Sentencia nº 00121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 1998-14951

Las abogadas A.I.V.C. y S.P.H., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.083 y 58.778, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 137-A-Pro, posteriormente absorbida por la empresa AVENTIS PHARMA, S.A., según el acuerdo de fusión de fecha 6 de abril de 2000, aprobado por la última de las mencionadas sociedades mercantiles, conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 11 de mayo de 2000, protocolizada el 15 de ese mismo mes y año, ante la Oficina de Registro Público Cuarta del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 28-A 4to; procedieron mediante escrito de fecha 4 de agosto de 1998, a interponer recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra “…el Acto Administrativo identificado como Resolución N° 00014 de fecha 29 de junio de 1998 emanada del (…) [Director General del Ministerio de Hacienda, actuando por delegación del ahora Ministro del Poder Popular de Finanzas], según la cual fue decidido el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada contra el Acto Administrativo de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1997, (…) emanada del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, (…) mediante el cual se ordena reintegrar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 16/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 32.340,16) al Banco Central de Venezuela, y contra el Acto Administrativo que le sirve de base, es decir el de fecha 16 de mayo de 1997 (…) emanado del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA…”.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 6 de agosto de 1998, oportunidad en la cual se acordó oficiar al entonces Ministerio de Hacienda, solicitando la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión del recurso y con sus resultas proveer sobre el pronunciamiento previo.

Por auto del 15 de octubre de 1998, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al entonces Ministro de Hacienda. De igual forma se acordó remitir las actuaciones a Sala a los fines del pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fechas 10 y 15 de diciembre de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.

El 7 de enero de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Hermes Harting, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

Mediante diligencia del 21 de enero de 1999, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron a la Sala se pronunciara sobre la medida de suspensión de efectos solicitada.

Por Oficio N° H-1846 del 29 de diciembre de 1998, se remitió proveniente del Ministerio de Hacienda el expediente administrativo correspondiente, con el cual se ordenó formar pieza separada en fecha 2 de febrero de 1999.

En sentencia N° 462 del 13 de mayo de 1999, la Sala declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la accionante.

Mediante diligencia del 20 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada de la anterior decisión. Posteriormente, el 22 de junio de ese mismo año la mencionada representación judicial consignó la fianza que le fue solicitada con motivo del decreto de la medida de suspensión de efectos.

Por diligencia del 27 de julio de 1999, la abogada M.C.J.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.613, consignó el poder que acredita la representación ejercida en juicio de la parte recurrente.

El 15 de marzo de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, en virtud de la designación de nuevos Magistrados.

Mediante diligencia del 11 de julio de 2000, la Procuraduría General de la República solicitó la revocatoria de la medida de suspensión de efectos acordada por la Sala.

Por escrito del 1° de agosto de 2000, la representación judicial de la recurrente se opuso a la anterior solicitud de la Procuraduría General de la República.

El 16 de enero de 2001, se reconstituyó la Sala y se resignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrerro.

Por decisión N° 507 del 28 de marzo de 2001, esta Sala revocó la medida de suspensión de efectos acordada con ocasión del presente juicio.

El 5 de abril de 2001, la representación judicial de la recurrente solicitó nuevamente se decretase medida de suspensión de efectos.

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2001, la representación judicial de la recurrente consignó recaudos relacionados con el presente juicio.

En fecha 4 de octubre de 2001 y 19 de febrero de 2002, la representación judicial de la accionante solicitó se acordara medida de suspensión de efectos. Dicha solicitud fue declarada improcedente por sentencia N° 963 del 16 de julio de 2002.

El 2 de julio de 2002, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 25 de julio de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó la devolución del contrato de fianza original, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

El 2 de octubre y 20 de noviembre de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministro de Finanzas y a la Procuradora General de la República, de la sentencia relacionada con la medida de suspensión de efectos.

