Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, trece de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000119

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: J.O.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.996.010.

DEMANDADAS: REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/05/2005, bajo el Nº 06, Tomo 5-B, en la persona de su responsable, ciudadano A.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.010.153; Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), inscrita en fecha 07/07/1.978 en el Libro de Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada el Nº 604 del Tomo III, folios 135 al Vto. del 138; y al ciudadano G.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.739.445.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados M.P. y L.G.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 188.418 y 110.678 respectivamente.

DE LAS PARTE ACCIONADAS: abogados A.C.J. y J.V.U., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 63.268 y 22.256, por (Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez, y A.J.R.M.); abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.946, 46.050 y 48.023, por (Moliendas Papelón S.A. y G.A.P.P.).

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.O.A.P., contra REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ, en la persona de su responsable, ciudadano A.J.R.M.; la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), y el ciudadano G.A.P.P., la cual fue presentada en fecha 10/05/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 16 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• Ante usted, acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago, formal DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y SOCIALES -previstas en leyes especiales, en contra de los solidariamente responsables ex artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis:

  1. La sociedad mercantil "MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA)" -beneficiada- cuyo representante estatutario y judicial de la sociedad mercantil ut supra, es el ciudadano G.A.P.P., en su condición de Director y apoderado judicial, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.878, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 21.960, quien sustituyó la referida representación judicial, en los ciudadanos J.A.V.R., C.C.L. y M.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.251.033, 9.549.038 y 12.240.637, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.050, 48.023 y 78.946, respectivamente, como se evidencia de las documentales que se acompañan marcadas con la letra "A", en donde cursan los respectivos poderes de éstos Abogados;

  2. El fondo de comercio "REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ" -intermediaria- cuyo responsable es el ciudadano A.J.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.153, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en cabeza de quien se demanda por ser el responsable la misma persona natural;

  3. Al “solidariamente responsables” intuito personae, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en su condición de accionista de la sociedad mercantil referida supra, por no cumplir con las obligaciones legales de pago de prestaciones sociales e indemnización laborales a mi representado, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano; ciudadano G.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.878, respectivamente.

• A este respecto, en lo que se refiere a los fundamentos de la demanda de mi representado, paso a exponer los siguientes hechos:

• Primero: En fecha 27/02/2.012, mi representado ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la sede de la primera sociedad mercantil codemandada "MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA)", a donde era llevado por el ciudadano A.J.R.M., suficientemente identificado supra, para ser presentado diariamente (los de seguridad de MOLIPASA llevaban un control de hora de entrada y hora de salida firmado y sellado por ésta persona jurídica, y allí era anotado su nombre y su número de cédula, como será demostrado en la fase de juicio) en un grupo de trabajadores, en donde les decía el personal de Administración, las prioridades para laborar en la actividad de técnico de refrigeración, arreglando y reparando aires acondicionados, haciéndoles mantenimiento, bajando las consolas, soplándolas, montando motores y aires industriales en el Departamento de Envasado (entre otras áreas) en donde existen cámaras de seguridad, es decir, que fue filmado, siendo supervisado en la instalación de los equipos, por personal encargado de la primera sociedad mercantil codemandada y por el referido ciudadano; en una jornada de trabajo: en principio en la primera semana de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde, con una (01) hora de descanso para el almuerzo en el comedor de MOLIPASA (horario de trabajo), luego después de la primera semana, el resto del tiempo estuvo algunos días (incluyendo sábados y domingos) como se verá post en el detalle de las horas extras, laborando hasta las 12:00 de la madrugada, y otras veces amaneció hasta las 09:00 de la mañana del día siguiente; con un salario de Bs.1.607,17 semanales en efectivo pagados por el referido ciudadano en la sede de la persona jurídica, para un total de Bs. 6.428,70 mensuales, y sin que éstos le dieran recibo alguno. En la primera semana cuando ingresó en las instalaciones de MOLIPASA a prestar servicio, a mi representado le fue dada una charla de media hora, sobre el uso del casco y otras medidas de seguridad, colocándolo a firmar con su rúbrica y huella dactilar, una hoja de no hacerse responsable MOLIPASA de lo que pasara en el ambiente de trabajo. Durante la relación de trabajo, fueron varias las ocasiones en que mi representado vio, que el ciudadano A.J.R.M., en su condición de responsable del fondo de comercio "REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ", le entregó en cobro, facturas tributarias de prestación de servicio de mantenimiento de refrigeración y entrega de obras ejecutadas a las ciudadanas L.M.V. y Y.V., quienes son personal dependiente, Administradora y Servicio General respectivamente, representantes de MOLIPASA ex artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y que se encuentran en la nómina de ésta como se demostrará en la fase de juicio.

• Segundo: En fecha 27/07/2.012, siendo las 10:00 de la mañana, mi representado se retiró justificadamente porque el ciudadano A.J.R.M., referido supra, verbalmente le había manifestado, desde el principio de la relación de trabajo, que le pagaría Bs. 2.000,00 semanales y nunca lo cumplió, pues todo el tiempo lo mantuvo devengando el salario diario de Bs. 214,29.

• Tercero: En fecha 16/01/2.013, mi representado desiste del procedimiento y en modo alguno de la acción laboral, de la demanda interpuesta en el Asunto Nº PP01-L-2012-000168, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, porque dado el enmascaramiento del representante del fondo de comercio, éste confusamente terminó demandando involuntariamente a su hermano, más sin embargo, curiosamente en ese asunto, el propietario del fondo de comercio, fue notificado personalmente en su casa como se evidencia en el folio 26 de ese asunto que aquí se acompaña en copia certificada, marcado con la letra "A"; y éste, el representante del fondo de comercio, a pesar de tener pleno conocimiento de la anterior demanda, prefirió que acudiera confusamente su hermano (y peor aún éste no lo llamó en tercería), evidenciando con ello una conducta fraudulenta y enmascarada, proscrita por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

• Ahora bien, en vista de la negativa de los demandados a no pagar voluntariamente los derechos laborales y sociales, que le corresponden a mi representado, y dada la responsabilidad solidaria de éstos ex lege artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, pues la sociedad mercantil demandada era beneficiario del servicio y el fondo de comercio intermediario entre mi representado y MOLIPASA, pues así fue que nació la relación de trabajo, más sin embargo, siendo que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo ya se encontraba vigente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/2012) que en su articulado establece la figura de la prohibición de la tercerización, específicamente en los artículos 47, 48 y Disposición Transitoria Primera; es por lo que acudo a este órgano jurisdiccional a fin de solicitarle, le ordene a éstos; le realicen el pago efectivo de los siguientes conceptos laborales y sociales, que se le adeudan, los cuales son los siguientes, objeto de esta demanda; ergo, en el supuesto negado de la responsabilidad solidaria anterior, y en caso de que, de los elementos probatorios emerja la claridad del fraude o simulación laboral entre ambas personas jurídicas, entonces de manera subsidiaria, pido así se declare ex artículo 89 y siguientes constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, con fundamento en el 'principio de la primacía de la realidad sobre los hechos', haciendo responsable directo del fraude o de la simulación laboral a la sociedad mercantil codemandada "MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA)", y así pido se condene. Así tenemos:

• Por prestación de antigüedad e intereses, Bs. 8.695,20.

• Por vacaciones, Bs. 1.339,31.

• Por bono vacacional, Bs. 1.339,31.

• Por utilidades, Bs. 10.714.50.

• Por bono nocturno no pagado, Bs. 192,86.

• Por cotizaciones de Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Bs. 964,31.

• Por indemnización por régimen prestacional de empleo, Bs. 20.578,27.

• Por cotizaciones de Seguro Social Obligatorio, Bs. 4.869,74.

• Por cotizaciones de vivienda y hábitat, Bs. 1.487,57.

• De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene el pago para mi representado, de los intereses moratorios por todas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y sociales, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago de los conceptos demandados en este líbelo; calculados a la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

• Así mismo, solicito se ordene la indexación judicial de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo, y así se condenen, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el pago definitivo de los mismos.

• Ambos conceptos que pido se determine mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Finalmente, tenemos como gran total para mi representado (pues es la sumatoría de todos los conceptos e indemnizaciones demandadas suficientemente detalladas, la cantidad de Bs. 56.846,25, y a los fines de abrir la puerta al eventual recurso de casación, estimo prudencialmente esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 322.000,00), como resultado de toda la sumatoria anteriormente referida, incluyendo los conceptos de indexación judicial e intereses moratorios que arrojan el monto restante entre el monto de los cálculos y la cantidad estimada para ir a casación. Es por ello y por todo lo antes expuesto que solicito, a este Tribunal, se sirva de: a) Declarar CON LUGAR esta demanda en todos y cada no de sus términos. b) Condene en costas a los demandados. c) Admita, tramite y sustancie esta demanda conforme a derecho.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 02/07/2013 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, de la incomparecencia del demandado principal quien no comparece ni por si, ni por medio de su apoderado judicial alguno, lo se remite la causa a juicio una vez vencido el lapso de contestación a la demanda del codemandado presente en esta prolongación (f. 137 al 138 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 24/09/2013, los abogados M.A.C.C. y J.A.V.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.946 y 46.050, en su condición de apoderados judiciales de Moliendas Papelón S.A. y G.A.P.P., consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, consignan escrito de contestación a la demanda, constante de treinta y seis (36) folio sin anexos (f. 3 al 38 segunda pieza), en los siguientes términos:

• La comparecencia que, por intermedio de sus co-apoderados judiciales, hace la demandada, para nada es convalidatoria de defectos o vicisitudes que, en afrenta al orden público legal adjetivo y en preterimiento de sus fundamentales instituciones, estén afectando en forma o de fondo este proceso; quebrantamientos en relación a los cuales es reservada futura oportunidad para señalar su entidad, dada la irrenunciabilidad e impreclusividad que atañe a las denuncias de esta especie.

