Decisión nº PJ0152013000120 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2013-000329

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000049

SENTENCIA

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada judicialmente por los abogados D.R.E.G. y M.O.L.L., en su condición de abogados sustitutos del Procurador General de la República, contra el acto administrativo (P.A.N.. 514 de fecha 21 de diciembre de 2009) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, que ordenó el reenganche del ciudadano A.J.L.V. a las labores de trabajo que desempeñaba para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera el ciudadano A.J.L.V., en su condición de tercero verdadera parte, a través de la representación de la abogada Edelys Romero, en su condición de Procuradora de Trabajadores, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 20 de febrero de 2013, conforme al cual declaró la nulidad de la p.a. antes referida.

En fecha 26 de julio de 2013, se distribuyó el expediente a este Juzgado Superior, que dio entrada a la causa el 30 de julio de 2013, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto, concediéndose a la contraparte, un lapso de cinco (5) días hábiles para contestar la apelación.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto habían transcurrido los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir, este Juzgado Superior, lo hace previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de julio del año 2010, la Procuraduría General de la República interpuso recurso de nulidad de acto administrativo, mediante el cual solicita se declare la nulidad de la P.A.N.. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.J.L.V. frente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

De dicho escrito, así como del correspondiente escrito de informes y de lo expuesto en la audiencia respectiva, se evidencia que la representación judicial de la República, alega que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, puesto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, consideró que no logró la patronal accionada desvirtuar el despido denunciado por el trabajador, y señala que no resulta un punto controvertido que el trabajador suscribiera con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un contrato por tiempo determinado para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo en la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. Sin embargo, agrega que el ciudadano A.L., no tenía asignadas tareas establecidas de manera específica, sino en todo caso de apoyo a unidades requeridas, por lo que se requería que sus servicios se sujetaran a un contrato a tiempo determinado.

Señala que la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano A.J.L.V., no es de carácter permanente y que la misma culminó por el cumplimiento de lo preestablecido en la cláusula décima del contrato de trabajo, la cual facultaba a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a rescindir el contrato de trabajo de manera unilateral.

Indica que el vínculo laboral que unió al referido ciudadano con la Administración, fue con ocasión a la suscripción de un contrato a tiempo determinado, por lo que debe tenerse que la relación de trabajo culminó por rescisión del contrato y no por despido injustificado.

En cuanto al hecho que consideró la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para declarar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, referido a que el ciudadano A.L. estaba investido por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial No. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, alega que el mismo resulta falso, ello en razón de que dicha instancia administrativa no concluyó cuáles eran los hechos demostrados con las pruebas valoradas, esto en aras de determinar que el prenombrado ciudadano era beneficiario o no de la inamovilidad establecida por decreto presidencial.

Que la p.a. recurrida soporta el vicio de falso supuesto de hecho, ello en razón de que la Inspectoría del Trabajo erró en la apreciación de los antecedentes y del material probatorio, esto ya que de la lectura de la cláusula segunda establecida en los contratos celebrados entre la patronal y el actor, se evidencia que el ciudadano prenombrado y la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron sus voluntades de vincularse sólo por el lapso que en el texto de los mismos se establecía.

Que con el reenganche se pretende obligar a la hoy recurrente a mantener una relación laboral indefinida en el tiempo, lo cual es contrario a las razones que inspiraron las suscripciones de los respectivos contratos de trabajo.

Solicitó se decretara MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo recurrido y a tales fines invocó el contenido establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Indica que en cuanto a la presunción de buen derecho, la misma se verifica del contenido de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por las partes, en los cuales se observa que el ciudadano A.L., fue contratado para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo por un tiempo determinado; de igual forma observa que del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia el error del Funcionario del Trabajo al pretender reenganchar indefinidamente al referido ciudadano, esto cuando su contrato de trabajo lo era a tiempo determinado y en cuanto al periculum in mora observa que la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada implicaría, hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que el ciudadano A.L. deba reengancharse indefinidamente al Poder Judicial con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, lo cual constituiría una erogación económica para la recurrente que incidiría en el presupuesto asignado y, al propio tiempo, un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela y en razón de lo antes expuesto solicita se suspendan los efectos de la P.A. recurrida y se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, declaró procedente la cautelar peticionada de suspensión de los efectos de la recurrida P.A.N.. 514 del 21 de diciembre de 2009.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el tercero interesado o verdadera parte, a través de su apoderado judicial, abogado B.V., opuso como defensa de fondo, la caducidad de la acción, ello porque si bien aparentemente fue intentado en tiempo hábil, al hacerlo ante un Tribunal que no era competente, no puede decirse que se interrumpió la caducidad; que la interrupción es posible en la prescripción, más no en la caducidad.

