Decisión nº AZ512008000239 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001244.

ASUNTO: AH51-X-2008-000276.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: A.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.855, a través de su apoderado judicial A.I.P.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.073.

PARTE RECUSADA: Dra. JAIZQUIBELL Q.A., Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se recibió el presente asunto en esta Alzada y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe Dra. E.S.C.S., para conocer la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2008, por el abogado A.I.P.S., actuando en representación del ciudadano A.P.L., contra la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. JAIZQUIBELL Q.A., en el juicio de Invalidación de Sentencia de Divorcio Contencioso seguido por la ciudadana Y.C.A., contra el ciudadano antes mencionado, fundamentando la recusación en el artículo 82 ordinales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

I

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 82 ordinales (15 y 18), 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a “RECUSAR” a la Juez Unipersonal XIII, del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de esta causa, por haber sido reincidente en la realización de actos lesivos a los derechos de su representado, que “sanamente apreciados” la hacen “sospechable” de no haber actuado con la imparcialidad debida y haber “manifestado su opinión adelantada” sobre un asunto principal del pleito, como lo son los fundamentos para desechar una prueba, los cuales deben ser esgrimidos al momento de producirse la sentencia definitiva, y además de ser todos los actos realizados, con reincidencia, violatorios al “principio de seguridad jurídica” de rango constitucional”, los cuales procedió a enumerar: 1) que consta en autos que en fecha 02/07/07, folio 258 del expediente, la Juez de oficio paralizó la causa en lo atinente a las cuestiones previas opuestas por el demandante, hasta la oportunidad que el Tribunal recibiese las pruebas solicitadas en relación al caso, y que una vez recibidas las pruebas, de conformidad con lo prescrito en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Juez debió fijar la oportunidad para decidir y notificar a las partes de la reanudación de la causa, y no como procedió, dado que al decidir obviando lo dicho, tal como lo establece el artículo 352 eiusdem, violó a su representado el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído, al coartarle el derecho que la asiste, relacionado con la presentación de las conclusiones respectivas inherentes al asunto dirimido antes de pronunciarse; 2) que al haber incurrido la parte demandante en el error de promover pruebas conjuntamente con la contestación de las cuestiones previas, que fueron opuestas a la demanda intentada en contra de su representado, la recusada incurrió en contradicción cuando señaló que la parte demandada no hizo oposición a esta situación, cuando en autos consta que esta parte si se opuso a la admisión de las pruebas por extemporáneas, y que consta en autos que se pidió la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es acertada la recusada cuando de oficio justifica el error cometido por la parte demandante, corrigiendo de esta manera su desacierto, mediante el señalamiento de una jurisprudencia que nada tiene que ver con el caso en comento; 3) que la recusada en perjuicio de su representado, confunde “impugnación” con “tacha de falsedad”, cuando al impugnarse las copias de los documentos incorporados como pruebas por la parte actora, con fundamento a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como, la prueba testifical presentada, a tenor de lo contemplado en el artículo 499 eiusdem, la recusada, “supone mal”, al entender que esas pruebas fueron “tachadas” de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 ibidem, y no como “impugnadas” de acuerdo a las normas jurídicas señaladas; 4) que la recusada se pronuncia sobre unas copias de boletos para viajar por vía aérea promovidas por la parte actora, y sostiene que no les da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero luego de oficio, señala que “los toma como un indicio”, lo cual procesalmente es inexplicable, dado que constituye algo insólito el desechar una prueba que no proviene de las partes en juicio, y tomarla como “indicio” para favorecer a la parte actora; 5) que en el análisis de las pruebas presentadas, relacionadas con las cuestiones previas opuestas, la recusada sin motivación alguna no expone los motivos por los cuales le da “pleno valor probatorio” a un documento, que fue tramitado y consignado por una testigo presentada por la parte actora, que rechazó por no merecerle confianza; 6) que la recusada incurre en error jurídico, al “desechar como prueba y valorar como una presunción” en un mismo acto, un documento privado presentado por la parte actora; 7) que se desprende del contenido del auto de fecha 24 de enero de 2008, que la recusada, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, cuyo lapso de vencimiento había caducado el día 23 de enero de 2008, cercenándole con este insólito proceder a su representado, el derecho prescrito en lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de haber podido “…expresar si conviene o no en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte…”convirtiendo el proceso en un verdadero “caos”, dado que, en virtud de una “solicitud de reposición de la causa” interpuesta por la parte demandada, la recusada hizo caso omiso de la misma, al no emitir en su oportunidad pronunciamiento alguno, continuando con el juicio, dividiendo el proceso en dos partes como si se tratase de causas diferentes fijándoles nuevas fechas para la evacuación de las pruebas promovidas a la parte demandante, y dejando en un “limbo jurídico”, sin fecha cierta para la evacuación de las pruebas promovidas por su representado, en su condición de demandado, al no pronunciarse oportunamente sobre la reposición solicitada, y lo que es más grave sin