Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSimulación De Venta

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de diciembre del año dos mil trece.

203° y 154°

DEMANDANTE: J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.698, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.M.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.127.

DEMANDADAS: Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”, sociedad mercantil originalmente constituida por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, según expediente N° 95-83 de fecha 10 de octubre de 1954, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 12 de abril de 2004, bajo el N° 35, Tomo 4-A, representada por su presidenta S.A.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.546, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; e Inversiones Moyano C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 15 de diciembre de 1978, bajo el N° 30, Tomo 14-A, representada por su presidente I.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.818, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: R.A.E.C. y G.A.E.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.454.658 y V-3.791.457 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.835 y 15.085, respectivamente.

MOTIVO: Simulación de venta. (Apelación a decisión de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.E.C., apoderado judicial de las demandadas Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA” e Inversiones Moyano C.A., contra la decisión de fecha 18 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de medidas del expediente N° 21.562-13 de su nomenclatura interna.

En el presente cuaderno de medidas constan, entre otras, las siguientes actuaciones:

- Escrito de fecha 25 de marzo de 2013, por medio del cual el abogado J.M.M.H. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso los fundamentos de la solicitud de medidas cautelares efectuada en el escrito libelar así: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Moyano C.A., registrado ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., el fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el N° 2011.5767, asiento Registral I, del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuyos linderos y medidas allí especifica. 2.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “el documento de lotificación de terreno perteneciente a Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., el 15 de diciembre 2008, inserto bajo la matrícula 08.R.I N° 3, folios 11 al 18, Tomo XXV. 3.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un primer lote de terreno sobre el que se encuentra construida una casa quinta denominada Granada, alinderado en la forma allí indicada, y un segundo lote de terreno que también especifica, tal como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 20 de junio de 1994, bajo el N° 28, Tomo 37, Protocolo Primero, correspondiente al 2° Trimestre del año 1994. Fundamentó la solicitud de medidas cautelares en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 16, con anexos a los folios 17 al 39)

- Auto de fecha 02 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.- La “lotificación de terreno” perteneciente a Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., el 15 de diciembre 2008, compuesta de varios lotes allí especificados por su área, situación y linderos. 2.- Sobre un primer lote de terreno sobre el cual se encuentra construida una casa quinta denominada Granada, que discrimina por su superficie y linderos; y un segundo lote anexo al primero que también identifica, tal como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 20 de junio de 1994, bajo el N° 28, Tomo 37, Protocolo Primero, correspondiente al 2° Trimestre del año 1994. (Folios 40 al 51)

- Escrito de fecha 05 de abril de 2013, en el que el apoderado judicial de la parte actora reiteró la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Moyano C.A., según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio B.d.E.T., de fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el N° 2011.5765, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en virtud de que el Tribunal en el auto de fecha 02 de abril de 2013 no se pronunció al respecto. Adujo que dicho documento constituye el instrumento fundamental de la demanda por simulación y subsecuente nulidad, por lo que resulta indispensable la medida a fin de evitar que el inmueble sea nuevamente objeto de compra-venta, pudiendo quedar ilusoria la decisión que pudiera dictarse en la presente causa. (Folios 56 al 62, con anexo a los folios 63 al 68)

- Escrito de fecha 08 de abril de 2013 presentado por la representación judicial de la parte actora, en el que solicita medida cautelar innominada, mediante la cual se le impida a las demandadas Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA” e Inversiones Moyano C.A., y a la sociedad mercantil Inversiones Granada C.A. (INGRACA), convocar o realizar cualquier tipo de asamblea, ordinaria o extraordinaria de dichas compañías, en las que a su decir es socio su representado, imponiéndole al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira donde se encuentran inscritas Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPORCA” e Inversiones Granada C.A., y al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira donde se encuentra inscrita Inversiones Moyano C.A., la obligación de no registrar ningún documento de venta, traspaso o negociación alguna que se efectúe sobre algún bien inmueble o mueble que pertenezca a éstas, hasta tanto se dirima la pretensión deducida. Aduce al respecto, que el presente juicio trata de una demanda de simulación interpuesta por su representado en contra de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA e Inversiones Moyano C.A., representadas por sus respectivos presidentes, S.A.R.d.M. e I.F.R.R.. Que “de la lectura del libelo de demanda, se desprende que mediante documento anexado en copia fotostática expedida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, documento inscrito bajo el N° 95, folios 191 y 192 Tomo 1-A-1954 RM445 de fecha 10/10/1954, correspondiente a la Empresa (sic) COMPAÑÍA ANOMINA (sic) PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA C.A); en la que se demuestra que el ciudadano F.R. (sic) ESPEJO, titular de cédula de identidad N° 150.447, dio en venta pura y simple a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRANADA C.A. (INGRACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 17, Tomo 11-A, de fecha 26 de mayo de 1994, así mismo se desprende que la ciudadana A.R. (sic) DE RAMIREZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 171.799, estuvo conforme con la venta que dio F.R.E., quien era su cónyuge, en fecha 11 de febrero de 1999, anexo Marcado (sic) con la letra “B”; con las copias de éstos (sic) documentos y demás recaudos que se acompañan en el libelo de la demanda los cuales son fundamentales en el presente proceso, aunado a esto la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias (sic) de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo (sic) es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado…” .

Que por cuanto se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada ha seguido vendiendo terrenos que son parte de lo aquí demandado, solicita la referida medida cautelar innominada de “prohibición de innovar”, consistente en oficiar a las precitadas oficinas de Registro Mercantil, a los fines de que se abstengan de registrar actas de asambleas de accionistas, bien sean ordinarias o extraordinarias, en las que se modifique la junta directiva, se disponga o se traspase el capital accionario, o se realicen aumentos de capital; en consecuencia, que no pueda efectuarse ningún tipo de venta de acciones, ni modificaciones sustanciales en dichas empresas, ni en sus estatutos sociales. (Folios 69 al 74)

