Decisión nº PJ042016000112 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteEvelyn Gonzalez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio

Puerto Cabello, tres (03) de octubre (10) de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000249

ASUNTO: GP31-S-2015-000249

SOLICITANTES: REYVIR J.V.G. y YELIANA M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.822.855 y V-18.108.157 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: C.T.S., inpreabogado No. 78.410, de este domicilio.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ042016000112.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos REYVIR J.V.G. y YELIANA M.G.R., antes identificados, asistidos por la abogada C.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.410, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal, solicitando decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 2.011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Rancho Grande, calle 31, apartamento 03-02, Bloque de INAVI, jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Declaran que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se le dio entrada y se admitió la solicitud en fecha 13 de abril de 2015.

En fecha 21 de abril de 2015, comparecieron los solicitantes REYVIR J.V.G. y YELIANA M.G.R., voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos por la abogada C.T.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No 78.410 y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 8).

En fecha 17-12-2015, comparece la ciudadana YELIANA M.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-18.108.157 debidamente asistida y confirió Poder Apud Acta a la abogada C.T.S..

En fecha 31 de MAYO de 2016, compareció la abogada C.T.S., inscrita en el inpreabogado No 78.410, y en su carácter de Apoderada judicial de la solicitante YELIANA M.G.R., y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio.

En fecha 07 de Junio 2016, se dicta auto acordando la notificación del ciudadano REYVIR J.V.G., titular de la cédula de identidad No V-17.822.855, a fin de que manifiesta si hubo o no reconciliación alguna y de no comparecer en el lapso de 3 días de despacho siguientes a la notificación éste Tribunal procederá a dictar sentencia.

En fecha 11 de Agosto de 2016, comparece el alguacil del Circuito y mediante diligencia hace constar haber practicado la correspondiente notificación de REYVIR J.V.G..

Estando en el lapso para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada y la notificación practicada, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:

Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos REYVIR J.V.G. y YELIANA M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.822.855 y V-18.108.157 respectivamente, asistidos por la abogada, C.T.S., inpreabogado No. 78.410, de este domicilio, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 15 de diciembre del año Dos Mil once (2011), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 223, Año 2011, y que corre inserta al folio 3 del expediente.

Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. E.D.V.G.O..

La Secretaria

Abg. A.M.C.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ042016000112 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. A.M.C.G.

EvelynG.-

Sentencia Definitiva Nº PJ042016000112

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR