La revisión de la Constitución de 1999

AutorJosé Peña Solís
Páginas537-568

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1. Poder de revisión de la Constitución

La sanción de una Constitución implica la juridificación del respectivo Estado, es decir, establecer las reglas y los principios jurídicos que regularán la vida

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de la organización social y política. Y esa juridificación o constitucionalización revestirá mayor grado de perfección y eficacia, en la medida en que exista una armonización entre la realidad política o social, expresada en la correcta valoración de las condiciones históricas, sociales, económicas, culturales, etc., y la realidad jurídica, entendida esta como el conjunto de normas y principios que integrarán la Constitución, destinados a regular la primera realidad mencionada. En términos sencillos: se trata de adaptar las normas constitucionales a la realidad política o social.

Naturalmente, que la tendencia de toda Constitución es plasmar ese grado de armonización entre ambas realidades, pues de lo contrario, puede predecirse que el texto constitucional adolecerá de una falencia muy grave, que probable-mente conduzca en un corto tiempo a su “destrucción”. Ocurre normalmente que esa armonización está presente ab initio en todas las constituciones, pero lógicamente como consecuencia del transcurso del tiempo, y de la dinámica social, se van a producir desfases entre esas dos realidades, generalmente coyunturales, imposibles de ser superados por la vía de la interpretación realizada por los Tribunales Constitucionales en ejercicio de sus competencias, verbigracia cuando una norma prevé la reelección presidencial inmediata, y la realidad política demuestra su inconveniencia.

En esa hipótesis, surge la necesidad de hacer reformas o modificaciones a la Constitución, por supuesto sin que se produzca una ruptura de la regularidad jurídica, con la finalidad de garantizar la referida armonización o adecuación entre realidad política y realidad jurídica. Esa figura es conocida desde las primeras constituciones de fines del siglo XVIII (Constitución francesa de 1791), con la denominación de “reforma o revisión constitucional”, con la particularidad de que al fin y al cabo una reforma o revisión de la Constitución, implica necesariamente una modificación del trabajo elaborado por el Poder Constituyente originario.

Resulta indudable entonces que la Constitución aprobada por el Poder Constituyente originario, puede ser reformada por un Poder Constituyente constituido previsto en esa misma Constitución, siguiendo los lineamientos procedimentales

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que ella contiene. Por tanto, un sector de la doctrina, partiendo de un razonamiento inscrito en la perspectiva de la lógica formal, sostiene que ese poder de reforma o de revisión es un Poder Constituyente constituido, también denominado instituido o derivado.

1.1. Los argumentos que sirven de fundamento a la tesis que predica la existencia de un Poder Constituyente constituido, derivado o instituido

Cabe señalar que la denominación de “constituido”, responde a que el titular del poder de reforma o de revisión es un “órgano o poder constituido”, generalmente el Parlamento, y la de “derivado” o “instituido”, porque encuentra su fundamentación en el texto constitucional, razón por la cual se puede concluir que se trata de un poder de naturaleza jurídica, constituido por el Poder Constituyente originario. Ahora bien, la doctrina mayoritaria1predica la existencia de un Poder Constituyente constituido, y a tal fin parte de la premisa relativa a su diferenciación en el correspondiente marco conceptual, con el Poder Constituyente originario. Así, si este es un poder fáctico, que como es sabido encuentra su fundamentación en la política, el pretendido Poder Constituyente constituido, es un poder jurídico, por ende, reglado, que encuentra su fundamentación en el texto constitucional sancionado por el Poder Constituyente originario.

Por otro lado, el Poder Constituyente originario es un poder soberano, ilimitado, que, como decía Sieyés, “todo lo puede”; y en tal sentido al carecer de límites jurídicos estaría regido por el principio democrático, en tanto en cuanto su titularidad reside en el pueblo, o en la mayoría de él, quien la ejerce bien directamente, o bien mediante representantes; en cambio, el pretendido Poder Constituyente constituido, es un poder enteramente limitado, regido por el

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principio de supremacía constitucional, porque necesariamente debe ser ejercido, so pena de nulidad, conforme a los términos estrictos de la Constitución.