- Escrito de fecha 9 de abril de 2013, en el que el apoderado judicial del demandante informa al Tribunal que el inmueble a que se refiere el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 20 de junio de 1994, bajo el Nº 28, Tomo 37, Protocolo Primero, fue objeto de una lotificación, siendo dividido en ocho (8) lotes de terreno perfectamente individualizados, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 13 de julio de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T51-02. Que de dichos lotes de terreno, siete (7) ya fueron vendidos, por lo que Inversiones Granada C.A. sólo es propietaria del lote 8, que describe allí por sus medidas y linderos. En consecuencia, solicita que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada recaiga sobre el referido lote 8. (Folios 75 y 76, con anexos los folios 77 al 85)

- Auto de fecha 11 de abril de 2013, por el que el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado entre Palotal y Tienditas, Carretera Nacional de por medio que conduce de San Antonio a Ureña, Municipio B.d.E.T., con un área de 134 hectáreas con 5.447 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas allí describe, perteneciente a Inversiones Moyano C.A. según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., el 11 de noviembre de 2011, bajo el N° 5767, Asiento Registral 1, matrícula N° 427.18.2.2.571, Libro Folio Real del año 2011. 2.- Sobre el lote de terreno N° 08, allí descrito, propiedad de Inversiones Granada C.A. (INGRACA), según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13 de julio de 2006, bajo la matrícula N° 2006-LRI-T51-02. (Folios 86 al 91)

- Escrito de fecha 07 de mayo de 2013, en el que la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de decreto de medida cautelar innominada de “prohibición de innovar”, efectuada en fecha 08 de abril de 2013. (Folios 117 al 123)

- Auto de fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa decretó “medida innominada de innovar”, consistente en oficiar a los Registros Mercantiles Primero y Tercero del Estado Táchira, para que se abstengan de registrar actas de asambleas de accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, donde se modifique la junta directiva, se disponga o se traspase el capital accionario, se realicen aumentos de capital, así como también que no se pueda efectuar ningún tipo de venta de acciones, ni modificaciones sustanciales en las empresas Inversiones Granada C.A. e Inversiones Moyano C.A., ni en sus estatutos sociales. (Folios 124 al 130)

- Escrito de fecha 03 de junio de 2013, mediante el cual los abogados G.A.E.L. y R.A.E.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA” y de Inversiones Moyano C.A., formularon oposición de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a las medidas cautelares decretadas por el a quo. Manifestaron que la parte actora solicitó se decretaran cuatro medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) bienes inmuebles, siendo tres (3) de ellos de propiedad de las demandadas, es decir, dos (2) de CAPROCA, según oficios Nos. 212 del 2 de abril de 2012 (fl. 55) y 252 del 18 de abril de 2012 (fs. 111 al 114) y uno de Inversiones Moyano C.A., según oficio N° 231 del 11 de abril de 2012 (fs. 92 y 93), y el restante, perteneciente a un tercero ajeno a la relación contractual objeto de la demanda, es decir, a Inversiones Granada C.A. . Y no satisfecho aun el actor, solicitó y obtuvo medidas innominadas para evitar que las demandadas inscribieran en la Oficina del Registro Mercantil, actas de asamblea de accionistas, según oficios Nos. 340 (fl. 13) y 341 (fl. 132), ambos de fecha 21 de mayo de 2013.

Respecto a las medidas cautelares típicas, adujeron que no cumplen con el primer requisito de procedibilidad, cual es la presunción grave del derecho que se reclama. Que el solicitante de las medidas en ningún momento ha sido accionista de CAPROCA la empresa vendedora, ni cuando se constituyó la misma, ni durante su giro, lo que lo hace estar desprovisto de la titularidad y de cualquier interés patrimonial en la resultas del juicio. Que por tanto, carece de la cualidad e interés para intentar la acción de simulación de venta. Que tampoco se cumple el requisito atinente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que el ciudadano J.J.R.R. no es titular de alguna acción en el capital social de CAPROCA y mucho menos ha demostrado la condición de acreedor de alguna obligación de ésta a su favor, existente o sobrevenida, ya sea de carácter contractual o extra-contractual, que haga objetar la relación contractual de compraventa de los bienes inmuebles propiedad de CAPROCA, por lo que no hay la existencia de un daño o perjuicio cierto para el solicitante de las medidas cautelares. Por las razones expuestas, solicitaron el levantamiento de dichas medidas cautelares.

De igual forma, señalaron que se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a un tercero, es decir, a la sociedad mercantil Inversiones Granada C.A. que no es parte de la relación procesal, por lo que la medida no era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527 y 546 eiusdem y los artículos 1.863 y 1.929 del Código Civil. Que de lo anterior se desprende que el Juez ejerció un poder cautelar desmesurado. Que el a quo debió limitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar al bien estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. En este sentido, indicaron que en el petitum del libelo la parte actora demanda a sus poderdantes para que convengan o sean condenados, en dos peticiones: 1.- Que el documento de la compraventa entre las dos empresas demandadas, fue firmado bajo simulación y, por ende, el mismo es nulo. 2.- En forma subsidiaria, una vez declarada la simulación y en consecuencia la nulidad del referido documento, solicitan que el inmueble objeto de la compraventa impugnada, sea reivindicado a Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”, por cuanto el mismo le pertenece a dicha compañía, quedando nulas las ventas realizadas por ésta a partir de la fecha en que solicita la simulación. Al respecto, alegaron que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez limitará las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; por lo que estando circunscrito el presente juicio a la acción por simulación del contrato de compraventa sobre un inmueble, sobre el que también se pretende la reivindicación, el Juez debió limitar a este único bien la medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar las resultas del presente juicio, debiendo revocarse las demás medidas cautelares decretadas, a fin de no comprometer los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad.

En relación a la medida cautelar innominada indicaron que al actor no le bastó con obtener las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”, de Inversiones Moyano C.A. y de Inversiones Granada C.A., con el argumento de ostentar ésta el carácter de accionista de CAPROCA, sino que además solicitó al Juzgado de la causa “medida cautelar innominada de innovar”, con el fin de impedirle a estas empresas registrar actas de asambleas de accionistas, bien sean ordinarias o extraordinarias en las que se modifique la junta directiva, se disponga o traspase el capital accionario o se realicen aumentos de capital, y para que no puedan efectuar ningún tipo de venta de acciones, ni modificaciones sustanciales en sus estatutos sociales. Al respecto, indicaron que el actor no demostró su condición de socio de ninguna de las empresas sobre las cuales recayó dicha medida. Que si se observan los documentos mercantiles que anexó el demandante, se demuestra claramente que éste no ostenta la condición de accionista de ninguna de las referidas empresas, es decir, la condición de socio que le otorga al poseedor de la acción el derecho de legitimación para realizar actuaciones dentro y fuera de la empresa; es por ello, que el demandante no tiene título accionario que le permita legitimación alguna en el presente caso para solicitar las medidas innominadas que vayan en contra de la actividad social de las precitadas empresas establecida en lo respectivoss documentos constitutivos.

