Sentencia nº 00121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2005-4200

Mediante Oficio N° 1.061 del 25 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala el expediente N° FP02-U-2004-000026 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2004, por la abogada M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.299, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDAZ, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del referido Estado en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el N° 43-A, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según se evidencia de la inscripción realizada en fecha 13 de agosto de 1997, ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Bolívar, bajo el N° 21, Tomo A-34; representación que se evidencia del poder autenticado en fecha 02 de julio de 2004 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 76, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, contra la sentencia dictada por el precitado órgano jurisdiccional el 26 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la señalada empresa contra el acto administrativo producto del silencio tácito negativo del recurso jerárquico ejercido por ésta contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/215, dictada el 16 de junio de 2003 por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la cual se ratificaron las objeciones fiscales advertidas en el Acta N° GRTI-RG-DF-205, emanada en fecha 03 de diciembre de 2002 de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, contentiva del reparo por presunta omisión de ingresos tributarios en materia de impuesto especial para casinos, bingos y máquinas traganíqueles en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 251.439.652,00), determinativa además de multa por la suma de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Once Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares Exactos (Bs. 264.011.624,00).

Según se evidencia del auto dictado el 22 de octubre de 2004, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 1.061 del 25 de octubre de 2004.

El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala; se designó como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para consignar alegatos.

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso de quince (15) días de despacho.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2005, la abogada M.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.132, actuando en representación del Fisco Nacional, conforme se evidencia del instrumento poder autenticado en fecha 31 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó que, vista la falta de consignación en autos de alegatos por parte de la apelante, se declarara desistida la referida apelación y se remitiera en consecuencia el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se dejó constancia a tenor de lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 06 de abril de 2005 relativa a la oportunidad para consignar alegatos, de la práctica del cómputo de los supra mencionados quince (15) días de despacho, señalándose que desde el día en que se dio cuenta en Sala (31 de mayo de 2005) hasta el 07 de julio de 2005, transcurrió dicho lapso.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 2002, la sociedad mercantil Inversiones Reyna’s Puerto Ordaz, C.A., fue objeto de una investigación fiscal en materia de impuesto especial para casinos, bingos y máquinas traganíqueles para el período fiscal correspondiente al año 2001. Así, en dicha oportunidad los fiscales actuantes advirtieron omisiones en la declaración de impuesto presentada por la contribuyente, motivo por el cual procedieron a levantar el Acta Fiscal N° RGTI/RG/DF/205, contentiva de las objeciones fiscales formuladas por los siguientes conceptos:

  1. Ingresos por Juego de Bingo Omitidos.

    Por tal concepto se determinó un impuesto a pagar por la suma de Bs. 242.000,00.

  2. Ajustes a la Ganancia Bruta del Juego de Bingo.

    Fue advertida una determinación incorrecta del impuesto establecido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997 (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254 del 23 de julio de 1997), por cuanto a decir de la Administración Tributaria, la contribuyente restaba del producto total de las ventas de cartones, los premios ofrecidos, la parte destinada a los acumulados y las reservas para premios posteriores, la retención del impuesto sobre la renta del dieciséis por ciento (16%); así como cualquier otro gasto incurrido en el día, siendo que a dicho resultado le aplicaba luego la alícuota del doce por ciento (12%) de dicho impuesto. Por tales motivos, se procedió a determinar el referido tributo, empleando la alícuota del treinta por ciento (30%) de la venta de los cartones, de lo cual resultó una base imponible de Bs. 174.611.184,10, y una diferencia de impuesto a pagar por la suma de Bs. 18.146.612,09.

  3. Máquinas Traganíqueles.

    La actuación fiscal consideró que sobre tal concepto debió incluirse en la base imponible del señalado tributo, la cantidad no destinada a premiación, tanto del juego de bingo, como de las máquinas traganíqueles; en consecuencia, se determinó un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 233.050.260,00.

    Contra dicha acta, la representación de la contribuyente no presentó descargos en el procedimiento sumario abierto con ocasión a la misma.

    El 16 de junio de 2003, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/215, por medio de la cual fueron ratificadas las objeciones fiscales contenidas en la citada acta, determinándose en consecuencia, una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 251.439.652,00 y multa por la suma de Bs. 264.011.624,00. Tal resolución fue notificada a la contribuyente el 13 de agosto de 2003; siendo ejercido recurso jerárquico contra ésta en fecha 17 de septiembre de 2003, el cual no fue decidido por la Administración Tributaria.

    Posteriormente, el 04 de febrero de 2004 la contribuyente interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, recurso contencioso tributario contra la negativa tácita producto del silencio administrativo del recurso jerárquico ejercido contra la precitada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/215 del 16 de junio de 2003. En tal sentido, alegó en su escrito recursivo que la aludida resolución resultaba viciada de nulidad absoluta, por violar el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del vigente Código Orgánico Tributario; que la misma incurría en el vicio de falso supuesto por error en la interpretación y aplicación de las normas contenidas en los artículos 38 y 40 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 41 de su Reglamento.