habérsele dado la oportunidad de hacer “oposición alguna” a las pruebas promovidas por la parte actora; 8) que tal como se lee en el acta cursante al folio 95 del expediente la recusada en un acto de acción retardada, relacionado con el “caos” jurídico existente en el proceso, producto de su no jurídico proceder en esta causa, decide diferir la evacuación de los testigos que había fijado para esa fecha, e incrementando el narrado “caos”, en fecha 8 de febrero de 2008, sin habérselo solicitado ninguna de las partes, dicta una decisión cursante a los folios 98 al 101 del expediente, con una fundamentación no jurídica mediante la cual “…acuerda REPONER la causa al estado de la contestación de la demanda…” cuando lo que había solicitado la parte demandada, había sido la reposición de la causa al estado de que se dejase transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el derecho que asiste a las partes para “impugnar” las pruebas promovidas, antes de que se produzca la admisión de las mismas; que con este ajurídico proceder le permitió a la parte actora que en el nuevo escrito de promoción de pruebas que presentó, incorporara la evacuación de una prueba que no había planteado en el primer escrito de promoción presentado, anulado por la decisión de “REPOSICIÓN” de la causa dictada por la recusada, con el agravante que en esta nueva oportunidad relativa a la admisión de las pruebas promovidas, no solo se violó nuevamente lo contemplado en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a dejar transcurrir el lapso previsto para la promoción y para la impugnación de las pruebas presentadas, sino que ni siquiera dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de las pruebas, dado que este lapso culminaba el 12 de marzo de 2008, y de acuerdo al auto de esta misma fecha, dictado por el Tribunal cursante a los folios 156 al 157 del expediente, ese mismo día la Juez a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, con lo cual causó más “caos” e inseguridad jurídica en este juicio; 9) que al haber expuesto la recusada en el auto de fecha 12 de marzo de 2008, último día del lapso para la promoción de pruebas, cursante a los folios 156 al 157 del expediente, que admite el escrito de promoción respectivo presentado por la parte demandada, sin hacer objeción alguna, violando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y continuando actuando en forma errada, al señalar en dicho auto a sus abogados como apoderados judiciales de la parte actora, en auto de fecha 13 de marzo de 2008, cursante a los folios 160 al 161 del expediente, expresa en relación a las pruebas promovidas por esta parte demandada que “…en cuanto al CAPITULO II de la Prueba Testifical…este Despacho Judicial acuerda lo siguiente: PRIMERO: Reiterar el criterio dado por esta Juez Unipersonal No. 13, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2007, ratificado por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en lo que respecta a la testigo P.D.C.M.D.L. (sic)…niega evacuar dicha testimonial pues la testigo se encuentra incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente en la relación como amigo íntimo, dado su carácter de ex cónyuge y madre de uno de los hijos del ciudadano A.P. (sic) LUIS…”; que en una primera instancia constituye una interpretación ajurídica y personal de parte de la recusada, dado que si se realiza una revisión de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, cursante a los folios 61 al 66 del asunto No. AP51-R-2007-022685, en ninguna de sus partes se hace referencia a lo que expresa la recusada como fundamento para desechar la testifical promovida por esta parte demandada, relacionada con la ciudadana P.D.C.M.D.L.; que en una segunda instancia la falta de veracidad de lo dicho por la recusada, conforma a todas luces la causal de recusación contemplada en lo prescrito en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que con este ajurídico proceder, expresó opinión adelantada sobre un asunto atinente a lo principal del pleito, debido a que lo ajustado a derecho lo sería haber expresado lo que tuviese a bien a este respecto al momento de dictar la sentencia definitiva, después de haber oído al testigo lo que éste hubiese tenido que decir en relación a lo que fuese interrogado; 10) que como se evidencia del contenido del Oficio Nº 0746 de fecha 13 de marzo de 2008, cursante al folio 167 del expediente, dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL A.N., con Sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la recusada evacuando una prueba promovida por la parte actora, a la cual la parte demandada no tuvo oportunidad alguna de hacerle la oposición impugnatoria a la que se circunscribe el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, violado dos veces consecutivas en el proceso por la recusada, solicitando una información, que resultaría imposible de controlar por la parte demandada, dado que es violatoria del procedimiento que se debió seguir, que era solicitar a un Órgano Jurisdiccional afín, en la Ciudad de San Cristóbal, que practicase una inspección judicial, para que constatase lo relacionado a dicha prueba, violándose de esta manera a su representado por parte de la recusada, además del derecho a la defensa, el del debido proceso, ambos de rango constitucional; señaló que con todas las anteriores actuaciones se reafirma de esta manera la “fundada sospecha” de haber actuado la recusada en forma “parcializada” en beneficio de la parte actora, con el consiguiente perjuicio a la persona de su representado como parte demandada; 11) que por último como consecuencia de las irregularidades jurídicas cometidas por la recusada a lo largo del presente juicio, la parte demandada deja constancia en el escrito de recusación, que en fecha 14 de diciembre de 2007, en escrito cursante a los folios 27 al 31 del expediente, se le solicitó su “INHIBICIÓN” a la recusada, recibiéndose como respuesta, que continuó cometiendo las mismas violaciones en perjuicio de la persona de su representado y en beneficio de la parte actora.

INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA.

La Juez recusada presentó informe de fecha 25 de marzo de 2008, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó dentro de la oportunidad legal, informe correspondiente a la recusación propuesta por el apoderado judicial del ciudadano A.P.L., parte demandada en el Recurso de Invalidación de Sentencia que adelanta este Despacho Judicial en el asunto signado con el No. AP51-R-2007-3890.

Que en cuanto al numeral 1 del escrito de recusación presentado por el recusante, niega tal aseveración, y señala que quien opuso las cuestiones previas fue la parte demandada en el presente asunto y no la demandante como lo hace suponer en el escrito de recusación el apoderado demandado, de que su persona no ha garantizado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se desprende del auto de fecha 2 de julio de 2007, el cual se permitió transcribir; que se evidencia del mencionado auto que donde se difiere la sentencia de las cuestiones previas opuestas por el demandado, no supone que se paralizará el juicio, tal como lo índica el apoderado del ciudadano C.P.L., quien para su entender tiene una confusión de terminología, por cuanto el diferimiento de esta decisión no es lo mismo que la paralización del procedimiento, dado que el diferimiento de la sentencia se encuentra contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la paralización del procedimiento está establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; procedió a destacar lo que la doctrina denomina diferimiento de la sentencia, y paralización; que niega que se haya paralizado dicho procedimiento, por cuanto de las actas procesales del presente asunto se desprende que esa Sala de Juicio, actuó de forma diligente lo cual se evidencia de los autos dictados en fechas 10 y 26 de julio de 2007, donde su persona, solicita de forma urgente las resultas de los oficios 18.654 y 18.656; que en fecha 24 de septiembre de 2007, esa Sala de Juicio de oficio acuerda ratificar los Oficios Nros: 18656 y 18990 de fecha 26/06/2007; que en fecha 08 de octubre de 2007, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Estado Táchira; que es importante destacar que la última de las pruebas de informes solicitadas fue consignada en fecha 31 de octubre de 2007 y la sentencia sobre la oposición a las cuestiones previas, es de fecha 2 de noviembre de 2007, por lo que dejó transcurrir solo un día para decidir las cuestiones previas, en la cual se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 5 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia y en fecha 6 de noviembre de 2007, se acuerda la notificación del ciudadano A.P.L. y/o a sus apoderados judiciales, garantizándoles el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; que en fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil V.A., realizó la consignación de la boleta de notificación de la sentencia, donde notificó al apoderado de la parte demandada; que el Secretario de la Sala Abg. F.M., en fecha 10 de diciembre de 2007, dejó constancia por Secretaria de la notificación de fecha 20 de noviembre de 2007, en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual la Sala dejó constancia que a partir del 1er día siguiente al de esa fecha, comenzaría a correr los lapsos correspondientes; que en fecha 14 de diciembre de 2007, los apoderados demandados apelan de la sentencia; que por lo anteriormente expuesto considera que el Tribunal a su cargo ha actuado apegado a los Principios Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, considera que ha respetado la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo el derecho de acceso a la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente y autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; que en relación al numeral 2do del escrito de recusación, señala que tales afirmaciones realizadas por el abogado A.P.S., son totalmente contradictorias que se le recuse por su manifiesta imparcialidad, dado que sus alegatos se encuentran explanados suficientemente, en la sentencia mediante la cual se declara sin lugar, las cuestiones previas, de la cual envió copia certificada de la misma a esta Superioridad a los fines de que se verificara lo alegado por el apoderado demandado, la mala fe con que obra esa representación, por cuanto en su sentencia se evidencia la equidad y transparencia que le caracteriza en todas sus actuaciones y en su recto proceder en los 12 años de carrera judicial; que se le olvida al apoderado que como punto previo de la sentencia se señaló que el ciudadano A.P.L., en vez de contestar la demanda procedió a alegar las cuestiones previas el día 19 de los 20 días concedidos de acuerdo a la Ley, y a los fines de garantizar la equidad entre las partes, destacó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000 y confirmado tal criterio en fecha 11 de mayo de 2006, por parte de la Sala Constitucional, mediante la cual entendió que al diligente no se le puede castigar y manifestó que las cuestiones previas fueron promovidas en el tiempo hábil; que respecto a lo alegado por el apoderado, en fecha 8 de noviembre de 2007, se realizó aclaratoria de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas; que respecto a lo plasmado por el recusante en el punto 3º de la recusación acerca de la supuesta manifiesta parcialidad de su persona hacia la parte demandante, cuando en perjuicio de su representado confunde la impugnación con tacha de falsedad, lo alegado por el apoderado esta explanado totalmente en la sentencia supra mencionada, la cual se encuentra en folio 324, de la pieza 2da del presente asunto; que del mismo modo respecto al numeral 4to del escrito de recusación, es de hacer notar que la parte actora consignó los boletos aéreos originales, los cuales cursan en el folio 40 del presente asunto y emitidos por la Línea Área Rutaca, donde se evidencia que hay indicio que la ciudadana Y.C., viajó a la ciudad de Caracas en fecha 17 de febrero de 2007, en compañía del niño de marras, y que a tal prueba no le dio el valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial; que en relación al numeral 5to del escrito de recusación, nada tiene que alegar por cuanto el apoderado no especifica a que documento de tantos consignados, se le dio pleno valor probatorio; que igualmente nada tiene que alegar en el numeral 6to del escrito de recusación por cuanto tampoco especifica el recusante que documento privado presentado por la parte actora, alega el apoderado que la Juez recusada lo desechó como prueba y lo valoró como presunción; que en relación a lo señalado por el recusante en el numeral 7mo, cabe destacar que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas el mismo día el 22 de enero de 2008 y de manera de garantizar la celeridad procesal, se dictó auto en fecha 24 de enero del año en curso, y del mismo no se opusieron las partes tal como lo establece el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ni ejercieron recurso alguno con lo cual convalidaron el mismo; que en cuanto al numeral 8vo. del escrito de recusación, le recuerda al recusante que en fecha 6 de febrero de 2008, esa Sala de Juicio procedió a realizar el acto de evacuación de testigos y en el mismo acto los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: YALIRA GRANDA y J.R.L.M., fueron los que solicitaron en el mismo acto a esa Sala de Juicio se pronunciará en relación al escrito de fecha 29 de enero de 2008, en el cual solicitan la Reposición de la Causa, y que es por ello y con el consentimiento de ambas partes se difirió el acto, por lo que niega lo que alega el recusante en cuanto a que violó lo contemplado en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 8 de febrero de 2008, esa Sala de Juicio Nº XIII, presidida por su persona se pronunció en relación al escrito de fecha 29 de enero del año en curso, luego de realizar un examen exhaustivo del asunto se evidenció que, el mismo día que fue oída