Que en conclusión, las medidas decretadas por el a quo no llenan los requisitos impretermitibles de Ley para acordarlas, por lo que pidieron el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los bienes inmuebles, y la suspensión de la “medida cautelar innominada de innovar”. (Folios 133 al 150)

- Escrito de fecha 12 de junio de 2013, en el que los apoderados judiciales de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA” e Inversiones Moyano C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto del 13 de junio de 2013. (Folios 151 al 154)

- Escrito de fecha 02 de julio de 2013, en el que la ciudadana S.A.R.d.M. actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Granada C.A., tercero incidental a las medidas cautelares, asistida por el abogado G.A.E.L., hizo formal oposición a las medidas que a continuación se indican: De conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 2°, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de fecha 11 de abril de 2013, así como a la “medida innominada de innovar” decretada el 21 de mayo de 2013. Argumentó que no se pueden decretar medidas sobre un bien o bienes propiedad de un tercero.

Que la función que cumple la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en casos como éste, es garantizar la eventual ejecución de una sentencia, es decir, se quiere conservar el statu quo patrimonial de la parte demandada. Que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, a su entender, jamás podrá cumplir con dicha finalidad, porque la sentencia que eventualmente se profiera, no va a producir efecto contra su representada, en cabeza de quien está la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de dicha medida. Que con la práctica de la medida sobre el bien de su propiedad, sin ser ella parte en el juicio, desde el día 11 de abril de 2013, fecha en que el a quo dictó la medida de prohibición e enajenar y gravar, se le está vulnerando el derecho de propiedad que está garantizado por el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en lo referente a la “medida innominada de innovar”, decretada por el Tribunal que recayó sobre su representada, teniendo dicha medida como finalidad que las partes integrantes del juicio se abstengan de alterar, mientras que dure el mismo, el estado de las cosas sobre las que versa el juicio. Que la pretensión demandada por el actor es la simulación de un contrato de compra-venta de un bien inmueble realizada entre las sociedades mercantiles Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA” e Inversiones Moyano C.A., que no guarda relación alguna con la empresa que representa, Inversiones Granada C.A., pues no se trata de un bien inmueble propiedad de su representada, ni mucho menos ésta es adquirente del mismo en ese contrato, razón por la que no tiene sentido alguno paralizar la actividad social señalada en el documento constitutivo y que sirve de expresión de la voluntad social, desarrollada por los órganos internos de la compañía. Que la referida medida innominada es injusta y perjudicial a los intereses de su representada, pues una de las características de las medidas cautelares es su instrumentalidad que no se da en el presente caso, al pretender salvaguardar derechos del demandante que en nada se ve afectado por el curso normal de la actividad social de Inversiones Granada C.A., ya que la misma no es parte ni como vendedora, ni como compradora en el contrato de compra-venta cuya simulación se pretende en este juicio. Que el referido inmueble le pertenece en propiedad exclusiva a su representada, tal como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 20 de junio de 1994, bajo el N° 28, Tomo 37, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre y por documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 13 de julio de 2006, inscrito bajo la Matrícula N° 2006 LRT-T51-02.

Finalmente, solicitó el levantamiento de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el lote de terreno N° 8 propiedad de su representada; e igualmente, la suspensión de la “medida innominada de innovar” decretada en contra de su representada. (Folios 156 al 162, con anexo a los folios 163 al 166)

- Escrito de fecha 11 de julio de 2013, en el que la ciudadana S.A.R.d.M., en su condición de presidenta de Inversiones Granada C.A., asistida por el abogado G.A.E.L., promovió pruebas. (Folios 167 y su vuelto, con anexo a los folios 168 al 179)

- Decisión de fecha 18 de julio de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 180 al 192)

- Diligencia de fecha 29 de julio de 2013, por medio de la cual el abogado R.E.C. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión. (Folio 196)

- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, en la que la representación judicial de la parte actora apeló de dicha decisión. (Folio 200)

- Auto de fecha 19 de septiembre de 2013, por el que el Juzgado de la causa acordó oír ambas apelaciones en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 203)

En fecha 25 de septiembre de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 206)

En fecha 14 de octubre de 2013, el demandante J.J.R.R., asistido por la abogada E.C.R.C., consignó escrito de informes. (Folios 207 al 214, con anexo a los folios 215 al 222)

En la misma fecha, consignó informes el coapoderado judicial de las empresas Compañía Anónima Productora de Cañas (CAPROCA) e Inversiones Moyano C.A..

(Folios 223 al 228, con anexos a los folios 229 al 300)

En fecha 28 de octubre de 2013, el demandante J.J.R.R., asistido por la abogada E.C.R.C., presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 301 al 306)

Por auto de la misma fecha, se hizo constar que la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 307)

En fecha 29 de octubre de 2013, la representación judicial de las empresas demandadas consignó copias fotostáticas certificadas tomadas del cuaderno principal. (Folios 308 al 337)

Por auto del 25 de noviembre de 2013, se ordenó corregir la foliatura. (Folios 338 y 339)

Por auto del 27 de noviembre de 2013, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por cinco (5) días calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 340).

