Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 69 N° Expediente : 2011-000046 Fecha: 20/07/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

J.Q., O.G. y R.G., contra la Comisión Electoral del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus similares y derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), referido al proceso electoral para escoger a la Junta Directiva del mencionado Sindicato, cuyo acto de votación se fijó para el 10-05-2011.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.Q., O.G. y R.G., asistidos por el abogado R.A.D.P., contra la Comisión Electoral del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), en relación con actuaciones realizadas en el m.d.p. comicial para escoger a la Junta Directiva del mencionado sindicato, cuyo acto de votación se había fijado para el día 10 de mayo de 2011. SEGUNDO: REVOCÓ la medida cautelar decretada por el Juzgado incompetente para el conocimiento del fondo de la causa. TERCERO: ADMITIÓ la acción de amparo y ACORDÓ su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000. CUARTO: Declaró CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, mantuvo la suspensión del acto de votación para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000046

I

En fecha 1° de junio de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 883-229 de fecha 9 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anexo al cual se remitió el expediente referido a la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.Q., O.G. y R.G., titulares de las cédulas de identidad números 6.659.238, 3.682.747 y 5.585.500, asistidos por el abogado R.A.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.286, contra la Comisión Electoral del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), en relación con actuaciones realizadas en el m.d.p. comicial para escoger a la Junta Directiva del mencionado sindicato, cuyo acto de votación se fijó para el día 10 de mayo de 2011.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la que declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada referida a la suspensión del proceso electoral de la Junta Directiva del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), y declinó el conocimiento de la acción de a.c. en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de junio de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

LA SOLICITUD DE AMPARO

Los solicitantes del a.c. iniciaron su escrito indicando que el día 21 de enero de 2011, la Comisión Electoral del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), fijó para el día 10 de mayo de 2011, la celebración del acto de votación y escrutinio para la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado sindicato.

Manifiestan que el cronograma electoral de fecha 27 de enero de 2011, fijó el lapso de presentación de postulaciones ante la Comisión Electoral del Sindicato antes mencionado, para los días 24 y 25 de marzo del 2011.

Indican que en fecha 25 de marzo de 2011, se presentó la postulación de la Plancha 1, y en fecha 31 del mismo mes y año la misma fue admitida por la Comisión Electoral del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), a pesar de que “no estaba presente en el listado definitivo de electores la mitad de los miembros de la plancha 1”.

Narran que el día 29 de marzo de 2011, consignaron ante la Comisión Electoral del Sindicato, un listado de 168 nuevos afiliados. Asimismo, una vez consignado dicho listado, se llevó a cabo una reunión extraordinaria, en donde se decidió “… RETROTRAER el proceso electoral hasta la fecha de publicación del listado preliminar, esto con el fin de constatarse la INCORPORACION (sic) del grupo de trabajadores (168), quienes manifestaron participar como nuevos afiliados en el proceso electoral…”.

Indican que al ser admitida la postulación de la Plancha Número 1, “…en la cual aparecen como aspirantes de la Plancha, casi el 50% de los nuevos afiliados que fueron admitidos, es decir, si aprueban la postulación, obviamente están dando cumplimiento a la aceptación de los nuevos afiliados, ya que como se dijo anteriormente, estos (los nuevos afiliados) representan casi el 50% de la plancha 1…”.

Expresan que “… los listados definitivos (REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO) para las elecciones sindicales, periodo (sic) 2.011-2.014, de los centros de votación, ellos son: PUERTA UNO (01) REFINERIA CARDON, PUERTA 2 (02) REFINERIA AMUAY y el centro de votación de la sede del Sindicato (…), se mantienen vigentes, es decir, que la referida Comisión Electoral no respeto (sic) los acuerdos suscritos entre las tendencias participantes y sus propias normas de funcionamiento pues no INCLUYO a los nuevos 168 nuevos (sic) afiliados al listado definitivo…”.