En fecha 7 de enero de 2003, la representación judicial de la recurrente retiró el cartel a que aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya publicación una vez realizada fue consignado un ejemplar de la misma mediante diligencia del 21 de enero de 2003.

Por escritos del 11 y 12 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el 18 de ese mismo mes y año. Asimismo, las referidas pruebas fueron admitidas por auto del 11 de marzo de 2003.

Concluida la etapa probatoria la recurrente solicitó se remitiera el expediente a la Sala, lo cual fue acordado el 12 de febrero de 2004.

El 2 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación, se fijó el acto de informes por auto del 11 de marzo de 2004, para el 1° día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es el 30 de marzo de 2004, se anunció el acto y al mismo comparecieron tanto la representación judicial de la recurrente como de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron por Secretaría los escritos respectivos.

Por escrito del 22 de abril de 2004, la representación judicial de la recurrente presentó observaciones escritas a los informes de la Procuraduría General de la República.

El 20 de mayo de 2004, terminó la relación y se dijo Vistos.

Mediante diligencias del 14 de diciembre de 2004, 1° de diciembre de 2005 y 28 de septiembre de 2006, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, en virtud de la designación de nuevos Magistrados. Asimismo, se procedió en esa misma fecha a ratificar la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 30 de mayo de 2007, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

I

ANTECEDENTES

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Rhone Poulenc Rores de Venezuela, S.A., posteriormente absorbida por la sociedad mercantil Aventis Pharma, S.A, procedieron a señalar como antecedentes de la presente acción que el 25 de agosto de 1995, su representada solicitó autorización para obtener divisas, a los fines de “…importar del proveedor Rhone Poulenc Rorer S.A. en España, 24.000 unidades de un medicamento llamado PROFENID por un monto de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 110.383,00)…”.

Tal solicitud, según expusieron más adelante, fue tramitada por Citibank y enviada a la Oficina Técnica de la Administración Cambiaria en fecha 29 de septiembre de 1995.

Asimismo alegaron, que la Junta de Administración Cambiaria otorgó a su representada “…la autorización N° 02617700554180000, para la obtención de divisas para la importación solicitada por un monto de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 110.383,00)…”.

De igual forma destacaron que en fecha 16 de abril de 1996, su representada “…compró al Banco Central de Venezuela, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 16/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 32.340,16), la cual fue pagada en esa misma fecha mediante débito que se hiciere a la cuenta corriente que [su] representada tiene en el Citibank (banco tramitador), por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 9.378.646,40), la cual fue a su vez debidamente enterada al Banco Central de Venezuela, por concepto de pago de la compra de divisas a que se ha hecho referencia…”.

No obstante sostuvieron, que su representada incurrió en una serie de errores materiales al presentar los comprobantes de Uso de Divisas para Importación y los cuales procedieron a sintetizar en el siguiente orden:

A) Habiendo solicitado Autorización de Importación N° 02617700554180000, [otorgada por la cantidad de Ciento Diez Mil Trescientos Ochenta y Tres con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 110.383,00)] sólo compró al Banco Central de Venezuela (BCV), la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 16/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 32.340,16), e indicó erróneamente en el Comprobante de Uso de Divisas para importación (Planilla C1-001) el uso de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CON 54/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 107.800,54).

…omissis…

B) (…) además incluyó las divisas que adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Libre Convertibilidad de la Moneda y que utilizó para el pago de un embarque parcial de mercancía correspondiente a la factura N° 332/95 de fecha 17-11-95 para la importación bajo el régimen in-bond de 5.979 unidades de PROFENID por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SEIS CON 15/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 26.906,15).

También incluyó las divisas que obtuvo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1292 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.941 de fecha 17 de abril de 1996, y que utilizó para el pago parcial de otro embarque de mercancía correspondiente a la factura N° 101/96 de fecha 01-03-96 para la importación de 17.717 unidades de PROFENID por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 38/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 80.894,38)…

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Ahora bien, a pesar de los errores puestos de relieve en las líneas que anteceden, las apoderadas judiciales de la recurrente sostuvieron, que su representada usó correctamente las divisas obtenidas durante el régimen de control de cambio.

