Sentencia nº 0539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano J.R.R.L., representado por los abogados J.A.H.A., Yelaida G.V., M.L.H. y B.A.V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A., representada por la Síndico Procuradora Municipal abogada M.E.G.A., asistida por el abogado J.A.O.A., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo de la apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 22 de febrero de 2005, declaró con lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, fue admitido por esta Sala de Casación Social el 15 de diciembre de 2005. No hubo contestación al recurso de control de la legalidad.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo escrito lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Señala el recurrente que la recurrida erró al calificar de laboral los servicios profesionales de asesoría legal prestados por el abogado actor y al valorar un ejemplar de periódico consignado extemporáneamente y que por ello la decisión impugnada violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 70 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de Casación Social N° 489 de 2002, N° 419 y N° 1.031 de 2004.

Alega el recurrente que el Tribunal de alzada no valoró las instrumentales consignadas en los cuales se evidencia que el actor era director y representante de un escritorio jurídico que prestaba servicios de asesoría legal a la Alcaldía, lo cual fue ratificado por los testigos y por las documentales referidas a su actuación como abogado que ejerce su profesión en forma autónoma, lo cual lo llevó a considerar que estaban presentes los elementos constitutivos de una relación de trabajo, dejando de aplicar el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo que define al trabajador no dependiente.

Considera el recurrente que este error es determinante del fallo porque establece la existencia de una relación laboral cuando la relación se limita a la prestación de servicios profesionales de un trabajador no dependiente, por lo cual no procede el reenganche y pago de salarios caídos acordados.

Adicionalmente alegó en la audiencia oral la parte demandada recurrente que el actor interpuso una demanda por calificación de despido y cobro de prestaciones sociales, lo cual calificó como una indebida acumulación de pretensiones.

Contestó el actor en la audiencia oral, actuando en su propio nombre y representación, que el artículo de prensa referido por la demandada recurrente fue consignado anexo al libelo de demanda y que el objeto de esta prueba era demostrar la fecha cierta del despido pues no recibió notificación escrita ni verbal del mismo. Continuó explicando sobre el control de esta prueba, que los jueces de instancia interrogaron a la parte demandada y ésta confirmó que no la impugnaba ni en su forma ni en su contenido y que no había desmentido la información en su oportunidad.

En su exposición también se refirió al alegato de la inexistencia de la relación laboral alegando que la demandada siempre ha negado la relación laboral y que durante la primera instancia solicitó la declaratoria de incompetencia del tribunal por considerar que no se trataba de una relación laboral y en caso de que así lo considerara el juez, ésta sería de carácter funcionarial.

Por último se refirió a los recibos que la demandada recurrente consideró como no valorados por la recurrida y que demostrarían que la relación no es laboral. Al respecto señaló que de los sesenta y ocho (68) recibos, sólo doce (12) están en papel con membrete de un escritorio y el resto son a manera personal; que todos los cheques fueron emitidos a nombre del actor y que los pagos eran periódicos y uniformes, con aumentos periódicos por acuerdo entre las partes. Admitió que hubo pagos adicionales por trabajos especiales como los trámites aduanales realizados en el Estado Vargas para nacionalizar una maquinaria de la Alcaldía y la tramitación de la exoneración de impuestos; y, que sí asistió jurídicamente a las Síndicos Procuradoras de dos municipios vecinos por razones de amistad y no por ser su actividad profesional habitual.

La Sala observa:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

En sentencia N° 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.”

En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones y así debió decidirlo la Alzada.

Por las razones expuestas, se declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido por la infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 78 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Alega la parte actora que fue contratado por la demandada en fecha 1° de agosto de 1997 como asesor legal del despacho del Alcalde; que recibía un salario mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); que desde el 8 de marzo de 2004 no le han asignado trabajos y el comentario en la Alcaldía es que fue despedido, lo cual coincide con la falta de pago del mes de febrero de ese mismo año.

Con base en estos hechos pretende la parte actora el reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha efectiva de reincorporación y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la contestación de la demanda, la demandada admitió la prestación de servicios pero negó que el servicio tuviera carácter laboral alegando que se trató de servicios profesionales independientes, prestados inicialmente por un escritorio jurídico y luego por el actor en calidad de especialista en Derecho Administrativo; que el monto de los honorarios profesionales era variable de acuerdo con la relación de honorarios presentada por el actor en la cual detallaba los servicios prestados; que a los pagos se le descontaba el porcentaje de retención de impuesto sobre la renta establecido para los honorarios profesionales; que el actor ejercía libremente su profesión y asistió judicialmente a otras personas durante el tiempo que alega trabajaba para la Alcaldía; y que no hubo despido porque no era trabajador de la Alcaldía.

En el caso concreto, del análisis del libelo se constata que el actor solicitó la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, acciones que son excluyentes por su objeto, como ya lo ha explicado la Sala en sentencia N° 1.371 de 2005, pues la calificación del despido pretende la continuación de la relación laboral y el cobro de prestaciones sociales pretende el pago de los derechos del trabajador al terminar la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, se declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de febrero de 2005; y, 2° INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano J.R.R.L. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y

147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-000527 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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