• En primer lugar, esta representación RATIFICA como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad pasiva, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, en virtud de que nuestra representada no fue ni es patrono del ciudadano J.O.A.P., ni prestó ningún tipo de servicio a nuestros poderdantes; ni menos aun Molipasa ha contratado en ninguna oportunidad los servicios del fondo de comercio REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ para el mantenimiento, reparación, chequeo general en aires acondicionados; siendo en consecuencia absolutamente falso lo afirmado por el accionante en su libelo, en cuanto a que, entre afirmaciones indicó que, citamos: "Durante la relación de trabajo, fueron varias las ocasiones en que mi representado yiQ que el ciudadano A.J.R.M., en su condición de responsable del fondo de comercio REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ, le entregó en cobro, facturas tributarias de prestación de servicio de mantenimiento de refrigeración, y entrega de obras ejecutadas a las ciudadanas L.M.V. y Y.V., quienes son personal dependiente, Administradora y Servicio General respectivamente, representantes de MOLIPASA ex artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores vigente, y que se encuentran en la nómina de ésta como se demostrará en este juicio" (folio 6, desde el renglón 18 al 26); lo verdaderamente cierto es que nuestra representada solo contrató -por intermedio de un contrato verbal de prestación de servicios- para la prestación de estos servicios de mantenimiento al ciudadano A.J.R.M. (venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.010.153); quien fungió como contratista y con sus propios equipos y herramientas, y con su propio personal ejecutó eventualmente y cuando se requería la prestación de estos servicios.

• Ciudadana Jueza: Conforme lo determina parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

• Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

• El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (l-. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70), expresa lo siguiente: "La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda".

• A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señaló que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa} y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)". Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

• Y en consonancia con ello, también ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado:

• Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: A.Y.C.: "... (omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

• En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4o del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

• En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa Comissis)".

• Criterio este reflejado en sentencia Nº 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

• Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero: "(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)".

• En segundo lugar, es necesario para esta representación tocar el tema de la figura del intermediario, punto que alega el actor en su libelo; conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, "A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario."

• Por su parte el artículo 55 eiusdem, señala: "No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

• No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

• El artículo 56 ibídem, reza: "A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio."

• Y el artículo 57 eiusdem, establece: "Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella."

• También el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una condición sobre este punto, al señalar el artículo 22: "Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente. Parágrafo Único [Presunción]: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario."

• De esta manera, de acuerdo con las disposiciones sustantivas de la Ley y la del Reglamento, debemos entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada. También se incluye en estos requisitos que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro: y, que debemos entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

• La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, asentó: "Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello." (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 230, pp. 859 y 860).

• La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06 de Abril de 2011, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., determinó: (…Omissis…).

• De acuerdo con lo expresado por el actor en su libelar, de las actas procesales y las pruebas que se aportaran en el presente escrito de prueba, no se aprecia de las mismas que el fondo de comercio REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ sea contratista de nuestra representada, que obrara expresamente autorizada para contratar al accionante, ni que los ingresos de aquella (REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ) “supuestamente pagados por Moliendas Papelón, constituya el mayor ingreso de (Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez), ni que la actividad de ésta [Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez) -Servicio de refrigeración comercial e Industrial, compra venta de equipos acondicionadores de aire y sus componentes y/o accesorios, venta de equipos de computación y sus accesorios, artículos de papelería, mantenimiento e instalación de redes eléctricas, comercial e industrial, así como también podrá dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio, anexa o no con su objeto social-, participe o sea de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica Moliendas Papelón, SA (MOLIPASA). -Elaboración de azucares, melazas y cualesquiera otros productos derivados de la caña de azúcar; la construcción, instalación, explotación y administración de centrales azucareros o de otros negocios, y la venta al mayor y al detal de los productos que elaborare. A los fines de su explotación la Compañía podrá adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles, contratar la compra de caña de azúcar, otorgar financiamiento a terceros para la siembra de la caña de azúcar y prestar asesoría técnica a cañicultores. La empresa podrá dedicarse al cultivo de la caña de azúcar en tierras propias o de terceros. Podrá, así mismo, ejecutar toda clase de actos directa o indirectamente relacionadas con su objeto y, en general, efectuar cualesquier otros negocios u operaciones que la Asamblea de Accionistas de la Compañía determine-; razón por la cual la codemandada Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), no puede considerarse como empleadora del actor, no puede sostenerse que está obligada frente al demandante, ni que deba responder por solidaridad frente al demandante.

• Consecuente con lo expuesto en precedencia, no está demostrada a los autos la responsabilidad ni la cualidad de la empresa codemandada Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), por lo que resultaría imposible la declaratoria de la solidaridad alegada por la parte actora, toda vez que no existe ni existió relación de trabajo ni ningún otro tipo de relación entre el actor y la codemandada Moliendas Papelón, SA (Molipasa), no hay inherencia o conexidad entre las codemandadas –REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ y MOLIPASA-, no hay subordinación como patrono entre el actor y Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA).

• En tercer lugar, es necesario tratar el tema de la solidaridad del codemandado G.A.P.P., alegada por el actor en su libelar, de conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004), que determina: "la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante"; y de la Sala de Casación Social, que determina: "En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y. además Presidente de la empresa ahora demandada: que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo.". Por ello la presunta solidaridad del ciudadano: G.A.P.P. puede contradecirse y refutarse absolutamente, ya que el referido ciudadano no se desempeñó como patrono del actor, ni es socio mayoritario ni minoritario de la sociedad mercantil, codemandada Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), ni menos aun es Presidente o vicepresidente de la referida empresa, razón por la cual se opone como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad pasiva, toda vez que conforme lo indica la norma 151 laboral parte in fine, invocada por el actor para alegar la presunta "responsabilidad solidaria intuito personae" de nuestro co-representado: "las personas naturales en su carácter de patronos o patronas, y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral"; siendo que nuestro co-representado no reúne los presupuestos de hecho para que pueda subsumirse en dicha norma, al no ser accionista de Molipasa; y por ello debe declarase su falta de cualidad pasiva conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

• En cuarto lugar, es menester dejar asentado igualmente lo siguiente:

• Si el accionante prestó servicios que pudieren considerarse como laborales, no fue a la orden (ratificamos nuevamente) de ninguno de nuestros representados, codemandados en la presente causa. No existió ni la presunción de laboralidad ni relación de laboralidad entre el accionante y nuestros representados. De existir relación de laboralidad debe el tribunal de juicio atenerse a lo preceptuado por la legislación adjetiva laboral en cuanto a la incomparecencia del demandado principal a una de las prolongaciones de las audiencias pautadas en la fase de mediación.

• En el acta de fecha 17 de septiembre de 2013, folio (sic), se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada (accionado principal) a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente: (…Omissis..). El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

• Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N9 115 de fecha 17 de febrero de 2004 [caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar: (…Omissis…).

• Ratificado dicho criterio en la sentencia de fecha 02/05/2011, caso: F.Y.S.P., contra la Sociedad Mercantil AUTOTALLER B.C.'S CA, ponente: la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., Expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2010-000925.

• Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala afirma que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

• En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la "admisión relativa" de los hechos alegados -más no el petitum reclamado- en cuanto al demandado Principal (fondo de comercio REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ), toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar; en consecuencia, debe el Juzgado de Juicio determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano J.O.A., contra el fondo de comercio REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ.

• Por las consideraciones precedentemente expuestas, es menester concluir que; rechazamos, negamos y contradecimos las falsas afirmaciones realizada por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "... La sociedad mercantil "MOLIENDAS PAPELÓN S.A (MOLlPASA) beneficiaría- cuyo representante estatutario y judicial de la sociedad mercantil ut supra, es el ciudadano G.A.P.P., en su condición de Director y apoderado judicial, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.878, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 21.960, quien sustituyó la referida representación judicial, en los ciudadanos J.A.V.R., C.C.L. y M.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.251.033, 9.549.038 y 12.240.637, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.050, 48.023 y 78.946, respectivamente, como se evidencia de las documentales que se acompañan marcadas con la letra en donde cursan los respectivos poderes de estos Abogados..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...3º Al 'solidariamente responsables' intuito personae, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en su condición de accionista de la sociedad mercantil referida supra, por no cumplir con las obligaciones legales de pago de prestaciones sociales e indemnización laborales a mi representado, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano; ciudadano G.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5:299.878, respectivamente..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...Primero: En fecha 27/02/2012, mi representado ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la sede de la primera sociedad mercantil codemandada "MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLlPASA), a donde era llevado por el ciudadano A.J.R.M., suficientemente identificado supra, para ser presentado diariamente [los de seguridad de MOLIPASA llevaban un control de hora de entrada y hora de salida firmado y sellado por ésta persona jurídica, y allí era anotado su nombre y su número de cédula, como será demostrado en la fase de juicio) en un grupo de trabajadores, en donde les decía el personal de Administración, las prioridades para laborar en la actividad de técnico de refrigeración, arreglando y reparando aires acondicionados, haciéndoles mantenimiento, bajando las consolas, soplándolas, montando motores y aires industriales en el Departamento de Envasado centre otras áreas) en donde existen cámaras de seguridad es decir, que fue filmado, siendo supervisado en la instalación de los equipos por personal encargado de la primera sociedad mercantil codemandada y por el referido ciudadano; en una jornada de trabajo: en principio en la primera semana de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 01:00 de la tarde 05:00 de la tarde, con una (01) hora de descanso para el almuerzo en el comedor de MOLIPASA (horario de trabajo), luego después de la primera semana, el resto del tiempo estuvo algunos días (incluyendo sábados y domingos) como se verá post en el detalle de las horas extras, laborando hasta las 12:00 de la madrugada, y otras veces amaneció hasta las 09:00 de la mañana del día siguiente; con un salario de Bs.1.607,17 semanales en efectivo pagados por el referido ciudadano en la sede de la persona jurídica, para un total de Bs. 6.428,70 mensuales, y sin que éstos le dieran recibo alguno...".

