Decisión nº 126-O-15-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5415

DEMANDANTE: REYNOSCA DEL C.P.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.028.853.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C.C., ILDEMARO LATUFF CORONADO y F.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.205, 41.312 y 174.103 respectivamente.

DEMANDADA: PROMOTORA VILLANTONIO C.A., empresa mercantil inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de mayo de 2005, anotada bajo el N° 80, Tomo 8-A del Libro de Comercio respectivo, y reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 20, Tomo 9-A, en la persona de su presidente F.M.J., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.788.834.

APODERADO JUDICIAL: L.G.B. y D.G.C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.792 y 101.838, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada L.G.B. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2013, con motivo del juicio NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA PRIVADO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., contra la apelante.

Cursa a los folios 1 al 4 escrito libelar presentado en fecha 15 de junio de 2011, consignado por el abogado M.A.C.C. apoderado judicial de la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., donde alega: a) que su apoderada judicial suscribió en fecha 12 de febrero de 2009, un contrato de opción a compra-venta privado con la empresa mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., el cual presenta y adolece de vicios de nulidad absoluta, que lo hace nulo de pleno derecho; b) que en el referido contrato quien aparece con el carácter de Gerente General de la empresa es la ciudadana M.Á.M., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.141.337, y quien además aparece firmando el mismo y cuyo nombre es ilegible, el cual podría ser Mariela o M.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.734.725, observándose que son dos (2) personas totalmente distintas e incapaces para obligar a la compañía PROMOTORA VILLANTONIO C.A.; c) que en las Actas posteriores de Asambleas Extraordinarias de fecha 7 de agosto y 6 de septiembre de 2007, respectivamente, se desprende que las ciudadanas M.Á.M. y M.R., no poseen, adolecen, no tienen el carácter para firmar contratos de cualquier naturaleza jurídica por la Empresa Villantonio, C.A., lo que constituye un delito penal de la falsedad de actos, documentos y otros fraudes, siendo esto el primer vicio de nulidad del referido contrato de opción a compra-venta por violaciones a los artículos 1.133, 1.474, 1.141 ordinal 1° y del Código Civil; d) que los únicos representantes de la empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A., capaces de obligarla, firmar por ella y vender, son los ciudadanos F.M.J. y C.J.M.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.788.834 y V-4.175.903, en su carácter de Presidente y Vice-Presidenta respectivamente; e) que el segundo vicio de nulidad absoluta es la falsedad de los actos, documentos y fraude inmobiliario tipificados en el Código Penal en los artículos 321 y 464 Ordinal 1°, por cuanto las ciudadanas M.Á.M. y Mariela o M.R. cometieron delito de usurpación de identidad y funciones en las que presuntamente estarían ejerciendo atribuciones o facultades que no le corresponden, obligando a la empresa y firmando contratos por ésta; f) que otro vicio de los que adolece el referido contrato es lo establecido en la parte final de la Cláusula Segunda, esto es el Índice de Precios del Consumidor (IPC), lo cual es completamente ilegal por decreto presidencial y que a su vez lo hace constituir en delito de fraude inmobiliario; g) que esto le ha traído a sus mandantes graves consecuencias patrimoniales, daños y perjuicios por cuanto la referida empresa no ha querido recibir los documentos necesarios para tramitar la Ley de Política Habitacional, no le ha permitido continuar haciendo los pagos correspondientes a la inicial y reserva, puesto que ejerció por los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial una Oferta Real y Deposito contra su representada, signada en el expediente N° 7372-10 (nomenclatura de ese Juzgado), la cual fue declarada invalidada por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia; h) que su representada se encuentra en condiciones de arrendataria, dado que la PROMOTORA VILLANTONIO C.A., le ha negado toda posibilidad de comprar una vivienda digna para ella y su grupo familiar, dado que el mencionado contrato no tiene validez para surtir efectos legales ante la posible tramitación de un crédito por Ley de Política Habitacional en cualquier entidad bancaria; i) que fundamenta la demanda en los artículos 1.346, 1.474, 1.486, 1.488, 1.133, 1.142 ordinal 2°, 1.141 ordinal 1° y 1.147 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 321, 463 y 464 del Código Penal, en relación con la Resolución N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, en lo que respecta al Índice de Precios al Consumidor (IPC); j) que en base a lo narrado demanda formalmente a la PROMOTORA VILLANTONIO C.A., en la persona de su Presidente F.M.J. por Nulidad de Contrato de Opción de Compra-Venta Privado e Indemnización de Daños y Perjuicios, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1) En que dicho contrato de Opción de Compra-Venta Privado es nulo de nulidad absoluta; 2) En reconocer que la ciudadana M.Á.M., no tiene facultad para firmar, obligar a la empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A.; 3) En cancelarle a su mandante la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (165.000,00 Bs.); 4) En cancelarle a su mandante la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios patrimoniales causados con ocasión a la nulidad del referido contrato; 5) Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que la otra persona llámese Mariela o M.R. (nombre ilegible) ha incurrido vicios fraudulentos conjuntamente con la ciudadana M.Á.M., quien tampoco tenía las facultades para firmar contratos y obligar a la PROMOTORA VILLANTONIO C.A.; 6) Que a la empresa demandada le sea aplicado el método de indexación judicial desde la admisión de la demanda; 7) Al pago de las costas y costos calculados. El accionante estima la acción en la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil bolívares (565.000,00 Bs.) y solicita medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la demandada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Anexos consignados con el libelo: a) Contrato de Opción de Compra-Venta Privado suscrito entre la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G. y la PROMOTORA VILLANTONIO C.A. (f. 5 al 9); b) Instrumento de Poder autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, estado Falcón en fecha 16 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 27, Tomo N° 183 (f. 10 al 12); c) Copias certificadas de: 1) Acta Constitutiva de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 20, Tomo 9-A; y 2) Actas posteriores de Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A. de fechas 7 de agosto y 6 de septiembre de 2007, inscritas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotadas bajo los Nos. 11 del Tomo 14-A y 60 del Tomo 15-A, respectivamente (Véanse folios 13 al 30); d) Copia simple de Sentencia N° 063-M-24-3-1, dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por este Tribunal Superior Civil del estado Falcón (f. 31 al 34).