la apelación, la parte demanda contestó la demanda, realizando dicha contestación de forma anticipada, tal y como establece el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; se permitió transcribir parte de la sentencia; que esa Sala de Juicio erróneamente en el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, agregó a los autos la contestación de la demanda, cuando debió indicársele a la parte demandada que la contestación debía realizarla dentro de los 5 días siguientes a esa data y no al mismo día tal y como lo explica muy claramente el anterior ordinal del mencionado artículo; invocó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/11/2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: C.L.G.V. vs. Lizcano); se permitió transcribir lo que les manifestó a las partes de forma pedagógica en la sentencia de reposición de la causa; que en fecha 14 de febrero de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por los apoderados de la parte demandada, en fecha 3 de marzo la apoderada de la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas y en fecha 11 de marzo de 2008, los apoderados del demandado presenta igualmente escrito de promoción de pruebas; que en cuanto a lo que señala expresamente el recusante en el numeral 9 del escrito de recusación, “… no obstante el haber expuesto la Recusada en el auto de fecha 12 de marzo de 2008, último día para la promoción de las pruebas, cursante los folios 156 al 157 del expediente que admite la promoción de las pruebas, señala nuevamente en forma temeraria que viole (sic) el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta también que en el auto de fecha 13 de marzo de 2008, cursante en los folios 160 y 161 del expediente…”, expresa en relación a las pruebas promovidas por esta parte demandada que : “…en cuanto al Capítulo II de la Prueba testifical… este Despacho judicial acuerda lo siguiente: PRIMERO: Reiterar el criterio dado por esta Juez Unipersonal n°13, (sic) en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2007, ratificado por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en lo respecta a la testigo P.D.C.M.D.L. (sic),…niega evacuar dicha testimonial pues la testigo se encuentra incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente en la relación como amigo íntimo, dado su carácter de ex cónyuge y madre de uno de los hijos del ciudadano: A.P. (sic) LUIS…”(Comillas, negrillas y subrayado mío). Lo cual en una primera instancia constituye una interpretación antijurídica y personal de parte de la recusada, ya que si se realiza una revisión de la Sentencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, dictada por la Corte, cursante a los folios 61 al 66 del expediente…en ninguna de sus partes se hace referencia a lo que expresa la recusa (sic) como fundamento para Desechado (sic) la prueba testifical promovida por esta parte demandada relacionada con la ciudadana P.D.C.M.D.L. (sic), y en una segunda instancia la falta de veracidad de lo dicho por la recusada, conforma a todas luces la causal de recusación contemplada en lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que con este ajurídico proceder, expresó opinión adelantada sobre un asunto principal del pleito, ya que lo ajustado a derecho sería haber expresado lo que tuviese a bien respecto al momento de dictar la sentencia definitiva…Reafirmándose una vez más de haber “manifestado opinión adelantada sobre lo principal del pleito”…”; que la testigo P.D.C.M.D.L., fue presentada como testigo en el escrito de promoción de pruebas en las cuestiones previas opuestas por los apoderados demandados, en fecha 22-06-2007, y dicha testimonial fue evacuada por esa Sala de Juicio según Acta de fecha 29 de junio de 2007, la cual cursa en los folios 230, 231 y 232 del presente asunto, que en la sentencia de las cuestiones previas opuestas, manifestó que de acuerdo a los dichos de la testigo, los mismos tienen una estrecha relación entre si, lo que le hizo presumir que la testigo se encontraba incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil con relación al amigo íntimo, la cual transcribió textualmente. “…SEXTO: con lo que respecta a la testigo P.D.C.M.D.L. (sic) y de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da valor probatorio a la mencionada testigo por no merecerle confianza en sus dichos y por haber tenido un vínculo conyugal anteriormente con el ciudadano A.P. (sic) LUIS –parte demandada en el presente procedimiento-, si bien ya se encuentra disuelto el vínculo matrimonial entre la testigo y el mencionado ciudadano, los mismos procrearon un hijo y de acuerdo a los dichos de la testigo, los mismos tienen una estrecha relación entre si, lo que hace presumir a esta Juzgadora que la testigo se encuentra incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil con relación al amigo intimo y tal analices (sic) obedece a las repreguntas y las respuestas realizada por la testigos (sic) en la primera repregunta y octava, las cuales fueron de la siguiente manera : “…PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene o ha tenido algún parentesco con el ciudadano A.P. (sic) LUIS? RESPONDIO (sic): Si, parentesco. Ningún grado de consanguinidad. Simplemente soy su primera esposa. …OCTAVA PREGUNTA: Díga (sic) Usted, ante este Tribunal con sus propias palabras que tipo de relación mantiene con el ciudadano A.P. (sic) LUIS? RESPONDIO (sic): la relación que puede mantener una ex esposa que se divorcio (sic) en buenos términos ya que yo tengo un hijo del señor Antonio de la edad de 14 años, cuya relación es estable y armónica, simplemente existe una relación de respeto….”. Folios 231 y 232…”; que por lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que respecto a la causal 15 alegada por el recusante, referida a adelantamiento de opinión, está más que probado que el apoderado demandado hace maliciosamente esta afirmación dado que en ningún momento adelantó opinión, puesto que en la decisión de las cuestiones previas, esa juzgadora se limitó a valorar cada una de las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se encuentra en el extracto de la sentencia supra mencionada; que en cuanto al numeral 10 del escrito de recusación, le hace saber al recusante que su persona ha garantizado el Derecho a la Defensa y el Debido proceso de ambas partes, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o de las normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción; que por último respecto al numeral 11, del escrito de recusación, es importante destacar que no se encontraba incursa en ninguna de las causales legales para inhibirse; que respecto a la causal 18, referida a enemistad manifiesta, es falso de toda falsedad, que exista dicha causal en su persona, por lo demás la recusante manifiesta expresa y textualmente en su escrito recusatorio, por cuanto no existe ningún indicio que en su persona exista enemistad entre ninguna de las partes; que se trata de la existencia de hechos, y el recusante solo se limitó a indicar que por la existencia de un supuesto e imaginario trato discriminatorio es que él se ha convertido en enemigo de su persona, siendo que no señala absolutamente nada en lo que versó ese trato discriminatorio, pues de los autos se puede apreciar que sobre cada pedimento, siempre le fue proveído en la oportunidad legal; que en último lugar y respecto a esas infundadas acusaciones alegadas por la recusante, niega totalmente los hechos, opiniones y comentarios negativos e indecorosos en cuanto a su condición de persona y en cuanto a su condición especial de Juez, sobre todo en el manejo del presente juicio; que ya señaló con lujo de detalle la conducta intachable con que ha llevado este proceso y afirmó que tales imputaciones son absolutamente falsas, todo lo cual es probado con las copias simples de los autos producidos por el Tribunal en el expediente, las cuales consignó con el informe, lo cual refleja la pulcritud con que se ha llevado el proceso.