En tal sentido, consideran que la actuación de la Comisión Electoral del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), es violatoria de lo dispuesto en los artículos 19, 21 numeral 2 y el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que “… la elección es un acto donde se debe garantizar la participación de todos los electores, debiendo rodearse de las facilidades necesarias para que dicho evento pueda ser accesible a todos los afiliados, por lo que pretender realizar las elecciones con un número significativo de los mismos fuera del listado electoral definitivo, limitaría las condiciones de igualdad que deben regir para todos los afiliados…”.

Concluyen su escrito solicitando lo siguiente:

  1. - Que se ordene a la Comisión Electoral del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), que “…proceda a la inscripción en el cuaderno definitivo de electores a participar en los comicios pautados para elegir la junta (sic) Directiva del Sindicato…”.

  2. - Que sean amparados los nuevos afiliados en sus derechos constitucionales, en especial el contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Que se ordene a la Comisión Electoral Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), que “…proceda a realizar un nuevo llamado a elecciones generales del tantas veces mencionado Sindicato, en la que todos los nuevos afiliados se encuentren en los listados definitivos del cuaderno de votación”.

III

LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El presunto agraviado solicitó en su libelo que se decretara la suspensión inmediata del acto de votación para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), el cual estaba pautado para el día 10 de mayo 2011.

IV

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El conocimiento de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual, en fecha 6 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c., y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello argumentó:

(…) entendiendo los alcances del poder discrecional del cual está investido el Juez Constitucional en aras de garantizar la tutela constitucional solicitada, la cual se considera necesaria como mecanismo procesal idóneo para evitar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito, habida cuenta que la naturaleza de la acción de a.c. es restitutiva y no anulatoria y con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el criterio de la Sala Constitucional en sus sentencias Nº 156 de fecha 24 de Marzo de 2000 y Nª 2542 (sic) de fecha 08 de Noviembre de 2004, el Juez Constitucional, que conoce el recurso, puede y debe acordar la suspensión provisional de los efectos de los actos presuntamente violatorios de la garantía constitucional qua aparezcan como probables de causar lesiones irreparables, es decir, cuando resulte aceptable, según criterio del Juez, la posición material del recurrente, a saber, lo que en doctrina se conoce como el “FUMUS BONIS JURIS” . Y ASI SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, y verificada la fecha de los comicios convocados por la Comisión Electoral del sindicato, para la fecha cierta del día 10 de Mayo de 2011, fecha que hace presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de los amplios poderes cautelares del Juez, máxime cuando podría causarse un daño irreparable que no pueda ser restituido de declararse procedente la presente acción de amparo, causando un perjuicio irremediable al grupo de electores que pretende participar en dicha elección.

Arropado bajo los precedentes argumentos de derecho y de hecho, considera quien acá decide que procede la medida cautelar innominada solicitada, debiéndose ordenar la suspensión de las elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO REVOLUCIONARIO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO FALCON (SIRUTRAPEGEFAL), convocadas por la Comisión Electoral de este Sindicato para la fecha 10 de Mayo de 2011, hasta que se decida el fondo del presente amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA COMPETENCIA

Del análisis de la pretensión de amparo se evidencia que tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene a la Comisión Electoral la participación en un proceso electoral de todos los afiliados a un sindicato, sin discriminación, arguyendo que en el proceso electoral en curso ha lugar a una limitante ordenada y/o autorizada por el órgano electoral del sindicato, al no incluir a un grupo de afiliados (168) en el Registro Electoral Definitivo. (…)

(…) Consecuencia de lo anterior es que tal conjunto de circunstancias concomitantes conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, materia ésta que es del conocimiento exclusivo y excluyente de esta Sala Electoral, en los términos que pacíficamente ha venido señalando desde su creación, muy especialmente los contenidos en las sentencias números 2 (caso C.U. de Gómez) y 77 (caso J.N.) de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004 (…).

(…) El criterio jurisprudencial expuesto armoniza a su vez con el establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire), la cual señaló lo siguiente:

'I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos'.