    Adicionalmente, ante el supuesto de resultar ciertas las objeciones fiscales contenidas en el acta fiscal y en la resolución impugnada, invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de la ambigüedad y oscuridad de la norma contemplada en el citado artículo 38 de la Ley reguladora del tributo en referencia, así como la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 6 del artículo 85 del mencionado Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.300 Extraordinario del 13 de agosto de 1991), toda vez que el reparo fue formulado con fundamento en los datos aportados por dicha contribuyente.

    Finalmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos del acto recurrido.

    -II-

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA Para decidir en torno a la controversia que antecede, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana dictó su pronunciamiento en fecha 26 de agosto de 2004, declarando sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Reyna´s Puerto Ordaz, de conformidad con los siguientes argumentos:

    PRIMERO: En cuanto al alegato de (…) Nulidad Absoluta por Violación de la Garantía Constitucional del Principio (sic) de Legalidad Tributaria, (…).

    (…).

    Del análisis de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, objeto del recurso, se desprende que la actuación de la Administración Tributaria estuvo fundamentada, estrictamente, por una parte, con la información que dicho ente administrativo, (sic) obtuvo del contribuyente, (…) y lo determinado por la fiscalización; de manera que no queda duda alguna, en criterio de éste Sentenciador, que la actuación de la Administración Tributaria se realizó con apoyo en todos los elementos suministrados por la contribuyente y que le permitieron al ente administrativo conocer de manera directa la información necesaria para la determinación de los tributos y sanciones determinados por dicho ente, es decir, que la determinación la realizó la Administración Tributaria sobre base cierta, tal como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Tributario, (…). Por lo que, en concordancia con lo alegado por la propia recurrente, la actuación del ente administrativo estuvo apegada al ordenamiento jurídico, respecto al proceso de fiscalización realizado por la respectiva funcionaria de la Administración. Y así se declara.

    (…).

    Respecto de los fundamentos legales para el cálculo del Impuesto a las Operaciones de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por parte de la Administración Tributaria, del análisis de la Resolución Administrativa recurrida se desprende que la funcionaria fiscal actuante tomó como base legal para el cálculo y determinación de los impuestos, lo establecido en los artículos 38 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 41 de su Reglamento, (…).

    (…).

    Así las cosas, es criterio de éste (sic) Juzgador, que en lo que respecta al procedimiento realizado por la funcionaria fiscal actuante, ésta ajustó su función fiscalizadora a la actividad de la sala de bingo, como del hecho imponible generado por la máquina traganíquel, función ésta que se ajustó a la normativa legal consagrada tanto en el Código Orgánico Tributario (artículos 127, 130, 131, 183 y 184) para la realización del procedimiento de fiscalización; como en la normativa consagrada en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento (artículos 38 y 41, respectivamente) (…) no configurándose de ésta manera violación alguna del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, y así se declara.

    SEGUNDO: En cuanto a (…) la Nulidad Absoluta por Vicio Insubsanable de Falso Supuesto de Derecho, (…).

    (…).

    … éste (sic) Sentenciador, haciendo un breve análisis de los cuadros antes señalados, determinó que la funcionaria fiscal tomó como base para la determinación de la obligación tributaria, el doce por ciento (12%) de la Renta Bruta Determinada, en ambos casos (tanto para las Salas de Bingo, como para las Máquinas Traganíqueles), tal como taxativamente lo señala el artículo 38 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 41 de su Reglamento.

    En tal virtud, considera éste Juzgador que en el presente caso no es posible Declarar la Nulidad Absoluta por Vicio Insubsanable de Falso Supuesto de Derecho alegado por el (sic) recurrente, por cuanto la Administración Tributaria realizó la determinación ajustada a derecho. (…).

    TERCERO: Ahora bien, una vez determinado por éste (sic) Tribunal lo referido al procedimiento Administrativo (sic) de Determinación Tributaria, en cuanto a los ajustes de la ganancia bruta del juego de bingo, éste (sic) Sentenciador pasa a examinar los alegatos y probanzas presentados por la recurrente en su escrito recursorio en cuanto a la pretensión de la Administración Tributaria de imponer a su representada el reparo y multa por la omisión de declarar los ingresos generados por concepto de explotación de máquinas traganíqueles, (…).

    (…).

    … la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, objeto del recurso de marras si señala expresamente que la misma se fundamentó en un proceso de Auditoría Fiscal que tuvo como fundamento (sic), las fuentes de información suministradas por la propia contribuyente, así como los reportes mensuales que reflejan la producción bruta de las Máquinas Traganíqueles Grandes y Pequeñas. Adicionalmente, y tal como se señaló ut supra en ésta misma motiva, la recurrente no desvirtuó por ningún medio probatorio, la presunción de legitimidad de la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo, por lo que es forzoso para éste (sic) Sentenciador declarar que la determinación de los tributos por parte de la Administración Tributaria se fundamentó en un proceso de Auditoría Fiscal (Fiscalización) y no como lo señala la recurrente, que tal determinación tributaria tuvo fundamento en las declaraciones presentadas por la contribuyente, por lo que al no estar llenos los extremos de ley alegados por la recurrente, éste (sic) Tribunal declara IMPROCEDENTE las Circunstancias Eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria (sic) a que alude la contribuyente en su escrito recursorio, y así se declara.

