Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3128-M.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE:

R.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.501.355, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE:

P. delV.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.558.

DEMANDADO:

J.M.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.134, domiciliado en S.B., Municipio E.Z. del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

Elbano Reverol Briceño, G.M.M.L.S. y Yeneisa A.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.121, 121.734 y 124.371, en su orden.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: R.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.501.355, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, debidamente asistido por la abogada: P. delV.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.558; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de abril de 2010, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano: R.J.S.R., contra el ciudadano: J.M.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.134, domiciliado en S.B., Municipio E.Z. del estado Barinas, que es llevado en el expediente N° C-89-2010, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2010, oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, se observa que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

Ú N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal “A Quo” ordenó paralizar la presente causa hasta tanto conste el acto conclusivo correspondiente y/o en su defecto sentencia penal respectiva, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre un procedimiento por vía intimatoria, incoado por el ciudadano: R.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 15.501.355, contra el ciudadano: J.M.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 11.374.134, fundamentado en un cheque.

Con el propósito de ilustrar el asunto que en este caso debe dilucidarse, este Tribunal a continuación dejará constancia de la actividad procesal efectuada ante el tribunal “ A Quo”, a cuyo efecto observa:

Tramitación en primera instancia:

En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano: R.J.S.R., asistido por la abogada: P. delV.A.N., presentó demanda ante el juzgado de los Municipio de los Municipio E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida y admitida en fecha 17 de marzo del año 2010, de conformidad con el artículo 640 y 647 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado ciudadano: J.M.Q.V., en su carácter de librador y principal pagador del cheque objeto de la presente demanda.

En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano: J.M.Q.V., debidamente asistido por el Abg. Elbano Reverol Briceño, mediante diligencia se dio por intimado, tal y como se evidencia en el folio 12 del presente expediente.

En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano: J.M.Q.V., asistido por el abogado: Elbano Reverol Briceño, ante el tribunal de la causa presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio, en el que expusieron:

…con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil hago formal oposición al decreto de intimación que se lleva por ante este tribunal en la causa N C-89-2010, ya que el demandante en contrato de compra venta de un vehículo automotor marca MAZDA modelo: VT 50 color NEGRO tipo PICK UP, DOBLE CABINA año 2008 en el cual convenimos el pago del precio de la venta mediante la emisión de un efecto mercantil cheque, N 1000197 de la cuenta corriente de mi propiedad N 01020180250005114548 del Banco de Venezuela, estableciéndose en el contrato al condición que el efecto mercantil se hacia con fecha posdatada ocea la negociación se realizo en fecha 20-08-2009 y el cheque se emitió con fecha 20-09-2009, habiéndose acordado además que la negociación estaba sujeta a la aprobación de una línea de crédito por parte del Banco de Venezuela. Ahora bien en fecha 15-09-2009, le comunique al ciudadano R.J.S.R., que el aumento de la línea de crédito había sido denegado, siendo entonces cuando el accionante ciudadano R.J.S.R. tomo el vehículo objeto de la venta sin mi consentimiento y se lo llevo a la fuerza, al serle requerido que me entregara el efecto mercantil cheque con el cual se había acordado la negociación este se negó rotundamente a devolverlo y me manifestó que iba a esperar el vencimiento de la fecha para poder cobrar el cheque y que si no tenia fondo procedería a protestarlo lo cual hizo efectivamente.

En este orden de ideas ciudadano juez se observa la mala fe por parte del demandante que aun a sabiendas que el efecto mercantil estaba postdatado y así lo acepto, pretende mediante sus perfujios legales engañar al sentenciador, haciendo uso de un instrumento mercantil cheque postdatado que pierde toda la eficacia jurídica y en tal sentido dada las circunstancia irregulares y actuaciones mal sanas del accionante y a los efectos de demostrar de manera clara precisa y determinante de las actuaciones que aquí ocurrió con el efecto mercantil postdatado y presumiendo la mala fe del demandante formule la correspondiente denuncia ante fiscalía del ministerio publico a fin de prever las intensiones criminosas del hoy demandante y acompaño con el presente escrito la copia de recibido con sello húmedo de la fiscalía 5ta del ministerio publico con la post datación del efecto mercantil se pierden todas las acciones y la eficacia jurídica efecto cambiario y el código de comercio lo sanciona por lo cual invoco esta disposición mercantil a los objetos de determinar la ineficacia del instrumento fundamental de la acción propuesta.