En este sentido se atribuyó la competencia en materia Electoral en virtud de la a.d.L. especial de la Jurisdicción Contenciosa Electoral y de Tribunales con materia Contencioso Electoral. Y siendo que la presente causa se corresponde con la materia de exclusivo conocimiento de la Sala Electoral para su subsiguiente Sustanciación, conocimiento y decisión, por lo que debe este Juzgado concluir en su Incompetencia por la materia para seguir tramitándola, debiéndose oedenar (sic) la remisión del presente A.C. a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.- (…).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso, la acción de a.c. se fundamenta en que la Comisión Electoral del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), incurrió en un acto irregular en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado sindicato, cuyo acto de votación se fijó para el día 10 de mayo de 2011.

Por otra parte, los accionantes invocan la violación de lo dispuesto en los artículos 19, 21 numeral 2 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la exclusión de un grupo de electores por parte de la Comisión Electoral del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), en el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado sindicato, autoridad no incluida entre aquellas a las que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que, al objetarse actos de contenido electoral, que supuestamente se traducen en una violación de los derechos constitucionales de los accionantes y que provienen de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde ahora determinar el trámite que debe darse a la acción de amparo, para lo cual se observa que inicialmente le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual en sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, que corre inserta a los folios 36 al 38 del expediente, declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada, ordenando, en consecuencia, la suspensión del proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), cuyo acto de votación estaba fijado para el día 10 de mayo de 2011. Igualmente, en dicha decisión se declaró incompetente para seguir conociendo la causa y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, debe precisarse la validez de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, antes de proceder a declararse incompetente, y a tal efecto se observa que dicho órgano jurisdiccional procedió a acordar la medida cautelar solicitada sin haber admitido previamente la acción de amparo, lo que evidentemente se traduce en una franca subversión de las reglas de procedimiento.

Si bien dentro del sistema jurídico procesal venezolano, el legislador decidió otorgarle validez a las actuaciones relativas a la sustanciación de las causas, efectuadas ante un tribunal incompetente, esa validez solo puede serle reconocida cuando los actos sean realizados respetando el principio de legalidad de los actos procesales.

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional procedió a decretar una medida cautelar sin haber admitido previamente la acción de amparo y sin haberse declarado competente, lo cual constituye evidentemente una situación irregular. En ese sentido, en la sentencia de la Sala Político Administrativa número 705 del 18 de junio de 2008, se señaló lo siguiente:

Como consecuencia de la situación anterior, esta Sala advierte que en el desarrollo del proceso iniciado con ocasión de la acción intentada por la contribuyente Petrolera Zuata Petrozuata, C.A., el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la decisión N° 12, de fecha 20 de diciembre de 2006, otorgó una medida cautelar de a.c., suspendiendo los efectos de la Resolución identificada con las letras y números DAMM-025-11-2006, dictada por el Alcalde del Municipio J.G.M.d.E.A., sin haber admitido previamente el recurso principal, lo cual constituye una irregularidad en el trámite del procedimiento.

Además de ello, posteriormente al mencionado fallo del 20 de diciembre de 2006, el referido tribunal en sentencia N° 15 del 19 de marzo de 2007, “extendió la protección cautelar otorgada por vía de a.c.”, suspendiendo los efectos de la Resolución identificada con las letras y números DAMM-006-02-2007, del 7 de marzo de 2007, mediante la cual el Alcalde del referido Municipio “corrige la determinación tributaria” arrojada en el antes mencionado acto administrativo, en virtud de la solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente, incurriendo nuevamente en la irregularidad antes advertida, pues no hubo pronunciamiento alguno respecto de la admisión de la acción principal.

Es de señalar, que tal omisión de pronunciamiento fue invocada en fechas 11 de abril y 18 de junio de 2007, por la representación judicial del Municipio J.G.M.d.E.A., lo cual agrava aún más la subversión procedimental antes advertida, ya que el a quo ha podido subsanar la falta del pronunciamiento previo de admisión de la acción principal, y sin embargo, no lo hizo, perdurando esa omisión hasta la fecha en que se remitieron los expedientes a esta Sala Político-Administrativa, lo cual denota un retardo injustificado en la tramitación de dicho recurso de más de un año desde la fecha en que fuera interpuesto. (En ese mismo sentido véase el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa número 840 del 10 de junio de 2009).