Finalmente a manera de reflexión consideró pertinente señalar que la recusación es un instituto procesal creado con la finalidad de garantizar la imparcialidad de los jueces al administrar justicia, por lo que las partes tienen el derecho subjetivo de recusar al juez que conoce de la causa, si éste se encuentra incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en el tantas veces señalado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da origen a un procedimiento propio y específico; que las consideraciones antes señaladas reflejan el uso indebido de este mecanismo procesal, pues ha sido empleado para sustraer al juez del conocimiento de la presente causa, de la cual no tiene interés alguno, con el simple hecho de inventar una sarta de mentiras; que estima que frente al ejercicio indebido de la profesión de abogado por parte de la parte demandada, y del profesional del derecho, se debe hacer algo urgente, pues no se puede permitir que se utilice este medio procesal para un fin distinto al perseguido en la ley, esto es, no para garantizar la imparcialidad del juez, sino para obtener su separación del conocimiento de la causa en satisfacción de sus intereses particulares y oscuros, por lo que considera que en el presente caso se está haciendo uso fraudulento del mecanismo procesal de recusación; que por lo antes expuesto solicita que se declare sin lugar, la recusación interpuesta por el apoderado de la parte demandada.

II

Esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a decidir, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución jurídica, dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de una figura jurídica sui generis, concedida a las partes en el juicio y destinada a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; la imparcialidad del juez es vital para la administración de justicia, éste no puede tener interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe ser excluido del caso.

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales y a tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales; en el caso de marras, el recusante fundamenta la misma, en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (Cursivas de la Alzada).

En el presente caso, en la oportunidad legal fijada para la promoción y evacuación de pruebas, la parte recusante consignó las siguientes pruebas documentales:

-Cursan a los folios del 127 al 139 de las presentes actuaciones, Marcada “A” copia certificada de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, mediante la cual se declaran Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano A.P.L., contra la ciudadana Y.C.A., a la cual esta Alzada le confiere pleno mérito probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su texto el dictamen de la Jueza a quo que contiene entre otros, el siguiente pronunciamiento; en el aparte sexto del fallo la Juez no le dio valor probatorio a la testigo P.D.C.M.D.L., por no merecerle confianza en sus dichos y por haber tenido un vínculo conyugal anteriormente con el ciudadano A.P.L. -parte demandada (…) los mismos procrearon un hijo y de acuerdo a los dichos de la testigo, los mismos tienen una estrecha relación entre si (sic), lo que hace presumir a esta Juzgadora que la testigo se encuentra incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil con relación al amigo intimo (sic)…”; y así se establece.

-Cursa al folio 140 de las presentes actuaciones, Marcada “B” copia simple de boleta de notificación de fecha 12 de noviembre de 2007, librada por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, al ciudadano A.P.L. y/o a sus apoderados judiciales; cursa a los folios del 141 al 142, copia certificada de aclaratoria de fecha 08 de noviembre de 2007, respecto del fallo de fecha 02 de noviembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; cursa al folio 143, copia certificada del auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente; cursa a los folios del 153 al 154, Marcada “E” copia simple del auto de fecha 12 de marzo de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, mediante el cual el Tribunal a quo admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; cursa al folio 165, Marcada “I” copia simple del oficio de fecha 13 de marzo de 2008, librado por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, al Director del Centro de Educación Inicial A.N., mediante el cual la mencionada Juez solicitó información acerca de si el niño de marras, asistió los días 02 y 04 de febrero del año 2007 a clases; cursa a los folios del 159 al 164, Marcada “H” copia simple de sentencia de fecha 27 de febrero del 2008, dictada por la Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.P.L., en contra de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII de este Circuito de Protección, en el Juicio de Invalidación de Sentencia de Divorcio, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; a las cuales esta Alzada les confiere pleno mérito probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que la Alzada estableció la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, dictada por la hoy recusada por cuanto en materia de invalidación lo consagrado por el legislador es el recurso de casación, y así se establece.

-Cursa a los folios del 144 al 149 de las presentes actuaciones, Marcada “C” copia simple del escrito de impugnación de pruebas de fecha 22 de junio de 2007, mediante el cual la apoderada judicial del ciudadano A.P.L., impugna las pruebas presentadas por la parte actora; cursa a los folios del 150 al 152, Marcada “D” copia simple de diligencia de fecha 29 de enero de 2008, presentada por la abogado YALIRA GRANDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.P.L., mediante la cual solicita la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que venció el lapso para dar contestación a la demanda y la fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y de su solicitud de reposición de la causa por violación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; cursan a los folios del 157 al 158, Marcada “G” copia simple de diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, presentada por la abogado YALIRA GRANDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.P.L., mediante el cual solicita al Tribunal a quo se sirva practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que venció el lapso para la contestación de la demanda y la fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, asimismo solicitó la reposición de la causa. De las cuales su mérito probatorio resulta irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, es decir, la procedencia o no de la recusación planteada, por cuanto las mismas no son más que las actuaciones de las partes en el presente proceso, por lo que se desechan, y así se establece.