Señaló que no habría en forma alguna el falso supuesto alegado por la recurrente, ello toda vez que en la P.A.n. se indica que respecto del ciudadano A.J.L.V., para poder ser despedido por la patronal, debía ésta tramitar la autorización previa del Inspector del Trabajo respectivo.

De otra parte, señaló que el hecho de que en la P.A.n. se le haya dado a los contratos suscritos por las partes, la interpretación y/o valoración pretendida por la hoy recurrente, ello no constituye un falso supuesto, sino a lo sumo, conforme fue planteado, un silencio de prueba.

Que el contrato no puede entenderse a tiempo determinado, ello pues no fue suscrito en los términos de ninguna de las excepciones del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la regla es que las relaciones laborales lo sean por tiempo indeterminado.

Que es cierto que el contrato tiene valor de Ley entre las partes, empero en materia laboral rige el orden público y sin importar lo que el trabajador suscriba, lo cierto es que hay derechos que son irrenunciables.

Solicitó se levantara la medida cautelar decretada de suspensión de los efectos de la P.A., ello para así poder acudir por vía de amparo constitucional, a solicitar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos.

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2013, declaró la nulidad de la p.a. impugnada, en los siguientes términos:

La presente causa está referida a la petición de la recurrente de que se declare la nulidad de la P.A.N.. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida en el Expediente Administrativo No. 042-09-01-01633, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.L., titular de la Cédula de Identidad No. 16.427.702, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenándose a dicha institución reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.

Lo primero a tener en cuenta es la CADUCIDAD opuesta por el apoderado del tercero interesado en la presente causa, ciudadano A.J.L.V., esto con fundamento en el hecho de que el recurso de nulidad fuera interpuesto originalmente por ante un Tribunal incompetente, vale decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 21/07/2010, siendo que tal instancia tribunalicia declarara su incompetencia en fecha 10/03/2011 (F.69 al 83), declinando el conocimiento y decisión de la causa a los Tribunales Laborales, siendo finalmente recibida la misma en este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18/05/2011 y distribuida el día 19/05/2011.

Al respecto y en criterio de este Administrador de Justicia, la recurrente ejerció el derecho a accionar en nulidad en tiempo oportuno y si bien no lo efectuó por ante un Juzgado competente, no es menos cierto, que no puede endilgársele la tardanza procesal que ocurriera entre la introducción del recurso, la declaración de incompetencia y la llegada del expediente a este Juzgado para el conocimiento final de este Sentenciador. Así las cosas luce improcedente la caducidad opuesta en tal sentido. Así se decide.

Más aun, tenemos que la Sala Constitucional del M.T., en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: F.B.A. vs Juzgado Superior Tercero en lo penal de Caracas, Expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación (RAFAEL O.O.).

Así las cosas, se tiene que de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Resuelto lo anterior, se tiene que la parte recurrente, esto es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, recurrió la nulidad del acto administrativo bajo examen, con el alegato de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al concluir la existencia de un despido injustificado y que el ciudadano A.J.L.V. se encontraba amparado de inamovilidad laboral, cuando lo cierto –a su decir – es que el señalado ciudadano suscribió un contrato a tiempo determinado (en el que se concedía la posibilidad a la querellante de poder ponerle fin al mismo de manera unilateral) y por ende no se produjo el despido injustificado alegado, siendo que tampoco hay posibilidad de aplicación de la aludida inamovilidad.

Así las cosas, tenemos que de la revisión del material probatorio que riela inserto en las actas, se destacan los contratos de trabajo celebrados en fecha 17-06-2006, 21-06-2007, 22-02-2008 y 18-02-2009. (Folios 35-47), los cuales poseen entre otras cláusulas a destacar las siguientes:

En la cláusula PRIMERA, se indica el cargo de PERSONAL DE APOYO; en la SEGUNDA se establece la vigencia de los contratos, es decir, el primero del 17/07/2006 al 31/12/2006, el segundo del 01/01/2007 al 31/12/2007, el tercero el 01/01/2008 al 31/12/2008, el cuarto del 01/01/2009 al 31/12/2009 y; en la cláusula DÉCIMA, que prevé entre otras causales de culminación de la prestación de servicio,: “d) Cuando “LA DIRECCIÓN” lo estime necesario o conveniente a sus derechos e intereses”.