Riela a los folios 35 y 36, auto de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A., en la persona de su Presidente F.M.J..

En fecha 30 de junio de 2011, se libran recaudos de citación (f. 37).

Del folio 41 al 53, riela diligencia de fecha 12 de julio de 2011 y anexos, en donde el abogado M.A.C.C. actuando con el carácter acreditado en autos solicita al Tribunal que se proceda a tener por citada a la empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A., por cuanto operó la citación tácita el día 8 de julio de 2011, cuando el abogado J.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, quien se considera apoderado judicial de la mencionada empresa, solicitó en préstamo el expediente.

Por auto de fecha 23 de julio de 2011, el Tribunal de la causa niega la citación tácita solicitada por la parte actora, al analizar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no señala que la citación tacita del demandado procede siempre y cuando se realice alguna diligencia o gestión por parte del representante legal o la persona emplazada dentro de las actas procesales (Ver sentencia Sala de casación Civil. 12-7-1995. Sentencia N° 0302. Ponente Franklin Arriechi; entre otras). (f. 54).

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal devuelve compulsa y recibo de citación, al no poder localizar a la parte demandada (f. 55).

Al folio 67, riela diligencia de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el abogado M.A.C.C. en su carácter de apoderado actor, en donde apela del auto dictado por el Tribunal el día 25 de julio de 2011.

En fecha 1° de agosto de 2011, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes a esta Alzada (f. 68),

Cursa al folio 72, diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por el apoderado actor M.A.C.C., en donde solicita la citación cartelaria establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal la provee de conformidad (f. 73).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda agregar a las actas las publicaciones del cartel de citación librado a la empresa demandada, las cuales fueron consignadas por la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2011 (Véanse folios 75 al 78).

En fecha 23 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil deja constancia en autos en donde manifiesta que se trasladó a la morada de la empresa demandada y fijó el cartel de emplazamiento (f. 79).

Riela al folio 80, diligencia de fecha 10 de enero de 2012, suscrita por el apoderado actor M.A.C.C., en donde solicita le sea nombrado a la parte demandad defensor ad-litem; en consecuencia, por auto de fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal acuerda proveer de conformidad, y designa al abogado O.V., quien en fecha 20 de febrero de 2012, se da por notificado (f. 81).

Consta al folio 131, auto de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo ordena agregar a las actas el expediente N° 05079, remitido por este Tribunal Superior.

En fecha 25 de enero de 2012, comparece ante el Tribunal la abogada L.G.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a fin de darse por citada en la presente causa (f. 132).

Cursa al folio 135, escrito de fecha 28 de febrero de 2012, consignado por la abogada L.G.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en donde alega que el instrumento privado producido con el libelo demanda no está firmado por la demandante; solicitando por Secretaría copia certificada del referido instrumento para hacerlo valer en su respectiva oportunidad.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2012, el Tribunal de la causa acuerda expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por la parte demandada (f. 136).