Sin embargo, indicaron que en fecha 15 de julio de 1997 “…Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, S.A., se dio por notificada del Acto administrativo de fecha 16 de mayo de 1997 contenido en un acto denominado ‘Hoja de Reparo’ emanado de la UNEC donde se ordena reintegrar la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CON 94/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 107.800,94), por concepto de divisas para la importación de un medicamento llamado PROFENID, utilizadas durante la vigencia de la Ley de Régimen Cambiario…”.

Por tal motivo destacaron que en fecha 28 de julio de 1997, presentaron “…ante la UNEC, el informe de descargo y pruebas relativo al procedimiento administrativo iniciado según la ‘Hoja de Reparo’ de fecha 15 de julio de 1997…”.

Como corolario de lo anterior indicaron, que su representada fue notificada en fecha 24 de octubre de 1997, “…de la decisión de la UNEC mediante la cual se emite un nuevo acto administrativo en contra de nuestra representada, ratificando el reparo realizado por esa Unidad en fecha 16-05-97, pero modificándose el monto del reintegro, por lo que se ordenó reintegrar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 16/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 32.340,16) al Banco Central de Venezuela…”.

En virtud de ello, la representación judicial de la recurrente adujo que en fecha 14 de noviembre de 1997 “…estando dentro del lapso de ley, (…) ejerció un Recurso de Reconsideración contra los actos emanados de la UNEC, y solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de dichos actos, es decir del Acto Administrativo de fecha 16 de mayo de 1997 notificado a nuestra representada en fecha 15 de julio de 1997, y del Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 1997, notificado a nuestra representada en esa misma fecha, por encontrarse dichos actos viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinales 3° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violar las disposiciones contenidas en los artículos 9, 10. 14, 15, 16, 17, 18 y 73 eiusdem…”.

Sin embargo señalaron, que “…no habiendo obtenido respuesta por parte de la UNEC al Recurso de Reconsideración presentado el 22 de diciembre de 1997 nuestra representada ejerció el respectivo Recurso Jerárquico contra los actos emanados de la UNEC y solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de dichos actos, es decir, del Acto Administrativo de fecha 16 de mayo de 1997 notificado a nuestra representada en fecha 15 de julio de 1997, y del Acto Administrativo de fecha 24 de octubre de 1997, notificado a nuestra representada en esa misma fecha, por encontrarse dichos actos viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinales 3° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violar las disposiciones contenidas en los artículos 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 73 eiusdem…” .

Finalmente, expusieron que en fecha 10 de julio de 1998 su representada se dio por notificada del Oficio HCJ-E 269 del 8 de julio de 1998 “…emanado del Ministro de Hacienda según el cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto…”.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente con base en los antecedentes descritos en el capítulo anterior, procedió a solicitar la nulidad de la Resolución N° 00014 del 29 de junio de 1998, dictada por el Director General del entonces Ministro de Hacienda, actuando por delegación del ahora Ministro del Poder Popular para las Finanzas, por la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo emanado el 24 de octubre de 1997 del Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda, que ordenó a la accionante reintegrar la cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Cuarenta con 16/100 Dólares de los Estado Unidos de Norte América (US$ 32.340,16) al Banco Central de Venezuela y contra “…el Acto Administrativo que le sirve de base, es decir el de fecha 16 de mayo de 1997 (…) emanado del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA…”. Los vicios invocados a tal efecto por la representación judicial de la empresa recurrente se circunscribieron a lo siguiente:

1. En primer lugar, cuestionaron la procedencia de la acumulación ordenada a tenor de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que según expusieron, la Resolución impugnada resolvió sobre varios “…actos de carácter particular dentro de los cuales uno de ellos no puede producir efectos contra Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, S.A…”, por cuanto “…dicho acto administrativo está dirigido a otra empresa denominada RHONE POULENC DE VENEZUELA S.A. y es esta última quien ha debido haber ejercido tal recurso…”.