De igual manera aparecen los antecedentes contenidos en el Expediente Administrativo No. 042-09-01-01633, entre los que se destaca la P.N.. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Por otro lado, tenemos que del referido acto administrativo se aprecia que efectivamente se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.L.V., a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Puntalmente y en la parte motiva puede leerse: “Por las razones expuestas y de las pruebas presentadas por el trabajador se evidenció que goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que esta Despacho declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”; de modo que sin duda la decisión proferida en sede administrativa (bajo examen) parte del supuesto de la inamovilidad y de que la relación laboral que involucraba a las partes lo era a tiempo indeterminado. De allí el falso supuesto denunciado como causal para declarar la nulidad peticionada. Así se establece.

De otro lado, se tiene que conforme a los hechos esgrimidos y probados por las partes se observa que estamos en presencia de una relación laboral iniciada en el marco de una prestación de servicios a la administración pública, en concreto de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

De otro lado no se discute la fecha de ingreso del tercero interesado y que la misma se verificara bajo la vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV), de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (LEFP) y de la derogada LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT)

En este contexto, es de utilidad transcribir el contenido de los artículos 144 y 146 de la Carta Magna, enmarcada en el Título IV: Del Poder Público, Capítulo I: De las Disposiciones Fundamentales, Sección Tercera: de la Función Pública, que establecen:

Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

De otra parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conviene transcribir los siguientes artículos:

TÍTULO IV

PERSONAL CONTRATADO

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

No puede haber duda entonces, de que el tercero interesado era un empleado contratado que conforme a la construcción jurídica patria no es un funcionario de los denominados de carrera y ello como denominador mayor, por el hecho de no haber ingresado por concurso, sino por contrato y, en esto último, está el centro de la controvertido en la presente causa

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia patria no ha sido tajante o no ha formado una doctrina clara al respecto del estatus de los contratados y su régimen de estabilidad cuando laboran para la administración pública. Lo que si está claro es que no se trata de funcionarios de carrera y que la contratación no se puede convertir en una forma de ingreso a la Administración Pública.

Para el análisis de lo debatido en la presente causa se estima oportuno precisar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión No. 2009-835, de fecha 23 de septiembre de 2009, señaló respecto de los derechos que derivan de la relación contractual en el caso de las relaciones de empleo establecidas contractualmente por la Administración, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, no posee estabilidad, vale decir, se encuentra excluido de la estabilidad, esto en atención al contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que el régimen jurídico aplicable en tal sentido, es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, lo cual arroja la certeza de que al contratado de la Administración no le asiste ningún derecho de naturaleza funcionaria.

En igual sentido, destaca la sentencia del 27/03/2003, proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el No. 2003-902, en la que se indica que a los contratados no le corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales generadas y que aún cuando, de la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rige las relaciones suscitadas entre la Administración y sus contratados, pareciera que pudiera considerárseles trabajadores permanentes, es claro que cuando la Administración recurre a la contratación para el desempeño permanente de funciones propias de los cargos de carrera, mediante la prolongación de la relación contractual, se está evadiendo la carrera administrativa, propendiéndose la llamada laboralización de la función pública (Vide. FINAMORE, M.A.. El Ingreso por Concurso Público a la Carrera Administrativa. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 2012).

Así las cosas, es por lo que este Tribunal al a.l.p.c., en correspondencia con los criterios antes señalados, acoge éstos en apoyo a la uniformidad jurisprudencial y concluye que los trabajadores contratados por la Administración Pública no gozan de estabilidad laboral, ello por aplicación de los artículos 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se establece

Por otro lado, tenemos que las funciones que desempeñaba el ciudadano A.L., correspondían a las de un “PROFESIONAL DE APOYO“ de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contratado conforme a lo pautado en los diferentes contratos para una relación al tiempo determinado (cláusula SEGUNDA). En tal sentido, se debe tener presente que: “El Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad” (artículo 68 de la derogada LOT).

Ahora bien, tenemos conforme se ha venido señalando, los contratos estipulados entre las partes no podían entenderse como celebrados a tiempo indeterminado, ello puesto que en ellos se preveía como condición, que no operara la prórroga automática de los mismos y que debía por escrito manifestarse la respectiva comunidad de voluntades de prorrogarlo.