Corre inserto del folio 137 al 147, escrito de contestación a la demanda de fecha 1° de marzo de 2012, presentado por la abogada L.G.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en donde primeramente, ratifica que el Contrato de Opción de Compra-Venta Privado no está suscrito o firmado por la demandante REYNOSCA DEL C.P.G.; y como contestación de fondo, que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice la reclamación judicial interpuesta en su contra por ser manifiestamente infundada y contraria a derecho, así como también, rechaza las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante; que la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., no tiene, ni tendrá la cualidad o legitimación a la causa, y en consecuencia, no tiene interés procesal para intentar el presente proceso, dado que del instrumento fundamental de la acción no deviene la relación jurídica entre la demandante REYNOSCA DEL C.P.G. contra la demandada PROMOTORA VILLANTONIO C.A.; que interpone la excepción por la falta de cualidad y de interés procesal de REYNOSCA DEL C.P.G., al estar habilitada PROMOTORA VILLANTONIO C.A., por los artículos 361 (segundo acápite) y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dado que la legitimidad a la causa es uno de los presupuestos de la pretensión y por demás de estricto orden público que hacen inadmisible la presente acción hasta de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del mencionado Código.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2012, el abogado M.A.C.C., sustituye reservándose el ejercicio, el poder que le fue conferido por la parte actora en los abogados ILDEMARO LATUFF CORONADO y F.A.C.S. (f. 149); en consecuencia, por auto de fecha 9 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda tener a los referidos abogados como apoderados judiciales en la presente causa (f. 150).

Corre inserto del folio 151 al 173, escrito de fecha 19 de marzo de 2012 (con anexos), consignado por el apoderado actor M.A.C.C. en donde solicita al Tribunal que sea declarada sin lugar la cuestión de fondo propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Riela a los folios 175 y 176, escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por el apoderado actor M.A.C.C. en fecha 28 de enero de 2012.

A los folios 258 y 259, riela escrito contentivo de pruebas presentado en fecha 2 de abril de 2012, por la abogada L.V.G.B. en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas del expediente los escritos de oposición a las pruebas consignados por las partes en fecha 9 de septiembre de 2012 (f. 269).

En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto en donde se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes (f. 270).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la abogada L.V.G.B., actuando con el carácter acreditado en autos, apela del auto de admisión de pruebas (f. 272).

Al folio 276, riela diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por la abogada L.V.G.B., mediante la cual sustituye el poder que le fue conferido por la empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A., en forma apud-acta y reservándose su ejercicio al abogado D.C.F., en consecuencia, el Tribunal ordena tener al referido abogado como apoderado judicial de la demandada. (f. 277).

En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada L.V.G.B., y ordena remitir copia certificada de las actas conducentes a esta Alzada (f. 278).

Riela al folio 291, auto de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo ordena comisionar y librar recaudos de citación al Juzgado Primero de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del ciudadano J.L.C., a fin de que rinda declaración con motivo de la prueba testimonial promovida por la parte actora; cuyas resultas corren insertas del folio 294 al 303.

En fecha 28 de junio de 2012, las partes presentan escritos contentivos de informes, los cuales son agregados por el Tribunal mediante autos de fecha 29 de junio y 2 de julio de 2012 (Véanse folios 306 al 318).

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal ordena agregar al expediente escrito contentivo de observaciones presentado por el apoderado actor M.A.C.C. el día 10 de julio de 2012 (f. 319).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2012, el apoderado actor M.A.C.C. solicita al Tribunal a quo sirva oficiar al Tribunal Superior Civil del estado Falcón, a los fines de informarle que las copias que conforman el contrato de opción de compra-venta (documento objeto de la pretensión), y la sentencia dictaminada por ese Juzgado Superior con ocasión al procedimiento de Oferta Real y Depósito, los cuales corren insertos a los folios 177 al 186 del presente expediente, son copias certificadas, ya que ese Tribunal los declaró inadmisible por considerarlos copias simples, petición que hace para que se subsane el correspondiente error, ya que se estaría produciendo a su representada un gravamen irreparable (f. 322).

Por auto de fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal decide no proveer lo solicitado por la parte actora, al no encontrarse en etapa de promoción y evacuación de medios probatorios, y porque no le compete como Juzgado de la causa subsanar los defectos u omisiones de que haya adolecido tal ofrecimiento probatorio ante el Superior jerárquico (f. 323 y 324).

Consta al folio 325, auto de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo ordena agregar a las actas el expediente N° 05256, remitido por este Tribunal Superior.

El Tribunal fija un Acto Conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil en fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 454), el cual es celebrado el día 26 de noviembre de 2012, y las partes no suscriben ningún acuerdo (f. 460).

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en donde declara con lugar la demanda por Nulidad de Documento de Venta interpuesta por REYNOSCA DEL C.P.G. contra la empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A. (f. 461 al 476)

Cursa al folio 482, diligencia de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por la abogada L.V.G.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en donde ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

Riela al folio 483, auto de fecha 5 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 484).

Esta Alzada da por recibido el expediente en fecha 11 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término para la presentación de informes previsto en el artículo 517 eiusdem (f. 487).