A mayor abundamiento, cabe señalar que debido al carácter soberano e ilimitado del Poder Constituyente originario, mediante su ejercicio, generalmente se “destruye” el ordenamiento constitucional anterior, lo que está totalmente veda-do al Poder Constituyente constituido, que únicamente puede reformar o revisar la Constitución, sin posibilidad alguna de “destruirla” explícita o implícitamente, porque los límites contenidos en el propio texto constitucional se lo impiden.

1.2. Los límites del poder de revisión

Resulta natural predicar la existencia de límites del poder de revisión, en virtud de que en sí mismo constituye una potestad limitada, que tiene su origen en la voluntad del Poder Constituyente originario de establecer en la Constitución, un método, sujeto a determinadas reglas de revisión de sí misma. De modo, pues, que si el denominado Poder Constituyente constituido es un poder limitado en sí mismo, no debe extrañar que encuentre límites, no solamente de naturaleza procedimental, sino de naturaleza sustantiva, destinados a preservar el núcleo fundamental de la Constitución sancionada por el Poder Constituyente originario. Dentro de esos límites destacan los denominados explícitos, textuales o cláusulas de intangibilidad en términos de De Vega2en virtud de que se encuentran expresamente formulados en la Constitución, y están referidos a los principios que legitiman el orden constitucional (estado de derecho, soberanía, separación de poderes), los derechos fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico (libertad, justicia, igualdad, pluralismo, dignidad de la persona humana, etc.).

Existen diversas clasificaciones de esos límites y en tal sentido, Brewer3propone una clasificación amplia, distinguiendo los siguientes criterios: i. Límites que se derivan de las propias regulaciones constitucionales en cuanto al procedimiento de revisión. En efecto, las constituciones establecen precisos

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procedimientos que deben seguir los integrantes del Poder Constituyente derivado para la revisión constitucional, los cuales se erigen en límites constitucionales adjetivos o procedimentales para la revisión constitucional. ii. Límites que se derivan de las denominadas cláusulas pétreas o inmodificables. Estos suelen establecerse en las constituciones, estando su contenido referido a los principios o normas que se proclaman como irrevisables en forma total o parcial. En algunos casos se trata de cláusulas expresas y otras implícitas. Cabe precisar con Brewer que la consecuencia del traspaso de estos límites (máxime si se trata de los expresos), por el Poder Constituyente derivado, conduce a que las reformas sean contrarias a la Constitución, por lo que deberían ser objeto de control constitucional por parte de los órganos de la jurisdicción constitucional. iii. Límites derivados de circunstancias excepcionales, como por ejemplo los estados de excepción, los cuales una vez decretados, en algunos ordenamientos impiden que se desarrollen los procedimientos de reforma. Y iv. Límites temporales, debido a que algunas constituciones establecen un lapso mínimo de irrevisabilidad constitucional, es decir, que mantienen su intangibilidad frente al Poder Constituyente derivado, por determinado lapso.

Finalmente, afirma el citado autor4que, por tratarse de límites constitucionales establecidos al Poder Constituyente derivado, los mismos, vista la vigencia del principio de supremacía constitucional, deberían estar sujetos a control de constitucionalidad por las respectivas jurisdicciones constitucionales. Sin embargo, considera que, en principio, la misma admitiría derogatoria en aquellos casos de aprobación de las reformas o enmiendas, mediante referendo o consulta popular, en cuyo caso primaría el principio de soberanía, salvo disposición constitucional expresa que prevea lo contrario.

2. Poder de revisión en la Constitución venezolana
2.1. Antecedentes en el ordenamiento constitucional venezolano

Fajardo5afirma que el examen de los textos constitucionales venezolanos,

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evidencia que los medios de reforma de la Constitución aparecen consagrados desde la...

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