De otra parte, se insiste en ello, la contratación no es una forma de ingreso a la Administración Pública, de tal manera que resulta forzosamente procedente declarar que la relación laboral del ciudadano A.L., nunca lo fue por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado y por ende éste no gozaba de inamovilidad. Así se establece.

Respecto al vicio de FALSO SUPUESTO, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa ha establecido los casos en los que se hace presente, ello a través del criterio recogido en la sentencia No. 01217 del 12/08/2009, Expediente Nº 2004-3254, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la que se establece:

Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al tiempo en decisión más reciente, la misma Sala Político Administrativa estableció en Sentencia No. 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente No. 2008-0222, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, lo siguiente:

falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).

(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador).

En tal sentido, tenemos entonces que puede concluirse que la P.A.N.. 514 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declarara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.L., adolece del vicio de falso supuesto y frente a ello lo cierto es que el mencionado tercero interesado, tenía con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) una relación laboral contractual a tiempo determinado y no estaba amparado de inamovilidad. Así se establece.

En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la P.A.N.. 514 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, incoado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en contra de la P.A.N.. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

Se DECLARA entonces la NULIDAD de la P.A.N.. 514, de fecha 21 de diciembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.L.. Así se decide.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, señalando que el sentenciador de la recurrida afirma en su sentencia que la P.A. de fecha 21 de diciembre de 2009 incurrió en falso supuesto, cuando consideró que A.L.V. se encontraba investido de inamovilidad, lo cual afirma el recurrente no es cierto, pues de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se establecía que los contratos de trabajo se consideran celebrados por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, los cuales pueden ser objeto de una prórroga y en caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará celebrado a tiempo indeterminado, y no es un hecho controvertido que el ciudadano A.L.V. ha estado vinculado con su empleadora por cuatro contratos de trabajo que se celebraron por un año y en el último ni siquiera se respetó el tiempo que se fijó en el mismo, no estando los contratos comprendidos dentro de los supuestos del artículo 64 eiusdem, que se refiere a los caos en que se puede celebrar contratos de trabajo por tiempo determinado, siendo que además la cláusula por la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se reserva el derecho de dar por finalizado el contrato por su única voluntad sin existir causas que motiven l despido, hacen que el mismo devenga en un contrato leonino, absolutamente nulo por contrariar el espíritu, propósito y razón de ser de la legislación laboral y violatorio de la Constitución Nacional, por lo cual, contrario a lo afirmado por el sentenciador de primer instancia, A.L.V. si se encontraba amparado de inamovilidad.

Alega además el recurrente que en la sentencia se violan varios derechos constitucionales, entre ellos el de la Ley más favorable y el in dubio pro operario, al pretender aplicar las disposiciones de otras leyes por encima de la Ley laboral, por cuanto aplica el artículo 38 de la Ley del estatuto de la función Pública, que establece que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, señalando que el contrato celebrado entre A.L. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura era leonino, lo que hace que devenga en nulo, al permitir que el patrono ponga fin unilateralmente al contrato, sin mediar causa justificada, no pudiendo prevalecer dicho contrato sobre la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y además al apartarse de la de la interpretación que emana de la propia Ley Orgánica del Trabajo y los principios constitucionales en ella recogidos, viola los mismos aplicando una ley que resultó menos favorable al débil jurídico, en flagrante violación al principio de la ley más favorable y del in dubio pro operario, recogidos en el artículo 89 ordinal 3, constitucional y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que con el proceder de la administración Pública de celebrar sucesivos contratos de trabajo con una misma persona, se está encubriendo una relación laboral de carácter permanente y como consecuencia de ello y en aplicación del artículo 89 constitucional, ordinal 1, según el cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, A.l.V., estaba vinculado por una relación laboral de carácter permanente con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual par ser despedido se debió cumplir con el procedimiento previo de calificación de falta y por ello se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por lo que debe sr reenganchado a sus labores de trabajo como lo ordenó la P.A..

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN, POR PARTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

De su parte, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, expuso que la decisión del a-quo fue acertada al establecer que los contratos estipulados entre las partes no podían entenderse celebrados a tiempo indeterminado, puesto que en ellos se preveía como condición que no operaría la prórroga automática de los mismos y que debía por escrito manifestarse la respectiva comunidad de voluntades de prorrogarlo, señalando que debe entenderse que los sucesivos contratos se suscribieron en una relación laboral a tiempo determinado a pesar de continuas prórrogas, todo ello en razón de la naturaleza del servicio prestado a la administración Pública, es decir, en todo momento se trató de una contratación con un órgano público, lo cual excluye cualquier otra posibilidad puesto que conforme al artículo 37 parte in fine de la Ley del estatuto de la Función Pública, la Administración, incluso por razones presupuestarias, se encuentra impedida de contratar a tiempo indeterminado, por lo cual resultaba infundada la denuncia de supuesta violación al debido proceso, pues el tercero interesado, no gozaba de inamovilidad, dado que la relación laboral que mantenía con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura era a tiempo determinado.

En cuanto a la supuesta violación de la aplicación de la ley más favorable y el in dubio pro operario, alegó que si bien el tribunal reconoció que si existió una contratación laboral entre el tercero interviniente y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su fallo estableció que tal contratación era a tiempo determinado en virtud de la naturaleza del servicio prestado, pues al tratarse de la contratación con un órgano público, el régimen jurídico aplicable es el previsto en el contrato y en la legislación laboral según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que en los contratos suscritos se establecieron cláusulas según las cuales, se trataba de una relación a tiempo determinado y no susceptible de ser prorrogada conforme a la cláusula segunda de los mencionados contratos.

En relación a la supuesta violación a la estabilidad laboral prevista en el artículo 93 constitucional, era de hacer notar que tal derecho no es absoluto sino que, por el contrario, como todo derecho tiene excepciones, el aludido tercero interviniente no estaba amparado por inamovilidad, puesto que la inamovilidad que se desprende del Decreto Presidencial No.6.603 publicado en fecha 2 de enero de 2009 aplicable ratione temporis, en su ámbito subjetivo de aplicación, excluyó a los trabajadores a tiempo determinado, por lo cual mal podía manifestar la recurrente una presunta violación a la estabilidad, por no ser aplicable al caso concreto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atendiendo a los alegatos de la apelación interpuesta, observa el Tribunal que queda fuera de controversia el alegato referente a la caducidad de la acción planteada por el tercero interviniente, pues no fue objeto de apelación, por lo cual, ésta se limita al punto de la existencia del falso supuesto de hecho declarado por el a-quo, y al respecto, observa que cuando se denuncia el vicio del falso supuesto, el recurrente debe indicar con precisión en que parte del acto se encuentra el falso supuesto, señalando los hechos que califique de falsos ( Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 24 de enero de 1985).

En el transcurso del procedimiento en primera instancia fueron promovidos y evacuados los siguientes elementos probatorios, consignados por la recurrente en nulidad:

DOCUMENTAL

Acompañando el escrito de demanda, marcado “B”, promovió copia certificada de la P.A.N.. 514 de fecha 21-12-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Folio 22-33), el cual es el documento administrativo sujeto a cuestionamiento, y del cual se evidencia que la Administración del Trabajo, ordenó a la Dirección ejecutiva de la Magistratura reponer al ciudadano A.J.L.V., a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos, junto con su respectivo oficio de notificación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Identificados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” y anexos al escrito libelar, contratos de trabajo celebrados en fecha 17 de junio de 2006, 21 de junio de 2007, 22 de febrero de 2008 y 18 de febrero de 2009 (Folios 35-47), de los cuales se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se celebraron varios contratos de trabajo, conforme a los cuales A.L. prestaría sus servicios profesionales como Personal de Apoyo en la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, siendo la vigencia de dichos contratos: Del 17 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; y desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; estableciendo dichos contratos que en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, puesto que deberá ser convenida por escrito entre las partes; en la cláusula novena se establece que la Dirección Ejecutiva de la magistratura, cuando lo estime conveniente a sus intereses, podrá rescindir el contrato en cualquier oportunidad, además de establecer otras causas de rescisión.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De igual manera aparecen los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, esto es, las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo No. 042-09-01-01633. (F.128-225).

Respecto al expediente administrativo, donde se recoge la actividad administrativa, no es en sí mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares, que también todos son documentos administrativos. Los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, siguen siendo instrumentos privados pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

Las referidas copias certificadas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo evidenciar este Juzgado Superior, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.L., el cual es un documento privado, pero que tiene autenticidad en cuanto a su presentación ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, en el cual el accionante señala que se desempeñaba como auxiliar administrativo desde el 15 de julio de 2006 y que fue despedido en fecha 11 de agosto de 2009, y solicitaba el reenganche a sus labores de trabajo, alegando la inamovilidad prevista en el Decreto 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional, de la cual deriva que el hoy tercero interviniente, se desempeñaba como auxiliar administrativo.