Corren insertos del folio 489 al 506, escritos contentivos de informes presentados por las partes en fecha 17 de abril de 2013.

En fecha 30 de abril de 2013, las partes presentan sus escritos de observaciones (f. 509 al 516).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte accionante en su escrito contentivo de demandada alega que suscribió un contrato de opción a compra-venta privado con la empresa mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., el cual presenta y adolece vicios de nulidad absoluta que lo hace nulo de pleno derecho, el primer vicio detectado es que quien aparece en el contrato con el carácter de Gerente General de la empresa es la ciudadana M.Á.M., y quien aparece firmando el mismo, de nombre Mariela o M.R., además de ser dos personas distintas, no tienen capacidad para obligar a la compañía PROMOTORA VILLANTONIO C.A.; que otro vicio de los que adolece el referido contrato es la estipulación del Índice de Precios del Consumidor (IPC), establecido en la parte final de la Cláusula Segunda del contrato, el cual es ilegal por decreto presidencial y que a su vez constituye un delito de fraude inmobiliario; que todo ello le ha ocasionado daños y perjuicios por cuanto la referida empresa no ha querido recibir los documentos necesarios para tramitar la Ley de Política Habitacional, no le ha permitido continuar haciendo los pagos correspondientes a la inicial y reserva, ejerciendo en su contra por ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial una Oferta Real y Deposito, la cual fue declarada invalidada por este Tribunal Superior; que su representada se encuentra en condiciones de arrendataria, dado que PROMOTORA VILLANTONIO C.A., le ha negado toda posibilidad de comprar una vivienda digna, por cuanto el mencionado contrato no tiene validez para surtir efectos legales ante la posible tramitación de un crédito por Ley de Política Habitacional en cualquier entidad bancaria; motivo por el cual demanda a la PROMOTORA VILLANTONIO C.A., por nulidad de contrato de opción de compra-venta privado e indemnización de daños y perjuicios. Por su parte, la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que el documento producido como instrumento fundamental de la demanda carece de la firma de la demandante, aunado al hecho que ésta alega que se lo hicieron firmar, por lo que el mismo no tiene validez de acuerdo a lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil que afecta la existencia del instrumento privado y su eficiencia probatoria y debe reputarse como un documento privado desprovisto de autenticidad y como consecuencia de ello la demandante no tiene cualidad e interés para intentar la acción.

A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Original de contrato privado de Opción de Compra-Venta, mediante el cual la empresa PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., representada por la ciudadana M.A.M., en su carácter de Gerente General, se compromete a reservar para la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., un inmueble que forma parte de la Urbanización Villa Mar, con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 M2) y el terreno sobre el cual está construido, cuya superficie es de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2); por el precio de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), sujeto a variación; entregando la compradora en ese acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en calidad de reserva. Este contrato fue acompañado en copia certificada durante el lapso probatorio (f. 177 al 180).

  2. - Copia certificada de: a) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el N° 80, Tomo 8-A.; b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Reforma Estatutaria de PROMOTORA VILLANTONIO C.A., de fecha 24 de mayo de 2006; c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de agosto de 2007 (f. 13 al 30); las cuales fueron producidas nuevamente durante el lapso probatorio (f. 187 al 204). Estas copias certificadas de documentos públicos, surten plena prueba para demostrar la existencia de la referida empresa mercantil; que la representación legal de la empresa recae sobre el Presidente, y entre sus atribuciones está suscribir en su nombre los actos, documentos y contratos; que el Presidente es el ciudadano F.J.M.J., quien fue ratificado en su cargo mediante Asamblea de fecha 10 de marzo de 2006; que mediante Asamblea de fecha 15 de julio de 2007, el mencionado Presidente fue autorizado por la Junta Directiva como representante de la empresa para efectos de ventas de bienes muebles o inmuebles, en especial los referente a la protocolización de las viviendas del Conjunto residencial Villa Mar; que mediante Asamblea de fecha 3 de septiembre de 2007 la Junta Directiva autorizó a la Vice Presidenta ciudadana C.J.M.D.M., en a.d.P., para protocolizar la venta del Conjunto Residencial Villa Mar.

  3. - Copia fotostática simple de sentencia N° 063-M-24-3-11 proferida por este Tribunal Superior, mediante la cual declara Invalida la Oferta Real y depósito realizada por la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., a la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G.. Esta copia fotostática por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el ofrecimiento judicial realizado por la empresa hoy demandada a la hoy demandante, con motivo del mismo contrato preparatorio objeto del presente litigio.

  4. - Original dos (2) recibos de honorarios profesionales emanados del abogado A.C.C., generados por el procedimiento de Oferta Real y Deposito y por juicio de Nulidad, con los que se pretende demostrar los daños y perjuicios patrimoniales causados a su mandante (f. 205 y 206). Con relación a estos documentos se observa que los mismos son emanados del apoderado actor, por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba, el cual establece que ninguna de las partes puede fabricarse una prueba a su favor, no se les concede ningún valor probatorio.