    CUARTO: (…).

    Con respecto a la atenuante alegada por la recurrente referida al numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (1994) (…).

    En el caso de autos (…) la contribuyente debió haber traído al expediente prueba fehaciente de su alegato, (…) las Declaraciones de Impuesto por Operaciones de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de demostrar a éste (sic) Tribunal si tales Declaraciones cumplían los tres requisitos antes señalados, y dejar por sentado que, efectivamente, comprobada la presentación de las Declaraciones de manera espontánea, era procedente declarar el, (sic) mérito favorable respecto a la atenuante alegada por la recurrente. Al no constar, las declaraciones antes señaladas como prueba fundamental de la atenuante alegada, es forzoso, para éste (sic) Tribunal, declarar improcedente la circunstancia atenuante alegada en el escrito recursorio por la contribuyente, y así se declara.

    Por otra parte, y respecto de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (1994), (…).

    En el presente caso, la contribuyente alega ‘… no haber cometido mi representada ninguna violación de normas tributarias durante los años anteriores a aquel en que supuestamente se cometió la infracción…..’. (…).

    Sin embargo, cursa por ante éste (sic) Tribunal Superior Expediente signado con el N° FP02-U-2004-000024 donde la contribuyente de autos, INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDAZ, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-213 de fecha 16 de junio de 2003 (...) siendo que en la referida Resolución Administrativa, dicho ente administrativo, determinó que la contribuyente, (…) incurrió en la Omisión de Ingresos producto del Juego de Máquinas Traganíqueles durante el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000. Por manera que entonces, si la contribuyente fue objeto de una investigación fiscal en el año 2000 por el mismo tributo (…), no cabe la menor duda para éste Sentenciador de que las actas procesales contenidas en los folios 75 al 80 del Expediente N° FP02-U-2004-000024 (…) se constituyen en un instrumento público que, (…) demuestran con meridiana claridad, que la contribuyente no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (1994) para que sea procedente la atenuante alegada en su escrito recursorio, (…), y así se declara.

    (…).

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, éste (sic) Tribunal…., declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…).

    En consecuencia se exime de Condenatoria en Costas a la parte perdidosa (…), en virtud de haber tenido motivo (sic) racionales para litigar de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario

    .

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en torno a la solicitud presentada en fecha 14 de julio de 2005, por la abogada M.F.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, referida a que se declare desistida la presente apelación vista la falta de consignación en autos de alegato alguno por parte de la contribuyente apelante.

    Ello así, y previo a emitir cualquier consideración en cuanto a dicha solicitud, debe esta Sala advertir como garante de la seguridad jurídica, del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes de la relación jurídico-procesal, el error material cometido en la tramitación de la presente causa de no aplicar a la misma el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijando sólo un lapso de quince (15) días de despacho para consignar alegatos. Ahora bien, al respecto juzga este Alto Tribunal que si bien en principio, tal circunstancia podría suponer la reposición de la causa al estado en que sea aplicado nuevamente el procedimiento correspondiente, ello sería prolongar innecesariamente el proceso y atentar contra el postulado constitucional relativo a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, siendo que del análisis de las actas que cursan en el expediente resulta evidente la ausencia absoluta de actuaciones procesales de la parte apelante, tendentes a obtener un pronunciamiento de la Sala en torno a la apelación propuesta.

    Derivado de ello, debe este Alto Tribunal atender en el presente caso a la previsión general contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Así, dicha norma consagra la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica, que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

    En tal sentido, pudo constatarse que en el presente caso la Sala declaró vencido el lapso para la consignación de alegatos, el día 07 de julio de 2005, conforme al cómputo de dicho lapso que fuera realizado por la Secretaría mediante auto del 27 de julio 2005.

    Así las cosas, pudo observarse de igual forma de las actas que conforman el expediente que en dicho lapso la apelante no consignó el escrito correspondiente, razón por la cual a juicio de este Alto Tribunal es procedente en el caso bajo examen aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el artículo supra citado. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la sociedad mercantil Inversiones Reyna´s Puerto Ordaz, C.A., desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se declara.

    En concordancia con lo expuesto, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual queda firme el fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 26 de agosto de 2005. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada M.S.R., supra identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES REYNA´S PUERTO ORDAZ, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 26 de agosto de 2004. En consecuencia, queda FIRME dicho fallo salvo en lo relativo a la eximente de costas declarada por el a quo, la cual se modifica en los siguientes términos:

    Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante (Inversiones Reyna´s Puerto Ordaz, C.A.) por un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En veinticinco (25) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00121, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G. por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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