Sentencia nº RC.00471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ.

En el juicio de quiebra seguido por los ciudadanos C.R.D.S., M.P.D.H. y H.J.S.C., asistidos por los abogados R.Á.V. y Felice Paganelli, contra la sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL C.A., representado judicialmente por los abogados M.L.C. y E.A., en que intervino la acreedora M.T.M.M. y apeló de la sentencia que decretó la quiebra, con fundamento en el artículo 1.059 del Código de Comercio; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y "Menores (sic" de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación propuesta por M.M.; en consecuencia, confirmó el fallo apelado, dictado en fecha 4 de abril de 1994, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de alzada, anunció recurso de casación M.M. y la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., esta última en dos oportunidades y mediante apoderados distintos.

Ambos recursos fueron negados por el juez de la recurrida, el primero con base en que M.M. no es parte y carece de interés, y el segundo con fundamento en que fue anunciado por una abogada que no tiene la representación judicial que se atribuye.

M.M. propuso recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en su nombre, el cual fue declarado con lugar por esta Sala en auto de fecha 8 de mayo de 2002.

La recurrente de hecho presentó de forma oportuna dos escritos de formalización. Asimismo, la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. presentó escrito de formalización. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Siendo la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., anunció recurso de casación en dos oportunidades y mediante apoderados distintos, y el juez de la recurrida se pronunció sólo respecto de aquél ejercido por la abogada B.S., el cual negó por no tener la representación judicial que se atribuye, sin que hubiese sido ejercido el respectivo recurso de hecho.

Cabe advertir que el otro anuncio hecho en nombre de la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., por un abogado distinto, tuvo lugar el mismo día en que el juez superior negó los otros anuncios, y consta luego del auto denegatorio, el cual debe ser dictado el primer día siguiente al vencimiento de los diez (10) concedidos para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite concluir que ese segundo anuncio fue hecho de forma extemporánea, sin que ello fuese negado ni discutido en el proceso.

En todo caso, aún en el supuesto de que la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. hubiese considerado que fue cometido algún tipo de arbitrariedad o entorpecimiento respecto de ese anuncio o en su trámite, ha podido formular reclamo o formalizar directamente ante la Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

Artículo 315. El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

Es claro, pues, que la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. se conformó con la actitud observada por el juez de la recurrida, y no ejerció los medios procesales establecidos en la ley en ejercicio de su derecho de defensa.

No obstante, la sentencia de alzada fue igualmente recurrida en casación por M.M., medio procesal que fue negado por el juez de alzada, con fundamento en que no tiene cualidad ni interés para recurrir contra la sentencia definitiva, razón por la cual dicha ciudadana ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala en auto de fecha 8 de mayo de 2002. En consecuencia, el recurso de casación fue declarado admisible y fue concedido el plazo de cuarenta (40) días para formalizar previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la recurrente de hecho presentó oportunamente dos escritos.

Asimismo, la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. presentó escrito de formalización, con lo cual pretende subsanar y excusar su conducta omisa y beneficiarse de un plazo que en modo alguno le corresponde, por cuanto una vez declarado con lugar el recurso de hecho el lapso para formalizar se concede en favor del recurrente, el cual puede ser aprovechado por sus litis consortes necesarios, mas no por las otras partes procesales.

Sin embargo, la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. sostiene que tiene derecho a formalizar, con la sola justificación de que no puede ser sacrificada la justicia por formalismos procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala estima inaceptable esta petición. Las referidas normas constitucionales no están previstas ni pueden ser empleadas como pretexto y justificación de las partes para subsanar su propia negligencia, pues la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. ha tenido a su disposición los mecanismos y medios legales previstos en defensa de sus derechos e intereses.

En todo caso, si la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. considera que fueron cometidas irregularidades procesales en el transcurso del juicio, o estima ilegales algunos fallos producidos, ello sólo podría ser analizado por la Sala de haber ejercido con apego a la ley el recurso de casación, lo que no hizo.

Por el contrario, mostró desinterés y desidia en ello, pues si bien este medio procesal fue anunciado en su nombre por dos abogados en oportunidades distintas, uno de esos anuncios fue negado, sin que hubiese sido propuesto recurso de hecho, y el otro fue practicado el mismo día en que el juez de la recurrida se pronunció sobre la inadmisibilidad de los otros recursos de casación propuestos, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe ser cumplido el primer día siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho concedidos para anunciar este medio procesal, lo que evidencia su extemporaneidad, sin que hubiese sido alegado algún entorpecimiento relacionado con el anuncio o trámite del recurso de casación, en cuyo caso hubiese podido formular reclamo o formalizar directamente ante la Sala.