  5. - Original de carpeta con distintos tipos de instrumentos, la cual indica el promovente, que es contentiva de todos los recaudos, entregados y recibidos por la entidad bancaria Casa Propia, ente financiero que se encargaría de tramitar el crédito mediante la Ley de Política Habitacional, carpeta que fue devuelta por este ente financiero por disposición de la empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A., alegando que esta cuestión también le causó a su poderdante daños y perjuicios patrimoniales (f. 207 al 248). Respecto a este legajo de recaudos, no se evidencia de la carpeta en cuestión, ni de ningún otro elemento de autos, que la misma haya sido entregada a la mencionada entidad financiera para los aludidos trámites, ni que los haya devuelto por causa imputable a la demandada. Por otra parte, se observa que la misma es contentiva de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, así como documentos privados acompañados en copia fotostática simple, que carecen de valor probatorio, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio a este legajo.

  6. - Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 18 de enero de 2010, bajo el N° 7, folios 39 al 46, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2010, mediante el cual las sociedades mercantiles PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., y COROMIX PREMEZCLADO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dan en venta al ciudadano J.J.L.F.G., la parcela de terreno N° 187, con la vivienda ya construida, integrante del desarrollo Habitacional “Villa del Mar, II Etapa (Fase II)”; documento promovido a los fines de demostrar que la parcela que le fuera asignada a su mandante fue vendida a un tercero, estando vigente el contrato de opción de compra-venta objeto de la litis (f. 249 al 256); pero es el caso que no consta en autos que la mencionada parcela de terreno haya sido asignada a la demandante de autos, pues indica el promovente que tal hecho se evidencia de recibos acompañados, pero de una revisión realizada a todos los instrumentos promovidos, no se encontró ninguno donde se demuestre que a la demandante le hubiere sido asignada parcela de terreno alguna, razón por la cual a este documento público no se le concede el valor probatorio invocado.

  7. - Testimonial del ciudadano J.L.C.Z., quien en la oportunidad fijada por el tribunal a quo no compareció a rendir declaración.

    Pruebas de la parte demandada:

  8. - Original del documento privado de opción de compra-venta producido por el apoderado actor el cual acompañó a su libelo de demanda (f. 5 al 8).

    Vistas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    … Así las cosas, del planteamiento esbozado por la parte actora ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., se observa la presencia de vicios en el consentimiento en la convención celebrada en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), contrarios a la legitima voluntad de la demandante (compradora) que hacen nulo la convención, ya que la persona que suscribe como representante legal de la empresa PROMOTORA VILLANTONIO C.A, ciudadana MARIELIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 14.734.725, no es la misma que aparece encabezando la escritura como representante legal de la sociedad mercantil, vale decir, se identifica en el contrato como representante de Promotora VILLANTONIO C.A, a la ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad número 11.141.337, y aparece suscribiendo la contratación en nombre y representación de la empresa MARIELIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 14.734.725., siendo lo mas grave que de conformidad con los estatutos de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A, los únicos que se encuentran facultados para contratar en nombre de la persona jurídica, son su Presidente y Vicepresidente ciudadanos F.M.J., titular de la cédula de identidad número 2.788.834, C.J.M.D.M., titular de la cédula de identidad número 4.175.903, y no quienes se identifican y suscriben en representación de la sociedad mercantil la contratación celebrada en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), contentiva de la operación de compra - venta del inmueble casa, denominado por las partes contrato de reserva inmobiliaria. En este sentido el articulo 1.142 del Código Civil, señala que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes, o de una de ellas, y por vicios del consentimiento., tales vicios que acarrean la anulabilidad del contrato se encuentran consagrados en el tenor normativo del articulo 1.146 eiusdem. Cito “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, nótese que la disposición In comento, fija la legitimación activa para demandar la nulidad del contrato. En el caso bajo análisis el falso conocimiento de la realidad por parte de la ciudadana REYNOSCA P.G., en cuanto a la identidad de la persona natural que fungió como representante legal de la empresa para el momento de la vendedora, sin tener tal cualidad para contratar, la cual únicamente recae sobre el Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil, según el acta constitutiva y demás estatutos de la sociedad mercantil, tipifica un error de hecho en la persona que causa la nulidad del contrato de conformidad con el único aparte del articulo 1.148 del Código Civil, cito “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona, cuando esa identidades o cualidades han sido causa única y principal del contrato”. En segundo lugar, el hecho de haber establecido el contenido de la cláusula segunda del acuerdo de voluntades. Cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o, sumas adicionales de dinero basado en el índice de Precios al Consumidor (IPC), a favor de la empresa constructora y en contra de la compradora sin observancia en la Resolución N° 98 de fecha 5 de noviembre de 2008, y de la Resolución N°. 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, con aplicación en todo el mercado inmobiliario., no solo pudiera llegar a ser calificado como un delito por la respectiva autoridad competente, sino que además viene a constituir a tenor de lo pautado en el articulo 1,147 del Código Civil, un error de derecho, entendiéndose por error de derecho como aquel que recae sobre la situación jurídica, sobre la existencia, la efectividad, la permanencia en vigor de una norma jurídica, que sin lugar a dudas infecta de manera harto suficiente de nulidad el contrato. Cito cláusula segunda “El precio por el cual “El (Los) comprador (Es) se comprometen a comprar el ya citado inmueble, es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 165.000 Bs F) el cual esta sujeto a variación de acuerdo a la tasa inflacionaria acumulada que determina el Banco Central de Venezuela sobre los ítems del sector construcción y las variaciones que por Leyes o Decretos tengan incidencia al respecto, de la aprobación del crédito a largo plazo por parte de la entidad financiera y de acuerdo a las normativas de la Ley de Política Habitacional, así como los programas habitacionales del sector público “LA PROMOTORA”, se obliga a notificar a EL (LOS) COMPRADORES el precio definitivo de venta del referido inmueble con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de la firma del contrato de opción a compra o el documento definitivo de venta el cual se presentara ante la entidad bancaria, según el caso”. En tal sentido se pasa a tener como Procedente la demanda interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