Tal acto, según expone más adelante, sería el relacionado con el “…reembolso N° 5953450009423 de fecha 30 de septiembre de 1997, por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos veintinueve dólares con sesenta centavos de dólar (US$ 35.229,60)…”.

Por lo tanto concluyen, que no debió acumularse para ser decidido en un solo acto los recursos jerárquicos ejercidos contra distintos reembolsos.

2. También alegaron la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Administración en lugar de valorar los alegatos formulados por su representada se limitó a declarar inadmisible los recursos jerárquicos ejercidos por el supuesto “…agotamiento de la vía administrativa…”.

Al respecto sostuvieron que “…el Ministro fundamenta su decisión en la aplicación del artículo 7 del Decreto N° 268 del 09 de julio de 1994 y de sus reformas sucesivas, para declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada por agotamiento de la vía administrativa…”. No obstante, advirtieron que el procedimiento establecido en el referido Decreto fue derogado por el Decreto 1.292 del 17 de abril de 1996 y por consiguiente señalaron que el mismo no era aplicable.

Igualmente destacaron que en el supuesto negado de que el recurso jerárquico resultare inadmisible “…no cabría agregar nada más…”. Sin embargo, señalaron que a pesar de ello, la Resolución impugnada dispuso que su representada debía “…cancelar los intereses que resultan procedentes y cumplir las sanciones a que haya lugar y ordena a la Unidad de Estudios Cambiarios a gestionar el cabal cumplimiento de la decisión…”.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron se declare la nulidad del acto impugnado, “…por omisión del procedimiento legalmente establecido, ya que el procedimiento aplicado al caso concreto resulta inidentificable…”, así como también se “…declare que se ha producido una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 68 de la Constitución…”.

3. Asimismo, alegaron la configuración del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido.

En este contexto expusieron que la “…Resolución N° 00014 emanada del Ministro de Hacienda se encuentra firmada por delegación del Ministro, por el ciudadano E.W.O., Director General de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 3.084 del 23-1-98 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.384 del 29-1-98…”.

Sin embargo, advirtieron que de acuerdo al Reglamento que rige la materia “…la delegación tiene límites en lo que respecta al objeto de la firma, ya que no puede delegarse la de los documentos que hayan de ser sometidos a los órganos superiores del Estado; tampoco la firma de las Resoluciones de carácter general y de las decisiones de los recursos de reconsideración que se interpongan contra actos del Ministro, ni la de los recursos jerárquicos…”.

Por tal motivo adujeron que el Director General no se encontraba autorizado para suscribir por delegación del Ministro de Hacienda la Resolución N° 00014 del 29 de junio de 1998.

En otro orden ideas, solicitaron que en el supuesto en que la Sala desestimase la declaratoria de inadmisibilidad realizada, se procediera a analizar la legalidad del reparo ordenado por la Unidad de Estudios Cambiaros contra su representada en fecha 24 de octubre de 1997. A tal fin formularon las siguientes denuncias:

1. En primer lugar destacaron que el aludido reparo, incumplió una serie de requisitos formales, entre los cuales destacó, el concerniente a la supuesta omisión de la expresión del lugar donde se dictó el acto, así como los recursos que podían ejercerse contra el mismo.

De igual forma, sostuvieron que el señalado reparo “…carece del sello respectivo de la oficina que emite el acto incumpliendo con el requisito de forma establecido en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

2. Por otro lado, denunciaron el vicio de inmotivación y a tal efecto sostuvieron que dicha motivación resultaba insuficiente “…al no señalarse claramente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión…”.

De esta forma, procedieron a analizar cada una de las normas que se citan en el mencionado reparo como fundamento del mismo concluyendo que con base en ello se evidencia “…la insuficiencia en la motivación del Reparo al no señalarse claramente los supuestos de hecho y de derecho…”.