Por consiguiente, luego de haberse conformado con ello, y haber mostrado su falta de interés de recurrir en casación, no puede pretender beneficiarse de un recurso ejercido por otra parte, sin que exista entre ellas una relación procesal de litis consorcio necesario, con la sola invocación de normas constitucionales no previstas para esos fines.

Por las consideraciones expuestas, la Sala desestima el escrito de formalización presentado por la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR M.M.

CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE FECHA 24 DE ENERO DE 1994.

Ú N I C O

La parte actora presentó escrito de impugnación en el cual sostiene que M.M. no tiene legitimación para formalizar contra esta interlocutoria, por cuanto la apelación no fue agotada por ella, sino por la empresa demandada, quien además propuso recurso de casación, el cual fue negado por el juez de la recurrida, y ejercido el respectivo recurso de hecho, fue declarado sin lugar por esta Sala en auto de fecha 11 de marzo de 1994, el cual afirma tiene fuerza de cosa juzgada.

Por su parte, la formalizante alega que sí tiene legitimación, por cuanto: a) la empresa demandada ejerció el recurso de apelación y, por ende, ese medio ordinario fue agotado, b) el referido auto dictado por esta Sala no tiene cosa juzgada, por cuanto la legalidad de las interlocutorias sólo puede ser controlada en oportunidad de formalizar contra la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y c) su representada sí tiene interés para proponer el recurso de casación, el cual consiste en “...combatir la legitimidad de la decisión que declaró la quiebra...”.

En relación con ello, esta Sala observa:

La recurrente en casación sostiene que tiene interés en ejercer el recurso de casación con el propósito de combatir la legitimidad del fallo que declara la quiebra, argumento éste que la Sala encuentra desvinculado de la interlocutoria, pues ella resuelve una materia planteada de forma incidental, la cual es ajena a la quiebra en sí misma solicitada.

La formalizante parte de la premisa equivocada de que el interés para recurrir contra la sentencia definitiva, lo faculta para formalizar contra cualquier interlocutoria, lo que no es correcto, pues el interés debe ser determinado en cada caso en atención del agravio o gravamen que dicha interlocutoria ocasiona, de forma cierta y concreta, a la parte que ejerce el medio procesal.

Precisamente, esa es una de las razones por las cuales el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, concentró en un solo acto la formalización contra las interlocutorias y la definitiva, pues el gravamen que la primera es capaz de producir podría resultar reparado por la última, y en ese supuesto no existiría interés procesal que legitime para formalizar contra la interlocutoria.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en decisión de fecha 10 de agosto de 2001, caso: M.A.M.-Lellan Bermúdez, contra la sociedad mercantil Grupo Oito Cinco, C.A., en la cual dejó sentado que “…en esta materia, el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto…”. (Resaltado de la Sala).

Igual consideración es aplicable respecto de la legitimación para formular denuncias en casación, pues la sola circunstancia de que la parte tenga interés de recurrir contra la definitiva, no lo autoriza para denunciar cualquiera de los motivos previstos en la ley con el propósito de controlar la legalidad del fallo recurrido, sino que debe tener interés en que éste sea declarado por la Sala.

Sobre este particular, la Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente en casación no tiene legitimación para formular una denuncia de incongruencia negativa respecto de alegatos hechos por la contraparte, pues ello lejos de perjudicarle, mas bien le beneficia, por cuanto no tiene interés en obtener un pronunciamiento sobre las defensas o excepciones opuestas en su contra. (Sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ Banco Unión S.A.C.A. y otro).

En igual sentido, la Sala estableció que “...el actor recurrente no tiene interés procesal para plantear en casación esta denuncia por incongruencia negativa, puesto que la omisión de pronunciamiento sobre la reposición solicitada afectaría, en todo caso, a la parte contraria que fue quien la planteó en su escrito de informes en la alzada....”. (Sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, caso: Brunella L.D.F., contra P.T.J.S..

Es claro, pues, que el interés para formalizar contra la interlocutoria no está determinado por aquél que la parte tiene para recurrir contra la definitiva. Tampoco puede ser fijado por la sola circunstancia de que la interlocutoria sea capaz de producir un gravamen o agravio, sino por el hecho cierto y concreto de que éste efectivamente se ha producido, lo que debe ser establecido en cada caso, en atención del pronunciamiento contenido en ese fallo.