Forma parte de los antecedentes administrativos, además de los autos de trámite, escrito mediante el cual, en fecha 22 de octubre de 2009, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alega que el ciudadano A.L. fue contratado a tiempo determinado, que no reconoce que esté amparado de la inamovilidad invocada y que no efectuó despido alguno, pues se tomó la decisión de no renovar el contrato, lo cual fue notificado en fecha 10 de agosto de 2009.

Se observa acta de fecha 22 de octubre de 2009, que es un documento administrativo, del cual se evidencia, al no ser desvirtuada su veracidad, que se celebró el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en el cual la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura señaló que no reconocía la inamovilidad alegada y que se trataba de un contrato por tiempo determinado.

Se observa escrito de promoción de pruebas del ciudadano A.L., y se acompañan copia de los contratos de trabajo que ya fueron objeto de análisis, así como comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se le comunica a A.L. la decisión de rescindir el contrato suscrito el 18 de febrero de 2009 y que fuera notificado el 10 de agosto de 2009.

Consta escrito de promoción de pruebas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la cual se observa la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No.37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, en la cual se establece que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia que ejerce por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, correspondiéndole decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Igualmente se evidencia contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 y oficio de rescisión de dicho contrato de fecha 4 de agosto de 2009 que ya fue objeto de análisis.

Gaceta Oficial No.37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que contiene la publicación de a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano dependiente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y la designación del Director Ejecutivo de la Magistratura, entre cuyas atribuciones está la de decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Gaceta Oficial No.38.205 de fecha 9 de junio de 2005, de la cual consta la Resolución No.2005-00011 de fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia delega en el Director Ejecutivo de la Magistratura la atribución para aprobar la celebración, modificación, renovación y rescisión de contratos de cualquier género de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial.

Finalmente se destaca la P.A. que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, así como el Informe con Propuesta de Sanción.

En relación a la situación planteada, y analizados el libelo de demanda, los alegatos del tercero verdadera parte, las pruebas que cursan en autos, la sentencia apelada, los fundamentos del recurso de apelación y la contestación a la apelación, establece este Tribunal que el ciudadano A.J.L.V., prestó servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, cumpliendo funciones como personal de apoyo, contratado por tiempo determinado desde el 17 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año y así sucesivamente desde 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de ese mismo año, y desde el 01 de enero al 10 de agosto de 2009, siendo notificado el nombrado ciudadano en fecha 10 de agosto de 2009, de la decisión de dar por terminado este último contrato, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar administrativo. Así se establece.

Ahora bien, tenemos, que la materia tratada en el presente caso está referida al contrato de trabajo, y en virtud de que a decir del tercero verdadera parte de autos estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello le nace el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue objeto de un despido injustificado, al respecto considera este Tribunal de gran importancia hacer mención a lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos ratione temporis, el cual establece que “ El contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Así mismo contempla el artículo 68 ejusdem “El Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

De su parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso ratione temporis, estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Igualmente es de resaltar lo que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, se considerará por tiempo indeterminado…..”

Además, el artículo 77 eiusdem establece los casos en que pueden celebrase los contratos por tiempo determinado.

En aplicación de las normas anteriormente señaladas, siendo esto así, de la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman la presente causa se puede verificar que el tercero verdadera parte A.J.L.V. prestó servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en los contratos de trabajo suscritos por las partes, se estipula en la cláusula segunda de ambos contratos, la vigencia de los mismos, así como la advertencia de que no operará la renovación automática, sin que ésta sea convenida por las partes de manera escrita, es decir, se establece un tiempo de duración, lo que significa que el contrato fue celebrado a tiempo determinado. También resulta importante resaltar que al ser admitido por el tercero verdadera parte tener pleno conocimiento de las condiciones del contrato éste adquirió fuerza de Ley entre ellas, no pudiendo operar de modo alguno la renovación automática cuando el propio actor convino expresamente en ello y más aún cuando ésta debía ser convenida por escrito y aprobada mediante punto de cuenta por el Director Ejecutivo de la Magistratura, lo cual no consta en ninguna parte del expediente. Estableciéndose la posibilidad de dar por terminado el contrato en cualquier tiempo.

En este sentido, a pesar de que los contratos que examina este Juzgado Superior no encuadran en los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de manera inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado, al señalara el término de expiración de cada contrato, por lo cual previeron, expresamente, ciertamente y en forma precisa, su duración (Vide Sala de Casación Social Sent. 0733 de fecha 4 de julio de 2012).

