Sentencia nº RC.00296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2005-000719

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos J.R.R. y ALEX NIETO TOVAR, representados por los abogados León Porras Valencia, T.V. deP. y R.M.R.M., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, representada por M.H.C., E.C.M. y M.B. deA.; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2005 mediante la cuál declaró sin lugar la demanda, sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, de fecha 25 de noviembre de 2003 que declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Condenó en costas a la parte demandante.

Contra la indicada decisión de la alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cuál fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 325 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación debe ser declarado perecido si la formalización no se presenta en el lapso establecido en el artículo 317 eiusdem, o no llena los requisitos exigidos en el mismo artículo.

Esta norma pone de manifiesto que el recurso de casación está sujeto con especial rigor al cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en la ley. Ello encuentra justificación en que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley.

En efecto, el recurso de casación persigue la nulidad del fallo de única instancia dictado en contravención de la ley. Sus efectos radicales y anulatorios en el proceso, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

La formalización constituye el acto procesal en el que el recurrente expone los motivos por los cuáles pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos con objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

En primer lugar, el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil prevé las diversas modalidades en que pueden verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cuál comprende: los quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem, a saber: determinación del tribunal (ord. 1º), determinación de las partes (ord. 2º), determinación de la controversia (ord. 3º), la motivación (ord. 4º), la congruencia (ord. 5º), determinación objetiva (ord. 6º); y por último, los vicios de contradicción en el dispositivo, de ultrapetita y la sentencia condicional, previstos en el artículo 244 del mismo Código.

Por ser diversos estos motivos del recurso de casación, cada uno de contenido propio y diferente, resulta apropiada su denuncia por separado, con la explicación clara y precisa que permita comprender cuál es el quebrantamiento de forma alegado. En caso contrario, la Sala estará impedida de conocer la denuncia, pues no le corresponde encuadrar los alegatos en uno u otro motivo y complementar las deficiencias de la formalización, con el riesgo de producir pronunciamientos no pedidos por el formalizante.

Por su parte, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente.

En todos estos casos, el formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestren su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, siendo siempre necesario que el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, el error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma.

En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola).

Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos.

Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem.

Las consideraciones expuestas permiten determinar que el formalizante tiene la carga de expresar con claridad cuál o cuáles de los diversos motivos es el que pretende denunciar para obtener la nulidad de la sentencia recurrida.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que el recurrente en el escrito de formalización establece:

“Ciudadano

PRESIDENTE y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil

Del Tribunal Supremo de Justicia

Su Despacho.

Yo, R.R.M.,… actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.R. y ALEX NIETO TOVAR, parte actora, identificados en autos, en el juicio que por REIVINDICACIÓN se sigue en contra de la parte demandada ASOCIACIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA,…

SENTENCIA RECURRIDA

…Omissis…

  1. RECURSO DE FORMA

    1. - Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de los ordinales 5º y 6º del artículo 243 del mismo Código, por cuanto la sentencia no contiene decisión, expresa, positiva y precisa de los puntos controvertidos en el juicio, y no haber determinación clara y precisa de la cosa objeto sobre que recaiga la decisión.-

    2. - Sobre el contenido del fallo, señala la doctrina judicial…

    Artículo 243 C.P.C. (sic)- Toda sentencia debe contener:

    …Omissis…

    La carencia de cualquiera de estos requisitos, ANULA LA SENTENCIA, tal como prescribe el artículo 244 del citado Código, cuando expresa:

    ARTÍCULO 244 C.P.C. (sic)

    …Omissis…

    Bajo estas premisas doctrinales, al hacer una lectura del fallo recurrido se puede observar sin ninguna duda que el sentenciador de la alzada se equivocó en cuanto a la determinación del objeto de sub-litis, porque limitó su atención sólo a la piscina existente en el terreno reclamado por los actores, piscina que fue construida mucho antes de la adquisición del lote de terreno por éstos, y que es el mismo identificado en el petitorio, siendo este ilegítimamente detentado por la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA en las sucesivas invasiones y bajo la falsa argumentación de que la supuesta piscina es propiedad de los dueños del Colegio San J. deL.T.; pero lo cierto y verdadero es que todas las construcciones y edificaciones originales y antiguas fueron adquiridas por los actores junto con el lote de terreno, porque éstas se encontraban dentro del mismo.

