Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2006

195° y 146°

En fecha 27 de noviembre de 2003, fue recibido en la Sala Plena de este Supremo Tribunal, escrito contentivo de la querella penal intentada por los ciudadanos R.G.P., F.G.L. y J.C.O.T., titulares de las cédulas de identidad números 2.935.883, 10.535.455 y 10.480.467, respectivamente; debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 79.373 y 64.873, respectivamente, el tercero procediendo como apoderado judicial del ciudadano I.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.311.710, contra el ciudadano C.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.565.482, Diputado ante la Asamblea Nacional, por la presunta comisión del delito de difamación, tipificado en el artículo 444 del Código Penal.

Del escrito y sus anexos, se dio cuenta ante la Sala Plena en fecha 3 de diciembre y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a fin de proveer lo que fuere conducente.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- I -

ANTECEDENTES

A través de la querella penal interpuesta, los querellantes plantearon los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Tal y como se evidencia de cinta de video VHS, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “B”, en fecha 14 de octubre de 2003, fue realizada una entrevista en el programa En Vivo que conduce la ciudadana Macki Arenas a través de Globovisión, aproximadamente a las 12 m, al invitado de ese día, ciudadano C.L., que, como hemos señalado, es diputado del Movimiento Quinta República, miembro de la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional. En esa oportunidad afirmó: aquí hay un tráfico de armas, recuerden ustedes el 11 de abril se detectó un hombre bien importante del golpe de estado, P.R., que prácticamente tenía una licencia para importar armas, y por eso fue allanado un establecimiento donde había una cantidad de armas, imagínense Uds. Cuántas armas hay que fueron colocadas por esa vía de P.R. u otro (sic) P.R. que en este momento están a través del contrabando a través de la frontera hay muchas formas de adquirir armas… P.R. ha estado en el negocio de las armas hace mucho tiempo dentro de las misma Fuerzas Armadas se ha detectado gente que se la ha hecho seguimiento ha sido prácticamente procesado que estaban vinculados en este caso Tamayo. Tamayo que estaba huyendo en este momento y no de la da la cara al país, es uno de los traficantes de armas, estaba involucrado, socio de P.R., eso hay que decirlo también. (sic).

…omissis…

Se evidencia entonces con claridad, que el ciudadano C.L., (sic) en el referido programa, trasmitido por Globovisión, imputó a nuestro patrocinado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hemos indicado, señalando expresamente en cuanto a nuestro poderdante, I.P.R., lo siguiente: A) Que es golpista B) Que es traficante de armas C) Que tiene una licencia de importación de armas D) Que es un contrabandista de armas E) Que ha estado en el negocio de las armas dentro de las Fuerzas Armadas F) Que es socio de Tamayo y como consecuencia de ello es traficante de armas. Es evidente, ante estas expresas imputaciones que el ciudadano C.L. cometió el delito de difamación al utilizar los medios de comunicación para imputar a nuestro mandante, hechos y calificativos determinados, exponiéndolo al desprecio u odio público, y que son ofensivos a su honor y reputación, teniendo como circunstancia agravante que el delito de cometió, como repetidamente hemos afirmado, por el medio televisado…Para que exista el delito de difamación es indispensable que el agente se comunique con varias personas unidas o separadas. En este caso en particular, el ciudadano C.L., procedió a difamarlo públicamente a través del programa En vivo que conduce la ciudadana Macki Arenas por el canal de televisión Globovisión…”

- II -

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación del presente antejuicio de mérito contra el ciudadano C.L., pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, los ciudadanos R.G.P., F.G.L. y J.C.O.T., formularon querella penal contra el ciudadano Diputado C.L., por la presunta comisión del delito de difamación tipificado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano. Se observa que para el momento de la interposición de la querella en su contra, ostenta la condición de Diputado a la Asamblea Nacional, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hace acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 266 Constitucional, y en atención a lo previsto en el citado fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002, emanado de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, a tal efecto, observa:

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del presente antejuicio de mérito contra el ciudadano C.L., se deben precisar los siguientes requisitos, que son concurrentes para la tramitación del presente antejuicio de mérito:

1) Por una parte la capacidad procesal del querellante, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por la funcionaria acusada.

2) Que los hechos imputados sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

3) Que los delitos imputados no se encuentren prescritos.

Con respecto al primero de los requisitos, se observa que los ciudadanos R.G.P., F.G.L. y J.C.O.T., formulan querella acusatoria contra los ciudadanos C.L., por la presunta comisión del delito de difamación, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 444. “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”.

Del delito imputado al ciudadano Diputado C.L., se observa que el mismo por ser de acción privada, y conforme al acervo probatorio aportado por los querellantes, definen su condición de sujetos pasivos del delito, y por ende de víctimas, por lo que a juicio de quien suscribe, en el sub iudice, se cumple con la primera de las condiciones exigidas.

Ahora bien, con respecto al segundo de los requisitos concurrentes exigidos, se observa que los hechos imputados son verosímiles conforme a los recaudos probatorios consignados con la solicitud, como lo es el video de televisión, aportado por los querellantes, la cual, sin duda, constituye un hecho notorio comunicacional, por lo que a juicio de quien suscribe, se cumple igualmente con la segunda de las exigencias.

Sin embargo, de la verificación del tercero de los requisitos, se observa, que el delito imputado al ciudadano Diputado C.L., se encuentra evidentemente prescrito, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Penal, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 452. “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.”.

De la disposición ut supra transcrita, se evidencia que el delito de difamación, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, imputado al ciudadano Diputado C.L., se encuentra evidentemente prescrito, por lo que no se cumple con el tercero de los requisitos concurrentes exigidos para la tramitación del antejuicio de mérito en cuestión, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del antejuicio de mérito propuesto contra el referido Diputado. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE para su tramitación, el antejuicio de mérito propuesto, con ocasión de la querella intentada por los ciudadanos R.G.P., F.G.L. y J.C.O.T., el tercero procediendo como apoderado judicial del ciudadano I.P.R., contra el ciudadano Diputado C.L..

Notifíquese por oficio de la anterior decisión tanto a los querrellantes, como al ciudadano Diputado C.L..

Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2003-000108.-

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