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...En la primera semana cuando ingresó en las instalaciones de MOLIPASA a prestar servicio, a mi representado le fue dada una charla de media hora, sobre el uso del casco y otras medidas de seguridad, colocándolo a firmar con su rúbrica y huella dactilar, una hoja de no hacerse responsable MOLIPASA de lo que pasara en el ambiente de trabajo. Durante la relación de trabajo, fueron varias las ocasiones en que mi representado "vio" que el ciudadano A.J.R.M., en su condición de responsable del fondo de comercio "REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ", le entregó en cobro facturas tributarias de prestación de servicio de mantenimiento de refrigeración y entrega de obras ejecutadas, a las ciudadanas L.M.V. y Y.V., quienes son personal dependiente, Administradora y de Servicio General respectivamente, representantes de MOLIPASA ex artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y que se encuentran en la nómina de ésta como se demostrará en la fase de juicio..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textual: "...Segundo: En fecha 27/07/2012, siendo las 10:00 de la mañana, mi representado se retiró justificadamente porque el ciudadano A.J.R.M., referido supra, verbalmente le había manifestado desde el principio de la relación de trabajo, que le pagaría Bs.2»000,00 semanales y nunca lo cumplió, pues todo el tiempo lo mantuvo devengando el salario diario de Bs. 214,29..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...Tercero: En fecha 16/01/2013, mi representado desiste del procedimiento y en modo alguno de la acción laboral, de la demanda interpuesta en el Asunto Nº PP01-L- 2012-000168, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, porque dado el enmascaramiento del representante del fondo de comercio, éste confusamente terminó demandando involuntariamente a su hermano, más sin embargo, curiosamente en ese asunto, el propietario del fondo de comercio, fue notificado personalmente en su casa como se evidencia en el folio 26 de ese asunto que aquí se acompaña en copia certificada, marcado con la letra ¿V y éste, el representante del fondo de comercio, a pesar de tener pleno conocimiento de la anterior demanda, prefirió que acudiera confusamente su hermano (y peor aún éste no lo llamó en tercería), evidenciando con ello una conducta fraudulenta y enmascarada, proscrita por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: " ...Ahora bien, en vista de la negativa de los demandados a no pagar voluntariamente los derechos laborales y sociales, que le corresponden 'a mi representado, y dada la responsabilidad solidaria de éstos ex lege artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajó aplicable rationae temporis, pues la sociedad mercantil demandada era beneficiaría del servicio y el fondo de comercio intermediario entre mi representado y Molipasa, pues así fue que nació la relación de trabajo, más sin embargo, siendo que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo ya se encontraba vigente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07/05/2012) que en su articulado establece la figura de la prohibición de la tercerización, específicamente en los artículos 47, 48 y Disposición Transitoria Primera; es por lo que acudo a este órgano jurisdiccional a fin de solicitarle, le ordene a éstos; le realicen el pago efectivo de los siguientes conceptos laborales y sociales, que se le adeudan, los cuales son los siguientes, objeto de esta demanda; ergo, en el supuesto negado de la responsabilidad solidaria anterior, y en caso de que, de los elementos probatorios emerja la claridad del fraude o simulación laboral entre ambas personas jurídicas, entonces de manera ~ subsidiaria, pido así se declare ex artículo 89 y siguientes constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, con fundamento en el 'principio de la primacía de la realidad sobre ios hechos', haciendo responsable directo del fraude o de la simulación laboral a la sociedad mercantil codemandada "MOLIENDAS PAPELÓN SA. (MOLIPASA), y así pido se condene,.."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente:

• "...Es por los hechos antes expuestos, que solicito a este Tribunal, en nombre de mi representado, se sirva condenar a los demandados al pago inmediato de los siguientes conceptos que le adeudan. Cuales son: 1º Previo: con fines explicativos, mes a mes, desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso de mi representado, el salario diario integral ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis (hoy salario normal1 a secas ex artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente), tanto diario como mensual, fue obtenido de la suma que de los conceptos normalmente y de manera regular debió devengar mí representado, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: las incidencias de utilidades; y la incidencia de bono vocacional, más la incidencia por horas extras..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...2º De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis [hoy artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente), se le adeuda a mi representado, por concepto de prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses moratorias ex artículo 108, literal c), eiusdem) desde la fecha del ingreso hasta la fecha de su egreso, esto es, por una antigüedad de cinco (05) meses, que van desde el 27 de febrero de 2012 al 27 de julio de 2012, la cantidad de Bs. 8.695,20 discriminada la prestación de antigüedad de la siguiente manera..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...3º De conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratíonae temporis (hoy artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras vigente), los demandados le adeudan a mi representado, tomando como base de cálculo e salario diario devengado por éste referido supra; por concepto de utilidades (2012) en su límite máximo, desde la fecha del ingreso a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 10.714,50..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...4º De conformidad, en concordancia con los artículos 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratíonae temporis (hoy artículo 121 y 189 siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente), los demandados le adeudan a mi representado, por concepto de vacaciones (2012) no pagadas ni disfrutadas, desde la fecha del ingreso a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; la cantidad de Bs. 1.339,31..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "…5º° De conformidad con los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratíonae temporis (hoy artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente), los demandados le adeudan a mi representado, por concepto de bono vocacional no pagado ni

disfrutado, desde la fecha del ingreso a la fecha de la terminación de

la relación de trabajo; la cantidad de Bs. 1.339,31…”

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...6º De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis (hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente), se le adeuda a mi representado por concepto de horas extras laboradas y no pagadas en el año 2.012, en la cantidad de Bs. 6.665,18, en las fechas aparecen discriminadas con sus respectivos montos adeudados, tomando para ello la jornada señalada en el subcapítulo I.I de los hechos punto primero de este capítulo, la cual aquí se da por reproducida; a la que se encontraba éste sometido desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso...".

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "…7º De conformidad con el artículo 8 Constitucional, y el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1, de la especial Ley del Régimen Prestacional de Empleo (2005); se le adeuda a mi representado, por no afiliarlos los demandados al Régimen Prestacional de Empleo, es decir, por no cumplir con sus obligaciones parafiscales, bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo "paro forzoso "las cotizaciones que no enteraron los demandados, para que este tribunal ordene su enteramiento, por la cantidad de Bs. 964,31…”.

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...Más los intereses moratorios, derivados de la indemnización por la prestación dinerada de cesantía, calculados al índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 agosto de 2012, más los que se sigan generando por todo el tiempo que dure este juicio, por la cantidad de Bs. 20.578,27...".

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...8º De conformidad con el artículo 82 Constitucional, en concordancia con los artículos 29,30, numerales 1. y 5, artículos 31, 55, 91 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat" (2008); los demandados le adeudan a mi representado todos los depósitos que no aportaron, correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat; es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a los demandados depositen a nombre de mi representado, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el monto correspondiente al 3% mensual del salario integral mensual de éste, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del egreso, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo; tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia, empero, a los fines de la cuantificación de este concepto, establezco el mismo en la cantidad de Bs. 1.487,57..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...9º De conformidad con el artículo 86 Constitucional, en concordancia con los artículos 59, 62 al 67, y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social [2008), y los artículos 64, 72, 77 y 99 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; los demandados adeudan mi Representado las cotizaciones que no enteraron al Instituto Venezolano de los. Seguros Sociales correspondientes a éste, para que pudiera acceder al régimen del Seguro Social Obligatorio; es por lo que solicito a este Tribunal ORDENE a los demandados depositen a nombre de mi representado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el monto correspondiente al 15% mensual de cada uno de los salarios mensuales de éste referidos supra, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, que pido se sirva determinar mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencial teniendo mi representado interés particular y directo en el cumplimiento de esta obligación15 empero, a los fines de la cuantificación de ese concepto, establezco el mismo en la cantidad de Bs. 4.821,53, y por intereses monetarios Bs. 48.22..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene el pago para mi representado, de los intereses monitorios por todas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y sociales, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago de los conceptos demandados en este libelo; calculados a la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Así mismo, solicito se ordene la indexación Judicial de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo, y así se condenen, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el pago definitivo de los mismos. Ambos conceptos que pido se determiné mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...Finalmente, tenemos como gran total para mi representado [pues es la sumatoria de todos los conceptos e indemnizaciones demandadas suficientemente detalladas en los capítulos LII y III), la cantidad de Bs. 56.846,25, y a los fines de abrir la puerta al eventual recurso de casación, estimo prudencialmente esta demanda en la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 322.000.00), como resultado de toda la sumatoria anteriormente referida, incluyendo los conceptos de indexación judicial e intereses moratorios que arrojan el monto restante entre el monto de los cálculos y la cantidad estimada para ir a casación..."

• Rechazamos, negamos y contradecimos las afirmaciones efectuadas por el demandante en el escrito libelar, citamos textualmente: "...Es por ello y por todo lo antes expuesto que solicito, a este Tribunal, se sirva de Primero: Declarar CON LUGAR esta demanda en todos y cada uno de sus términos. Segundo: Condene costas a los demandados...".

• Este rechazo, negativa y contradicción a los alegatos expresados por el actor en su libelar, se fundamenta en: Conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, en virtud de que nuestra representada no fue ni es patrono del ciudadano J.O.A.P., ni prestó ningún tipo de servicio a nuestros poderdantes; ni menos aun Molipasa ha contratado en ninguna oportunidad los servicios del fondo de comercio REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ para el mantenimiento, reparación, chequeo general en aires acondicionados; siendo en consecuencia absolutamente falso lo afirmado por el accionante en su libelo, en cuanto a que, entre afirmaciones indicó que, citamos: "Durante la relación de trabajo, fueron varias las ocasiones en que mi representado vio que el ciudadano A.J.R.M., en su condición de responsable del fondo de comercio REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ, le entregó en cobro, facturas tributarías de prestación de servicio de mantenimiento de refrigeración, y entrega de obras ejecutadas a las ciudadanas L.M.V. y Y.V., quienes son personal dependiente. Administradora y Servicio General respectivamente, representantes de MOLIPASA ex artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores vigente, y que se encuentran en la nómina de ésta como se demostrará en este juicio" (folio 6, desde el renglón 18 al 26); lo verdaderamente cierto es que nuestra representada solo contrató -por intermedio de un contrato verbal de prestación de servicios- para la prestación de estos servicios de mantenimiento al ciudadano A.J.R.M. (venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.010.153); quien fungió como contratista y con sus propios equipos y herramientas, y con su propio personal ejecutó eventualmente y cuando se requería la prestación de estos servicios.