3. Igualmente, denunciaron el vicio de incompetencia señalando en ese sentido que si bien es cierto que la Unidad de Estudios Cambiaros tiene la competencia para revisar y justificar lo concerniente al uso de divisas, así como auditar ciertas operaciones a objeto de vigilar el cumplimiento de la normativa cambiaria, no dejaba de ser menos cierto que en ninguna norma se le atribuía la potestad para realizar reparos.

Fundamentan lo anterior en la circunstancia de que la norma que sirvió de base al aludido reparo, esto es, el literal e) del artículo 3 del decreto 1292 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.941 del 17 de abril de 1996; así como la Resolución 3083 del Ministerio de Hacienda publicada en la Gaceta Oficial N° 35.957 del 13 de mayo de 1996, no otorgan “…la competencia a la UNEC, ni a su Director Ejecutivo, para ordenar el reintegro de divisas, tal como pretende hacerse en el acto írrito emitido…”.

4. Paralelamente denuncian que el mencionado reparo es de imposible o ilegal ejecución.

De esta forma alegaron que “…el acto emanado de la UNEC contiene la orden de reintegro de divisas al BCV, indicando que se ratifica el reparo anterior, pero no se dice el por qué de dicha ratificación o de la orden de reintegro…”.

Sin embargo, expresaron que tal como se señaló al momento de realizar el descargo correspondiente, su representada “…solicitó el 29 de septiembre de 1995 para la importación objeto de EL REPARO (sic), divisas para la importación de PROFENID, la mercancía de la factura N° 332/95 llegó al Puerto aéreo Maiquetía en fecha 20-11-95, por ser una importación in-bond, la confrontación aduanera y el retiro de la mercancía, es decir, de las 5.878 unidades de PROFENID, se produjo en fecha 7 de marzo de 1996; la nacionalización, pagos de derechos aduanales se produjo el 28 de febrero de 1996. Pero lo más importante que debe verificarse es si nuestra representada utilizó o no para el pago de la factura N° 332/95, divisas bajo el régimen de control de cambios amparadas en la solicitud del 29-09-95…”.

De esta forma acotaron, que la referida factura fue pagada por su representada en fecha 21 de mayo de 1996, es decir, “…posteriormente a la fecha en que se deroga el control de cambio, por lo que el pago fue realizado con divisas obtenidas bajo el actual régimen de libertad cambiaria…”, con lo cual concluyen que “…si [su] representada utiliza divisas obtenidas después de la derogación del Control de Cambio, se hace que sea innecesaria su justificación…”.

Asimismo indicaron que “...el carácter de título ejecutivo que se pretende dar al acto aquí recurrido, cuya nulidad absoluta alegamos y probamos en este escrito, y la posibilidad de su ejecución aun de forma forzosa nos llevan a la imperiosa necesidad de alegar lo ilegal del contenido y del objeto del Reparo, para así prevenir daños a nuestra representada y violaciones al orden público…”.

En sintonía con lo anterior expusieron que “…al no poder aplicar al caso concreto lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 714, ya que nuestra representada no utilizó divisas bajo el régimen cambiario para pagar la factura N° 332/95, el Acto es de ilegal ejecución…”.

Por último, señalaron que la supuesta violación al artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través del aludido reparo se manifestaba “…porque no existe una norma que obligue el reintegro de divisas por parte de nuestra representada. Nos encontramos entonces, frente a un acto administrativo que pretende imponer una sanción que no se encuentra expresamente prevista en la Ley, violando de esta manera el principio de legalidad que contempla el citado artículo…”.

5. Finalmente alegaron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en los que, a su juicio, incurrió la Administración al ordenar el reparo bajo estudio.