    Pero la asociación Civil Sociedad Pedagógica, luego de ampliar y modificar la piscina y mejorar otras instalaciones ya existentes en el terreno litigioso, levantan título supletorio que no acreditan propiedad, y sin embargo el tribunal les da el valor de documentos válidos, allí se desprende que el juzgado no abordó el verdadero mérito del caso debatido, cuál era en su integridad el inmueble objeto del litigio, sino que evadió tal conocimiento a los efectos reivindicatorios, de allí se deduce, que la recurrida simplemente se limitó a acoger los criterios equivocados maliciosamente de la primera instancias, sin que su fallo contenga sus propias razones de hecho y de derecho y por ello el fallo recurrido no estableció sus propias razones para la valoración de las pruebas presentadas en cantidad y calidad suficientes por la parte actora…

    Por otra parte, se observa que el aquo señaló erróneamente que en su fallo dictado el 25-11-03, objeto de este recurso, lo siguiente:

    …Omissis…

    Asimismo los actores consignaron un cúmulo de documentos debidamente protocolizadas (sic) y otras pruebas que no fueron analizadas ni tomadas en cuenta. Estos documentos arrojan una tradición que va desde el año 1914 hasta el año 1996 y se entiende que hasta el 2005, llega a 91 años, suficiente tiempo para consolidad (sic) la legítima propiedad de los actores sobre el terreno disputado.

    En cambio, la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA comienza su difusa tradición de los terrenos que ellos presuntamente adquirieron para la construcción del Liceo San José en el año 1935 y la representa (sic) la compra de dos (2) porciones de terrenos que la recurrida sólo limita pero no señala documentos de adquisición, resultando dudosa la supuesta propiedad que ostentan tener.

    Es por ello, que la parte demandada reconviniera a la parte actora y pidiera a su favor la prescripción veintenal, todo, para el supuesto que el fallo esperado no le favoreciera, pero es el caso, que la propiedad legítima que poseen los actores sobre el lote de terreno litigioso es de veintinueve mil trescientos (29.300) metros cuadrados, la hubo por compra que conjuntamente con BETTY BECERRA CUEVAS, J.R.R. y ALEX NIETO TOVAR hicieron a la Sociedad Civil “CAPRILES MEANO” por documento público inscrito en la Oficina de Registro respectiva el 28-9-85, obteniendo éstos dos últimos todos los derechos por la venta que le hiciera la copropietaria en fecha 3-6-99., en dicha venta van incorporadas la bienhechurías conformadas por 3 galpones industriales de recién fabricación, dos casas de habitación antiguas, un manantial de agua potable, su motor y bomba y una piscina que nunca ha sido mudada ni destruída, sino mejorada y ampliada hasta llevarla a la categoría de piscina olímpica por parte de la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA.

    Es el caso, que tanto la propiedad del terreno como de las bienhechurías ha sido plenamente demostrado con una documentación legítima, seria, fehaciente y transparente que indica la tradición legal de la titularidad del inmueble; pero posteriormente ocurre de manera sistemática y arbitraria el despojo de veinte mil (20.000) metros cuadrados a sus legítimos propietarios por la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA valiéndose en varias ocasiones los Padres Salesianos de Vigilias que luego se tornaron en violencia agresiva en contra de sus reales y legítimos propietarios del terreno en litigio, impidiendo a estos el ingreso al mismo.