    De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que la demandante había probado lo alegado, por lo que procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a a.l.a.d. fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad o falta de interés de la demandante para intentar la acción, por cuanto el documento fundamental en que basa su pretensión, no está suscrito por ella, por lo que el mismo carece del posible sustento probatorio instrumental, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, aunado al hecho de que la demandante no indicó en su libelo la oficina o lugar donde se encontraba, por lo que no podía producirlo en las subsiguientes etapas procesales, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, se observa que desde un punto de vista procesal, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En el presente caso, la parte demandante sustenta su pretensión en un contrato de opción a compra-venta privado, suscrito por ella y la empresa mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., sobre un inmueble ubicado en la Intercomunal Coro-La Vela, Urbanización Villa del Mar, Municipio Colina del estado Falcón, con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70m2) y el terreno sobre la cual está construida, cuya superficie es de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), aproximadamente, por la cantidad total de la venta de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00); en la cual la demandante canceló la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) al momento de otorgamiento de escritura privada, mediante depósito N° 2339840 y 2344731 de la entidad bancaria Bancoro, en calidad de reserva y el resto serían cancelados dentro del lapso establecido en el contrato de reserva, el cual se encontraba comprendido desde el 12 de febrero de 2009, hasta el 12 de febrero de 2010. Del mencionado contrato acompañado como instrumento fundamental de la demanda, se observa que la misma carece de la firma de la demandante, sin embargo en el lapso probatorio, ésta promovió copia certificada del mismo, debidamente suscrito entre las partes contratantes, así como sentencia dictada por este Tribunal contentiva de la oferta real y depósito que intentara PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., contra ella. Al respecto se observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    De la norma anteriormente trascrita y por tratarse de un documento privado, el mismo podía producirse dentro de los quince días del lapso probatorio, lo cual hizo la parte demandante; adminiculado a la sentencia contentiva de la demanda de oferta real y depósito que intentara PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., contra la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., la cual acompañó al libelo de demanda y en donde la mencionada sociedad mercantil, sustentó su demanda en el mencionado contrato y que quien suscribe sentenció, siendo esto un hecho notorio judicial; por lo que queda evidenciado que en fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G. y PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., suscribieron contrato privado de opción a compraventa, el cual es el objeto de la presente causa, por lo tanto se demuestra la cualidad activa de la demandante; y así se decide.

    Por otra parte, y en relación a la cuestión previa 11° se observa que esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

    “… Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

    En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma.

    …(omissis)…

    En el caso bajo estudio, se trata de determinar quien tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

    Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida. (Subrayado del Tribunal).

    En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por la accionante es la nulidad de un contrato de opción a compra-venta y el pago de daños y perjuicios; por lo que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no guardan relación alguna con la cuestión previa opuesta, puesto que pretende el apoderado de la parte accionada oponer una falta de cualidad, la cual no puede bajo ninguna circunstancia asimilarse a la prohibición de la ley de admitir la acción, pues ésta está referida a las causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual es diferente a los requisitos de procedencia de la acción intentada. En consecuencia, y por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer valer en juicio la accionante, es por lo que se desestima este alegato, y así se decide.