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, el actor J.J.R.R., asistido por la abogada E.C.R.C., consignó copia simple de documento de venta efectuada por CAPROCA. (Folios 41 al 44, con anexo a los folios 45 al 48).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esa alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de las demandadas Productora de Cañas C.A. “CAPROCA” e Inversiones Moyano C.A., contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resolvió la oposición formulada por los abogados G.A.E.L. y R.A.E.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra las medidas cautelares decretadas por el a quo; así como la oposición formulada por la ciudadana S.A.R.d.M. en su condición de presidenta de Inversiones Granada, C.A. como tercera incidental opositora a las medidas cautelares que recayeron sobre su representada, aun cuando la misma no es parte en el presente litigio. En dicha decisión se estableció lo siguiente:

En tal sentido, tomando en consideración que la parte actora ha limitado en su escrito libelar su acción en la nulidad de un documento por existir, a su decir, una simulación de venta; y la consecuente reivindicación del inmueble de la venta impugnada por simulación; en otras palabras, la parte actora limitó la presente acción en un único bien inmueble sobre el cual pesa actualmente medida de prohibición de enajenar y gravar según auto de fecha 11 de abril de 2013 (fls. 86 al 91); en apego al criterio ut supra expuesto, y por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que las medidas decretadas aparte del bien inmueble objeto de litigio eran innecesarias para evitar el que quede ilusoria la ejecución del fallo; pues como se acaba de mencionar, la presente litis está claramente delimitada por el propio actor, al terreno de 134 hectáreas entre Tienditas y Palotal, por lo que es forzoso para quien aquí decide, a los fines de evitar incurrir en excesos que a la postre transgredan el principio constitucional del derecho a la igualdad entre las partes; declarar con lugar la limitación de la medida solicitada. Así se decide.

En consecuencia se mantiene con todo su vigor legal, la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el auto de fecha 11 de abril de 2013 (fls. 86 al 91), solo (sic) en lo que respecta al lote de terreno el cual la parte actora limitó la presente acción, es decir, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un terreno de mayor extensión, ubicado entre Palotal y Tienditas, carretera nacional que conduce de San Antonio a Ureña, con un área de 134 hectáreas y 5.447 metros cuadrados; por lo que solicita la nulidad del documento de venta simulado, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 2011.5767, asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el Número 427.18.2.2.571 correspondiente al libro de folio real del año 2011; el cual se encuentra ampliamente detallado en cuanto a sus linderos y medidas en el referido auto que decretó la referida medida.

Sin embargo, la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el mismo auto (11 de abril de 2013- fls. 86 al 91); pero sobre el lote 8 que consta en documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2006, inscrito bajo la mátricula 2006-LRI-T51-02; que pertenece a la S.M INVERSIONES GRANADA, C.A., deberá ser levantada. Así se decide.

Asimismo, deberán ser levantadas todas las demás medidas de prohibición de enajenar y gravar aquí decretadas que se detallan a continuación; pues es preciso circunscribir las medidas cautelares a la limitación formulada por el propio actor en su libelo, es decir, la medida debe pesar sobre el lote de terreno sobre le (sic) cual se solicita su reivindicación. Así se decide.

Las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas que se ordenan levantar con el presente auto son las siguientes:

1) medida (sic) de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno de notificación (sic) propiedad de PRODUCTORA DE CAÑAS C.A. (CAPROCA, C.A), protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 2008, agregado al cuaderno de comprobantes adicional III, bajo el N° 81, folios 189 del año 2008 (auto de fecha 02 de abril de 2013.fls. 40 al 51);

2) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un primer lote de terreno sobre el cual se encuentra construida casa quinta denominada “Granada”; y un segundo lote, que ambos constan en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de junio d e1994, el cual quedó registrado bajo el N° 28, tomo 37, protocolo primero, correspondiente al 2° trimestre del año 1994; y

3) la ya mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote 8 que consta en documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T51-02 ( auto de fecha 21 de mayo de 2013-fls.124 al 130).

Por su parte y con relación a las medidas de innovar decretadas por éste (sic) Tribunal, tal como se determinó en la relación antes expuesta, las mismas fueron ordenadas con relación a las empresas: S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. y sobre la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A., sin embargo a pesar que el auto menciona ambas empresas, al momento de librar los oficios del decreto de las medidas, se ordenó al Registro Mercantil Tercero, según oficio N° 340, inserto al folio 131, la prohibición de la medida cautelar innominada de innovar sobre la S.M. PRODUCTORA DE CAÑAS CAPROCA; y según el oficio N° 341, inserto al folio 132, dirigido al Registro Mercantil Primero, la prohibición de la medida cautelar innominada de innovar fue dirigido para la S.M. INVERSIONES MOYANO, C.A.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el Tribunal cometió un error material involuntario al mencionar en el momento de acordar la referida medida, a la S.M. INVERSIONES GRANADA, C.A. ,cuando la referida empresa no es parte de la relación jurídico procesal; cuando lo correcto debió ser haber mencionado única y exclusivamente a las empresas S.M. INVERSIONES MOYANO C.A. y S.M. PRODUCTORA DE CAÑAS, C.A. (CAPROCA, C.A).

Sobre éste (sic) particular, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

En apego al dispositivo antes señalado, éste (sic) Tribunal en virtud del error material cometido de forma involuntaria al momento de realizar la transcripción del auto que decretó la medida innominada de innovar, dispone ratificar en su totalidad el auto de fecha 21 de mayo de 2013 (fls. 124 al 130); en el cual decretaron medidas de innovar, pero aclarando que las empresas sobre las cuales recayó (sic) las medidas son: 1) Compañía anónima Productora de Cañas (CAPROCA); y 2) S.M. Inversiones Moyano, C.A, tal como así fue (sic) efectivamente librado (sic) los oficios No. 340 y 341; los cuales quedan completamente ratificados y sin modificación alguna. Así se decide.

En consecuencia, la medida que recayó erróneamente sobre la S.M INVERSIONES GRANADA, C.A. la cual nunca se ejecutó por cuanto los oficios fueron librados correctamente sin mencionar a la referida empresa, el Tribunal aclara que además de no haber sido la intención de involucrar dicha empresa, al modificar el auto con el párrafo anteriormente transcrito, queda subsanada toda lesión que pudiese haber surgido con la errónea mención de la referida empresa en el auto original que acordó la medida innominada de innovar, que como se acaba de aclarar, la misma debió ser acordada en nombre de las aquí demandadas. Así se establece.

Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal ordenará oficiar a las oficinas de registro respectivas, sobre el levantamiento de las medidas ordenadas en el presente auto. Así se decide. (fls. 180 al 192)

Conforme al texto de la decisión impugnada, la resolución de los presentes recursos de apelación se circunscribe al conocimiento de la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda y en forma subsidiaria, a su petición de levantar la medida innominada de “prohibición de innovar” decretada sobre las empresas demandadas, puesto que el resto de las medidas decretadas fueron levantadas en la decisión apeldada; así como a la petición de la parte actora de que no se levanten ni limiten las medidas decretadas contra las empresas demandadas.