En vista de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, acordó la medida cautelar sin haber admitido previamente la acción de amparo, resulta forzoso para esta Sala proceder a su revocatoria. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a examinar lo relativo a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa que no se advierte la presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad en relación con la misma. Así se decide.

En virtud de haberse admitido la acción de amparo, lo procedente es la continuación del curso procesal de la causa ante esta Sala Electoral, por lo que se acuerda tramitarla de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1) Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas. La Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a) Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En consecuencia, se ordena la continuación de la tramitación de la presente causa. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si se verifican los extremos siguientes:

i) Presunción del derecho que se reclama, lo que la doctrina denomina el fumus boni iuris.

ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o también llamado por la doctrina el periculum in mora.

iii) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias.

iv) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni.

En relación con el fumus boni iuris, cabe destacar que en materia contencioso electoral, consiste en la presunción de que sea factible la vulneración del derecho que reclama la parte actora, de manera que el Juzgador constate visos sólidos de que la acción prospere, y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del thema decidendum, o planteado en otros términos, adelantar irreversiblemente el fondo de la controversia.

Por su parte, el periculum in mora se circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautela solicitada, con lo que lógicamente se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, para la procedencia de las medidas cautelares, el accionante tiene la carga de alegar de forma concurrente tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, pero además de ello deberá probarlos, de manera que Juez pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar lo requerido con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y proteger los derechos posiblemente vulnerados.

En ese sentido, esta Sala en sentencia número 34, de fecha 8 de marzo de 2006, expresó que “… las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.”

Lo anterior se debe a que tal como ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, cuando se acuerda una medida cautelar, se persigue garantizar el derecho a la tutela judicial, lo que en el orden constitucional constituye el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas. En efecto, la protección cautelar persigue la efectividad del fallo definitivo que haya de dictarse en el proceso, ameritando esto que el juzgador tome en cuenta la aplicación de principios de orden constitucional como el Estado de derecho y la garantía a la tutela judicial efectiva, e incluso pudiera conllevar a que al examinar el caso concreto aun cuando no pueda hacerse un análisis preliminar del fumus boni iuris que permita apreciarlo con toda claridad, se valoren excepcionalmente riesgos potenciales, tanto para las partes como para la colectividad, tan trascendentes y riesgosos que hagan imposible permitir correr el riesgo de su perfeccionamiento.

En ese sentido, esta Sala en sentencia número 155, del 29 de octubre de 2001 (caso: Alcalde del Municipio Nirgüa del Estado Yaracuy), sostuvo:

…el Juez, en su examen de cada situación en concreto y aun cuando la apariencia de buen derecho no se presente con toda claridad de un análisis preliminar, debe valorar en casos excepcionales el hecho del riesgo potencial de que el fallo de fondo que se emita resulte ilusorio (periculum in mora), y, en aquellas situaciones que lo amerite, ponderar los efectos de acordar –o denegar- la cautela solicitada, tanto para las partes, como para el interés general o del colectivo.

Por otra parte, ha puesto de relieve la doctrina y jurisprudencia extranjera, especialmente la europea, que existen casos en los cuales un escaso cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris (fundamental en condiciones normales para determinar la procedencia o no de acordar una tutela de orden cautelar), puede resultar compensado con los resultados del análisis de los otros requisitos, a saber, el periculum in mora, y la ponderación de los intereses afectados, tanto los de los intervinientes en la controversia, como los de la colectividad (al respecto, véase en la doctrina nacional: ORTIZ-ÁLVAREZ, Luis: La protección cautelar en el contencioso-administrativo. Editorial Sherwood. Caracas, 1999), ponderación de intereses que en material electoral adquiere especial relevancia, dada la naturaleza de interés público que en buena parte de los casos debe presidir ésta, a los fines de salvaguardar la fiel expresión de la voluntad soberana del pueblo.

