Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000108

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: N.J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.026, residenciado en Calle Delta, casa Nº 48, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: ENDERSON JOSÉ, ENDRYS JESÚS, E.A., N.J.L.G. y R.V.G., venezolanos, mayores de edad, residenciados en el Sector San J.I., casa sin número, punto de referencia en la casa de Pastora, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 02-07-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano N.J.L.Q., mediante la cual expuso: “Cursa por ante este honorable Tribunal (…) Expediente Nº YH12-X-2011-610, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de quienes fueran mis menores hijos, ENDERSON J.L.G., ENDRYS J.L.G., A.R.L.G., E.A.L.G. y N.J.L.G., que nacieron el 02-10-86, 11-11-87, 15-06-97, 27-07-94 y 29-08-90, todos venezolanos, mayores de edad, respectivamente, como se evidencia de las certificaciones de las partidas de nacimiento la cual anexo (…) Ahora bien ciudadana jueza, debido a esta circunstancia muy especial y atendiendo al estado civil en que se encuentran mis hijos por ser mayores de edad todos trabajan, tienen obligaciones familiares, pido a este honorable tribunal se sirva ordenar la Extinción de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

En fecha 04-07-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 11-11-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 22-11-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-01-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15-01-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 04-02-2014 la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha 04-02-2014, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 12-02-2014, tuvo lugar la prolongación de la misma.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Pasa esta Juzgadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano ENDERSON J.L.G.. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 02 de octubre de 1986, nació un niño que lleva por nombre ENDERSON JOSÉ, que es hijo del Ciudadano N.J.L.Q. y de su cónyuge la Ciudadana R.V.G.D.L., de lo que se evidencia que para el día 02 de octubre de 2004, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintisiete (27) años de edad.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano ENDRYS J.L.G.. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 11 de noviembre de 1987, nació un niño que lleva por nombre ENDRYS JESÚS, que es hijo del Ciudadano N.J.L.Q. y de su cónyuge la Ciudadana R.V.G.D.L., de lo que se evidencia que para el día 11 de noviembre de 2005, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintiséis (26) años de edad.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 15 de junio de 1997, nació un niño que lleva por nombre A.R., que es hijo del Ciudadano N.J.L.Q. y de su cónyuge la Ciudadana R.V.G.D.L., que actualmente tiene dieciséis (16) años de edad.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano E.A.L.G.. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 27 de julio de 1994, nació un niño que lleva por nombre E.A., que es hijo del Ciudadano N.J.L.Q. y de su cónyuge la Ciudadana R.V.G.D.L., de lo que se evidencia que para el día 27 de julio de 2012, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene diecinueve (19) años de edad.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano N.J.L.G.. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 29 de agosto de 1990, nació un niño que lleva por nombre N.J., que es hijo del Ciudadano N.J.L.Q. y de su cónyuge la Ciudadana R.V.G.D.L., de lo que se evidencia que para el día 29 de agosto de 2008, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintitrés (23) años de edad.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

En fecha 04-02-2014, mediante oficio Nº TJ-0019-2014, este Tribunal solicitó a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., que indicara el monto mensual que se le retiene al Ciudadano N.J.L.Q., titular de la cédula de identidad número: V-9.865.026, en beneficio de sus hijos los Ciudadanos ENDERSON JOSÉ, ENDRYS JESÚS, E.A. y N.J.L.G. y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 07-02-2014, mediante oficio Nº 058-2014, el ente gubernamental remitió comprobante de pago Nº 05023, correspondiente al período del 22-01-2014 al 28-01-2014. Esta Juzgadora evidencia que al Ciudadano N.J.L.Q., se le descuenta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 263,53) semanales, por concepto de retención por mandato judicial”.

Se deja constancia que los co-demandados no comparecieron a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que les favoreciera.

En consecuencia, esta sentenciadora considera que demanda de Extinción de Obligación de Manutención procede en relación a los Ciudadanos ENDERSON JOSÉ, ENDRYS JESÚS, E.A. y N.J.L.G., ya que es cierto que alcanzaron la mayoridad y actualmente tienen veintisiete (27), veintiséis (26), diecinueve (19) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.

En relación con el adolescente A.R.L.G., esta Juzgadora observa el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica: “La P.P. se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija, b) Emancipación del hijo o hija, c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos, d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la p.p., previstas en el artículo 352 de esta ley, e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge (…)”.

El artículo 366 ejusdem establece textualmente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija (…)”.

En consecuencia, por lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que la demanda de Extinción de Obligación de Manutención no procede, en relación al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que no ha alcanzado la mayoridad y actualmente tiene dieciséis (16) años de edad. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 356, 366 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano N.J.L.Q., titular de la cédula de identidad número: V-9.865.026, en contra de los Ciudadanos ENDERSON JOSÉ, ENDRYS JESÚS, E.A., N.J.L.G. y R.V.G., en representación de su hijo el adolescente A.R.L.G., identificados en autos. En consecuencia, se EXTINGUE parcialmente la Obligación Alimentaria acordada por la Sala de Juicio Nº 02 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., en fecha 27 de enero de 2004, en el Expediente signado Nº 4.282-04-02, en beneficio de los Ciudadanos ENDERSON JOSÉ, ENDRYS JESÚS, E.A. y N.J.L.G.. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., con la finalidad de que se retenga del sueldo del obligado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 225,88) mensuales, monto éste equivalente al 6,90% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el SEIS POR CIENTO (6%) de cualquier otro beneficio que perciba el Ciudadano N.J.L.Q., con ocasión de su trabajo, a favor de su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

El Secretario,

ABGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 8:41 AM

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