Sentencia nº RC.00677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000204

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano J.I.P.R., quien obra por sus propios derechos y en representación de sus hijos J.G., J.I. y J.R.P., el último de estos ya fallecido, representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.F.A., D.B. y V. deM., contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES MARY, C.A., (DIREMAR, C.A.) y SEGUROS LOS ANDES C.A., representados la primera por los abogados C.H.C., C.A.D.P., H.G.A., C.R.G., S.G.G., R.P.P., J.R.L.C. y Guaila Rivero Montenegro, y de la segunda por el abogado F.R.Q.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, en fecha 26 de julio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda y condenó a la apelante al pago de las costas.

Contra la preindicada sentencia, la co-demandada Distribuciones y Representaciones Mary (Diremar C.A) anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación, ni réplica ni contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la cuarta denuncia por defecto de actividad que fue sustentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la infracción del artículo 244, eiusdem, con base en que el Juez de Reenvío, incurrió en el vicio de ultrapetita, al conceder a la parte actora un ajuste por inflación no solicitado en ningún estado del proceso.

Aduce el formalizante lo siguiente:

…El Juez de Reenvío ordenó el ajuste por inflación de las sumas de dinero mandadas a pagar tanto al actor J.I.P.R. como al ciudadano J.I.P.E., por concepto de daños materiales y por lesión corporal a este último respectivamente, mediante experticia complementaria del fallo utilizando para tal fin los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, entre el período a partir del 12 de abril de 1992 y la fecha de publicación del fallo recurrido, excluyendo del cálculo los lapsos de vacaciones judiciales habidos desde el año de 1992 hasta el año 2000, ambos inclusive. El Reenvío justificó este ajuste por inflación en el contenido de una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso de una acción de amparo seguida por la ciudadana B. delC.N.R.. La parte actora nunca solicitó en autos el ajuste por inflación.

En el presente caso, la corrección monetaria ordenada de oficio por el Reenvió no forma parte del llamado thema decidendum, porque nunca fue solicitada por la parte actora en etapa o fase procesal alguna del juicio. Por tanto, al ordenarla de oficio el reenvió incurrió en el alegado vicio de ultrapetita, porque acordó al demandante más de lo solicitado y condenó al demandado a pagar una cantidad mayor de la reclamada. Basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar con claridad si la sentencia recurrida adolece o no del señalado vicio de forma. Si se lee con detenimiento el fallo emitido por la Sala Constitucional el 19 de mayo de 2003, se observará que la solicitud de corrección monetaria había sido formulada en la primera oportunidad en que compareció en autos la parte actora, circunstancia ésta que no es el caso de autos, en el cual dicha solicitud de ajuste por inflación nunca fue peticionada por la parte demandante. La sentencia de la Sala Constitucional señala lo siguiente: si se acuerda el ajuste por inflación, sin solicitud expresa de la parte interesada, “podría comportar indefensión a la parte contra quien obre, quedando a salvo los juicios en los que se ventilen derechos no dispensables, irrenunciables o de orden público, en cuyo caso podría acordarse incluso de oficio por el Juez…”.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia en base al artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 244 eiusdem, por considerar éste que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, “al conceder a la parte actora un ajuste por inflación no solicitado en ningún estado del presente juicio”, por lo cual la Sala estima pertinente transcribir parte del fallo recurrido a objeto de constatar si es cierto o no lo delatado por el formalizante.

Expresa el fallo recurrido:

