Sentencia nº 1411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-1231

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 6 de noviembre de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la abogada RHINA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.985, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas –sin indicar cuáles actuaciones ataca- y la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por presuntamente no cumplir con la entrega o consignación del embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 8.352.449.

El 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida tempestivamente el 15 de octubre de 2012 por la abogada Rhina Avila, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 4 de abril de 2013, la abogada Rhina Avila compareció mediante diligencia ante esta Sala Constitucional a fin de consignar poder apud acta al abogado en ejercicio E.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7345, a fin que ejerza su representación en la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 13 de septiembre de 2012, la abogada Rhina Avila presentó a.c. ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 14 de septiembre de 2012, el mencionado Juzgado Superior dictó despacho saneador, a fin de que la parte accionante aclarare contra que auto o sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, intentaba el A.C., es decir, indique con claridad contra que decisión está recurriendo por esta vía y señale si contra esa decisión ejerció los recursos ordinarios correspondientes. Se ordenó su notificación para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la misma, subsanare lo indicado.

El 9 de octubre de 2012, fue notificada la parte accionante, procediendo a subsanar la solicitud de amparo el mismo día.

En la misma fecha, el Juzgado Superior que actuó en sede constitucional, dictó sentencia declarando inadmisible el amparo ejercido.

El 15 de octubre de 2012, la parte accionante en amparo ejerció recurso de apelación.

El 16 de octubre de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de amparo ejercido, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 29 de octubre de 2012, la parte apelante consignó ante el referido juzgado superior escrito de fundamentación de la apelación.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la accionante en amparo, luego de la reforma efectuada a solicitud del juzgado constitucional, lo siguiente:

Que “(…) En horas de despacho del día de hoy (09) de octubre de 2012, comparece la abogado en ejercicio Rhina Avila identificada en autos, en mi propio nombre y representación de mi hijo (…) quien en este caso ese (sic) el Agraviado o Violentado Constitucionalmente. Ahora bien Ciudadano Juez, Ante todo y con el respeto que ambos nos merecemos le aclaro lo siguiente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no posee numeral, véase la ley, en cuanto a que el ciudadano juez considera oscura o no llena los requisitos que establece el artículo 18, ejusdem, no sin antes aclarar que solo el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los que permiten ver primero uno la admisibilidad y los requisitos de un a.c. y que si llenan todos estos requisitos el juez tiene la obligación de ADMITIR el AMPARO, procedo a subsanar PUNTO POR PUNTO; PRIMERO: En el artículo 18 existen seis numerales de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, el primer numeral, los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, Yo Abogada Rhina Avila, identificada anteriormente en representación de mi hijo (…) (AGRAVIADO), SEGUNDO numeral: residencia lugar o domicilio tanto del Agraviado como el agraviante: Urb La M.M. O-1 sector cruz de la paloma, aquí es nuestro domicilio ciudadano juez los agraviado (sic) y el domicilio de las partes agraviantes quienes son el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, Avenida Orinoco, Edif. Hermanos Calado, piso 3 (Abogada E.C.C.d.C. y DEM caracas (sic), Departamento de Prestaciones Sociales, Directora Z.P.. Estas dos ultimas (sic) ciudadanas SE HAN NEGADO ROTUNDAMENTE HACER EFCTIVO (sic) UNA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPERIOR quien estaba a cargo para ese momento el Abogado D.R., DE HACER EFECTIVA UNA RETENCIÓN DEL 30 por ciento de las prestaciones sociales del demandado A.L. identificado en autos, se han negado a realizar DEPOSITO (sic)en la cuenta bancaria que apertura el tribunal para obligaciones de manutención, le recuerdo a este tribunal este expediente esta (sic) en FASE DE EJECUCION (sic) DE SENTENCIA, lo cual significa que ya todos los recursos se encuentran AGOTADOS y señalo la decisión de la juez de negarse a embargar bienes propiedad del demandado, señalo la negativa de estas ciudadanas E.C.C.d.C. y Directora Z.P.P.S. DEM, Caracas, de hacer efectiva la retención que se le hizo al demandado hace meses incurriendo en una Denegación de justicia en contra del interés superior del niño (Articulo (sic) 78 de la Constitución Nacional …. espero que esto aclare la oscuridad del tribunal, así especifico numeral 4 y 5 articulo (sic) 18 de la ley de a.C. (sic)… señalando derecho o garantía constitucional violada o amenazada” (Resaltado Propio).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 9 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

(…) Al respecto se evidencia del escrito presentado que la accionante quejosa, no indicó con precisión el auto o decisión contra el cual ejerce la presente acción constitucional, lo cual consiste en indicar la fecha en la cual es dictado el acto jurisdiccional contra el cual recurre, limitándose a señalar en su escrito de subsanación que se trata de la negativa de la jueza E.C. de hacer efectiva la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones del ciudadano A.A.L. y que de la misma forma la Ciudadana Z.P.D. del departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ha negado a realizarla. Asimismo indicó que por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución, significa que ya todos los recursos se encuentran agotados, en relación a ello, el tribunal hace saber a la recurrente, que aun encontrándose en fase de ejecución, puede ejercer los recursos ordinarios sino (sic) se encuentran en desacuerdo con algún acto de ejecución, pues no es limitativo ejercer tales recursos en fase de ejecución donde puede surgir incidencias que deban ser conocidas por los tribunales de alzada.