En ese sentido, resulta un criterio de avanzada -pero no por eso menos respetable y que este órgano judicial estima que puede acogerse en aquellos casos que presenten especiales particularidades- el de considerar la posibilidad de que existan supuestos en los cuales la exigencia del fumus boni iuris no se conciba en el sentido tradicional de requerir la presunción de la fundamentación jurídica de la pretensión deducida, sino en sentido negativo, a saber, que los razonamientos y documentos en los cuales se materializa la pretensión (es decir, el acto procesal de la demanda) evidencien que ésta resulta razonable y no manifiestamente inadmisible o infundada. En ese sentido, la doctrina italiana postula en ciertos casos este criterio de laxitud en el requerimiento de la apariencia de buen derecho (cfr. FALCON, Giandomenico: La Justicia Administrativa en Italia, en la obra colectiva: La Justicia Administrativa en el Derecho Comparado. Editorial Civitas. Madrid, 1993. p. 238).

Aún más allá va el sistema judicial comunitario Europeo en lo que a esta tendencia se refiere, puesto que se ha sentado como criterio el hecho de que, en aquellos casos en los que la complejidad técnica y jurídica del asunto sometido a discusión determine la dificultad o imposibilidad de que el accionante pueda cumplir con el requisito de demostrar la presunción grave del derecho reclamado en una etapa previa a la conclusión del debate procesal, pueda acordarse una medida cautelar obviando tal requisito, cuando el periculum in mora y la ponderación de intereses afectados así lo aconsejen.

(…omissis…)

Ahora bien, bajo ese marco doctrinario, que -se reitera- interpretado con la debida ponderación y pudiendo resultar adecuado a aquellos casos que así lo ameriten en modo alguno contraría el ordenamiento legal venezolano, siempre y cuando no se postule como una posición apriorística y genérica que lleve a atentar contra los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, evidencia la Sala que el presente caso es un buen ejemplo para demostrar que existen controversias en las cuales la carga de demostrar el cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris deviene en la práctica en una dificultad extrema, toda vez que las denuncias planteadas por el recurrente requieren de un pormenorizado estudio y análisis de los alegatos y probanzas que se aporten en el debate procesal a los fines de determinar su procedencia o no. Siendo así, de aplicarse en esta situación sin mayores reflexiones el riguroso y tradicional criterio –válido en la generalidad de los casos- de considerar fundamental el requisito de presunción grave de la existencia del derecho reclamado, o más aún, la simple “apariencia de buen derecho”, significaría colocar al recurrente en una situación en extremo gravosa en cuanto al cumplimiento de su carga procesal, y por consiguiente, virtualmente denegatoria de su derecho a obtener una cautela oportuna para garantizar el eventual cumplimiento de un fallo que le resulte favorable.

De allí que –en casos como el presente, se insiste- este órgano judicial, en aras de mantener equilibrio de las partes, garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, y en última instancia, en obsequio a la Justicia, valor preponderante y principio fundamental en la configuración del Estado de Derecho que plantea la vigente Constitución (Preámbulo y artículos 1 y 3), en virtud de su obligación de interpretar el ordenamiento jurídico en consonancia con el principio de supremacía constitucional, pasa a considerar en esta solicitud de medida cautelar el periculum in mora, al igual que a ponderar los intereses afectados en la solución de la presente incidencia, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento. Así se decide.

Conforme a lo sostenido por esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, existen casos excepcionales en que la exigencia en la verificación del fumus boni iuris por parte del Órgano Jurisdiccional debe ser relajada, dada la imposibilidad de demostrarlo al inicio del proceso, debido a que para ello se requiere un despliegue probatorio que sólo es viable realizar a lo largo de la tramitación del recurso, resultando por esa razón injusto exigirle al requirente el cumplimiento de ese requisito, pues con ello se le colocaría en una situación en extremo gravosa que sin duda vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tales casos, y a pesar de resultar casi imposible probar el fumus boni iuris, debe acordarse la cautela solicitada si se evidencia un riesgo inminente e inevitable de que se causen daños durante el transcurso del juicio que luego sean irreparables por la decisión definitiva, y más aún si se trata de eventuales perjuicios a la colectividad, lo que debe ser impedido para asegurar la satisfacción de las garantías y derechos constitucionales del Soberano; casos en los cuales el interés público compensa la tenue presunción de buen derecho.