-Cursan a los folios del 155 al 156 de las presentes actuaciones, Marcada “F” copia simple del auto de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente; al cual esta Alzada le confiere pleno mérito probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la Juez a quo niega evacuar la testimonial de la ciudadana P.D.C.M.D.L., por considerar que la misma se encuentra incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación como amigo intimo, dado su carácter de ex cónyuge y madre de uno de los hijos del ciudadano A.P.L.. En criterio de la Alzada, esta probanza demuestra que la Jueza recusada adelantó criterio respecto de la valoración de la prueba pues al momento de la admisión de las pruebas (o inadmisión de estas) el Juez debe limitarse a admitir aquellas que considere procedente salvo su apreciación en la definitiva y en caso de inadmisión no puede adelantar las razones que pudiesen servir para desechar la testifical al momento de dictar su fallo, por lo que en el caso se patentiza la causal de recusación consagrada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a la declaratoria con lugar de dicha recusación en la parte dispositiva del presente fallo. De otra parte cabe señalar, que si la Jueza consideraba que ya había emitido criterio al resolver las cuestiones previas debió inhibirse lo cual no lo hizo.

-Cursan a los folios del 166 al 173 de las presentes actuaciones, Marcada “J” copias simples de escrito de recusación presentado por el abogado A.P.S. contra la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, al cual esta Superioridad no le da valor probatorio por cuanto el escrito de recusación no es una prueba, sino el ejercicio del derecho que aquí se ventila, es decir, la procedencia o no de la recusación planteada, por lo que no puede valorarse como probanza, desechándose la misma, y así se establece.

-Cursa al folio 174 de las presentes actuaciones, Marcada “K” copia simple de auto de fecha 25 de marzo de 2008,dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, mediante el cual la Juez a quo difiere la evacuación de testimoniales ordenadas mediante auto de fecha 13-03-2008, hasta tanto se resuelva la recusación presentada en fecha 24-03-2008 en el asunto principal, a las cuales esta Alzada le confiere pleno mérito probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Si embargo el mencionado hecho como bien lo señaló el apoderado judicial del ciudadano A.P.L., tiene un procedimiento distinto al aquí debatido, resultando dicha probanza irrelevante a la cuestión de fondo que aquí se conoce, es decir, la procedencia o no de la recusación planteada, por lo que se desecha, y así se establece.

En el presente caso, en la oportunidad legal fijada para la promoción y evacuación de pruebas, la parte recusada consignó conjuntamente con el Informe respectivo las siguientes pruebas documentales:

-Cursan a los folios del 38 al 45 de las presentes actuaciones, copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de fecha 11 de marzo de 2008, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano A.P.L.; cursan a los folios del 46 al 51, copias certificadas de escrito de promoción de pruebas, de fecha 03 de marzo de 2008, presentado por la abogado L.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.A.; cursan a los folios del 54 al 58, copia certificada de escrito de contestación a la demanda, de fecha 14 de febrero de 2008, presentado por la abogado YALIRA GRANDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.P.L.; cursa a los folios del 60 al 62, copias certificadas de diligencia de fecha 29 de enero de 2008, presentada por la abogado L.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.A., mediante el cual solicita la deposición de la testigo ciudadana P.D.C.M., y se modifique el oficio Nº 74/2008; cursan a los folios del 63 al 64, copia certificada de la diligencia, de fecha 29 de enero de 2008, presentada por abogado YALIRA GRANDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.P.L., mediante la cual solicita la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que venció el lapso para dar contestación a la demanda y la fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, además de ello se solicitó la reposición de la causa por violación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; cursa a los folios del 65 al 69, copia certificada del escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, presentado por los abogados YALIRA GRANDA y J.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.P.L., mediante el cual ratifican apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de 2007, en el recurso de invalidación, y solicitan la inhibición de la Juez manifestando que la misma no ha actuado con la imparcialidad debida, siendo que su mérito probatorio resulta irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, es decir, la procedencia o no de la recusación planteada, por cuanto no son mas que las actuaciones de las partes en el presente proceso, por lo que se desechan, y así se establece.

-Cursa a los folios del 52 al 53 de las presentes actuaciones, copia certificada de la diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, presentada por la abogado L.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.A., mediante la cual solicita que se tome muy en cuenta que la ciudadana P.M.D.L. no puede ser testigo, en esta fase ya que este Tribunal en decisión de las cuestiones previas no admitió su testimonio por ser ella la primera esposa del demandado, así como estar subsumida en la relación que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por se amigo (a) intima; a la cual esta Alzada le confiere pleno mérito probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien esta Superioridad, al adminicular la diligencia aquí descrita, con el análisis realizado por la Juez recusada en el auto de fecha 13 marzo de 2008, esta Alzada entiende que la misma ya había sido objeto de evaluación de la prueba conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al aducir “…en lo que respecta a la testigo P.D.C.M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.270, niega evacuar dicha testimonial, pues la testigo se encuentra incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente en la relación como amigo intimo (sic), dado su carácter de ex cónyuge y madre de uno de los hijos del ciudadano A.P. (sic) LUIS…”,y así se establece.