De lo anterior deriva que no consta en autos algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto haya sido por tiempo indeterminado, y aunado a todo esto es de resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia delegó en el Director Ejecutivo de la Magistratura la atribución para aprobar la celebración, modificación, renovación, y rescisión de contratos de cualquier género de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, y es por todo ello que considera quien aquí decide que en el presente caso el vinculo que unió a las partes derivó de un contrato de trabajo por tiempo determinado, conforme al cual, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura podía dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, lo cual fue convenido por el tercero verdadera parte por lo que mal podía alegar ante la Inspectoría del Trabajo, que fue objeto de un despido injustificado. Así se declara.

En cuanto a que se trataba de una cláusula leonina y que por consecuencia causa la nulidad del contrato, como lo advierte el tercero verdadera parte en su escrito de fundamentación de la apelación, observa el tribunal que una cláusula abusiva, también conocida como cláusula leonina, es toda cláusula contractual no negociada individualmente, predispuesta, cuya incorporación viene impuesta por una sola de las partes, que va en contra de la buena fe, causa un grave desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, y si bien la Ley las puede considerar nulas de pleno derecho, esto no implica la nulidad del contrato.

En resumen una cláusula leonina es la estipulada por uno de los contratantes, generalmente el más fuerte económicamente, y generalmente lesiva para la parte que se ve obligada a aceptarla. Las cláusulas leoninas atribuyen sólo ventajas, eximiendo de riesgos o pérdidas a una de las partes, eximen o limitan la responsabilidad, invierten la carga de la prueba, obligan a la renuncia del fuero de jurisdicción, etc. Estas cláusulas, muy extendidas en los contratos de adhesión, en los de las empresas aseguradoras, de transportes, y otros similares, son contrarias a la igualdad de partes y a la equidad.

En el caso de autos, observa este Juzgador que dicha cláusula contractual fue convenida por el tercero verdadera parte, y no existe prueba en autos de la cual derive que se estaba en presencia de un contrato de adhesión, por lo que mal puede alegar el tercero verdadera parte que fue objeto de un despido injustificado. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la alzada se encuentra limitada a determinar si el fallo apelado incurrió en los vicios que se le imputan por el tercero verdadera parte y en definitiva determinar si en el momento de dictar la P.A. impugnada la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, delatado por la República Bolivariana de Venezuela en su demanda, el cual se concibe, el falso supuesto, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vide Sala Político Administrativa: Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001).

Ahora bien, en relación a los vicios que se le imputan a la sentencia apelada y en relación al vicio imputado a la P.A. que ordenó el reenganche de A.J.L.V. a las labores que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, considera este Juzgado Superior que la P.A. si adolece del vicio que se le imputa, en virtud de que si bien es cierto que el ciudadano A.J.L.V. fue contratado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en fechas a partir del 30 de junio de 2006, como se evidencia de los contratos suscritos y anteriormente analizados, de los mismos se evidencia que aún cuando no reúnen los requisitos previstos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se desprende la intención de las partes de vincularse por tiempo determinado y además, el acciónate al solicitar la calificación del despido, admitió desempeñarse como “auxiliar administrativo”, un cargo público de carrera, de allí que se observa que en relación a los contratados en ejercicio de funciones propias de cargos de carrera la jurisprudencia ha sostenido de forma pacífica que no les corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales generadas, y que no les asiste ningún derecho de naturaleza funcionarial que le pueda ser reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa, pues aceptar la contratación para el desempeño permanente de funciones propias de los cargos de carrera, mediante la prolongación de la relación contractual en virtud de sucesivas prórrogas, conllevaría no sólo la admisión de la existencia de un régimen dual de empleo en la Administración, sino que evade la carrera administrativa, a la cual sólo se accede por concurso y con ello la estabilidad absoluta que le es inherente a los funcionarios de carrera, pues el artículo 146 de la Constitución establece que la carrera administrativa es el régimen ordinario de la función pública, lo cual garantizará los niveles de idoneidad tanto profesional como ético de las personas que ingresan a la Administración Pública, estrategia eficaz para garantizar la gobernabilidad (Vide Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De allí que considera este sentenciador que desarrollando la Ley del Estatuto de la Función Pública el precepto constitucional y regulando la posibilidad de la administración de contratar personal en su artículo 37 y siguientes, previendo que esta vía sólo procede en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas por tiempo determinado y que el contrato de ninguna forma puede constituir una vía de ingreso a la Administración Pública, sería inconstitucional e ilegal pretender proteger administrativa o judicialmente la continuidad de esa relación contractual, considerándola a tiempo indeterminado, pues atenta contra el régimen de función pública, establecido en el artículo 146 constitucional fundamentado en la promoción y protección de la carrera administrativa, y contravenir además el artículo 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que condicionan circunstancial y temporalmente los contratos de la Administración y los artículos 40 y siguientes eiusdem, que constituyen el sistema de administración de personal legalmente establecido.