“… Conforme a doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Mayo (sic) de 2003 (B. del C. Núñez en amparo), según la cual “… en los pleitos judiciales derivados de daños producidos en accidentes de tránsito, es criterio de la doctrina y la jurisprudencia que sobre la suma reclamada en el libelo de la demanda se ordene por la sentencia de mérito la realización de una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia, pues la víctima tiene derecho a que el pago que se le haga sea íntegro, debiendo alcanzar la indemnización a una reparación exacta del valor del perjuicio sufrido.” (Ramírez & Garay, Tomo 199, página 300), y siendo evidente que desde el año 1992 hasta la fecha del presente fallo nuestro signo monetario ha sufrido una ostensible disminución en cuanto a su valor, ocasionada por el proceso inflacionario que azota a la economía nacional, lo cual es un hecho notorio que no requiere prueba, este Tribunal considera ajustado a la justicia y a la equidad ordenar, como en efecto se ordena, que se lleve a cabo la corrección monetaria de las sumas acordadas como indemnización de la destrucción del local propiedad de J.I.P.R. (Bs. 300.000,oo); pérdida de mercancía, frutos y electrodomésticos (Bs. 364.790,oo); gastos por inhumación del cuerpo del menor fallecido (Bs. 26.000,oo); gastos por concepto de medicina administradas a J.I.P.E. (Bs. 9.621,oo) y la indemnización por lesión corporal acordada a favor de éste (Bs. 1.500.000,oo), por el período comprendido desde el 12 de Abril (sic) de 1992, cuando ocurrió el accidente que generó estos daños, hasta la fecha de esta sentencia, siendo de advertir que la indemnización por daño moral, acordada a favor de los ciudadanos J.I.P.R. y G.D.C.E.P. (Bs. 4.000.000,oo), no deberá ser indexada. La corrección monetaria aquí acordada se efectuará mediante una experticia complementaria del presente fallo, para cuya realización se tomarán en cuenta las sumas antes expresadas y el período ya indicado…” (Negrillas de la sentencia de reenvío).

En el caso bajo estudio y a los fines de verificar lo denunciado, la Sala considera necesario reproducir el extracto del libelo de la demanda, en lo atinente al petitorio del libelo:

...PRIMERO: La suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de pago del local donde funcionaba el comercio de nuestro mandante (…).

SEGUNDO: La suma de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 364.790,oo), por concepto de pago de algunos bienes muebles que se encontraban dentro del local y que resultarán dañados o saqueados (…)

(…omissis…)

TERCERO: La suma de veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,oo). Por concepto de la inhumación de los restos del niño: J.R.P.E. (Exequias), según factura N° 596, servicio contratado con Funeraria “La Nacional”, (…)

CUARTO: La suma de Nueve Mil Seiscientos Veintiuno (sic) Bolívares (Desechamos los céntimos para facilitar el trabajo) Bs. 9.621,00). Por concepto de Medicinas Administrada al menor: J.I.P.E., en el tratamiento de recuperación de las cuales consignamos récipes médicos conjuntamente son (sic) su respectiva factura de compra (…)

(…omissis…)

QUINTO: La suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo). A nuestro mandante por las lesiones corporales, heridas y lesiones que se ocasionaron al menor en el mencionado accidente, ya señaladas en este libelo y las cuales le produjeron la muerte. Esta indemnización no se reclama porque nuestro mandante hubiera sufrido en forma directa una disminución patrimonial, material por las lesiones corporales, heridas y lesiones ocasionadas a su menor hijo en el comentado accidente, sino como heredero y causahabiente del derecho que la víctima, directa y causante J.R.P.E. tenía de no haber fallecido, para cobrar a los demandaos el daño que las lesiones corporales, heridas y lesiones por él sufridas le ocasionaron.

SEXTO: La cantidad de un Millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) al menor J.I.P.E. representado en esta acción por su Padre (sic) Ciudadano (sic) J.I.P.R., por concepto de Lesión Corporal. Al respecto exponemos que las lesiones corporales, heridas y lesiones ocurridas provocaron la invalidez del menor lo mantiene dando pasos con muletas y con sistemático problemas intestinales debido a la tripa plástica que le injertaron lo cual rechaza, sin aceptar de un todo y quien debe asistir diariamente a rehabilitación. En todo caso y como lo preveé (sic) el artículo 1196 del Código Civil, y aún cuando las dos cantidades anteriores de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,oo) cada una, han sido una prudencial estimación, dejamos el monto definido al sano criterio del Ciudadano Juez.

