Sentencia nº RC.000614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000227

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de venta seguido por el ciudadano REYNZER A.R.O., representado por los abogados Zolange G.C., A.R.A., y M.I.R.A., contra las ciudadanas L.J.T. y A.Y.C., representadas judicialmente por el abogado G.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando con distinta motivación el fallo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual declaró con lugar la demanda. Se condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 26 de marzo de 2012, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, manifestando lo siguiente:

…En efecto, el vicio del que adolece la recurrida es el denominado por la doctrina y jurisprudencia de esta Sala como incongruencia negativa, consistente en la falta u omisión de pronunciamiento con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, ya que tanto en el escrito de contestación a la demanda, específicamente el escrito de contestación de la codemandada A.Y.C., anteriormente identificada, defensa que riela al vto. del folio 78 al 79 ambos inclusive, así como al escrito de informes presentados por las codemandadas. (sic) En el escrito de informes entre otras cosas se denunció: Que la sentencia recurrida nada estableció con respecto a la tacha de que fueron objeto los supuestos testigos, por ser los mismos subordinados en escalafón militar del actor, por lo que su testimonio debió ser desechado; y que no se hizo referencia a lo alegado por la parte codemandada A.Y.C., en cuanto a que es compradora de buena fe, puesto que no tenía conocimiento de que la vendedora era casada, lo cual evidentemente resultaba de vital determinación en la suerte del proceso, pues, la recurrida procede infundadamente a declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido con la consecuente declaratoria con lugar de la demanda…

. (Negrillas y mayúsculas del formalizante)

El formalizante indica que la sentencia recurrida se encuentra afectada del vicio de incongruencia negativa, señalando que “…nada estableció con respecto a la tacha de que fueron objeto los supuestos testigos, por ser los mismos subordinados en escalafón militar del actor, por lo que su testimonio debió ser desechado; y que no se hizo referencia a lo alegado por la parte codemandada A.Y.C., en cuanto a que es compradora de buena fe…”, considerando que existe una omisión de pronunciamiento con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, alegando que dicho vicio afectaría de nulidad a la sentencia recurrida, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con la precitada norma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

De las anteriores disposiciones se evidencia, que el juez al momento de proferir su fallo, debe pronunciarse sobre todo lo alegado por el demandante, así como sobre las excepciones o defensas opuestas por el demandado, sin poder dejar de decidir sobre alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados o excederse en lo solicitado por las partes en el proceso (incongruencia positiva). (Sentencia N° 473 de fecha 1 de noviembre de 2010, caso: M.C.G.G. de Sandoval contra C.C.G.C.).

Asimismo, la Sala ha establecido en forma reiterada que el juez debe resolver los alegatos expuestos en los escritos de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en los actos de determinación de la controversia (demanda y contestación), por referirse a cuestiones surgidas de forma sobrevenida, como es el caso de la confesión ficta. (Vid. sentencia Nº 490, de fecha 27 de octubre de 2011, la cual reitera la decisión del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.)

Por consiguiente, el juez incurre en incongruencia negativa cuando omite pronunciarse respecto de los alegatos y defensas propuestas por las partes en el juicio, infringiendo con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para delatar el referido vicio y permitirle a la Sala entrar a conocer la respectiva denuncia, es necesario que el formalizante cumpla con una técnica específica al momento de elaborar su escrito de formalización.

Respecto a esta técnica, la Sala de Casación Civil, en sentencias reiteradas entre otras la del 6 de abril de 2011, caso Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Trujillana Fruit Dos, C.A y otra, en donde señalo lo siguiente:

…En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito que pretenda apoyar el recurso de casación, debe ser claro y preciso, estando compelido aquel que procure ejercerlo, a fundamentar suficientemente sus denuncias de manera que este Alto Tribunal, pueda al enfrentarlas con la sentencia acusada, determinar la procedencia o no de aquellas. Ésta, ha dicho la doctrina, es la carga más exigente impuesta al recurrente, en razón a que el escrito de formalización puede equipararse a una demanda de nulidad contra el fallo infractor.