• Asimismo, es necesario para esta representación tocar el tema de la figura del intermediario, punto que alega el actor en su libelo, que de acuerdo con las disposiciones sustantivas de la Ley y la del Reglamento, debemos entender que, para que, opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, eme el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de las derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada. También se incluye en estos requisitos que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; y, que debemos entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

• De acuerdo con lo expresado por el actor en su libelar, de las actas procesales y las pruebas que se aportaron en el presente escrito de prueba, no se aprecia de las mismas que el fondo de comercio REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ sea contratista de nuestra representada, que obrara expresamente autorizada para contratar al accionante, ni que los ingresos de aquella (Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez), "supuestamente* pagados por Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), constituyan el mayor ingreso de (Refrigeración Comercial e Industrial a. Rodríguez), ni que la actividad de ésta (REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ) -Servicio de refrigeración comercial e Industrial, compra venta de equipos acondicionadores de aire y sus componentes y/o accesorios, venta de equipos de computación y sus accesorios, artículos de papelería, mantenimiento e instalación de redes eléctricas, comercial e industrial, así como también podrá dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio, anexa o no con su objeto social-, participe o sea de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica Moliendas Papelón, SA (MOLIPASA). -Elaboración de azucares, melazas y cualesquiera otros productos derivados de la caña de azúcar; la construcción, instalación, explotación y administración de centrales azucareros o de otros negocios, y la venta al mayor y al detal de los productos que elaborare. A los fines de su explotación la Compañía podrá adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles, contratar la compra de caña de azúcar, otorgar financiamiento a terceros para la siembra de la caña de azúcar y prestar asesoría técnica a cañicultores. La empresa podrá dedicarse al cultivo de la caña de azúcar en tierras propias o de terceros. Podrá, así mismo,, ejecutar toda clase de actos directa o indirectamente relacionadas con su objeto y, en general, efectuar cualesquier otros negocios u operaciones que la Asamblea de Accionistas de la Compañía determine-; razón por la cual la codemandada Moliendas Papelón, SA. [MOLIPASA), no puede considerarse como empleadora del actor, no puede sostenerse que está obligada frente al demandante, ni que deba responder por solidaridad frente al demandante.

• Consecuente con lo expuesto en precedencia, no está demostrada a los autos la responsabilidad ni la cualidad de la empresa codemandada Moliendas Papelón, SA. (MOLIPASA), por lo que resultaría imposible la declaratoria de la solidaridad alegada por la parte actora, toda vez que no existe ni existió relación de trabajo ni ningún otro tipo de relación entre el actor y la codemandada Moliendas Papelón, SA (Molipasa), no hay inherencia o conexidad entre las codemandadas -Refrigeración Comercial e Industrial a. Rodríguez y Molipasa-, no hay subordinación como patrono entre el actor y Moliendas Papelón, SA. (MOLIPASA); toda vez que como ya hemos indicado y lo ratificamos, entre la accionada Refrigeración Comercial e industrial a Rodríguez y nuestra representada, ni entre dicha accionada y G.A.P.P. no existió vínculo contractual de ninguna clase que los hiciere pasibles a todos sujetos de una acción tan temeraria como la intentada por el accionante

• De igual manera, es necesario tocar el tema de la solidaridad del codemandado G.A.P.P., alegada por el actor en su libelar, de conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004), que determina: la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de. empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante"; y de la Sala de Casación Social, que determina: "En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada: que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo. En consecuencia, la presunta solidaridad del ciudadano: G.A.P.P. puede contradecirse y refutarse absolutamente, ya que el referido ciudadano no se desempeñó como patrono del actor, ni es socio mayoritario ni minoritario de la sociedad mercantil, codemandada Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA], ni menos aun es Presidente o vicepresidente de la referida empresa, razón por la cual se opone como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad pasiva, toda vez que conforme lo indica la norma 151 laboral parte in fine, invocada por el actor para alegar la presunta "responsabilidad solidaria intuito personae" de nuestro co-representado: "las personas naturales en su carácter de patronos o patrañas, y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral"; siendo que nuestro co-representado no reúne los presupuestos de hecho para que pueda subsumirse en dicha norma, al no ser accionista de Molipasa; y por ello debe declarase su falta de cualidad pasiva conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

• Igualmente, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco C.A. y ratificado en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: F.Y.S.P., contra la Sociedad Mercantil AUTOTALLER B.C.'S CA, ponente: la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., Expediente Nº R.C. W AA60-S-2010-000925, alegamos que surge en el presente caso, la "admisión relativa" de los hechos alegados -más no el petitum reclamado- en cuanto al demandado Principal (fondo de comercio REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ), toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe el Juzgado de Juicio determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano J.O.A., contra el fondo de comercio Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez.

• Y por último, de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora estimo prudencialmente la demanda en la cantidad de Trescientos Veintidós mil Bolívares (Bs. 322.000,00) -a los fines de abrir la puerta al eventual recurso de casación-, sin considerar que la sumatoria de los conceptos e indemnizaciones reclamadas ascienden a la cantidad de Cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 56.846,25), por lo que se hace necesario para esta representación negar y rechazar dicha estimación, por ser exagerada, y aprovechar para hacer algunas consideraciones de las normativas prevista en nuestro ordenamiento jurídico sobre el tema de la estimación de la demanda, y a tal efecto se observa que, la cuantía es un elemento fundamental para establecer la competencia que corresponda a cada juzgado, a este respecto establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30, 33, 38 y 39, lo siguiente: (…Omissis…).

• En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2007, dictada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización de daño moral, siguió el ciudadano E.R. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) estableció: "...En este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, ha destacado que la oportunidad para hacer tal estimación, es el momento de la presentación de la demanda, o su reforma, tal como se evidencia de la sentencia N9 2 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 26 de enero de 2000 (caso: C.E.C.G. contra Petróleos de Venezuela SA), en la cual se señaló que "(...) para fijar el interés del juicio. se debe tomar en cuenta únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda (...)".

• Asimismo, en la sentencia Nº 167 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de mayo de 2000 (caso: Banco Provincial SACA contra Inversiones Agropecuarias La Caridad, C A y otro), se indicó que: "(...) la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.)."

• Igualmente, en sentencia N9 55 dictada por esa misma Sala en fecha 29 de junio de 2000 (caso: H.J.R.D. y otros contra Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental), se ratifica que: "...El libelo de la demanda (...) es el único elemento idóneo, directo y cierto en el cual puede basarse la Sala para determinar el valor de la demanda, bien aplicando las normas procesales que la regulan, o bien atendiendo a la estimación formulada por el demandante para el caso de que dicho valor no conste pero sea apreciable en dinero...".

• En consecuencia. Ciudadana Jueza, para establecer definitivamente la cuantía de la demanda, se debe tomar únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Así también en fecha 24/09/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado A.C.J.G., identificado con matricula del Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 63.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez, constante de catorce (14) folios sin anexos; ello tomando el lapso para contestar la demanda que le fue otorgado a la los otros codemandandos (f. 40 al 53 segunda pieza); siendo ello así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, hará consideraciones en el extenso de la sentencia, respecto a la contestación realizada.

Inmediatamente en fecha 25/09/2013 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que vista la incomparecencia de la parte codemandada, firma comercial denominada REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ y del ciudadano A.J.R.M., a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 17 de septiembre de 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por los abogados J.A.V.R. y M.A.C.C., coapoderados judiciales de los codemandados MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA) constante de treinta y seis (36) folios sin anexos, y por el abogado A.C.J.G., apoderado judicial de la parte codemandada, firma comercial denominada REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ y del ciudadano A.J.R.M., constante de catorce (14) folios sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 54 segunda pieza); siendo recibido en fecha 30/09/2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 57 segunda pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, el 13/10/2013 (f. 58 al 68 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 13/11/2013 a las 09:30 a.m. (f. 139 segunda pieza); misma que fue diferida en diversas oportunidades, siendo efectivamente realizada el 28/04/2014, día en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo; sin embargo en este estado, el apoderado judicial del acciónate manifestó que desistía de la acción contra el ciudadano G.A.P.P., por cuanto no es accionista y por ende no se va a declarar una responsabilidad solidaria; teniendo claro que la demanda continua contra los demás codemandados; así las cosas al preguntarle a la codemandadas si estaba de acuerdo con el desistimiento propuesto, estas fueron contestes en afirmar su consentimiento; luego de ello el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en las actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 169 al 183, 184 al 188 segunda pieza); siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 06/05/2014 (f. 189 al 191 segunda pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se ratifica en todas y cada una de las partes el contenido del escrito libelara.

• Mi representado fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado, el 27 de febrero de 2012, en las instalaciones de Molipasa, donde era llevado diariamente por el ciudadano A.J.R.M., allí pues ejercía actividades técnicas en cuanto al área de la refrigeración, en un horario de trabajo de 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día, y de 01:00 de la tarde de 05:00 de la tarde, almorzando en el comedor de Molipasa, y luego de la primera semana trabajo sábados y domingos, tal como se especifica en el libelar.

• Su salario mensual era de Bs. 6.428,70 sin que se le diera recibo alguno.

• En la semana de su ingreso se le dio una charla de media hora en Molipasa, respecto al uso de equipos de seguridad e higiene.

• Durante la relación de trabajo, mi representado en ocasiones cuando el ciudadano A.J.R.M., otorgó facturas y recibos por el cobro de esas prestaciones de servicios.

• En fecha 27/07/2012 mi representado decide retirarse justificadamente, en razón de que cuando ingresó a prestar servicios, el ciudadano A.J.R.M., le había ofrecido un salario de Bs. 2.000,00 mensual, mas como ello no fue cumplido, es por lo que decidió dada la magnitud del trabajo que estaba realizado, se retira justificadamente.