Ahora bien, en aplicación de estas consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que consta de las actas que conforman el expediente que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Anzoátegui, en auto de fecha 21 de mayo de 1993, desechó el poder empleado por la Dra. B.S., para atribuirse la representación de la empresa demandada. Asimismo, consta que dicha abogada apeló de ese auto, recurso que le fue negado en auto de fecha 27 de mayo de 1993.

De igual forma, consta que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, dejó sentado en auto de fecha 24 de enero de 1994, que la abogada B.S. afirmó haber propuesto recurso de hecho contra el auto que negó la apelación ejercida por ella, el cual fue declarado con lugar y, por consiguiente, ese medio procesal fue oído en un solo efecto, sin que hubiese consignado una copia del auto de admisión, razón por la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir por carecer de los recaudos necesarios para ello.

Asimismo, consta que esta decisión de alzada fue recurrida en casación por la empresa demandada, el cual fue declarado inadmisible, y ejercido el respectivo recurso de hecho, fue declarado sin lugar por esta Sala en auto de fecha 16 de noviembre de 1994.

La narración de los actos ocurridos en este proceso, demuestran con claridad que la recurrente en casación no tiene interés en atacar la legalidad de una interlocutoria que declara no tener materia sobre la cual decidir respecto de una apelación ejercida por la otra parte, la cual deja firme una decisión relacionada con la representación judicial de la empresa demandada.

El referido auto de fecha 24 de enero de 1994, sólo podría ser recurrido por la empresa demandada, por cuanto se refiere a una apelación ejercida por ella, y en consecuencia, dicho auto sólo es capaz de causar perjuicio a esa parte, y no a ninguna otra, menos aun a una tercera que no puede tener interés alguno respecto de decisiones recaídas sobre medios procesales no ejercidos por ella, sino por otras partes antes de su intervención, y que en definitiva, deja firme un auto que se pronuncia sobre una representación judicial que no es la suya.

Por las razones expuestas, la Sala establece que la recurrente en casación no tiene interés en formalizar contra la interlocutoria de fecha 24 de enero de 1994, motivo por el cual desecha las denuncias formuladas contra ella. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001

DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante alega dos denuncias por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, las cuales serán examinadas en conjunto, por cuanto están sustentadas en razones que se complementan entre sí y tienen por base la lesión del derecho de defensa de una parte que no es la recurrente en casación.

En efecto, en la primera denuncia la formalizante sostiene que el juez de alzada infringió los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lesionó el derecho de defensa de la empresa demandada, que no es la recurrente en casación, “...al negar las facultades de su representante legal, existiendo constancia en autos de tal extremo...”, y en la segunda alega la violación de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, con base en que el sentenciador superior negó a la abogada B.S. “...su condición indiscutible de Representante Legal de la demandada con facultades para darse por citada.”.

Para decidir, se observa:

La Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de reposición no decretada se encuentra ínsito en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual se produce cuando el juez omite reponer la causa, a pesar de que han sido incumplidas o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa de las partes.

La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna otra parte. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.

Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Asimismo, el legislador consagró el principio de utilidad de la reposición en el sistema de las nulidades procesales.

Por consiguiente, es posible que algún juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que proceda la reposición, pues para ello es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

Lo expuesto permite concluir que la reposición, mas allá de perseguir el respeto a las formas procesales, se dirige a preservar el derecho de defensa de las partes, frente a conductas arbitrarias observadas por el juez en la conducción y orden del proceso, razón por la cual sólo puede ser solicitada por quien sufre el menoscabo de ese derecho de rango constitucional.

Esto no es lo ocurrido en el caso concreto, pues el recurrente solicita una reposición con el propósito de que sea restablecido el derecho de defensa de otra parte, la cual está enfrentada a ella por tener intereses contrapuestos, lo que a todas luces evidencia su falta de interés en que la misma sea decretada.

Por esa razón, la Sala considera que la recurrente en casación no tiene interés procesal en formular las denuncias de infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada cometió el vicio de ultrapetita, por cuanto declaró válidamente calificados los créditos y, por ende, se pronunció “...sobre cuestiones extrañas al thema decidendum...”.

Para decidir, se observa:

La Sala ha observado de forma frecuente que las fallas en la redacción de las sentencias por parte de los jueces de instancia, han sido utilizadas por las partes para sugerir conclusiones no expuestas ni pensadas por ellos, lo que en todo caso pudiese ser evitado mediante una adecuada lectura del fallo, sin extraer párrafos aislados, sino comprender en forma integral su contenido, tomando en consideración todos los pronunciamientos referidos al mismo particular.