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Resuelto el punto previo opuesto, y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, se observa: Alegada por la parte actora la nulidad absoluta del contrato objeto de esta controversia, establece el artículo 1141 del Código Civil:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes,

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato,

    3. Causa lícita

      A su vez, el artículo 1142 ejusdem dispone:

      El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

    5. Por vicios del consentimiento.

      En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad; y para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad (artículo 1142 C.C.), y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

      En el presente juicio se ventila la nulidad del documento privado de fecha 12 de febrero de 2009, suscrito entre la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G. y PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., sobre un inmueble ubicado en la Intercomunal Coro-La Vela, Urbanización Villa del Mar, Municipio Colina del estado Falcón, alegando la demandante vicios que lo hacen nulo, por lo que se debe tomar en cuenta que para que ésta pueda darse, el contrato en cuestión debe adolecer de vicios que hagan ineficiente o insuficiente para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. En primer lugar manifiesta la parte actora, que por cuanto quien aparece con el carácter de Gerente General de la empresa es la ciudadana M.Á.M., y quien aparece firmando es una persona de nombre Mariela o M.R., por cuanto la firma es ilegible, observándose que además de ser dos personas totalmente distintas, son incapaces para obligar a la compañía PROMOTORA VILLANTONIO C.A., ya que de las Actas de la sociedad mercantil demandada se evidencia que los únicos representantes capaces de obligarla, firmar y vender por ella, son los ciudadanos F.M.J. y C.J.M.D.M. en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, aduciendo que el contrato esta viciado de nulidad absoluta por falta de consentimiento de las partes legítimamente manifestado, en este caso de los ciudadanos F.M.J. y C.J.M.D.M., con el carácter de Presidente y Vice-Presidenta de la empresa, quienes están obligados a hacerlo y no las personas que carecen de facultades para obligar a la empresa; igualmente alega que tales hechos constituyen delito de estafa inmobiliaria, lo cual no le corresponde a esta jurisdicción civil entrar a conocer, por incompetencia por la materia.

      En relación al anterior alegato, de las pruebas acompañadas se constata que en el contrato celebrado entre las partes, en fecha 12 de febrero de 2009, quien aparece como representante de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., es la ciudadana M.Á.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.141.337, Gerente General de la empresa, y quien aparece firmando el contrato por parte de la PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., es la ciudadana MARIELIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.734.725, de quien no se evidencia ser socia o miembro de la directiva de la empresa; ambas ciudadanas además de ser dos personas distintas, no tienen capacidad para obligarse en nombre de la sociedad mercantil, lo que se evidencia de los estatutos de la misma, así como de las actas extraordinarias de fechas 15 de julio de 2007 y 3 de septiembre de 2007, en las cuales se estableció que los únicos facultados para contratar en nombre de la empresa son los ciudadanos F.M.J. y C.J.M.D.M., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente (f. 24 y 27); de lo cual queda fehacientemente demostrado que la persona que contrató en nombre de la empresa no tenía facultades para hacerlo, lo que deviene en una absoluta falta de consentimiento por parte del representante legal de la empresa contratante; y siendo que una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato es el consentimiento de las partes, de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, es por lo que debe declararse la inexistencia del contrato objeto del presente litigio, y así se establece.

      Por otra parte, alega la accionante que otro vicio de los que adolece el referido contrato es lo establecido en la parte final de la Cláusula Segunda, que establece: “El precio por el cual “EL (LOS) COMPRADOR (ES)” se compromete a comprar el ya citado inmueble, es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 165.000 Bs.F) el cual está sujeto a variación de acuerdo a la tasa inflacionaria acumulada que determina el Banco Central de Venezuela sobre los ítems del sector construcción y las variaciones que por Leyes o Decretos tengan incidencia al respecto (…)”; aduciendo que tal estipulación es ilegal por Decreto Presidencial y que a su vez lo hace constituir en delito de fraude inmobiliario. Al respecto se observa que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante Resolución N° 110 de fecha 8 de junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, estableció que los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y, o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor IPC o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, y queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esa norma, en los términos que en ella se indican. Si bien es cierto la anterior normativa prohíbe expresamente lo estipulado en la mencionada cláusula, la fecha del contrato es del 12 de febrero de 2009, de lo que se colige que para esa fecha no estaba en vigencia la referida Resolución Ministerial, por lo que mal puede solicitarse la nulidad del contrato por esta causa; lo que pudiera eventualmente aplicarse es el contenido del artículo 2 de la misma, donde se establece que todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso; lo cual no es aplicable al caso de autos, por cuanto no se verificó el pago por el mencionado concepto.