-Cursa al folio 59 de las presentes actuaciones, copia certificada de Acta de fecha 06 de febrero de 2008, levantada por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, mediante la cual dicha Jueza, difiere la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, vista la solicitud realizada por los apoderados de la parte demandada en el escrito de fecha 29 de enero de 2008, por diligencia presentada por la abogado L.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.A.; cursa al folio 70, copia certificada de certificación de fecha 10 de diciembre de 2007, realizada por Secretaría de boleta de citación del ciudadano A.P.L., señalando que el mismo fue citado el 20 de noviembre de 2007; cursa al folio 71, copia certificada de auto de fecha 10 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha comenzaría a correr el lapso de comparecencia del ciudadano A.P.L.; cursa al folio 72, copia certificada de certificación de fecha 07 de mayo de 2007, por Secretaría de boleta de citación del ciudadano A.P.L., señalando que el mismo fue citado el 09 de abril de 2007; cursa a los folios del 73 al 75, copia certificada de acta de fecha 29 de junio de 2007, levantada por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, mediante la cual se dejó constancia del acto de evacuación de los testimoniales de la ciudadana P.D.C.M.D.L., en el procedimiento contentivo del Recurso de Invalidación seguido por la ciudadana Y.C.A., contra A.P.L.; cursa al folio 76, copia certificada de auto de fecha 10 de julio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, mediante el cual la Juez a quo solicita con carácter de urgencia las resultas de la entrega de los oficios Nº 18.654, de fecha 26/06/2007, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y oficio Nº 18.656, de fecha 26/06/2007, dirigido al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; cursa al folio 77, copia certificada de oficio dirigido al Coordinador (a) de la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, de fecha 26 de julio de 2007, mediante el cual la Juez a quo solicita con carácter de urgencia las resultas del oficios Nº 18656/2007, de fecha 26/06/2007, dirigido a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; cursan al folio 78, copia certificada de oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2007, mediante el cual la Juez a quo le solicita se sirva enviar Certificación de Gravámenes, de los últimos 15 años del bien inmueble, constituido por un apartamento perteneciente a las ciudadanas M.C.G.S. y L.R.G.S.; cursa al folio 79, copia certificada de auto de fecha 24 de septiembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, mediante el cual la Juez a quo ratifica el contenido de los oficios Nros. 18656 y 18990 de fechas 26/06/2007 y 26/07/2007 dirigidos al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo, se difirió la oportunidad para decidir las cuestiones previas, hasta tanto constaran en autos las resultas de las mencionadas pruebas de informes; cursa al folio 80, copia certificada de oficio de fecha 24 de septiembre de 2007, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la Juez a quo ratifica el contenido del oficio Nº 18990 de fecha 26/07/2007; cursa al folio 81, copia certificada de oficio dirigido al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual la Juez a quo ratifica el contenido del oficio Nº 18656 de fecha 26/07/2007, en relación a la remisión de copias certificadas del expediente Nº 20-F13-0099-07; cursa al folio 82, copia certificada de auto dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, de fecha 08 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Estado Táchira, a los fines que se sirviera remitir a ese Tribunal, copias simples del expediente signado con el Nº 20-F13-0099-07; cursa al folio 83, copia certificada del oficio de fecha 08 de octubre de 2007, librado por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, al Fiscal Superior del Estado Táchira, a los fines que se sirviera remitir a ese Tribunal, copias simples del expediente signado con el Nº 20-F13-0099-07; cursa a los folios del 84 al 87, copia certificada de decisión interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, mediante la cual la Juez Repuso la causa al estado de la contestación de la demanda y se declaró la nulidad de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de fecha 18/12/2007, donde se acordó oír la apelación interpuesta; a las cuales esta Alzada le confiere pleno mérito probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, su mérito probatorio resulta irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, es decir, la procedencia o no de la recusación planteada, por cuanto no son mas que las actuaciones del Tribunal a quo, por lo que se desechan, y así se establece.

-Cursan a los folios del 88 al 100 de las presentes actuaciones, copias certificadas de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente, mediante la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por lo apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano A.P.L. contra la ciudadana Y.C.A.; cursa a los folios del 101 al 102, copias certificadas de aclaratoria de fecha 08 de noviembre de 2007, respecto al fallo de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y de Adolescente; las cuales fueron valoradas anteriormente, y así se establece.

Para decidir, se observa:

Recapitulando pues, las imputaciones formuladas a la recusada se sintetizan así:

I.-Que fue reincidente durante el proceso en la realización de actos lesivos a los derechos de la parte recusante que le hacen sospechable de no haber actuado con la imparcialidad debida.

II.-Que adelantó opinión sobre lo principal del pleito, al momento de desechar a prueba, pues debió esgrimir las razones para ello en la sentencia definitiva, por su parte la recusada en su informe procede a explicar las razones que tuvo para llevar a cabo la tramitación del asunto.

Con respecto a la imputación a que se contrae el numeral I supra expuesto, señaló el recusante lo que a su juicio constituye una indebida tramitación procesal y por ello en criterio de quien aquí decide, son ajenos a la figura de la recusación que se ventila mediante la presente incidencia, aunado a que la actividad procesal a desarrollar por las partes frente a pronunciamientos que generen su inconformidad, es la vía recursiva no la interposición de recusaciones a fin de apartar al Juez del proceso, y así se establece.

Con respecto a la imputación a que se contrae el numeral II supra expuesto consiste fundamentalmente en que la recusada al inadmitir la prueba testifical promovida por la hoy Juez recusante, adujo que reiteraba su criterio contenido en sentencia de fecha 02/11/07, el cual la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, habría ratificado en sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, que a decir del recusante, es falso.