De allí que en el presente caso, no existe violación al debido proceso por cuanto, tratándose de una relación contractual por tiempo determinado, no se requería de un procedimiento previo de calificación de despido como afirma el apelante, pues no puede aplicarse a un trabajador a tiempo determinado la inamovilidad prevista en el Decreto No. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.090 de fecha 2 de enero de 2009, vigente para el momento en que se dio por finalizada la relación contractual entre las partes.

Finalmente, en relación a las presuntas violaciones en cuanto a la aplicación de la ley más favorable y del principio in dubio pro operario, observa el Tribunal que las funciones que desempeñaba la demandante correspondían a funcionarios de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde tiene aplicación la doctrina jurisprudencial citada por el a-quo, y la cual ha seguido este Juzgado Superior en decisiones anteriores (Vide. Sentencia No. PJ0152012000076 de fecha 27 de abril de 2012) pues, conforme a la doctrina jurisprudencial (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No.2009-835 de fecha 23 de septiembre de 2009), en relación a los derechos que derivan de la relación contractual en el caso de las relaciones de empleo establecidas contractualmente por la Administración, el personal contratado al servicio de la Administración Pública, se encuentra excluido de estabilidad, en atención al artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que el régimen jurídico que les corresponde es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, lo cual arroja la certeza de que al contratado de la Administración no le asiste ningún derecho de naturaleza funcionarial, y conforme a sentencia de la misma Corte de fecha 27 de marzo de 2003, No. 2003-902, a los contratados no le corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales generadas, y aún cuando, de la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que rige las relaciones suscitadas entre la Administración y sus contratados, pareciera que pudiera considerárseles trabajadores permanentes, es claro que cuando la Administración recurre a la contratación para el desempeño permanente de funciones propias de los cargos de carrera, mediante la prolongación de la relación contractual, se está evadiendo la carrera administrativa. (Vide. FINAMORE, M.A.. El Ingreso por Concurso Público a la Carrera Administrativa. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 2012).

La Ley del Estatuto de la Función Pública desarrolla el precepto de la Constitución Nacional en su artículo 146, y regula la posibilidad de la Administración de contratar personal, lo cual sólo procede en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas por tiempo determinado y el contrato de ninguna manera puede constituir una vía de ingreso a la Administración Pública, de allí que resulta ilegal pretender proteger judicialmente la continuidad de esa relación contractual considerándola a tiempo indeterminado, pues admitir la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre la Administración (en este caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y un trabajador, que ejerza funciones que han debido estar atribuidas a un funcionario de carrera, menoscaba normas constitucionales y legales, pues atenta contra el régimen de función pública, establecido en el artículo 146 constitucional y contraviene los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que condicionan circunstancial y temporalmente los contratos de la Administración y los artículos 40 y siguientes eiusdem, que constituyen el sistema de administración de personal legalmente establecido.

Desde dicha perspectiva, aplicable a la Administración Pública, considera este sentenciador, respecto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que mal pude considerarse que el demandante gozaba de estabilidad en el trabajo, y rigiéndose su relación laboral por las estipulaciones del contrato, en modo alguno puede considerase que fue objeto de un despido injustificado, por lo cual, no resultaba procedente el reenganche solicitado, puesto que mal podría utilizarse la vía de la contratación para ingresar al sistema de administración de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual, la administración del Trabajo incurrió en el vicio delatado en el vicio de falso supuesto delatado en el recurso de nulidad intentado contra la P.A. impugnada, no existiendo duda alguna para este sentenciador en cuanto al régimen aplicable y sus consecuencias jurídicas, que necesiten del auxilio de la aplicación de los principios de la norma más favorable o del in dubio pro operario. Así se declara.

Surge en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el tercero verdadera parte, interesado en la resolución de la controversia, por lo cual, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.J.L.V., contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 20 de febrero del año 2013. Se confirma el fallo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. con oficio y copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a cuatro de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 14:59 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000120

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000329

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J. NAVARRAO GUERRERO

SECRETARIO

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