      Ahora bien, habiendo quedado establecida la ausencia de consentimiento de la empresa demandada, y por consiguiente la nulidad del contrato objeto de la presente controversia, y siendo los efectos principales de tal declaratoria, que el contrato se tenga como si jamás se hubiere efectuado, además de la restitución de las prestaciones recibidas, así como la posibilidad de solicitar la indemnización por daños y perjuicios que la nulidad le hubiere causado a la parte; es por lo que la parte demandada deberá reintegrar a la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., la cantidad entregada a ésta por concepto de reserva del inmueble, la cual alcanza la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); y por cuanto fue solicitada la indexación monetaria, se acuerda la misma a partir de la interposición de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y así se establece.

      Por otra parte, la actora alega que las circunstancias derivadas del contrato, le ha traído graves consecuencias patrimoniales, daños y perjuicios por cuanto la referida empresa no ha querido recibir los documentos necesarios para tramitar la Ley de Política Habitacional; no le ha permitido continuar haciendo los pagos correspondientes a la inicial y reserva, ejerciendo por los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial una Oferta Real y Deposito, la cual fue declarada invalidada por este Tribunal Superior; aunado al hecho que se encuentra en condiciones de arrendataria, dado que PROMOTORA VILLANTONIO C.A., le ha negado toda posibilidad de comprar una vivienda digna para ella y su grupo familiar, derivado de un contrato que no tiene validez para surtir efectos legales ante la posible tramitación de un crédito por Ley de Política Habitacional en cualquier entidad bancaria; por lo que solicita indemnización de los daños y perjuicios. En relación a ello se observa que en nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que quien lo solicita haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Así tenemos, que en caso como el de autos, para la procedencia de la reparación del daño alegado, éste debe demostrarse, el cual debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el apoderado actor alega que su representada sufrió daños patrimoniales, con ocasión de la conducta asumida por la empresa accionada, quien no ha querido recibir los documentos necesarios para tramitar la Ley de Política Habitacional, no le ha permitido continuar haciendo los pagos correspondientes a la inicial y reserva y le ha negado toda posibilidad de comprar una vivienda digna, por cuanto el mencionado contrato no tiene validez para surtir efectos legales ante la posible tramitación de un crédito por Ley de Política Habitacional en cualquier entidad bancaria, encontrándose la demandada en condiciones de arrendataria, estimando los daños y perjuicios en la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la actora con las pruebas aportadas al proceso, si bien logró demostrar la ausencia del consentimiento de la empresa demandada, con sus pruebas no logró demostrar en qué consistieron los alegados daños, así como tampoco su extensión y cuantía, por cuanto los medios probatorios aportados a tal fin, como fueron: el contrato privado, los recibos por honorarios profesionales al abogado A.C.C. (que es su apoderado en esta causa); la carpeta contentiva de recaudos, así como el documento de la parcela Nº 187, que le fuera vendida a un tercero, no demuestran ninguna de las circunstancias indicadas en el libelo demanda, y que la demandante considera como daños derivados de la nulidad del contrato. No obstante lo anterior, se observa que el tribunal a quo celebró una audiencia conciliatoria en fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 460), donde la sociedad mercantil demandada, a través de sus apoderados judiciales, reconocieron en cancelar a la accionante una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios; sobre este particular los apoderados de la parte demandada en escrito de informes alegan que no puede tenerse como confesión las proposiciones de esa representación en la audiencia de conciliación, dirigidas a la parte demandante en el marco de las negociaciones que el medio alternativo de resolución de controversias les permitía; pero es el caso que de la lectura del acta levantada al efecto, se evidencia que no solo se trató de un ofrecimiento realizado por los apoderados de la parte demandada a los fines de dar por concluido el juicio, sino que expresamente reconocieron los daños, cuando indica: “… la representación de la parte accionada propone a los efectos de iniciar el acto a la parte demandada, reconocer en cancelar solo por concepto de Daños y Perjuicios, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00)…” (resaltado del Tribunal); de lo que se colige que tal manifestación no se trató solo de un ofrecimiento, sino la aceptación expresa de que su representada, la sociedad mercantil demandada le causó daños y perjuicios a la demandante, manifestación ésta que de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil debe tenerse como una confesión; pero por cuanto la misma no puede dividirse en perjuicio del confesante a tenor del artículo 1.404 ejusdem, y en virtud que tal como quedó establecido supra, de las pruebas aportadas no fue demostrada la extensión y cuantía de los daños, mal podría condenarse a la demandada a pagar un monto superior al reconocido y ofrecido por tal concepto. En tal virtud, debe condenarse a la empresa accionada al pago de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.G.B. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2013.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., contra la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA por falta de consentimiento del documento privado de fecha 12 de febrero de 2009 celebrado entre la empresa PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., y la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G.. Se condena a la demandada PROMOTORA VILLANTONIO C.A., a restituirle a la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G. la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) entregados en calidad de reserva; así como también a pagarle la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación monetaria del monto a restituir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (15/6/2011) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/10/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 126-O-15-10-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5415.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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