Analizada la presente denuncia, la Sala advierte que el recurrente hace una serie de señalamientos imprecisos, los cuales no permiten evidenciar que ciertamente la sentencia impugnada esté inficionada de la incongruencia denunciada. Siendo carga procesal impuesta al recurrente, la de razonar en forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad, demostrando a la Sala cómo, en qué sentido y en qué parte de la sentencia, se incurrió en la infracción es necesario concluir que al no cumplir el recurrente con los requisitos establecidos tanto en la Ley Adjetiva, ex artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina sentada por este Alto Tribunal, la denuncia bajo estudio debe ser desechada por faltar en su redacción la obligatoria técnica casacionista. Así se decide…

. (Negrillas de la sentencia y subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, el recurrente al momento de elaborar su escrito de formalización, tiene la carga procesal de cumplir con una técnica que le exige razonar de forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad invocado y la manera como éste afecta el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, en el presente caso el formalizante señala, en primer término, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto considera que el juez de alzada no se pronunció con respecto a lo alegato por éste al momento de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, respecto de que dichos testigos son “…subordinados en escalafón militar del actor, por lo que su testimonio debió ser desechado…”. En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida estableció:

… Al respecto, se observa que tales testimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse en virtud de que fueron contestes en sus alegatos; no obstante a ello, de estas probanzas no se desprenden elementos que influyan directamente en las resultas de este juicio, pues lo que se debe dilucidar es si el inmueble objeto de la compra venta cuya nulidad se pretende, fue adquirido para la comunidad conyugal, si fue enajenado durante la vigencia de tal comunidad y si hay evidencia que compruebe que el demandante haya convalidado la venta que ésta hizo del inmueble, no siendo éste el medio de prueba más eficaz para comprobarlo, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora desechar las testimoniales. Y ASÍ SE DECIDE….

De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgado de alzada procedió a desechar las testimoniales evacuadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no le otorgó ningún valor probatorio, lo cual deja en claro que en definitiva dicha prueba fue desestimada, aún cuando por otras razones, siendo evidente que el recurrente sólo delata su inconformidad con la forma en que el juzgado de segunda instancia valoró la prueba de testigo aportada por el actor, así como quedó de manifiesto que dicha denuncia no afectaría la dispositiva de la sentencia recurrida, pues no tendría ninguna utilidad que el juez se pronuncie sobre la tacha de unos testigos que han sido desestimados del proceso.

Lo expuesto evidencia que el juez de alzada juez de la recurrida expresó unas razones para desestimar la prueba de testigos, mostrando el recurrente su inconformidad con lo decidido por éste, lo que en definitiva sería objeto de una denuncia distinta, como es la inmotivación si considera que las conclusiones del juez sobre la prueba no están soportadas en las argumentaciones de hecho y de derecho que permitan el control de la legalidad de lo decidido, o de infracción de ley si lo acotado es que motivación expresada por el juez respecto de la prueba, es contraria a derecho.

Por otra parte, el recurrente alega que el juez de alzada no se pronunció sobre el alegato hecho en el escrito de contestación y en los informes, referido a que la compradora actuó de buena fe.

En relación con ello, la Sala procede a verificar el contenido de la sentencia recurrida, a los fines de determinar si el juez se pronunció sobre ese alegato, en cumplimiento de lo cual el juez de la recurrida establece que en la contestación y en los informes fue alegado que la compradora actuó de buena fe, siendo que luego de la narración de los actos ocurridos en el proceso, la cual en su parte pertinente expresa:

…Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano REYNZER A.R.O. contra las ciudadanas L.J.T. y A.Y.C..

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, con relación a la perención breve de la instancia, puesto que a su decir, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los demandados por medio de carteles, toda vez que incumplió con consignar dentro del lapso de tres (03) días posteriores a la publicación, el correspondiente ejemplar del periódico designado.

Para resolver se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1238 de fecha 21 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejó sentado lo siguiente:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De este modo, si bien la jurisprudencia anteriormente transcrita señala que dentro de los treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha del auto de admisión, la parte deberá retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, y además de ello consignar un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación; igualmente prevé expresamente que dichos lapsos sean computados por días de despacho, todo lo cual no puede verificar esta Juzgadora por cuanto no constan de las actas procesales cómputo alguno de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa; razón por la cual, no prospera la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, revisados como han sido tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas a los autos, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

De igual forma, se observa que los artículos 149, 154, 168 y 170 ejusdem, disponen:

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos (…), sin el consentimiento del otro

.

Artículo 168.- (…) Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones (…)

.

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

.