A los fines de constatar ese hecho, la Alzada pasa a revisar la sentencia de la Corte Superior Segunda cuya copia cursa a los folios del 159 al 164 ambos inclusive, evidenciándose que hay confusión en la interpretación sobre lo establecido por la Superioridad manifestado por la Jueza recusada en este punto, por cuanto contrariamente la Alzada estableció que el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Jueza recusada es inadmisible “…ya que al no tener apelación la sentencia definitiva dictada en el mismo juicio de invalidación , pues mucho menos podía tener apelación las interlocutorias que se dictaminen en el devenir procesal, en lo cual deberá declararse igualmente la nulidad del auto de fecha 18 de diciembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal número XIII de la Sala de este Tribunal de Protección, en el que acordó oír el presente recurso, y así se hace saber…” .

Establecido lo anterior, esta Corte Superior observa, -se repite-que los hechos imputados a la recusada en el numeral I supra narrado se refieren a asuntos jurisdiccionales que deben ser atacados por el interesado mediante recursos de los ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, distintos a la recusación propuesta; y respecto numeral II, referido al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, resulta impretermitible para cualquier Juez de causa resolver las cuestiones previas planteadas en el proceso, pues ese es su deber, sin que eso conlleve a que tal pronunciamiento se convierta en un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, dado que implicaría que necesariamente cada Juez que resuelva cuestiones previas debería separarse del asunto, lo cual resulta contrario a los principios constitucionales de celeridad procesal, todo ello en aras de dar cumplimiento a su deber de resolver los planteamientos que se ventilen en forma interlocutoria en los procesos, por lo que es evidente que la manifestación de la Juez recusada al momento de inadmitir la prueba testifical no se encuadra en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se corresponde tal actuación con la intención del legislador al establecer dentro de las causales de recusación la emisión de opinión antes de la sentencia correspondiente, en este caso correspondía al Juez a quo depurar el proceso y fue lo que hizo al desechar a la testigo antes de dictar el fallo de fondo, no siendo la limitante que contiene el espíritu, propósito y razón de la Ley, lo que consecuentemente implica que no es este de los supuestos que pueden apartarlo de conocer y resolver un determinado asunto, y así se establece.

Por otra parte, no es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido 18°, esto es, que exista “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”; observa esta Alzada, que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En tal sentido, se hace impretermitible, traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 18 de marzo de 2004, la cual estableció lo siguiente:

“…ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). (Cursivas de la Alzada).

Asimismo, cabe traer a colación la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007, por la Corte Marcial de la República, (A.T BETANCOURT en recusación, Págs. 33,34 y 35, Jurisprudencia Ramírez & Garay, (Tomo agosto-septiembre-2007), que señaló:

“…a) No basta la simple indicación de la enemistad manifiesta, sino que el recusante debe indicar si hubo atentados del Juez contra el honor, la reputación, injurias, ofensas, etc. Las alegaciones genéricas, las asiduas solicitudes de las partes, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones (…) En el caso que nos ocupa el recusante, alega la “enemistad manifiesta” de él hacia el Juez Militar y del Juez Militar hacia él, subsumiendo la misma en la causal 8 del artículo 86 del Código Adjetivo, pero sin señalar fundamento alguno que apoye esta causal (…), pero no señala fundadamente en que consiste esa enemistad, de manera que no basta la simple indicación de la enemistad manifiesta, sino que el recurrente debe indicar expresamente que hizo el Juez, esto es, si hubo atentados contra el honor, la reputación, injurias, ofensas, etc; circunstancias éstas no expresadas, ni acreditadas a los autos para recusar amparado en la causal alegada. Por ello la jurisprudencia es conteste en señalar que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el juez, tampoco la origina las asiduas solicitudes de las partes, por ejemplo contra la denegación de justicia, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones no favorables…”. (Cursivas de la Alzada).

Expuesto lo anterior, observa esta Superioridad, que no quedó evidenciado en autos, que la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección haya incurrido con su actividad jurisdiccional, en hechos que se subsuman en lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al escrito de fecha 02 de abril de 2008, presentado por ante esta Superioridad por el apoderado judicial del ciudadano A.P.L., mediante el cual amplía el contenido de la Recusación, y el escrito de fecha 03 de abril de 2008, mediante el cual ratifica la recusación interpuesta en contra de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente; esta Alzada establece, que no puede resolver los alegatos que se plasman en los mencionados escritos dado que, se vulneraria el derecho a la defensa de la Juez recusada, puesto que la misma no tuvo oportunidad de contradecir los dichos del recusante al presentar su informe, ante el Juez a quo, y así se establece.

Respecto a las diligencias de fechas 07 y 10 de abril de 2008, presentadas por ante esta Superioridad por los apoderados judiciales del ciudadano A.P.L., mediante el cual expresan que no habían tenido acceso al expediente original, para poder consignar las pruebas, solicitando además a esta Corte pida la remisión del expediente a la Alzada, dado que se está violando el derecho a la defensa y el debido proceso, establece esta Alzada que mal podría esta Superioridad pedir la remisión del expediente puesto que ello son cargas procesales de los interesados, en el presente caso del recusante, quien debió solicitar ante el Órgano Jurisdiccional las copias certificadas requeridas, dado que es su carga la consignación de las pruebas, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano A.P., a través de su apoderado judicial, contra la Dra. JAIZQUIBELL Q.A., Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y agréguese al expediente original del presente asunto, y una vez que quede firme la presente decisión, remítase el presente asunto a la Juez recusada y copia certificada de la presente sentencia al Juez que está conociendo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S..

LA JUEZ,

DRA. E.M.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En el mismo día de despacho de hoy dieciocho (18) de noviembre de 2008, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

Asunto: AH51-X-2008-000276.

ESCS/YYM/EMCC /DF.

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