Para la resolución del asunto planteado, observa esta alzada lo siguiente:

Las medidas cautelares contra las que se formuló la oposición tanto de la parte demandada como de la tercera, resueltas por la decisión parcialmente transcrita, fueron decretadas en el juicio incoado por el ciudadano J.J.R.R. en su condición de accionista de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”, contra dicha compañía y contra Inversiones Moyano C.A., por simulación de la venta celebrada entre las referidas empresas demandadas, la primera en su condición de vendedora y la segunda como compradora, contenida en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio B.d.E.T. en fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 2011.5767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571 correspondiente al Libro Folio Real del año 2011.

La representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas formuló oposición alegando que el demandante viene al juicio por simulación de venta con la supuesta condición de accionista de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”, fundamentando su pretensión en una condición que no ostenta, pues no tiene ni ha tenido la condición de accionista de la mencionada empresa. Que de los documentos mercantiles de la referida compañía, se constata que el solicitante de la medida en ningún momento ha tenido la condición de accionista de la misma, ni al constituirse, ni durante su giro, lo que lo hace estar desprovisto de la titularidad y de cualquier interés patrimonial en las resultas del juicio que dice ostentar para intentar la acción. Señala que CAPROCA, demandada en este juicio como vendedora del bien inmueble en la venta cuya simulación se demanda, se constituyó según documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira con un capital de sesenta acciones nominativas distribuidas entre los accionistas fundadores que a continuación se mencionan, en los que no figura el solicitante de las medidas: F.R.E. con veinte (20) acciones, E.P.V. con veinte (20) acciones y Pausolino López con veinte (20) acciones, para un total de sesenta (60) acciones. Que posteriormente, el accionista F.R.E. adquiririó las veinte (20) acciones de que era titular E.P.V. y luego dos (2) acciones de las de Pausolino L.C., que sumadas a las veinte (20) suscritas al constituirse la compañía hizo un total de cuarenta y dos (42) acciones que son las comprendidas en la venta que hiciera el prenombrado R.E. a la sociedad mercantil Inversiones Granada C.A. mediante documento autenticado en fecha 11 de febrero de 1999. Que el accionista Pausolino L.C., originario titular de veinte (20 acciones dio en venta dos (2) acciones a F.R.E., luego vendió siete (7) acciones a S.E.R. y tres (3) acciones a M.Z. viuda de Cárdenas, quedando ocho (8) acciones a su fallecimiento para sus nueve herederos.

Manifiesta que el solicitante de las medidas cautelares no tiene el carácter de accionista de Compañía Anónima Productora de Cañas, “CAPROCA” con el que demanda, tal y como consta de los instrumentos públicos relacionados, por lo que el tribunal de la causa al analizar el requisito relativo a la presunción de buen derecho y considerar que el demandante tiene el carácter de accionista que se abroga, partió de un falso supuesto. Que las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas no cumplen con el primer requisito de procedibilidad, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama, siendo necesario la determinación de ese requisito para el otorgamiento de las mismas. Que respecto al segundo requisito periculum in mora, el solicitante de las medidas señaló que con las ventas se le está ocasionando un daño consistente en el desmejoramiento del patrimonio de la aludida compañía, de la cual según él es socio, hecho que no es cierto tal como lo señaló anteriormente.

Aduce también, que la parte actora limitó el petitum de su demanda a la solicitud de nulidad de la referida venta y a la reivindicación del inmueble objeto de la misma. Que con esta petición, el solicitante ha determinado de manera precisa que el bien cuya reivindicación solicita, es el que garantiza las resultas del juicio y el estrictamente necesario para ello, por lo que considera que el juzgador a quo debió ajustarse a lo preceptuado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y limitar la medida a dicho bien, por cuanto pudiera pensarse que es el necesario para garantizar las resultas del juicio. Que conforme a la referida norma, si el juzgador observa que se ha extendido con su decreto a otros bienes, excediendo las medidas el propósito cautelar que debió inspirarlas, deberán ser revocadas, pues de lo contrario podría comprometerse el derecho constitucional a la defensa y a la integridad de la propiedad privada.

Respecto de la medida innominada de “prohibición de innovar” decretada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, señala que con los mismos documentos aportados por el solicitante de la medida se demuestra claramente que el actor en el presente juicio no ostenta la condición de accionista en ninguna de las empresas demandadas. Que la condición de socio le otorga al poseedor de la acción derecho de legitimación para realizar acciones dentro y fuera de la empresa; pero que en el presente caso, el accionante no tiene título accionario que le permita legitimación alguna para solicitar medidas innominadas que vayan en contra de la actividad social señalada en los documentos constitutivos y que sirve también de expresión de la voluntad social, la cual es desarrollada por los órganos internos de las compañías tales como asambleas, administradores y comisarios. Que en las sociedades mercantiles existen órganos societarios, entre ellos las asambleas de socios ya sean ordinarias o extraordinarias, y una de las actividades propias de las asambleas es el nombramiento de la junta directiva, es decir, de los administradores que responden por las funciones ejercidas, siendo por ello que el Código de Comercio establece mecanismos legales para los socios cuando no estén de acuerdo con las decisiones tomadas en el seno de las asambleas o bien por los miembros de la junta directiva.

Que la medida de “prohibición de innovar” decretada por el tribunal no tiene relación alguna con el objeto de la pretensión demandada, pues se trata de simulación de un contrato de compraventa suscrito por las compañías demandadas, por lo que no tiene lógica paralizar las actividades establecidas en los contratos sociales de dichas empresas y en tal virtud, tal medida deja de ser idónea para salvaguardar el supuesto derecho del solicitante.