• Posteriormente, mi representado intentó una primigenia acción contra el hermano del demandado, pues le fue difícil el precisar quien era su patrono, y visto que cuando éste vino a la audiencia preliminar mi representado reconoció que no era su patrono, es por lo que desiste de la misma, e intenta una nueva acción ahora si contra el ciudadano A.J.R.M., quien es el propietario de la firma personal demandada, y a todo evento se invoca la responsabilidad solidaria que emana de la ley, es esa relación de intermediación y recibimiento de ese servicio o beneficio que tuvo Molipasa, y puesto que si durante el debata probatorio se arroja un fraude o simulación laboral, es que se le pide al Tribunal que se aplique la solidaridad constitucional.

• Por todo lo entes expuesto se solicita el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno no pagado, cotizaciones de Ley de Régimen Prestacional de Empleo, indemnización por régimen prestacional de empleo, cotizaciones de Seguro Social Obligatorio, y cotizaciones de vivienda y hábitat, Bs. 1.487,57.

• Por otro lado interesa señalar el punto de lo referente a la consecuencia jurídica que se dan producto de la incomparecencia de uno de los codemandados a la prolongación de la audiencia preliminar; y a su vez interesa acotar el hecho nuevo que trae Molipasa, de una relación de contratista.

• Es por todo lo expuesto, que se pide al Tribunal declara con lugar la demanda. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la codemandada Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y de su responsable, ciudadano A.J.R.M., al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• La sentencia 810 del Tribunal Supremo de Justicia, permite el hacer la constelación de demanda aun y cuando no se acuda a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, criterio éste que ha sido reiterado por el Juzgado Superior, y curiosamente el abogado de la contraparte se vio en la misma situación de incomparecencia que nosotros, pide como derecho constitucional que le sea permitido el contestar la demanda, lo que lleva a visualizar que el mismo pide a su favor algo y eso mismo lo usa en contra de sus contrapartes, y es por ello que solicitamos al Tribunal se pronuncie sobre la falta de lealtad y probidad del abogado del accionante, y con ello pedimos sea tenida en cuenta nuestra contestación de demanda.

• Se alega como defensa la falta de cualidad de mi representado, tanto como persona jurídica como natural.

• En el 2012 se instauró una causa contra una persona jurídica y el representante de la misma, y el accionante asistido por la misma representación judicial que hoy lo acompaña, esgrime una serie de hechos precisos en los que narra de que manera se originó la relación de trabajo, donde se prestó el servicio, y arguye el haber visto como el ciudadano R.R. entregó unas facturas de cobro a los representantes de Molipasa, narrativa esta que es exactamente igual a la de esta causa que hoy nos ocupa, con la diferencia de nombre de la demandada y su representante legal.

• El punto siguiente es la negación de la relación de trabajo, puesto que entre el accionante y me representado jamás hubo relación de trabajo, mas aun cuando mi representada no le ha prestado servicios a Molipasa, y si el representante legal de la empresa, como persona natural tuvo algún tipo de relación como prestador de servicio, igual negamos la relación de trabajo con mi representada.

• Además negamos que tengamos algún tipo de solidaridad con Molipasa, así como que seamos intermediarios o tercerizadores, y en definitiva no tenemos ningún tipo de relación laboral que nos vincule con Molipasa.

• Se pide al Tribunal que se haga un pronunciamiento, sobre las estimaciones que se realizan en este Circuito Laboral, pues como es posible que el total de la demanda es de Bs. 53.000,00 y la estimación de la misma es de Bs. 322.000,00 señalando que esto es a los fines de abrir la puerta de casación.

• Ratificamos el desconocimiento de la relación laboral, así como el contenido de la contestación de la demanda. Es todo.

De seguido la coapoderada judicial de los codemandados Moliendas Papelón S.A. y G.A.P.P., indica que: (transcripción parcial parafraseada)

• Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la demanda, teniendo como punto previo la falta de cualidad pasiva en contra de nuestra representada, ya que no prestó servicios a Molipasa chequeando aires acondicionados, sino que se contrató para ello a el ciudadano A.J.R.M., tal como se puede determinar en las pruebas promovidas; siendo que este fungió como contratista con sus propios equipos, herramientas y personal, y este acudía cuando eran requeridos sus servicios.

• Así también, se determinó en el escrito de contestación que no existe ningún tipo de intermediación o conexidad entre la codemandad Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y Molipasa; puesto que nunca hubo autorización expresa, o tienen los mismos objetos; además se negaron pormenorizadamente todos los conceptos reclamados.

• Acto seguido el otro coapoderado judicial indica, que niegan los horarios de trabajo y las horas extraordinarias; mas aun los equipos que requieren mantenimiento continuo son los de producción y no los de aires acondicionados. Es todo.

Luego el apoderado judicial del demandante, expone que: (transcripción parcial parafraseada)

• Respecto a la consecuencia jurídica del artículo 131, ello se da por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pero la del 135 es cuando no se contesta la demanda, por lo que el haber contestado o no, nada tiene que ver con esa consecuencia, pues se genera una presunción iuris tantum a favor del trabajador.

• En cuanto a que se demando en un momento a una persona distinta, allí se tiene que hubo un problema de identidad producto del enmascaramiento; ye en modo alguno se esgrimieron hechos nuevos.

• Aun y cuando el demandado negó los hechos, el Tribunal debería llamar la atención de éste, ya que este hace un señalamiento de un supuesto negado o que pudo haber prestado servicio para Moliendas Papelón S.A.

• En cuanto a la estimación de la cuantía, esto es atribuible a dos conceptos.

• En cuanto a Molipasa, se trae por ser un tercero necesario, y esto lo decidirá el Tribunal. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por las represtaciones judiciales de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos controvertidos:

• La falta de cualidad alegada por el fondo de comercio Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez, y de su representante legal, ciudadano A.J.R.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionante no presto servicios para ese fondo de comercio, ni para su representante legal.

• La falta de cualidad argüida por la codemandada Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionante no le prestó servicios, y en ninguna oportunidad se ha contratado los servicios del fondo de comercio Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez para el mantenimiento, reparación o chequeo general de aires acondicionados; cuando lo real es que se contrató al ciudadano A.J.R.M., y este fungió como contratista.

• El que la codemandada Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), no es beneficiario, ya que se contrato al ciudadano A.J.R.M. como contratista, y no era intermediario, por lo cual no es responsable solidariamente.

• La prestación de servicios para mantenimiento de aires acondicionados por parte del ciudadano A.J.R.M., al haber sido contratado de manera verbal como contratista y con sus propios equipos, herramientas y personal.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por su parte corresponde al fondo de comercio Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez, y a su representante legal, el demostrar su falta de cualidad alegada en el escrito de promoción de pruebas; a la codemandada Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), el demostrar su falta de cualidad para ser demandada, que en ninguna oportunidad ha contratado los servicios del fondo de comercio Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez para el mantenimiento, y a que a quien se contrató al ciudadano A.J.R.M. y éste fungió como contratista y por ende no es solidariamente responsable, así como al codemando G.A.P.P., el demostrar que no es solidariamente responsable y su falta de cualidad pasiva.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la prueba de EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:

• Recibos de de información por escrito y los recibos de pago de remuneraciones detalladas, realizadas al ciudadano J.O.A.P., una vez por mes, en torno a las asignaciones salariales mensuales, horas extras y demás conceptos.

• Horarios trabajos relativos a jornadas, turnos, anunciados en letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fechas de mucho antes del ingreso del ciudadano J.O.A.P..

• Libro o registro de vacaciones, certificado por la Inspectoría del Trabajo.

• Libro o registro de horas extraordinarias.

• La constancia de todos los aportes que realizaron en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a nombre del ciudadano J.O.A.P., desde la fecha de ingreso hasta la fecha del retiro justificado.

• Informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Guanare.

• Libro de contratos de trabajo llevados por la empresa demandada.

• Facturas tributarias emitidas por el fondo de comercio REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ a la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA).

• Libros especiales de IVA, de compras y ventas llevados por el fondo de comercio REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ a la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA).

• Libro diario que llevan las empresas demandadas desde el 01/02/2012 al 31/07/2012.

• Declaraciones de IVA realizadas mes a mes en los ejercicios fiscales que van desde el 01/02/2012 al 31/07/2012.

• Declaraciones de ISLR realizadas en el ejercicio fiscal 2012, que como máximo le correspondía declarar hasta el 31/03/201.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y la cual al ser solicitada a los coapoderados judiciales de los codemandados, éstos manifestaron el no exhibirlas dado que alegan su falta de cualidad, en razón de que el accionante no les prestó servicios laborales. Ante la situación planteada es necesario indicar, que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio que las partes codemandadas manifestaron que los documentos que se les piden en exhibición no pueden ser presentados, en razón de no existir relación laboral entre sus representadas y el demandante; ante tal no se pudo evacuar esta probanza, mas aun cuando el accionante no aporto copias o datos que afirmen de manera concreta los datos que presuntamente contenga, toda vez que se alegó una falta de cualidad; así las cosas no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Guanare, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

• Copias certificadas de toda la información (formulas o planillas prediseñadas) relativas a la inscripción, retiro, aumentos salariales, y cotizaciones realizados por los demandados REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ, sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), y solidariamente el ciudadano G.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.299.878, en relación al demandante J.O.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.996.010, en las fechas en que consten en sus registros y que repose en sus archivos y sistemas.

Probanza cuya resulta consta al folio 148 de la pieza 2 y folio 256 de la pieza 3 del expediente, mediante oficio Nº 2116 y 2172, en las que informa que el J.O.A.P., no se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por las empresas demandadas o por otra alguna. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

• De las autorizaciones y permisos de horarios en jornada ordinaria de trabajo, y en jornada extraordinaria de trabajo.

• Constancia de sellado de libros de horas extras (diurnas y nocturnas) y libro de vacaciones.

• Todo expediente administrativo de reenganche y reclamo formulado por el demandante ciudadano J.O.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.996.010, en contra de los demandados REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA) y el ciudadano G.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.299.878.