    Es de hacer notar, que esta invasión y despojo ha tenido protección de autoridades regionales y con ayuda del gobierno del estado han logrado la construcción de una pared cercando el área de veinte mil (20.000) metros invadidos por la demandada “al estilo muralla china” con la pretensión de proteger, asegurar y consolidar su ilegítima ocupación, obrando con franco abuso de poder e influencia de toda índole, de estudiantes y del poder clerical del Liceo San José y todo ello, no obstante, haber suficientemente demostrado los actores, los extremos probatorios necesarios establecidos por la Doctrina, la Ley y la Jurisprudencia (sic), entre otros:

    1.- El derecho de propiedad o dominio del actor

    2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada

    3.- La falta de derecho de poseer del demandado y

    4.- En cuanto a la cosa reivindicada sea la misma sobre la cuál el actor alegue sus derechos como propietario

    Es entendido, que la recurrida, una vez comprobados los requisitos y exigencia presentados por los actores debía haber declarado con lugar la acción interpuesta de reivindicación a su favor en contra de la pretensión de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, por haber usurpado y apoderado intencionalmente la propiedad ajena; pero no lo hizo porque se basa en una comparación de los inmuebles (2 porciones de terreno de la parte demandada) y el inmueble de la parte actora sin darse cuenta, que en ese proceso no se ventila ninguna acción de deslinde sino de reivindicación, la cuál consiste “En la recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión”.

    No dudamos que la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, puede ser dueña del terreno que ocupa el área escolar del Liceo San José y sus instalaciones propias y originales, y que las mismas hayan sido adquiridas legalmente, pero no es cierto, que los terrenos de mis representados ubicados en la zona industrial (20.000) metros hayan sido adquiridos por la demandada, porque los propietarios de esta extensión en ningún momento han vendido a nadie dicha extensión, de manera que la demandada no pude presentar documentos de propiedad sobre el lote de terreno despojado a los actores, por ello, no se entiende, con qué titularidad ostentan probar su propiedad, lo que ocurre es que la demandada anexó, el área ajena ocupada, a los terrenos del Liceo San José; y el Tribunal de Alzada indebidamente y sin ningún análisis al respecto se basó en el erróneo criterio del Juez de la Primera Instancia y así lo declara.

    Resulta pues de la anterior reflexión, que el fallo recurrido es totalmente incongruente, amañado y contrario a derecho, violentando así el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en los Artículos 12 y 509 del mismo Código, y así expresamente y con apoyo del Artículo 244, solicito respetuosamente sea declarada la nulidad del fallo recurrido por ser de estricta justicia.

    La sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cuál es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de inconsistencia o descuido en la redacción de sus fallos ya que las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas ya que las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas caso en el cuál los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, pues los motivos se destruyen unos a los otros por contradictorios graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

    …Omissis…

    En el caso en estudio, la recurrida no respetó el alegato de los demandantes, en el sentido que los demandados indebidamente pretenden acreditar la supuesta propiedad con la prescripción adquisitiva, la cuál en ningún momento, probaron, pues la prescripción adquisitiva hay que lograrse en juicio autónomo y no se hizo, luego la demandada no aportó documentos suficientes del derecho de la presunta propiedad, sólo alegó la prescripción adquisitiva la cuál en ningún momento probó, situación esta que demuestra que ambas instancias cayeron en el mismo error y que a la luz del derecho hay motivo suficiente para que se declare con lugar el recurso propuesto en contra de la recurrida por violación de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

    Por lo tanto, debe declararse nula la sentencia recurrida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem como expresamente lo solicitamos.

  2. RECURSO DE FONDO

    1. - Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo código, por cuanto la recurrida silenció el análisis de las aportaciones probatorias producidas por mis mandantes.

    Además de la motivación en los términos señalados en las denuncias anteriores, la Sala ha dicho a (sic) relación a las pruebas y su silencio lo siguiente:

    …Omissis…

    Pues bien, el juez de la recurrida se abstuvo de analizar las pruebas para atribuir el mérito que pudiera tener, limitándose a transcribir la opinión y apreciación de la primera instancia; y además, silenció en forma absoluta las pruebas promovidas por mis representados y que se mencionan en la parte motiva del fallo (pág. 25, 26 y 27 del fallo); las cuáles sin ningún análisis imparcial, todas fueron declaradas sin lugar, no así, las promovidas por la parte demandada que fueron apreciadas y declaradas con lugar, produciéndose en consecuencia un fallo írrito y totalmente parcializado con una buena dosis de influencia por parte de los religiosos radicados en el Liceo San José así como del Gobierno Regional de la época; en este caso no se aplicó la justicia porque se omitió en función de otros intereses…”

    La precedente trascripción evidencia que el formalizante realiza dos denuncias: una de forma y otra de fondo, sin que ninguna de ellas contenga una fundamentación adecuada que permita su comprensión y decisión.