La parte demandante también apelante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, señaló que el a quo después de haber decretado las medidas solicitadas en el libelo, las cuales, a su entender, fueron debidamente fundamentadas con pruebas fehacientes de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicta la sentencia recurrida, mediante la cual limita dichas medidas, incurriendo en una incongruencia negativa, por cuanto no valoró ni estudió tal limitación y el daño que le puede causar, dado que la parte demandada puede seguir vendiendo parte de los terrenos que aun son de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”, en la cual es socio, razón por la que consignó en copia simple documentos que evidencian que la referida empresa vendió dos lotes de terreno. Manifiesta que a los fines de que fueran decretadas las medidas, trajo al expediente las pruebas solicitadas por el a quo, como consta en sendos escritos y documentos protocolizados que fueron valorados y tenidos como fidedignos, lo cual hizo que se decretaran las medidas solicitadas en el libelo. Que de los autos mediante los cuales se decretaron las aludidas medidas, se observa que fueron establecidos los indicios graves convergentes entre sí para la procedencia de las mismas, por lo que no entiende por qué el a quo levantó las medidas acordadas, ya que con ellas se consolida el futuro del juicio, además de que la parte demandada no trajo al proceso medio de prueba alguno para desvirtuar lo dicho por él; que sólo se limitó a escribir sin presentar prueba alguna al respecto.

En este orden de ideas, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho. Igualmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes señalados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.

Respecto al decreto de las medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido la necesidad de que el órgano jurisdiccional emita un juicio lógico, mediante la exposición de los razonamientos que justifiquen el dictamen de la medida cautelar, lo cual debe hacer a través del examen de los requisitos exigidos para el decreto de las mismas. Así, en decisión N° 295 del 06 de junio de 2013, expresó:

Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).

En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:

“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

(…Omissis…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

(…Omissis…)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber

.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

.

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas

.

En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…

. (Negritas de la Sala).

Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. - La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    (Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

    Por otra parte, el artículo 586 del mencionado Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

    En la norma transcrita, el legislador otorgó al juez la facultad para limitar los efectos de las medidas preventivas asegurativas decretadas dentro de un proceso, cuando de autos se demuestre que los bienes afectados por las mismas, excedan la cantidad necesaria para garantizar las resultas del juicio, en razón del carácter esencialmente instrumental de éstas, las cuales, como lo señala el Dr Ricardo Henríquez La Roche ( 1997) “están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 03 de abril de 2003, al referirse a las características de que están investidas las medidas cautelares señaló:

    Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

    1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

    3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

    4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

    5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

    6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

    7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

    8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, L.G. “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

    9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

    10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

    11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

    (Expediente N° 02-3105)

    Conforme a lo expuesto, las medidas cautelares están consagradas en la legislación adjetiva civil con la finalidad de asegurar la eficacia de los juicios civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.

    En este orden de ideas, se entiende que para el decreto de las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea la naturaleza de la pretensión, en razón de que las mismas, tal como antes se indicó, están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

    Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada durante la incidencia de oposición a la medida cautelar, dado que la parte demandante no promovió pruebas. Dicho análisis se efectúa así:

    1. Para demostrar la inexistencia de la condición de accionista de la parte actora en la sociedad mercantil CAPROCA, condición que se atribuyó para incoar la demanda y constituyó el fundamento para decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar promovió:

  2. - El mérito del documento constitutivo de la sociedad mercantil CAPROCA de fecha 10 de octubre de 1954, anexo al libelo (folios 122- 133 del cuaderno principal), con un capital constituido por 60 acciones nominativas, distribuidas entre los accionistas fundadores en los cuales no figura la contraparte, a su vez solicitante de las medidas.

  3. - El mérito del acta de asamblea de accionistas de CAPROCA de fecha 03 de septiembre de 1983 concurrida por todos los accionistas actuales (folios 134-137 del cuaderno principal), con lo cual se demuestra que el demandante tampoco es actual accionista de esa compañía.

  4. - El mérito del acta de asamblea de accionistas de CAPROCA de fecha 19 de agosto de 2000, constituida por el 86,66% del capital social (folios 138-142 del cuaderno principal), por ausencia de los herederos de Pausolino L.C., quienes son titulares de las ocho acciones restantes y hacen el total (100%), conforme consta en Certificado de Liberación N° 333 de fecha 14 de abril de 1985 y Declaración Sucesoral N° 1167 de fecha 27 de diciembre de 1983 anexos marcados “A” al escrito de contestación de la demanda, con lo cual se ratifica la comprobación de que el actor no ha sido accionista de esa sociedad.

    Al respecto, se observa que las referidas documentales no fueron trasladadas en copia certificada del expediente principal al cuaderno de medidas, lo cual era indispensable para su examen dada la independencia de que gozan ambos cuadernos; en tal virtud, no reciben valoración.

    1. Para demostrar la inexistencia de accionista de la parte actora en la sociedad mercantil Inversiones Moyano C.A., compradora en la impugnada relación contractual, promovió:

  5. - El mérito del documento constitutivo de Inversiones Moyano C.A., anexo al libelo, de fecha 15 de diciembre de 1978 con un capital distribuido entre los accionistas fundadores en que no es parte el demandante, ratificado al señalar la misma parte actora en la presentación de esta prueba lo siguiente: “quienes son los accionistas de la compañía” y que comprueba que tampoco ha sido titular de alguna acción en esta sociedad. El referido documento fue producido por la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013 y corre inserto a los folios 324 al 327 del presente cuaderno de medidas. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 15 de diciembre de 1978 quedó constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 14-A, la referida empresa Inversiones Moyano, C.A siendo sus accionistas fundadores los ciudadanos: F.R.E., titular de la cédula de identidad N° V- 150.447, Pausolino L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 157.242 y M.Z. viuda de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-160.495. Que el objeto de la referida empresa es la compra venta, permuta e hipoteca de bienes muebles e inmuebles; la cesión y la administración de créditos mobiliarios e inmobiliarios; la compra venta de títulos valores, cuotas y acciones de instituciones bancarias, financieras, o empresas públicas o privadas, así como también la ejecución de todo acto conexo o afín con el objeto principal. Que el capital inicial fue de Bs. 120.000,00, equivalente actual a Bs. 120,00, el cual fue pagado por los accionistas fundadores en un 20%.

  6. - El mérito del acta de asamblea de accionistas de Inversiones Moyano C.A. de fecha 09 de abril de 2007, corriente a los folios 92 al 97 del expediente principal. La referida probanza no fue trasladada en copia certificada del expediente principal al cuaderno de medidas, lo cual era indispensable para su examen dada la independencia de que gozan ambos cuadernos, y en tal virtud no recibe valoración.