Probanza cuya resulta consta al folio 94 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio 00301 de fecha 10/10/2013, en el que informa que en la Unidad de Supervisión reposan 53 piezas del expediente Nº 029-2005-07-00091 de la entidad de trabajo Moliendas Papelón S.A., y en todas ellas desde el año 2005 a la fecha de elaboración del oficio, consta notificaciones hechas por el patrono y permisos emitidos por el inspector del trabajo, por trabajos en jornadas extraordinarias. Así también constan horarios de trabajos, inspección donde se constata que Molipasa cumple con llevar los registros de horas extras y de vacaciones. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

• Copia certificada de todos los expedientes que de los demandados REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ, sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), representante estatutario y judicial el ciudadano G.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.299.878, y el ciudadano G.A.P.P., ya identificado, repose en sus archivos.

Probanza cuya resulta consta al folio 103 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 151 de fecha 21 de diciembre de 2013, junto al cual remite actas constitutivas de las codemandadas, observándose que Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y Refrigeración A. R. Junior, ambas firmas personales son propiedad del ciudadano A.J.R.M., titular de la crédula de identidad Nº 12.010.153, teniendo la primera por objeto el servicio de refrigeración comercial e industrial, compra venta de equipos acondicionadores de aire y sus componentes y/o accesorios entre otros; y la segunda el fabricar, reconstruir y reparar enfriadores y aires acondicionados entre otros. Por su parte se tiene que el objeto principal de la empresa Moliendas Papelón S.A., es la producción de productos derivados de la caña de azúcar. Así las cosas, se tiene que solo la firma personal y la sociedad anónima, tienen objetos principales distintos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Oficina Regional del SENIAT, sede Guanare, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

• Copias certificadas de las declaraciones de impuestos sobre la renta realizadas por los demandados REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ, sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), y el ciudadano G.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.299.878, (personas naturales y jurídicas), en el ejercicio económico que va desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012.

Probanza cuya resulta consta al folio 136 de la pieza 2 y 133 y siguientes de la pieza 4 del expediente, mediante oficios 350 y 051 respectivamente, con los que remite las declaraciones de impuesto sobre la renta de los codemandados, y de los cuales se atisban los ejercicios gravables en los que fueron hachos y los montos declarados. Así se aprecia.

Posteriormente, promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Av. F.M., Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe lo siguiente:

• Todos los números y estados de cuentas de los demandados REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ, sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), y el ciudadano G.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.299.878, que poseen en las distintas entidades bancarias, desde la fecha de ingreso del demandante 27/02/2012 hasta la fecha que se retiro justificadamente 27/07/2012.

Probanza cuyas resultas constan en el expediente a los folios 214 pieza 2, folios 17, 20, 22, 24, 26, 28, 50, 75, 78, 88, 92, 98, 252, 254, 260, 262, teniéndose el Banco Nacional de Crédito, indica que mantiene relación financiera con Moliendas Papelón, mas no así con Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y el ciudadano G.A.P.P.. Banco de Venezuela, indica que mantiene relación financiera con el ciudadano G.A.P.P., mas no así con los demás codemandados. Banco Fondo Común, indica Moliendas Papelón S.A. mantuvo instrumentos financieros con esa institución. Banco Provincial, indica que mantiene relación financiera con el ciudadano G.A.P.P.. Banco Exterior, indica que mantiene relación financiera con Moliendas Papelón S.A., y el ciudadano G.A.P.P., esta autorizado para movilizar una cuenta corriente de la referida sociedad anónima. Banco Activo, indica que mantiene relación financiera con Moliendas Papelón S.A., mas no así con los demás codemandados. Banco Mercantil, indica que mantiene relación financiera con Moliendas Papelón S.A., y el ciudadano G.A.P.P., mas no así con los Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez. Banco A.d.V., indica que mantiene relación financiera con la sociedad mercantil A.K. C.A., siendo el firmante el ciudadano G.A.P.P.. Banco del Tesoro, indica que mantiene relación financiera con la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., y es la cuanta de la misma es firmante el ciudadano G.A.P.P.. Por su parte la instituciones financieras Bamplus, Banco Venezolano de Crédito, Bancamiga, 100% Banco, Banco Espirito Santo, Banco Sofitasa, Citibank, y Banco Occidental de Descuento, indican que no mantiene relación financiera con los codemandados. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos G.J.A.P., I.E.P.Q., L.A.G., Elys Coromoto Mendoza, A.A.P.G., A.A.P.P. y J.A.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.543.421, 4.075.527, 9.254.416, 19.188.968, 5.128.852, 19.188.268 y 16.477.413, respectivamente. Visto que se certificó la incomparecencia de los testigos promovidos a rendir declaración testifical, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, copias marcadas con la letra “A”, que cursan a los folios diecisiete (17) al noventa (90) pieza 1, del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, toda vez que observa que corresponde a copias simples de la demanda PP01-L-2012-2012, misma que fue intentada contra un demandado principal distinto al de la causa bajo estudio, denominada Refrigeración Rodríguez C.A., y de la cual se desitió tal como se atisba en el libelo de la causa de autos; sin embargo al no ser demandada de autos, no aporta nada al procedimiento, siendo consecuentemente desechada la misma. Así se establece.

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante en la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A (MOLIPASA), ubicada en el kilómetro 29, carretera vía La Morita, Finca Agripaca, Municipio Papelón estado Portuguesa, este tribunal; la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE de 2013, a las 08:40 A.M., con el fin de que se deje constancia en el Departamento de embasado

• Los aires acondicionados, que allí se encuentran.

• Las cámaras de seguridad que allí se encuentran.

• Las reproducciones audiovisuales de los meses de febrero de 2012 al mes de julio de 2012.

Probanza admitida, y habiéndose fijado oportunidad para el traslado del Tribunal para la practica de la respectiva probanza, no compareció la parte promovente, quedando desistida la misma; así las cosas, esta sentenciadora no tiene materia probatorio que valora y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

• PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA) y el ciudadano G.A.P.P.:

DOCUMENTALES

Promueve la parte codemandada, documento anotado en fecha Nº 05 de abril de 2006, en el libro de comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 50, tomo 5-A, que cursan a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento noventa y tres (193) de la pieza 1 del expediente. Documental de la que si bien se coligen datos tales como fecha de registro, accionistas y objeto, ello no conduce a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa de autos, razón por la que no se otorga valor probatorio y consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, documento anotado en fecha 04 de agosto de 2011, en el libro de comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, tomo 15-A RM410, que cursan a los folios ciento noventa y cuatro(194) al doscientos tres (203) de la pieza 1 del expediente. Documental de la que si bien se coligen datos de los directivos de Moliendas Papelón, ello no conduce a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa de autos, razón por la que no se otorga valor probatorio y consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, pagos efectuados al contratista A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.153, que cursan a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio como demostrativo de la prestación de servicios por parte del ciudadano A.R. a Moliendas Papelón S.A., en calidad de contratista; aunado a que al cotejar esta probanza con las fechas indicadas por el accionante en su escrito libelar, se atisba que no coinciden en modo alguno, aun y cuando en su declaración de parte el accionante asegura que su patrono laboraba bajo la figura de contratista. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, nomina de empleados fijos de MOLIPASA al 31/10/22012, que cursan a los doscientos diez (210) al ciento doscientos diecisiete (217) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, de la que esta sentenciadora, de se constata la nomina de empleados fijos de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., y en la que en modo alguno se pudo evidenciar el nombre del accionante de autos, como trabajador de la misma. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, nomina de empleados confidencial de MOLIPASA al 31/10/22012, que cursan a los folios doscientos diecinueve (219) al ciento doscientos veintiuno (221) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, de la que esta sentenciadora, de se constata la nomina confidencial (Gerentes y Coordinadores) de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., y en la que en modo alguno se pudo evidenciar el nombre del accionante de autos, como trabajador de la misma. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, nomina de empleados temporeros de MOLIPASA al 31/10/22012, que cursan al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, de la que esta sentenciadora, de se constata la nomina de temporeros (2012) de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., y en la que en modo alguno se pudo evidenciar el nombre del accionante de autos, como trabajador de la misma. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, nomina de empleados de refinería de MOLIPASA al 31/10/2012, que cursan al folio doscientos veinticinco (225) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, de la que esta sentenciadora, de se constata la nomina de empleados de refinería de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., y en la que en modo alguno se pudo evidenciar el nombre del accionante de autos, como trabajador de la misma. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, nomina de obreros fijos de MOLIPASA al 31/10/2012, que cursan a los folios doscientos veintisiete (227) al ciento doscientos treinta y cinco (235) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, de la que esta sentenciadora, de se constata la nomina de obreros fijos de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., y en la que en modo alguno se pudo evidenciar el nombre del accionante de autos, como trabajador de la misma. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, nomina de obreros temporeros de MOLIPASA al 31/10/2012, que cursan a los doscientos treinta y siete (237) al ciento doscientos treinta y nueve (239) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, de la que esta sentenciadora, de se constata la nomina de obreros temporeros (2012-2013) de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., y en la que en modo alguno se pudo evidenciar el nombre del accionante de autos, como trabajador de la misma. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, nomina de obreros de refinería de MOLIPASA al 31/10/2012, que cursan a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al ciento doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, de la que esta sentenciadora, de se constata la nomina de obreros de refinería (2012) de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., y en la que en modo alguno se pudo evidenciar el nombre del accionante de autos, como trabajador de la misma. Así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte codemandada en la en la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A (MOLIPASA), ubicada en el kilómetro 29, carretera vía La Morita, Finca Agripaca, Municipio Papelón Estado Portuguesa, este tribunal; la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE de 2013, a las 08:45 A.M, con el fin de que se deje constancia de:

• Que la codemandada, no fue ni es patrono del ciudadano J.O.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.996.010.

• Que no ha contratado los servicios de la sociedad mercantil REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ, para el mantenimiento, reparación, chequeo general en aires acondicionados.

• Que la codemandada contrató por intermedio de un contrato verbal para el mantenimiento, reparación, chequeo general en aires acondicionados al ciudadano A.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.010.153.

• Si existe un punto de control en la entrada de la empresa MOLIPASA, donde llevan un supuesto control de entrada y salida, anotando nombre y la cedula de las personas que visitan la misma.

