00

NOVIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

DICIEMBRE: 22 DIAS X Bs. 7.350,00= Bs. 161.700,00

Y así se establece.

CUARTO

UNIFORMES Y TOALLAS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA N° 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL: Se condena el pago de la cantidad de SCUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), Distinguidos de la siguiente forma:

UNIFORMES: Bs. 100.000 x 4= Bs. 400.000,00

TOALLAS: Bs.25.000,00 x 2= Bs. 50.000,00

Total Bs. 450.000,00. Y así se establece.

QUINTO

Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.695.950,00).

Todos los montos establecidos en los puntos A, B, C, D, E y F nos dan la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.613.325,00)

SE ACUERDAN LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES a las trabajadoras demandantes correspondientes a los años 2004 y 2005, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por cada una de las ciudadanas R.D.C.R., G.Y., FUENTES C.E., E.P.D., M.E.Z.V., BEGNY J.Y.G., tomando en consideración el salario devengado por las mismas en dicho lapso, el cual deberá ser suministrado al experto por la empresa demandada, en caso de no ser suministrado por la accionada, el experto tomará en consideración los salarios establecidos en la parte motiva de este fallo, y con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

SE ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de dichos intereses moratorios que hayan devengado los intereses de las prestaciones sociales causados por las demandantes durante los años 2004 y 2005, así como de las vacaciones y utilidades, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se establece que el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el momento en que se hicieron exigibles, es decir, de los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones u utilidades correspondientes al periodo 2004-2005, hasta la definitiva cancelación de los montos demandados que se establecen en el presente fallo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

.

En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoasen los ciudadanos R.D.C.R., G.Y., FUENTES C.E., E.P.D., M.E.Z.V., BEGNY J.Y.G., contra SELF FEX S.A., INVERSIONES NS 9119 C.A., INVERSIONES SYLVIA C.A., INVERSIONES Z-077 C.A., INVERSIONES DZ-5013, C.A., ordenando el pago de la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.16.613.325,00), a favor de los demandantes, de cada uno de ellos, según los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión en los ordinales quinto de los puntos “A, B, D, E y F”, y sexto del punto “C” correspondiente a cada uno de los trabajadores. Así mismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios de la cantidad condenada por cada uno de los demandantes y la corrección monetaria según los parámetros establecidos supra.

Dada la naturaleza del fallo por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 9:00 a.m. del día dieciseis (16) de Marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

G.A.A.G.

JUEZ

La Secretaria,

NORIALY ROMERO

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

NORIALY ROMERO

EXP: AP21-L-000159

GA/Nr

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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