    1. Para probar la inexistencia del vínculo jurídico y/o patrimonial de la parte actora con las sociedades demandadas, promovió:

  7. - El mérito de la cesión de cuarenta y dos (42) acciones de CAPROCA efectuada el 11 de febrero de 1999 por F.R.E., quien así deja de ser titular al cederlas a Inversiones Granada C.A., corriente a los folios 48 al 51 del expediente principal, con la finalidad de demostrar que el padre del demandante cedió todas sus acciones en la sociedad mercantil CAPROCA.

  8. - El mérito de la cesión de ochenta y cuatro (84) acciones de Inversiones Moyano C.A., efectuada el 11 de febrero de 1999 por F.R.E., quien deja de ser titular al cederlas a Inversiones Granada C.A., corriente a los folios 109 al 113 del cuaderno principal, con la finalidad de demostrar que el padre del demandante cedió todas sus acciones en la sociedad mercantil Inversiones Moyano C.A.

  9. - El mérito del acta o registro de defunción de F.R.E. de fecha 08 de agosto de 2012 corriente a los folios 118 al 120 del cuaderno principal, con la finalidad de demostrar que para el momento de su fallecimiento había transcurrido más de trece años de hacer cedido las acciones según los documentos anteriormente relacionados.

    Las referidas probanzas no fueron trasladadas en copia certificada del expediente principal al cuaderno de medidas, lo cual era indispensable para su examen dada la independencia de que gozan ambos cuadernos; y en tal virtud, no reciben valoración.

    1. Para demostrar la inexistencia de algún daño patrimonial ocasionado a la parte actora por la venta del inmueble efectuada entre las demandadas señaló que, tal como se desglosa de los documentos antes indicados, Inversiones Granada C.A. adquiere en cada una de las dos sociedades demandadas el 70% del capital social; visto lo cual, a su entender, con esta negociación ha acontecido un sencillo cambio de titular sin que haya modificado la situación de Inversiones Granada C.A. (INGRACA) respecto de esas dos compañías, con lo que se comprueba que en la negociación mantiene la compradora el mismo 70% de participación accionaria que tenía en la vendedora y, por ende, no varía ni se afecta su participación en la propiedad del inmueble vendido. Al respecto, debe señalarse que el referido argumento no puede ser corroborado en virtud de que los documentos a que se hace referencia, tal como antes se indicó, no pudieron ser objeto de valoración dado que no fueron trasladados del expediente principal al cuaderno de medidas.

    2. Para demostrar que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de un tercero ajeno a este proceso, sociedad mercantil Inversiones Granada C.A., promovió el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 1994, bajo el N° 28, Tomo 37, Protocolo Primero y aclaratoria de fecha 13 de julio de 2006 inscrita bajo la matrícula N° 2006-LRI-T51-02. Al respecto, debe señalarse que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo sobre el bien inmueble propiedad de la mencionada empresa Inversiones Granada C.A, así como la innominada de “prohibición de innovar” decretada en relación con dicha compañía, fueron levantadas por el tribunal de la causa al decidir la oposición efectuada por dicha compañía como tercera .

    3. A fin de comprobar que con las medidas decretadas el Tribunal se ha excedido del límite estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, pues ya había sido determinado por la parte actora al pedir específicamente la reivindicación del inmueble cuya negociación se ha impugnado, promovió el libelo de la demanda, concretamente el segundo de los petitorios. Respecto a esta prueba cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; RN; C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

    En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales, las cuales fueron agregadas en copia certificada mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013:

  10. - Al folio 310 corre oficio de fecha 05 de agosto de 2013, remitido al a quo por el Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 601 del 31 de julio de 2012. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado Registrador, una vez revisado el expediente de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA” inscrita bajo el N° 95-383, Juzgado Primero de fecha 10 de octubre de 1954 , informó que según acta de asamblea celebrada en fecha 31 de mayo de 1999, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Tercero bajo el N° 3, Tomo 15-A de fecha 02 de diciembre de 1999, se refleja la siguiente composición accionaria de la aludida empresa: Inversiones Granada C.A., 42 acciones; S.E.R., 7 acciones; M.Z. viuda de Cárdenas, 3 acciones y sucesión de Pausolino L.C., 8 acciones. Igualmente, se evidencia que la referida acta de asamblea fue remitida en copia certificada y corre a los folios 311 al 314 del presente cuaderno de medidas.

    Asimismo, fue remitida mediante dicho oficio copia certificada del acta de asamblea de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA” celebrada en fecha 31 de mayo de 1999, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Tercero bajo el N° 3, Tomo 15-A de fecha 02 de diciembre de 1999, la cual corre inserta a los folios 312 al 314 del presente cuaderno de medidas. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y de la misma se evidencia que, efectivamente, para el 31 de mayo de 1999, fecha de celebración de dicha asamblea, el capital accionario de la referida empresa era el señalado en el oficio de fecha 05 de agosto de 2013 remitido por el a quo, constatándose que en esa asamblea se hicieron presentes: el ciudadano F.R.E. en represtación de Inversiones Granada C.A., propietaria de 42 acciones; S.E.R., propietario de 7 acciones; M.Z. viuda de Cárdenas, propietaria de 3 acciones y D.L.d.G., quien actuó en representación de la sucesión de Pausolino L.C., según carta poder que presentó. Igualmente, se constata de dicha acta de asamblea que el mencionado F.R.E., fungía como presidente de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA”.

    De igual forma, fue remitida en esa oportunidad copia certificada del acta de asamblea inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 07 de julio de 2009, bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 445. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la asamblea de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA” celebrada el 19 de agosto de 2008, sólo se hicieron presentes los siguientes accionistas: Inversiones Granada C.A., titular de 42 acciones, representada por M.S.R.d.M.; S.E.R., titular de 7 acciones y A.M.Z.d.C., titular de 3 acciones, todo lo cual constituía el 86,66% del capital social.