Por lo anteriormente expuesto ciudadano juez solicito que oficie a la fiscalía del ministerio publico con el fin de participarle sobre la demanda que por ante este tribunal se interpuso con el cheque anteriormente descrito y para que ese organismo abra las averiguaciones y se investigue los presuntos delitos de hurto y apropiación indebida tipificados en el código penal venezolano.

Así mismo por cuanto tengo conocimiento de que existe decretada una medida preventiva de embargo por este tribunal y la comisión se encuentra en el tribunal ejecutor de medidas, una vez que este tribunal oficie a la fiscalía del ministerio publico, y la presente causa se paralice, por cuanto hay la presunción de dos posibles delitos, solicito que también oficie al ejecutor de medidas para que se abstenga de practicar la medida preventiva de embargo para el cual fue comisionado hasta tanto se clarifique las acciones penales correspondientes ya que la practica de esta medida me causaría gravámenes irreparables…

.

En fecha 05 de abril del 2010, el Tribunal “A Quo” se pronunció acerca del escrito precedentemente transcrito, con la motivación que se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“…Visto el escrito presentado en fecha 24 de Marzo del presente año, por la parte intimada, junto con su respectivo anexo, cursantes a los folios 13, 14 y 15 del cuaderno principal del presente expediente; este juzgado se pronuncia sobre el mismo de la manera siguiente: De acuerdo a lo leído y analizado en el escrito en comento, quien aquí decide es del criterio que se esta interponiendo la existencia de una cuestión prejudicial, en este sentido y por cuanto “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” artículo 257 de la Constitución Nacional; se ordena paralizar la presente causa hasta tanto conste el acto conclusivo correspondiente y/o en su defecto sentencia penal respectiva, en tal sentido se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que se devuelva la comisión en el estado en que se encuentra; Y ASÍ SE DECIDE…”.

En fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano: R.J.S.R., asistido por la abogada: P.A.N., interpuso recurso de apelación contra la decisión transcrita precedentemente, el cual fue oído por el Tribunal “A Quo” en fecha 12 de abril del mismo año.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

En relación al procedimiento intimatorio, escogido por la parte actora para tramitar su acción de cobro de bolívares, debe señalarse, que el mismo tiene como finalidad obtener directamente del juez la orden de cumplimiento y notificar al deudor de tal orden, sin necesidad de citación previa; por lo que una de las características fundamentales de este procedimiento, es que se obtiene la orden de prestación sin oír a la otra parte, y tiende sobre todo a preparar la ejecución.

Otra característica de este procedimiento, es que desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado, en el sentido de que originalmente el actor pide la intimación del deudor para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible, o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, y el juez lo acuerda inaudita parte, sin embargo, será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación formulando o no la oposición.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la demanda, debe tratarse de un crédito líquido y exigible, y en relación a la pretensión que persiga la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, exige el artículo 645 que el demandante expreso en el libelo la suma que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte.

Interpuesta la demanda, el juez la examinará y la admitirá si ha cumplido los requisitos de forma y de fondo respectivos, debiendo el juez ordenar la orden de pago, es decir, la orden dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor o de entregarle la cosa (Art. 640) con las costas calculadas prudencialmente (Art. 648), apercibiéndole del pago o de formular oposición, y que no pagando o formulando oposición se procederá a la ejecución forzosa (Art. 647).

En cuanto a la oposición, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.

Por otra parte, la Ley procesal también dispone:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

El artículo antes transcrito señala de manera clara y diáfana, que el efecto inmediato de la oposición formulada en tiempo oportuno, es la pérdida de todo efecto del decreto intimatorio, haciéndose innecesario proferir una sentencia estimatoria o desestimatoria respecto de la oposición. Además de ello, las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda.