• Si las instalaciones de la sociedad mercantil MOLIPASA, existen cámaras de seguridad.

• Si en el punto de control de entrada, llamado base 6, existen cámaras de seguridad.

• Si en la entrada de los trabajadores de Molipasa y de las personas que acceden a la empresa, existen comarcas de seguridad.

• Si en el departamento de envasado existen cámaras de seguridad.

• Del horario de trabajo de la sociedad mercantil MOLIPASA.

• Sobre cualesquiera otros particulares que tuvieran que ver o se relacionaren directa y/o indirectamente con la presente causa.

Probanza admitida, y habiéndose fijado oportunidad para el traslado del tribunal para la practica de la respectiva probanza, en la cual el acta, cursa desde los folios 96 al 101 de la pieza Nº 2, de la cual se colige que: a) el notificado indica existe un punto de control y en este se lleva el control de entrada y salida de personas ajenas a la empresa en el libro de novedades. b) no existen cámaras de seguridad en las instalaciones de la empresa, salvo las dos instaladas el 21 de mayo de 2013, a tenor de facturas presentadas. c) la empresa tiene diversos horarios de trabajo, ello dependiendo del área en que se labore y las funciones desempeñadas. Así las cosas, de esta inspección judicial no se pudo constatar nada que ayude dilucidar los puntos que se tienen como controvertidos en la causa de autos. Así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la codemandada, la prueba de testigo del ciudadano N.R.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.238.004. Visto que se certificó la incomparecencia del testigo promovido a rendir declaración testifical, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte codemandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones, Sub-agencia Guanare, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Desde que fecha el ciudadano J.O.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.996.010, aparece como uno de los trabajadores afiliados y/o asegurados para la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A.

• De ser afirmativa la respuesta remita copia de los recaudos pertinentes.

• Desde que fecha el ciudadano J.O.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.996.010, aparece como uno de los trabajadores afiliados y/o asegurado del fondo de comercio REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ.

• De ser afirmativa la respuesta remita copia de los recaudos pertinentes.

Probanza cuya resulta consta al folio 148 de la pieza 2 y folio 256 de la pieza 3 del expediente, mediante oficio Nº 2116 y 2172, en las que informa que el J.O.A.P., no se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por las empresas demandadas o por otra alguna. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Si en los archivos llevados por ese registro se encuentra inscrito el fondo de comercio REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRIGUEZ, debidamente legalizada mediante inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 06, tomo 5-B.

• Remitir copia del expediente.

• Si por ante esa oficina de Registro Mercantil se encuentra inscrita alguna firma Unipersonal cuyo propietario o persona capaza de obligarla sea el ciudadano A.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.010.153.

• Remitir al Tribunal copia del expediente.

Probanza cuya resulta consta al folio 103 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 151 de fecha 21 de diciembre de 2013, junto al cual remite actas constitutivas de las codemandadas, observándose que Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y Refrigeración A. R. Junior, ambas firmas personales son propiedad del ciudadano A.J.R.M., titular de la crédula de identidad Nº 12.010.153, teniendo la primera por objeto el servicio de refrigeración comercial e industrial, compra venta de equipos acondicionadores de aire y sus componentes y/o accesorios entre otros; y la segunda el fabricar, reconstruir y reparar enfriadores y aires acondicionados entre otros. Así se aprecia.

• PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ.

DOCUMENTALES

Promueve la parte codemandada, copia del expediente Nº PP01-L-2012-000168, que cursan a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos ochenta y dos (282) de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, toda vez que observa que corresponde a copias simples de la demanda PP01-L-2012-2012, misma que fue intentada contra un demandado principal distinto al de la causa bajo estudio, denominada Refrigeración Rodríguez C.A., y de la cual se desitió tal como se atisba en el libelo de la causa de autos; sin embargo al no ser demandada de autos, no aporta nada al esclarecimiento de los puntos controvertidos, debido consecuentemente desechada la misma. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la codemandada, la prueba de testigo de los ciudadanos C.E.M.A., D.A.F., J.A.F.E., titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.004.532, 18.297.100 y 15.798.210. Visto que se certificó la incomparecencia de los testigos promovidos a rendir declaración testifical, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte al ciudadano J.O.A.P., sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntado, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Comencé a trabajar el 27 de febrero del 2012, y me contrató el señor A.R., para trabajar en el central toliman, encargado de refrigeración.

• Mis labores eran de asesoría técnica, mantenimiento y reparación en el central toliman.

• Las órdenes me la daba el señor A.R..

• El salario me lo pagaba el señor A.R..

• Yo permanecía en las instalaciones del central, y a veces nos íbamos a las 7 o a las 8.

• Cuando digo nos íbamos, me refiero mi persona junto con los otros ayudantes.

• A esos otros ayudantes, los contrató el señor A.R..

• Las herramientas que yo utilizaba para trabajar eran mías, pues el señor A.R., me dijo que tenia que llevarme mis herramientas para trabajar.

• Cuando llegaba al central, yo firmaba para entrar un libro en la prevención como trabajador, ya que el señor A.R., tenía un contrato para refrigeración.

• Trabajé hasta el 27 de julio de 2012, y deje de trabajar por cuanto el señor A.R., me había ofrecido otro salario y nunca me lo dio.

• Yo ganaba Bs. 1.500,00 semanal durante todos los meses de trabajo; y ellos me los pagaba el señor A.R..

• No se cual era el contrato que tenia el señor A.R., con el central, ni se como le pagaban, y como él por enfermedad dejó de asistir al central, una veces nosotros le entregamos las cuentas a los encargados del central. Es todo.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio respecto a que el codemandado principal prestó servicios como contratista, a la entidad mercantil Moliendas Papelón S.A., sin embargo sus dichos en cuanto a fechas de prestación de servicios no coinciden en modo alguno con las probanzas de autos, donde se tienen no solo pagos por servicios, sino de las fechas en que estos fueron prestados por parte del ciudadano A.J.R.M. a Moliendas Papelón S.A. Así se aprecia.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte al ciudadano A.J.R.M., sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntado, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Mi empresa no contrato con Molipasa, quien contrató con ésta fui yo directamente como persona natural, y les hacia trabajo de refrigeración cuando ellos me llamaban.

• A realizar el trabajo, yo iba personalmente con mis propias herramientas y un ayudante.

• El demandante en ningún momento fue mi ayudante.

• El central me pagaba haciéndome depósitos en el banco, luego de cierto tiempo de que yo les decía cuanto era por el trabajo.

• No puedo explicar lo de la franela que carga con identificación de la empresa, pues lo que nosotros usamos son bragas completas. Es todo.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio respecto a que entre el ciudadano A.J.R.M., y el accionante, ciudadano J.O.A.P., existió un vínculo laboral, a toda vez que en autos no cursa probanza alguna de la que se evidencie tal alegato. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso bajo estudio, se tiene que al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que desiste de la procedimiento respecto al codemandado, ciudadano G.A.P.P.); es así como escuchada la intensión de desistimiento, los coapoderados judiciales de los demás codemandados convinieron en el mismo.

Así las cosas, se tiene que el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

. (Fin de la cita).

La doctrina ha señalado que desistir es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, es decir, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión y posterior a su homologación tiene valor de cosa juzgada.

Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de requisitos que deben darse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento cuyos efectos son distintos:

• El desistimiento de la acción: tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

• El desistimiento del procedimiento: simplemente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Sin embargo en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento, es decir que puede el trabajador desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende, pero en lo que respecta al desistimiento de la acción el mismo resulta inadmisible por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos, lo cual atenta contra la protección especialísima de los derechos del trabajador que se establece en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que desmejoraría la situación del trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Debe señalarse que el acto por medio del cual se realiza el desistimiento es irrevocable aun antes de la homologación del Juez, el mismo se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y debe ser realizado por la persona facultada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser realizado de forma expresa, constando en autos dicha manifestación de voluntad, y para que dicho desistimiento se consuma debe ser debidamente homologado por el Juez.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Señalado lo anterior observa esta juzgadora, que el apoderado judicial de accionante al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, manifestó a viva voz su intención de desistir del procedimiento respecto al codemandado, ciudadano G.A.P.P.); por lo que homologar el mismo debe esta sentenciadora el verificar si se dieron los extremos para que fuese valido éste; de allí se tiene que: a) el desistimiento fue realizado el abogado L.G.P.T., quien es uno de los coapoderados judicial del accionante, y el mismo tiene facultad expresa para desistir; b) fue realizado de manera expresa constando en la reproducción audiovisual y en el acta levantada que riela a los autos; c) siendo que dicha manifestación fue realizada posterior a que se diera la contestación de la demanda, consta en igual modo que los coapoderados judiciales de los demás codemandados convinieron en el desistimiento. Visto entonces que en el presente caso se cumplieron con los extremos legales previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia de ello es la homologación del desistimiento, puesto que no observa esta administradora de justicia impedimento alguno para ello. Así se decide.

De manera que, visto el desistimiento realizado por del demandante, por intermedio de su coapoderado judicial, efectuado de manera expresa y en el cual conlleven los coaporesdos judiciales de los codemandados, tal como consta en reproducción audiovisual y acta levantada que riela a los autos, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, de autos de tiene que la codemandada Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez, y su responsable, ciudadano A.J.R.M., no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar; dejándose entonces constancia de su incomparecencia, mas sin embargo su coapoderado judicial hace suyo el lapso de contestación de demanda que le fue otorgado a los demás codemandados y realiza ésta; siendo por ello que ante tal situación este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Guanare, considera necesario el traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1491, de fecha 12/12/2012, con ponencia de la Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, recoge los criterios entados por esa Sala en la sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, así como el sentado por la Sala Constitucional en Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, dejando sentado lo siguiente:

Así las cosas, cabe referir, en primer término, lo que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, para luego abordar el criterio de interpretación que a nivel jurisprudencial, se mantiene en esta Sala de Casación Social.

Siguiendo el orden mencionado, se tiene que la referida norma establece, lo siguiente:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, en el análisis que reiteradamente se ha hecho de la norma ut supra transcrita, se ha explicado que la misma comporta una consecuencia jurídica frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, la cual, si bien es ciertamente severa no lesiona, en su esencia, el derecho a la defensa, pues, la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. (Sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional).