En base a ello esta Superioridad, a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En el caso de marras no se evidencia de la querella de amparo que la parte accionante haya hecho uso de la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada así como tampoco se denota con exactitud que decisión es la lesiva o violatoria de sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido esta Superioridad observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona, en tal sentido establece una serie de derechos amparados por la Constitución y que el estado debe no solo debe proteger y resguardar sino también garantizar a todos los ciudadanos y ciudadana, ello aunado con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual citó (sic) a los fines de ilustrar: (Omissis…)

En tal sentido este Tribunal en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en la Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República, debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos a fin de garantizar el derecho a la Defensa y al debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a lo expuesto considera este Juzgado que en el caso de marras se trata de denuncias de actos realizados en fase de ejecución por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y del Régimen Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, indicando en su querella además que se trata del incumplimiento por el lapso de dos (02) años por parte del Ciudadano A.A.L.C., en el pago de la pensión por concepto de obligación de manutención, en razón de lo cual procedió a solicitar medida de embargo de un vehiculo (sic) propiedad del referido ciudadano, alegando que en virtud de una equivocación erró en la matricula provocando que el Tribunal actuara diligentemente y en perjuicio de su hijo. Asimismo señala la actuación de la Ciudadana Z.P.E.d.D.d.P.S. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como lesiva al no realizar la retención correspondiente de las prestaciones sociales del Ciudadano A.A.L.C., considerando este Tribunal que no tiene competencia para conocer de actos realizados por la referida ciudadana, y así se decide.

Al respecto considera este Juzgado que la accionante no manifiesta una actuación específica, sino que denuncia varios hechos cometidos por el Juzgado presuntamente agraviante, por el Ciudadano A.A.L.C. y por la Ciudadana Z.P., observando que no ejerció los recursos correspondientes que la Ley otorga y en su defecto la parte accionante opto (sic) por recurrir a la vía de a.c., para que le restituyera la situación jurídica, pues se trate de hechos que deben ser debatidos y probados mediante otro procedimiento diferente al A.C. que aquí se solicita, pues se trata de un decreto de una medida de embargo y de una ejecución de sentencia, contra la cual existen recursos legales ordinarios que permiten la defensa de ambas partes. (Omissis…)

En consideración a lo anterior considera este Tribunal que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento a la accionante para impugnar o atacar las actuaciones, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta (sic) reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria. Asimismo se evidencia que la última actuación consignada data del día 05 de julio de 2012, lo que significa que podía la recurrente intentar sus recursos de Ley, sin recurrir a esta vía alegando el cese de las actividades judiciales, en el período que va desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, pues disponía de un lapso de tiempo previo a estas fechas, entendiéndose que esta circunstancia no justifica la vía de amparo, y así se declara

.

IV

LA COMPETENCIA

En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte apelante argumentó su recurso básicamente reproduciendo los mismos alegatos de hecho y de derecho en que basó la solicitud de amparo. De seguidas expuso que la acción de amparo se interpuso contra la Juez Elina Cielo Ciano y la ciudadana Z.P. como Directora de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), actuaciones que violan –a su decir- las obligaciones de manutención hacia su hijo, asimismo señaló que se trataba del incumplimiento por más de dos (2) años en la obligación de manutención por lo que se solicitó medidas de embargo sobre las prestaciones sociales del padre, como de un vehículo propiedad del mismo, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Visto que el recurso de apelación fue ejercido el 15 de octubre de 2012, contra el fallo dictado el 9 de octubre del mismo año, el mismo resulta tempestivo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo se aprecia que el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación fue interpuesto el 29 de octubre de 2012, ante el a quo constitucional, por lo que en atención a la sentencia N° 442/2001, caso: E/S Los Pinos, S.R.L., el mismo resulta tempestivo, y así se declara.

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra i) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas –sin indicar cuáles actuaciones atacaba- y ii) la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por presuntamente no cumplir con la entrega o consignación del embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano A.A.L., todo con ocasión a la obligación de manutención que posee con su hijo, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo ello así, observa la Sala, que en la presente acción se propuso una demanda de amparo en forma conjunta contra un órgano de la Administración Pública y contra las actuaciones de un juzgado de primera instancia, por lo que la misma contiene dos peticiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, a saber: un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos para que resuelva la supuesta violación denunciada por la parte; y un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver la supuesta violación en que habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo establecen los artículos 7 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Asimismo, el artículo 78 ejusdem, establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

De tal modo, que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo establecido por las citadas disposiciones legales configura una inepta acumulación, habida cuenta que, en el caso concreto, la acumulación de pretensiones efectuada en el libelo no correspondería al conocimiento del mismo tribunal, pues se cuestionan actuaciones dictadas por un juzgado de primera instancia y por un órgano de la Administración Pública. Por lo tanto, dichas pretensiones han debido ser planteadas ante juzgados distintos.

Razones por las cuales, se reitera el criterio conforme al cual no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas de derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo afecta un presupuesto procesal como lo es la competencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. En tal sentido, vid. Sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: “Luis Emilio Ruiz Celis”), sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: “Aurea Isabel Suniaga”) y sentencia N° 1.605 del 10 de agosto de 2006 (caso: “José Ángel Piña Jiménez”).

Así las cosas, de conformidad con las citadas disposiciones legales y la doctrina expuesta precedentemente, la Sala precisa que en el caso de autos se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por haberse ejercido una acción de a.c., en un mismo libelo, contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos distintos, lo cual conlleva a la inadmisibilidad del amparo interpuesto, por inepta acumulación, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Bajo esta argumentación, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma, en los términos aquí expuestos, la sentencia dictada el 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró inadmisible el presente a.c.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

2) CONFIRMA en los términos expuestos la decisión del a quo que declaró inadmisible el amparo interpuesto por la abogada RHINA AVILA, en su propio nombre y en el de su hijo, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 12-1231

MTDP/

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