No obstante lo antes dicho, debe resaltarse que en la práctica los tribunales de primera instancia, dictan un auto en el que dejan constancia de la oposición y en virtud de ello dejan sin efecto el decreto intimatorio, y en el que dejan también constancia que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del auto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Alzada que la parte intimada ciudadano: J.M.Q.V., asistido por el Abg. Elbano Reverol Briceño, hizo formal oposición al decreto intimatorio, fundamentándolo en las razones que expuso en el escrito presentado en fecha 24 de marzo del 2.010, tal y como consta en los folios 13 y 14 del presente expediente.

Este proceder del intimado, es decir, la oposición del decreto intimatorio conlleva a que el mismo quede sin efecto, y abre el lapso legal para que la parte intimada de contestación a la demanda, tal y como ya fue acotado en el cuerpo del presente fallo.

Sin embargo, en el presente procedimiento esto no sucedió así, en virtud de que el Tribunal “A Quo” de manera inexplicable, y en franca contradicción de la normativa que rige el procedimiento de intimación, en fecha 05 de abril del presente año, invocando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó paralizar la presente causa hasta tanto constara el acto conclusivo o la sentencia penal respectiva, lo que se traduce en una violación flagrante del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora.

El proceso es el conjunto de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes personifican el Estado, que tienen como propósito resolver los conflictos de la comunidad, mediante la aplicación pacífica o coactiva de la Ley, en este sentido el Estado tiene el privilegio de la administración de justicia.

Nuestro texto constitucional – artículo 257- sostiene que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual cambia o profundiza la finalidad originaria del mismo, en atención a que bajo la visión del constituyente del 99 el proceso va mas allá de la solución de conflictos, busca en todo caso la realización de la justicia.

De igual modo el artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…

Tenemos entonces, que un proceso sin justicia lesiona el valor superior consagrado en nuestra Carta Fundamental, contenido en sus artículos 26, 49 y 257.

En relación a la violación del debido proceso, la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2003. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez. Caso: J.A.S., en la que sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

(Resaltado nuestro)

Todo lo relacionado con los procedimientos, su sustanciación, tramitación y lapsos se estiman de orden público, por lo que no es dable a los jueces subvertir los mismos aún contando con la anuencia de las partes involucradas en el juicio.

En cuanto al orden público, nuestro M.T. ha dicho:

“En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el M.T., destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”

Existe pues un deber insoslayable para todos los jueces de la República, y es la observancia de las normas, siendo esto así, puede afirmarse que en el presente caso el Tribunal “A Quo” con el auto de fecha 05 de abril del año 2010, según el cual ordenó paralizar la presente causa hasta tanto no constara en el expediente el acto conclusivo o la correspondiente sentencia penal, subvirtió el presente procedimiento intimatorio y en virtud de ello trasgredió normas de orden público, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a que una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, el efecto que se produce de ello es que el mismo queda sin efecto y se abre el lapso para que el intimado conteste la demanda, sin que el jurisdicente tenga que efectuar pronunciamiento acerca de lo alegado en la oposición, en consecuencia, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil se ANULA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha cinco (5) de abril del 2.010 que cursa agregado al folio 17 del presente expediente, y las demás actuaciones que sean una continuidad del mismo, y se REPONE la causa al estado que el tribunal, dicte un auto en el que se deje sin efecto el decreto intimatorio y se fije oportunidad para que el intimado conteste la demanda y se continué con todo el tramite del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Por los motivos de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y el auto recurrido debe ser anulado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: R.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.501.355, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, debidamente asistido por la abogada: P. delV.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.558; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de abril de 2010, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que es llevado en el expediente N° C-89-2010, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se ANULA el auto apelado, y se REPONE la causa al estado que el tribunal, dicte un auto en el que se deje sin efecto el decreto intimatorio y se fije oportunidad para que el intimado conteste la demanda y se continué con todo el tramite del procedimiento.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en las costas del recurso.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (15-06-10), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 10-3128-M.

REQA/ANG/ss

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