  11. - Al folio 321 riela oficio N° 237-2013 de fecha 06 de agosto de 2013 remitido al a quo por la Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 602 de fecha 31 de julio de 2013 que le fuera enviado por el Tribunal mediante el cual remitió copia certificada del acta constitutiva de Inversiones Moyano C.A., inscrita en fecha 15 de diciembre de 1978, bajo el N° 30, Tomo 14-A, expediente N° 3210. Dicha probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada durante la articulación probatoria correspondiente a la oposición a las medidas cautelares decretadas.

    Igualmente, con dicho oficio fue remitida al a quo copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2010, de Inversiones Moyano C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 1° de julio de 2011, bajo el N° 47, Tomo 20-A RM I. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en dicha asamblea se hicieron presentes los siguientes accionistas: S.A.R.M., actuando con el carácter presidenta de Inversiones Granada C.A., propietaria de 84 acciones; S.E.R., propietario de 14 acciones y A.M.Z.d.C., propietaria de 6 acciones, lo que representa el 86,66% de ciento veinte acciones que conforman el capital social de la compañía.

    De las pruebas existentes en el presente cuaderno de medidas puede concluirse que el ciudadano F.R.E., padre del demandante J.J.R.R., fungía como presidente de Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPOROCA” y fue accionista fundador de Inversiones Moyano C.A., tal como se evidencia del documento constitutivo de la misma; y que entre dichas empresas, la primera con el carácter de vendedora y la segunda como compradora, fue que se celebró la venta del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado entre Palotal y Tienditas, Carretera Nacional de por medio que conduce de San Antonio a Ureña, Municipio B.d.E.T., mediante el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 2011.5767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571 correspondiente al Libro Folio Real del año 2011, cuya simulación se demanda.

    Igualmente, de las pruebas traídas a los autos no pueden evidenciarse las cesiones que de sus acciones en la empresa codemandada Inversiones Moyano C.A., pudo haber efectuado el padre del demandante F.R.E., las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio sólo se demuestran con los asientos que de éstas se hacen en el libro de accionistas, ya que en el presente cuaderno de medidas no fueron producidas las copias certificadas respectivas.

    Así las cosas, considera quien juzga que si bien en las actas procesales que conforman este cuaderno de medidas, no está acreditado el carácter de accionista que se abroga el demandante en la sociedad mercantil Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPOROCA”, si es un hecho admitido por la parte demandada, que el actor es hijo del mencionado F.R.E., el cual, como antes se indicó, estuvo vinculado como presidente y accionista de las empresas partes de la venta cuya simulación demanda, de lo cual se colige el interés del actor en la causa principal, con lo que se considera cumplido el requisito relativo al fumus boni iuiris o presunción de buen derecho; y ante el riesgo de que el bien inmueble objeto de dicha venta pueda ser nuevamente vendido, de no pesar sobre el mismo medida de prohibición de enajenar y gravar, se estima con ello satisfecho el requisito relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora. En tal virtud, encontrándose cumplidos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que debe mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble a que se contrae la venta cuya simulación se demanda. Así se decide.

    Por otra parte, respecto a la limitación de las medidas cautelares decretadas por el a quo sólo a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, de que habla la parte demandada, esta alzada considera necesario destacar lo siguiente:

    Uno de los caracteres de que están investidas las medidas cautelares es su instrumentalidad, conforme al cual éstas no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio que sirve para la realización práctica del juicio principal, al permitir el mantenimiento de una situación de hecho y de derecho para salvaguardar los derechos que involucran la pretensión del demandante, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce el fondo de la materia controvertida, con la finalidad de que una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, de resultar favorable para el actor, no se torne ilusoria la ejecución del fallo, haciendo posible la tutela judicial efectiva.

    La medida innominada de “prohibición de innovar” decretada por el tribunal de la causa, consistente en oficiar al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, a los fines de que se abstengan de registrar actas de asambleas de accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, donde se modifique la junta directiva, se disponga o se traspase el capital accionario, se realicen aumentos de capital, así como también para que no se pueda efectuar ningún tipo de venta de acciones ni modificaciones sustanciales en las sociedades mercantiles Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPOROCA” e Inversiones Moyano C.A, ni en los estatutos sociales de las mismas, están referidas al giro y administración de las mencionadas empresas, lo cual no forma parte de la simulación de la venta demandada en el presente juicio, y para lo que el Código de Comercio establece las vías y los mecanismos idóneos, por lo que las mismas deben ser levantadas. Así se decide.

    Así las cosas, considera esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas cautelares dictadas en la presente causa deben limitarse única y exclusivamente a la medida de prohibición de enajenar decretada sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con un área de 134 hectáreas con 5.337 mts2, ubicado entre Palotal y Tienditas, Carretera Nacional de por medio que conduce de San Antonio a Ureña, Municipio B.d.E.T., objeto de la venta cuya simulación se demanda, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., el 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 2011.5767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571 correspondiente al Libro Folio Real del año 2011. Así se decide.

    Conforme a los razonamientos expuestos, se desecha la petición de la parte actora de no limitar las medidas cautelares decretadas por el tribunal de la causa.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 29 de julio de 2013 y 16 de septiembre de 2013.

TERCERO

SE MANTIENE la medida de prohibición de enajenar decretada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con un área de 134 hectáreas con 5.337 mts2, ubicado entre Palotal y Tienditas, Carretera Nacional de por medio que conduce de San Antonio a Ureña, Municipio B.d.E.T., objeto de la venta cuya simulación se demanda contenida el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 2011.5767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.2.571 correspondiente al Libro Folio Real del año 2011.

CUARTO

SE LEVANTA la medida innominada de “prohibición de innovar” decretada por el a quo mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, consistente en oficiar al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, a los fines de que se abstuvieran de registrar actas de asambleas de accionistas ordinarias o extraordinarias, en las que se modificara la junta directiva, se dispusiera o traspasara el capital accionario, se realizaran aumentos de capital, así como también para que no se pudiera efectuar ninguna venta de acciones, ni modificaciones sustanciales en las sociedades mercantiles Compañía Anónima Productora de Cañas “CAPROCA” e Inversiones Moyano C.A, ni en los estatutos sociales de éstas. En consecuencia, ofíciese lo conducente a las mencionadas oficinas de Registro Mercantil.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos señalados en el particular cuarto del dispositivo del presente fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6622

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