En el caso concreto, el juez de alzada al determinar la existencia de los presupuestos exigidos en la ley para decretar la quiebra, y en particular el relacionado con la cesación de pago, hizo referencia a la calificación de créditos hecha por la Junta de Acreedores, y expresó que esa labor fue cumplida por las personas autorizadas en la ley, y con soporte en documentos públicos y privados, que por no haber sido desconocidos, impugnados o tachados, en la forma prevista en los artículos 430, 431, 432 y 433 del Código de Procedimiento Civil, surten el efecto probatorio establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, 1.369, 1.361 1.363 y 1.364 del Código Civil. Por esa razón, estableció que esa calificación de créditos tiene validez y puede ser empleada por él para establecer que existen acreencias no satisfechas por la empresa demandada.

Asimismo, el sentenciador superior indicó que también fueron consignados comprobantes fotostáticos, los cuales no fueron impugnados o desconocidos por el adversario, y por ende, son eficaces de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran la existencia de acreencias a cargo de la empresa demandada, y de forma precisa estableció:

“...El Tribunal de alzada considera que en este procedimiento de naturaleza especial de quiebra, el Juez no califica créditos, pues quien califica es la Junta de Acreedores legalmente constituida y la calificación de créditos que formuló la Junta de Acreedores legalmente constituida, debe ser aceptada como correcta y ajustada a derecho y ASI SE DECIDE de conformidad con lo previsto en el artículo 1002 (sic) del Código de Comercio.- Respetando el criterio del juez de la causa al considerar dentro y como cese de pagos, el cumplimiento de las obligaciones de hacer en que estaba inmersa la compañía demandada...”.

Es evidente, pues, que el juez de alzada no calificó crédito alguno. Por el contrario, precisó que esa labor compete sólo a la Junta de Acreedores.

La sentencia recurrida establece que la calificación de créditos hecha por la Junta de Acreedores, fue practicada por las personas autorizadas en la ley, con soporte en documentos eficaces, por no haber sido impugnados, tachados o desconocidos, razón por la cual dejó sentado que tiene validez y puede ser empleada por él para establecer que existen acreencias no satisfechas por la empresa demandada.

El sentenciador Superior sólo aporta las razones por las cuales toma en consideración esa calificación de créditos como un soporte más de su conclusión.

Además, la recurrente en casación intervino en el proceso en su condición de acreedora de la empresa demandada, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de alzada respecto de la validez de la calificación de su crédito hecha por las personas autorizadas para ello, en modo alguno le perjudica, sino por el contrario la beneficia. Distinto sería el caso si su crédito hubiese sido descalificado, pues afectaría de forma directa sus derechos e intereses, lo que no ocurre cuando es aceptada su condición de acreedora y reconocido su derecho.

Por las razones expuestas, la Sala desestima esta denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante alega la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12 eiusdem, y 933 del Código de Comercio, con base en que el juez de alzada decretó la quiebra, a pesar de que “...la parte actora no demostró que era acreedora de PLAZO VENCIDO de la empresa demandada...”.

Para decidir, se observa:

La recurrente en casación fundamenta su denuncia en la falta de cualidad e interés de la parte actora para proponer la demanda, no declarada por el juez de alzada.

En relación con ello, cabe advertir que la falta de cualidad e interés constituye una excepción que sólo puede ser opuesta por la parte demandada en el acto de contestación.

El tercero que apela de la sentencia definitiva debe limitar sus alegatos a aquellos asuntos previstos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "...por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore...", sin que pueda pretender proponer cuestiones previas, ni las defensas o excepciones que el demandado puede oponer en la contestación de la demanda.

Tampoco puede inadvertir la Sala que, según consta de los hechos establecidos por el juez de alzada, M.M. apeló de la sentencia definitiva en su condición de acreedora con domicilio en el extranjero, sin alegar ni acreditar que se le debe una cantidad líquida y exigible, sino por la sola circunstancia de haber comprado un local comercial sin que la demandada hubiese cumplido las obligaciones derivadas de ese contrato, y estos hechos son los mismos invocados por la parte actora en la solicitud de quiebra.