Bajo este marco conceptual, observa la Sala que en el presente caso la parte accionante solicita que se “dicte providencia cautelar de suspensión inmediata de los comicios generales del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), fijadas para el día 10 de mayo de 2011, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de 168 nuevos afiliados de ese Sindicato”.

Al respecto, se observa que la denuncia formulada en la acción de amparo se circunscribe a la no inclusión de 168 nuevos electores en el registro electoral, que es además el argumento en que la parte recurrente fundamenta la presunción de buen derecho, y que de ser constatado pudiera acarrear la necesidad de corregir esta situación antes de que tenga lugar el acto de votación, para que el proceso electoral no sea nulo, pero para verificar esa presunción de buen derecho se requiere un debate probatorio cuya realización no es posible en este estado de proceso.

Aunado a ello, en este caso, una ejecución inmediata del acto de votación, en virtud de la revocatoria realizada por la Sala Electoral en esta decisión, de la medida cautelar innominada acordada por el tribunal de instancia que se declaró incompetente para conocer de la acción, estando pendiente un pronunciamiento judicial sobre la validez del registro electoral que será utilizado para la misma, puede producir resultados prácticos perjudiciales que pueden evitarse mediante la suspensión del proceso electoral, dado que, de ser cierto el hecho de que 168 nuevos electores no hubieran sido incluidos en el padrón electoral, el proceso electoral podría ser declarado nulo. En caso contrario, esto es, si carece de asidero el argumento de la supuesta exclusión de un grupo de electores, simplemente el proceso electoral reanudara su curso normal, una vez que la acción sea desestimada en la sentencia definitiva que se dictara en el presente causa.

Consecuencia de todo lo antes razonado, en criterio de esta Sala, es la evidencia incontestable en autos de la presencia acentuada de un periculum in mora para la parte recurrente, es decir, la amenaza para lograr una ejecución cabal del un eventual pronunciamiento a su favor, así como también un periculum in damni, es decir, la dificultad en la reparación de un potencial hecho dañoso a la esfera jurídica de éste. En efecto la parte accionante solicitó la suspensión del acto de votación en fecha 5 de mayo de 2011, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 declaro procedente la medida cautelar que ha sido revocada en esta decisión por la subversión de reglas de orden procesal, sin entrar a considerar las razones de fondo en que se sustento dicha medida. Por lo que, en virtud de las circunstancias ya señaladas y con el fin de preservar el interés de la parte accionante en la decisión de fondo que podría favorecerle en la presente causa, se mantiene la suspensión del acto de votación para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), que había estado vigente hasta la revocatoria de la medida cautelar que se realiza en esta decisión. En consecuencia, se declara procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. Así se declara.

Finalmente, la Sala exhorta al ciudadano E.B.G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones como la realizada en el caso de autos, en el cual procedió a decretar una medida cautelar sin haber admitido previamente la acción de amparo y sin haberse declarado competente, lo cual constituye una franca subversión del orden procesal y revela un desconocimiento de reglas básicas del derecho.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.Q., O.G. y R.G., asistidos por el abogado R.A.D.P., contra la Comisión Electoral del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), en relación con actuaciones realizadas en el m.d.p. comicial para escoger a la Junta Directiva del mencionado sindicato, cuyo acto de votación se había fijado para el día 10 de mayo de 2011.

SEGUNDO

REVOCA la medida cautelar decretada por el Juzgado incompetente para el conocimiento del fondo de la causa.

TERCERO

ADMITE la acción de amparo y ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, para lo cual se ORDENA la notificación de las partes. Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, se mantiene la suspensión del acto de votación para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Revolucionario Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus Similares y Derivados del estado Falcón (SIRUTRAPEGEFAL), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2011-000046

En veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 69.

La Secretaria,

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