En relación al alcance de la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado, ya fue precisado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, en cuyos párrafos resaltan los siguientes matices de interpretación dados a la norma:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

.(Fin de la cita).

Ahora bien, ajustando las particularidades del asunto, al criterio que se transcribió, lo que correspondía ejecutar era la incorporación al expediente -por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución- de las pruebas que fueron promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), a quien solo le correspondía verificar, una vez concluido el lapso probatorio, sí la petición del demandante era o no contraria a derecho y si el demandado probó algo en su favor.

Ante el proceder de los Jueces de Instancia que conocieron del presente caso, cabe advertir que el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1300, del 15 de octubre de 2004, es el mismo que manifiestamente ha sido acogido, entre otras, en la sentencia N° 810, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, la cual tuvo lugar con ocasión al conocimiento de una solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de otros dispositivos técnicos legales que también fueron atacados por ser violatorios del derecho a la defensa y debido proceso.

Así pues, dicha Sala expuso:

“1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

‘1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.’.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.(Subrayado de esta Sala).

En consecuencia, la recurrida infringió por falta de aplicación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar la consecuencia jurídica que sobreviene por la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que bajo la figura de la casación de oficio, resulta procedente decretar la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior, absteniéndose por considerarlo inoficioso, de examinar las denuncias que contiene el escrito de formalización. (Fin de la cita y resaltado de esta Instancia).

La citada decisión condensa el criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en atención a dichos criterios jurisprudenciales, se desgaja que las consecuencias jurídicas y sanción que sufre el demandado ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, como lo es la admisión relativa de los hechos alegados por el demandante, aunado a que le esta vedado al demandado la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, esbozados los dos criterios jurisprudenciales antes señalados es necesario precisar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para la otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Es por ello, que las sentencias que dicte la Sala Constitucional conforme a las atribuciones otorgadas por nuestra Carta Magna así como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes siempre y cuando se trate de normas y principios constitucionales; y cuando en la misma sentencia la Sala Constitucional ordene el carácter vinculante de dicho fallo y su publicación en la Gaceta Oficial.

Esbozado lo anterior, la sentencia en referencia, valga decir la Nº 810 de la Sala Constitucional que establecido la inclusión de la fase de contestación a la demanda en caso de incomparecencia del demandado, no tiene carácter vinculante y obligatorio para los demás Tribunales de la República, toda vez que su mismo texto no ordena la obligatoriedad de seguir dicho fallo ni su publicación en Gaceta Oficial; aunado a ello los criterios jurisprudenciales indicados ratifican lo contenido en la sentencia 1300, de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.; es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no puede tener en cuenta la contestación realizada por Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y su responsable, ciudadano A.J.R.M.. Así se decide.

Expresado lo anterior, si bien no es tenida en consideración la contestación realizada por REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ, y su responsable, ciudadano A.J.R.M., no es menos cierto que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y con ello el no permitirse el contestar la demanda que le fue propuesta, acarrea en beneficio del accionante una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar; salvo prueba en contrario, vale decir, que se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, y no sean desvirtuados por la parte codemandada con el acervo probatorio cursantes a los autos; aun y cuando el apoderado judicial del demandante, paradójicamente le resta importancia a este hecho. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarada la admisión relativa de los hechos, es necesario señalar que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la parte contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Así, si por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008 (caso: Consorcio Hermanos H.C.A.), la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

a) La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar,

b) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo, y

c) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

En abono a lo anterior, se tiene que aun y cuando la parte demandante negare la relación de trabajo y los conceptos solicitados por quien le demanda, en la instalación de la audiencia preliminar, ello no puede equipararse al acto de la Contestación de la Demanda, que revierte la carga de la prueba, por cuanto las contradicciones y excepciones a los pedimentos contenidos en el libelo, deben efectuarse mediante el escrito de contestación de la demanda, pues ella es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que se consideren pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo opuso perfectamente defensa de falta de cualidad en el escrito de promoción de pruebas, no limitándose a promover probanzas y el objeto de las mismas.

Todo lo anterior significa que, al haberse declarado la admisión de hechos relativa, es obligación de esta sentenciadora, revisar el derecho pretendido por el accionante, más aun cuando existe una falta de cualidad alegada en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio, la demandada principal es la denominada Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez, pues esto se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se evidencia que el demandante introdujo su demanda contra referida entidad de trabajado, cuya acta constitutiva corre a los autos y de la cual se puede apreciar que se trata de una firma personal, siendo así, es preciso acotar que la firma personal es una denominación comercial que funciona única y exclusivamente bajo la responsabilidad de su firmante, es decir, bajo la representación legal del ciudadano A.J.R.M..

Al efecto el Código de Comercio dispone en su artículo 26, expresamente lo siguiente:

Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

(Fin de la cita).

De la citada norma se evidencia, que una persona que de manera profesional e individual decida efectuar actos de comercio, puede usar su nombre o un nombre de fantasía para distinguir su actividad comercial, y siendo por tanto su patrimonio el responsable frente a los acreedores que surjan en el ejercicio de la actividad comercial.

En tal sentido, en virtud de ser él el único firmante y como ya se dijo una firma personal funciona bajo la responsabilidad de su firmante, aún y cuando el artículo 19 del Código de Comercio, en su numeral 8°, establezca que las firmas personales deben ser registradas, nótese que la norma dispone:

Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

(…Omissis…)

8° Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2° de esta Sección (…)

(Fin de la cita).

En este particular, se hace preciso reiterar que el hecho que la firma personal deba registrarse, ello no va a cambiar la figura jurídica de la misma, ya que esto sólo comportaría un requisito esencial de la norma para la validez jurídica de la misma; razón de ello, considera esta juzgadora que no puede tratar a la firma personal como si fuere una persona jurídica distinta de su firmante. Así se decide.

En otro orden de ideas se tiene, que si bien en la causa bajo estudio los codemandados han alegado falta de cualidad, por razones didácticas este punto debe ser resuelto luego de verificar la figura bajo la que prestó servicios el ciudadano A.J.R.M. para la codemanda Moliendas Papelón S.A., toda vez que niega el ser beneficiaria de trabajos realizados por Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y su responsable, ciudadano A.J.R.M., quien es señalado como intermediario, pues este le prestó servicios como contratista.

Así las cosas, es necesario para esta sentenciadora el observar lo dispuesto en el artículo 54, 55, 56, 57, 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la figura del intermediario, alegado por el accionante en su libelar, así como la de contratista indicada por la codemandad Moliendas papelón S.A.,

"Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario."

Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.” (Fin de la cita).

Así también, se tiene que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone una condición sobre el punto bajo análisis, al señalar:

"Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único [Presunción]: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario."

Se tiene pues, que de acuerdo con las citadas disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, debemos entender que para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada; otro aspecto que de estos requisitos es que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro, y que debe entenderse por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

En abono a lo anterior, se precisa el citar la sentencia del 21/02/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que indicó:

"Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello." (Fin de la cita).

El criterio transcrito, ha sido reiterado en el tiempo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos como el de la Magistrado C.E.P.D.R., en sentencia Nº 0386, expediente: 09-1493 de fecha 06/04/2011, (caso: J.Á.M. contra Asociación A.d.L.A. (AALA) y otras).

Ahora bien, en atención a lo indicado en el escrito libelar por el accionante, ciudadano J.O.A.P., respecto a la solidaridad de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., al actuar como beneficiara del intermediario Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez; del acervo probatorio que riela a los autos se pudo verificar, que el ciudadano A.J.R.M., prestó servicios efectivos para la codemandada Moliendas Papelón S.A., con el objeto de realizar mantenimiento de equipo acondicionadores de aíres de la sede de la referida sociedad mercantil, y por ello se le realizaron pagos que están relacionados con fecha de inicio y finalización de estas tareas (f. 205 al 207 primera pieza).

Así las cosas, si bien no se observa que el Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez, haya sido contratada por Moliendas Papelón S.A., si lo fue su representante legal, ciudadano A.J.R.M.; mas sin embargo no existe evidencia alguna que sustente que los pagos que le realizó Moliendas Papelón S.A., constituyan su mayor ingreso, así como que el objeto su firma personal sea el mismo de la codemandada solidariamente, o participe de su actividad; razón por la cual la codemandada Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), no puede considerarse como empleadora del accionante, ni solidariamente responsable de pago de beneficios laborales frente al demandante, mas aun al no haber inherencia o conexidad entre las codemandadas; razón por la que indefectiblemente debe declarase CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada Moliendas Papelón S.A. Así se decide.

De seguido, esta sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad

para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la codemandada Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y su representante legal, ciudadano A.J.R.M., como defensa perentoria de fondo que arguye en su escrito de promoción de pruebas.

Ante tal circunstancia, es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos, respecto a la cualidad:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios. En lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Ahora bien, se tiene que el accionante en su declaración de parte, que el Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y su representante legal, ciudadano A.J.R.M., prestaron servicios como contratista a Moliendas Papelón S.A., se tiene del acervo probatorio que riela a los autos, específicamente de los pagos que están relacionados con fecha de inicio y finalización de las tareas realizadas por A.J.R.M., a Moliendas Papelón S.A. (f. 205 al 207 primera pieza), que tales pagos en cuanto a fechas no coinciden en modo alguno con los indicados por el accionante en su libelar, por lo que mal se podría aseverar que el mismo prestó servicios efectivos para Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez, sin otro medio probatorio que no fuera su palabra, el poder crear convino en esta sentenciadora de la existencia de una relación laboral del accionante con la codemandada principal.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de las partes demostrados en este proceso, que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona (indicando que prestó un servicio personal para) lo cual que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica Refrigeración Comercial e Industrial A. Rodríguez y su representante legal, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual esta juzgadora concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, indefectiblemente declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.O.A.P. contra REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ y MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA REFRIGERACION COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.O.A.P., contra MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA) y REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL A. RODRÍGUEZ, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de mayo de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 12:51 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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