En efecto, consta de los folios cuatro y cinco de la sentencia recurrida que los actores en el libelo afirmaron haber celebrado contratos de venta con la empresa demandada, mediante los cuales dos de ellos compraron el “...local N° 224, ubicado en el segundo piso del Centro Turístico Recreacional Doral C.A...”, y el otro el “...local N° PP 01, ubicado en la Planta Principal...”, sin que dicha empresa hubiese cumplido las obligaciones asumidas, la cual fue demandada en ejecución de hipoteca por el Banco Industrial de Venezuela y la empresa Caztor C.A., por lo que al existir esa situación evidente de cesación de pago, solicitaron la declaratoria de quiebra, de conformidad con lo previsto en el artículo 931 del Código de Comercio.

Asimismo, consta del folio cincuenta y uno de la sentencia recurrida que la tercera M.M. intervino en el proceso durante la fase de liquidación del procedimiento de quiebra, en su condición de “...co-propietaria de un local comercial distinguido con el N° 215-A, ubicado en la segunda planta del Centro Turístico Recreacional Doral...”, y apeló de la sentencia definitiva, con fundamento en que es una acreedora domiciliada en el extranjero, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.059 del Código de Comercio, el cual prevé “...los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos...”.

Esta Sala observa que la hoy recurrente en casación al ejercer la apelación contra la sentencia definitiva, afirmó ser acreedora de la empresa demandada por haber pactado con ella la compra de un local comercial, sin que ésta hubiese cumplido las obligaciones derivadas del referido contrato de venta. Esto es, sustentó su legitimación para apelar en la relación jurídica que tiene con la demandada, que es la misma sostenida por la parte actora en este juicio para solicitar la quiebra.

Sin embargo, M.M. pretende formular una denuncia de infracción de ley, con el solo fundamento de que aquéllas no tienen cualidad para proponer la demanda, por no ser acreedores de una deuda líquida y de plazo vencido, sin advertir que esa es su misma situación, por cuanto tampoco tendría la condición de acreedora y, por ende, no podría haber ejercido la apelación que provocó la sentencia hoy recurrida en casación, lo cual determinaría la declaratoria de inadmisibilidad de dicho medio ordinario, pronunciamiento este que en todo caso sería previo, e impediría el control sobre la legalidad de un fallo que no ha debido producirse.

Por estas razones, la Sala estima que la recurrente en casación no tiene interés en formular esta denuncia de infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 933 del Código de Comercio. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, y 1.359 y 1.363 del Código Civil, con fundamento en que el juez de alzada cometió el segundo caso de suposición falsa, al establecer que “...la demandada tenía obligaciones con ellos (los actores) pendientes de pago o de cumplimiento para la fecha de introducir la pretensión de quiebra...”, lo que en su criterio resulta falso o inexacto, por cuanto no tiene soporte en las pruebas incorporadas en el expediente.

Para decidir, se observa:

La Sala ha expresado de forma reiterada que la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, el cual no tiene soporte en las pruebas incorporadas en el expediente.

Asimismo, la Sala ha establecido que de acuerdo con antigua doctrina de la Sala, era posible la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo caso de suposición falsa, el cual consiste en el establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encontraba justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba.

En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, resultaba incumplido el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los extremos mencionados son indispensables para la comprensión de la denuncia, sin lo cual la Sala estaría impedida de examinar la labor del sentenciador en la percepción y fijación de los hechos que éste consideró demostrados en el proceso.

Aunado a ello, la Sala ha sostenido de forma reiterada que este vicio sólo puede ser cometido por el juez con relación a un hecho establecido en el fallo, razón por la cual quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones respecto de las consecuencias jurídicas del hecho, porque se trataría en tal hipótesis de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sentencia No. 254 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: H.B. y otro c/ Protinal, C.A.)

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la formalizante pretende sustentar su denuncia del segundo caso de suposición falsa en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como lo exigía la doctrina ya superada, y de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que constituyen reglas de valoración de pruebas, lo que evidencia una inadecuada y desvinculada fundamentación, sin que en modo alguno indique ni razone cuáles son las normas jurídicas aplicadas falsamente a los hechos establecidos con la prueba inexistente, ni cuáles han debido ser aplicadas por el juez en su lugar.

Asimismo, es oportuno indicar que la segunda hipótesis de suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando el juez atribuye un hecho a una prueba específica, y ésta no consta en el expediente, mas no cuando fija el hecho sin indicar cuál es el soporte probatorio, pues en ese supuesto lo que se configura es el vicio de inmotivación, por no expresar el juez de alzada el razonamiento lógico seguido.

En ese sentido, la Sala estableció en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, que “...Si el juez afirma en general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, el fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa...”.