    En efecto, en la denuncia de forma el recurrente hace referencia en forma mezclada a diversos motivos del recurso de casación previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sin que el alegato de existencia del vicio de forma hubiese sido soportado en razonamientos propios relacionados con cada uno de ellos.

    Por el contrario, el recurrente evidencia que la pretendida incongruencia se produjo como consecuencia de que el juez de alzada decidió la causa de forma diferente a como fue pedido por él en el libelo, pues a lo largo de la denuncia de forma sólo hace referencia a las conclusiones jurídicas emitidas por el juez de alzada, expresando a continuación su desacuerdo con el modo cómo éste apreció los hechos y las pruebas, lo que en todo caso constituye el soporte propio de las denuncias de error de juzgamiento y no por quebrantamiento de forma.

    El juez sólo está atado en su pronunciamiento respecto de los hechos alegados y controvertidos por las partes en el juicio, mas no respecto de las consecuencias jurídicas que éstos pretenden derivar de ellos.

    Ahora bien, en el caso concreto el recurrente sostiene, entre otras cosas, que el juez de alzada estableció con soporte en una falsa argumentación que la piscina es propiedad de los demandados, a pesar de que lo cierto es que pertenece a ellos, para lo cuál tomó en consideración unos títulos supletorios que según opina no son capaces de acreditar la propiedad, y sin tomar en consideración un cúmulo de pruebas, las cuáles no especifica. Asimismo, alega que el juez superior acogió los criterios equivocados expuestos por el juez de primera instancia, y no respectó el alegato de que los demandados indebidamente pretenden demostrar su propiedad con la prescripción adquisitiva, la cuál afirma no ha sido probada.

    Todos estos argumentos son ajenos al vicio de incongruencia, pues salvo el alegato de motivación acogida, los restantes están relacionados con las conclusiones o valoraciones que la parte afirma efectuó el juez de alzada, las cuáles estima contrarias a derecho, lo que en todo caso podría constituir el soporte de denuncias de errores de juzgamiento, todas ellas referidas a aspectos diferentes, las cuáles deben ser denunciadas en forma separada y razonada.

    Asimismo, es oportuno indicar que es inadecuada la referencia mezclada a los otros motivos del recurso de casación por defecto de actividad, como la inmotivación, que además no fue sustentada en razonamientos consistentes que permitan conocer a la Sala en qué consiste ese pretendido vicio, sino más bien están soportadas en una serie de razonamientos que evidencian la confusión la recurrente respecto de la naturaleza propia de cada uno de ellos, por cuanto la motivación acogida no impide que ambos jueces arriben a razonamientos iguales, sino que el superior se limite a transcribir lo dicho por el inferior y/o ratificarlo, sin emitir un pronunciamiento propio.

    Finalmente, respecto de la denuncia de infracción de ley, en la cuál el formalizante alega el vicio de silencio de prueba, con el solo fundamento de que el juez de alzada no valoró las pruebas promovidas por la parte actora, que fueron mencionadas en la parte motiva de la sentencia recurrida, la Sala estima que ello no constituye un fundamento adecuado qué permita conocer cómo, cuándo y en qué sentido se produjo esa infracción, ni su influencia en el dispositivo del fallo, por cuanto ello supone que sea la Sala quien determine a qué pruebas se refiere, si fueron silenciadas total o parcialmente y si ese error de derecho cometido por el juez de alzada es capaz de alterar el dispositivo del fallo.

    Ese razonamiento debe ser expresado por el recurrente en la formalización, sin que pueda pretender que esta Sala complete esa deficiente formalización y supla el incumplimiento de la carga que le es impuesta en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, la Sala declara perecido el recurso de casación. Así se establece.

    DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta,

    ______________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrada Ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2005-000719

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