SEPTIMO: Finalmente demanda a la Empresa Distribuciones y Representaciones Mary C.A., “DIREMAR C.A”, en su carácter de propietaria y patrona del vehículo y conductor para que pague a nuestro mandante o a ello sea condenado por este tribunal, la indemnización por el daño moral determinado por el sufrimiento que la Familia (sic) Perdomo, representada por nuestro mandante, han tenido ante la muerte de su menor hijo, en tan trágicas circunstancias, debidas a la conducta irresponsable de los directivos de esta empresa (DIREMAR C.A) al ser responsabilidad de culpa lata (…) lo que en definitiva determinó que un loco del volante causara esta tragedia. Aún cuando es casi imposible estimar en dinero el dolor sufrido, ya que no hay suficiente en el mundo para indemnizar la desaparición física de un hijo, la estimamos, salvo mayor criterio del Juez en la Cantidad (sic) de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo). En este pago o indemnización se rompe la solidaridad entre el propietario o patrono con la Empresa Garante, por lo cual pedimos al Ciudadano Juez lo imponga al Propietario (sic) y Patrono (sic) (DIREMAR, C.A.).

A la luz de estas consideraciones (…) habida cuenta de que se trata de un menor de apenar Diez (10) años de edad; niño fuerte sano y estudiante, futuro de nuestro país. Más aún por el hecho de encontrarse dormidos para el momento del siniestro, dentro de lo que se podría decir era su casa (…)

Ciudadano Juez como puede una madre olvidar a su hijo muerto tan inútilmente, cuando todos los días del mundo tiene que vivir su pena, pues deberá atender a otro hijo, operado de la cadera, a quien le injertaron un pedazo de intestino plástico y quien a duras penas se moviliza en muletas, a quien deben traer todos los días a rehabilitación en el Hospital; con el consiguiente gasto de tiempo y dinero como lo implica un traslado diario de agua Santa a Valera y viceversa.

(…omissis…)

Por todas estas razones Ciudadano (sic) Juez es que procedimos a demandar como en efecto lo hicimos a la Empresa (sic) Distribuciones Representaciones Mary C.A., y a la Empresa (sic) Garante Seguros Los Andes. Ambas plenamente identificadas, a quienes pido se citen personalmente y a tal efecto pido conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (…) (Resaltado del actor)

Respecto al vicio de ultrapetita como tal, esta Sala tiene establecido que la Ley no define el concepto jurídico procesal de “ultrapetita” pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto, señalando que consiste en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en el juicio, concediéndole alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, “dando más de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo”, violando la máxima romana “Tatum Judicatum Quantum Discussum”.

En este sentido, esta Sala, en sentencia No 221 de fecha 28 de marzo de 2006, estableció:

‘...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

. (Resaltados de la sentencia).

La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado que la ultrapetita consiste en que el juez, en el dispositivo de la sentencia, se pronuncie sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el sentenciador debe limitarse a decidir el problema judicial planteado conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han expuesto.

En relación a la oportunidad en que debe solicitarse la corrección monetaria o el ajuste por inflación, esta Sala ha desarrollado en su doctrina, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda. Al respecto, en sentencia Nro. 277, de fecha 10 de agosto de 2000, Expediente Nro. 179, la Sala ha indicado lo siguiente:

En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

(Omissis).

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231).

La recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de demanda, ciertamente otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites del objeto de la pretensión procesal. En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal.

Si la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, el sentenciador está ampliando indebidamente tales límites, está extendiendo el objeto de la pretensión procesal otorgando uno más amplio, más beneficioso para el actor si se compara con el que aparece en el libelo, en definitiva, distinto al originalmente solicitado, incurriendo en el denominado vicio de ultrapetita, el cual genera la nulidad del fallo de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nro. 05-2216, señaló lo siguiente:

Al respecto, la Sala observa:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

(…omissis…)

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.

Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

(…omissis…)

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

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Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

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La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

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Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

Ahora bien, siendo que la congruencia recae en la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota, la recurrida en el presente caso, yerra al aplicar una doctrina de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003, bajo el contexto de que en las demandas de daños originados por accidente de tránsito puede acordarse la indexación de oficio, no siendo esto lo correcto, por lo que, evidentemente incurrió en uno de los casos de incongruencia positiva, al extralimitarse en su decisión y conocer algo distinto a lo demandado por el actor, al ir más allá de lo alegado por la parte actora, ya que la indexación no fue solicitada en el libelo de la demanda, por lo que no formaba parte del thema decidendum, por lo que mal pudo el Juez de la recurrida acordarla, infringiendo de este modo lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita. Y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada Distribuciones y Representaciones Mary (Diremar C.A), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de julio de 2004. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia no incurriendo en el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000204

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