Además, la Sala observa que la formalizante no sustenta la denuncia de suposición falsa en hechos específicos, sino en su desacuerdo con las conclusiones obtenidas por el juez de la recurrida luego de examinar las pruebas.

En efecto, el recurrente afirma que el juez de alzada estableció falsamente que “...la demandada tenía obligaciones con ellos (los actores) pendientes de pago o de cumplimiento para la fecha de introducir la pretensión de quiebra...”, lo que no constituye un hecho específico, sin una conclusión jurídica.

Toda prueba es incorporada al proceso para surtir efectos probatorios respecto de los hechos que es capaz de representar. El juez en su examen percibe y fija dichos hechos, y con base en ellos establece sus conclusiones.

En el caso concreto, la formalizante ataca las conclusión del juez y no los hechos concretos en que está soportada aquélla.

Por las razones expuestas, la Sala desestima esta denuncia de infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

ALEGATO DE FRAUDE PROCESAL

La parte actora alega en el escrito de impugnación que M.M. está domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, y no “...en los Estados Unidos de Norteamérica cuando se sustanció y sentenció este proceso de quiebra...”, y agrega que eso sólo fue “...un subterfugio utilizado... para apelar de la sentencia de quiebra, cuando ya había pasado la oportunidad para que ella pudiese recurrir contra la sentencia de la Primera Instancia...”.

Asimismo, los referidos impugnantes alegan que un juez superior accidental, que ha debido inhibirse, dictó sentencia interlocutoria en fecha 30 de junio de 1990, mediante la cual estableció que dicha ciudadana estaba domiciliada en el extranjero para el momento en que se produjo la sentencia de primera instancia, contra la cual apeló, ello con base en un permiso de conducir, su pasaporte y un movimiento migratorio, pruebas estas que los demandantes afirman no son idóneas ni capaces para acreditar o demostrar ese hecho, lo que apoyan en precedentes jurisprudenciales, y además está en contravención con lo confesado por la propia M.M. en el documento de venta y un escrito presentado a los tribunales, en los que admite que está domiciliada en Venezuela.

De igual forma, indican que M.M. otorgó poder ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, en el cual reconoce que reside en Barcelona, estado Anzoátegui, y el Vice-Cónsul dejó expresado que dicha ciudadana se encontraba de tránsito en ese país.

Luego de ello, sostienen que están impedidos de recurrir en casación y formalizar contra esa interlocutoria en esta oportunidad, por haber sido confirmada la sentencia que decretó la quiebra y resultar gananciosos en el juicio, y agrega que “...Una simple lectura del recurso de casación formalizado por la recurrente, evidencia que M.T.M.M. mas que sus propios intereses, defiende los de la fallida, porque ella no trata de obtener la satisfacción de su pretensión, sino de retrotraer el juicio de quiebra a sus comienzos...”.

En relación con ello, la Sala deja sentado que en el supuesto de ser ciertos estos alegatos expuestos en el escrito de impugnación por la parte actora, y hubiese habido en algún momento la pretensión de ocasionar un fraude procesal, ello resultó frustrado, por cuanto la declaratoria sin lugar de este recurso de casación, deja firme la sentencia que confirmó la declaratoria de quiebra. Por esa razón, no habría utilidad alguna de emitir pronunciamiento sobre la existencia o no del pretendido fraude procesal.

Asimismo, cabe advertir que la sentencia recurrida es la que pone fin a la fase cognoscitiva del juicio de quiebra, y no la de primera instancia que decretó la quiebra, lo que deja sin fundamento cualquier recurso de invalidación propuesto en su contra, sin que resulte afectada la validez de los actos adelantados con motivo de su ejecución, por cuanto ese fallo resultó confirmado, y estos actos fueron practicados con autorización de la ley, pues de conformidad con lo previsto en tercer parágrafo del artículo 1.059 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra la sentencia que declara la quiebra debe ser oída en un solo efecto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por M.M., contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2001, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y "Menores (sic)" de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

EXP. N° 2002-000411

El Magistrado que suscribe, A.R.J., se permite disentir de la mayoría sentenciadora en el presente expediente por cuanto en la segunda denuncia de forma contra la definitiva, folio 18 no se precisa bien el fundamento planteado por incongruencia por ultrapetita.

Dejo así expresado los fundamentos del presente voto salvado.

El Presidente de la Sala,

____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_________________________

C.O. VÉLEZ

El Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2002-000411

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