Señalada la normativa que rige la presente demanda, se logra apreciar que el objeto de la pretensión incoada por el accionante, consiste en la nulidad de la compra venta celebrada entre las codemandadas, por cuanto a través de tal negociación su cónyuge, la ciudadana L.J.T. enajenó a titulo oneroso a la codemandada A.Y.C., un bien mueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Reparcelamiento “Estancias La Morita II”, el cual está situado en la carretera Nacional Cúa Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, la cual se identifica Manzana M-1, PARCELA NUMERO 13, y tiene un área de ciento ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (183,85 m2), y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 13 de ochenta y nueve metros cuadrados aproximadamente (89 m2), el cual a su decir forman parte de su comunidad conyugal, sin que él hubiera manifestado su consentimiento con tal enajenación por tratarse de un bien mueble sujeto a régimen de publicidad, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil.

Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora comprobar el alegato referido a la enajenación del bien por parte de la cónyuge del demandante, sin el respectivo consentimiento, observándose que consta de las pruebas aportadas al proceso, copia certificada del Acta de Matrimonio expedido por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de El Recreo, en fecha 28 de febrero de 1992, inserta bajo el No. 92, Folio 92, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1992, lo cual constituye plena prueba de la celebración del matrimonio entre el demandante REYNZER A.R.O. y la codemandada L.J.T., lo que determina tanto el régimen legal patrimonial de los cónyuges, como la fecha a partir de la cual se inicia tal régimen patrimonial matrimonial, ello a los fines de verificar si ciertamente el inmueble objeto de la compra venta cuya nulidad se pretende, fue adquirido para la comunidad conyugal y si fue enajenado durante la vigencia de tal comunidad.

De tal manera que, el Acta de Matrimonio consignada por la parte demandante, hace prueba de que en fecha 28 de febrero de 1992 los ciudadanos REYNZER A.R.O. y L.J.T., contrajeron matrimonio, sin que en el documento que se examina conste que ambos contrayentes hubieren estipulado capitulaciones matrimoniales, por lo que se evidencia que el régimen patrimonial matrimonial escogido por los cónyuges es el de comunidad de gananciales, y que tal comunidad se inició en fecha 28 de febrero de 1992.

En este sentido, con el documento producido en copia certificada por el demandante junto con el libelo de la demanda (folio 25 al 19 del expediente), el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., inserto bajo el No. 2009.884, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.884 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, se demuestra que la cónyuge ciudadana L.J.T., le vendió a la codemandada ciudadana A.Y.C., un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 13, y la casa sobre ella construida que consta de dos plantas, ubicada en la Urbanización “Estancias La Morita II”, Manzana M-1, ubicada en la carretera Nacional Cúa Charallave, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda; evidenciándose asimismo de este documento, que el accionante no otorgó su consentimiento para la realización de tal negociación del inmueble que la cónyuge codemandada había adquirido para el acervo común en fecha 20 de marzo de 1998, según se desprende de la copia certificada del contrato de compra venta autenticado por la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 8, al folio 28 al 31, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 20 de marzo de 1998 (folio 8 al 13 del expediente).

Así las cosas, de la valoración probatoria igualmente se desprende, que la parte codemandada no trajo a los autos pruebas que demuestren fehacientemente que su cónyuge haya consentido de manera expresa o tácita, la negociación que realizó con la ciudadana A.Y.C., alegando en su escrito de contestación a la demanda, que el inmueble fue adquirido con dinero de su propio peculio, proveniente de la partición que realizara con el ciudadano M.M.N., según consta del documento privado cursante al folio 131 del expediente, el cual previamente se valoro por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no consta a los autos que el dinero percibido de esa partición, es decir, la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), haya sido utilizado específicamente para la adquisición del inmueble objeto de la compra venta cuya nulidad se pretende.

Siendo ello así, quien juzga considera procedente la nulidad de la compra venta realizada entre las ciudadanas L.J.T. y A.Y.C., puesto que ha quedado demostrado la ausencia de conocimiento del cónyuge accionante y su falta de convalidación en tal negociación, todo lo cual se subsume en lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, por lo que la presente demanda de nulidad de compra venta debe ser declarada con lugar; motivo por el cual, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASI SE DECIDE...”.

De la precedente transcripción se evidencia que si bien el juez de alzada estableció que sí fue alegado en la contestación y en los informes que la compradora actuó de buena fe, luego de ello nada resolvió sobre ese particular, lo cual determina la comisión del vicio de incongruencia negativa y así se declara.

En razón de lo indicado, debe esta Sala declarar la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y ser ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin cometer el vicio de incongruencia declarado en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000227 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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