Al respecto destacaron que no queda claro del contenido del aludido reparo si éste se traduce en una orden de reintegro o en una sanción, aplicada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo señalaron que “…el falso supuesto tanto de hecho como de derecho existente en el acto írrito por nuestra representada recurrido, trae consigo una distorsión entre la regla de la valoración y la atribución de la UNEC para la actuación en el caso concreto…”. De esta forma, expusieron lo siguiente:

…Si la regla de la valoración es el marco jurídico de referencia, en nuestro caso la normativa cambiaria, y por el otro, la limitación o restricción, hasta confiscación de bienes de nuestra representada por parte de la Administración Pública al ordenar un reintegro de bienes que nuestra representada le pertenecen legalmente, la regla de actuación se hace incongruente, desproporcionada e inadecuada. Si no existe base legal del acto, es decir, para ordenar el reintegro, se verifica un falso supuesto de derecho tanto en la valoración como en la aplicación de la norma que ya no podía aplicarse por cuanto nuestra representada pagó con moneda de libre convertibilidad.

En la valoración porque ni siquiera la normativa cambiaria prevé como sanción el reintegro de divisas, aunado a que EL REPARO no indica su base legal, y ello debe interpretarse con las reglas de jerarquía, proporcionalidad y principio de legalidad de las penas, lo que hacen inaplicables las consecuencias perniciosas del acto aquí impugnado.

En la aplicación, porque aquí el falso supuesto de derecho se confunde con un falso supuesto de hecho, en tanto y en cuanto, no puede prohibirse una actividad (la importación de bienes) con base a una normativa que restringe la libre convertibilidad de la moneda…

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En consecuencia, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de presentar los informes correspondientes, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, alegó como punto previo la existencia de la excepción de cosa juzgada y en este contexto destacó que en fecha 29 de junio de 1998, el entonces Director General del Ministerio de Hacienda, suscribió la Resolución N° 0014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 23 de diciembre de 1997, contra el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 1997, dictado por la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC).

De esta forma advirtió, que la referida Resolución de fecha 29 de junio de 1998, comprendió la decisión de cinco (5) recursos jerárquicos interpuestos contra los siguientes actos emitidos por la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC), a saber: “…

A) Reparo de fecha 24 de octubre de 1997, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 16/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 32.340,16); B) Reembolso N° 5953450014/00 de fecha 14 de octubre de 1997, por la cantidad de SETECIENTOS CINCO CON 90/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 705,90); C) Reembolso N° 595350004747 del 9 de septiembre de 1997, por concepto de flete nacional; D) Reembolso N° 5953450009423 del 30 de septiembre de 1997, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 60/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 35.229,60) y E) Reembolso N° 5953450010967 del 14 de noviembre de 1997, por la cantidad de SETECIENTOS CINCO DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 705,90)…

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Dichos actos, según expone más adelante, fueron impugnados por la recurrente ante esta Sala de forma separada y cursaron en los expedientes distinguidos con los Nros. 14787, 14950, 14953, 14954 y el presente Nro. 14.951.

Sin embargo sostuvo, que al haberse tramitado los mencionados recursos en causas separadas y sin que mediara acumulación alguna de tales expedientes, esta Sala para ese momento ya se habría “…pronunciado en dos ocasiones sobre la improcedencia de la nulidad del acto administrativo N° 00014 de fecha 29 de junio de 1998, dictado por el Ministerio de Hacienda…”.

En efecto alegó, que mediante sentencias de fecha 10 de agosto del 2000 y 18 de marzo de 2003, signadas con los Nros 01844 y 00399, respectivamente, se declaró sin lugar el correspondiente recurso de nulidad.

Por tal motivo solicitó se declare que en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada.

Adicionalmente a lo anterior, procedió a solicitar se desestimase el recurso de nulidad por las razones que se indican a continuación:

  1. En cuanto al vicio de incompetencia alegado por la accionante observó que el mismo resultaba improcedente, toda vez que la recurrente habría confundido las figuras de la delegación de firma y atribuciones y visto que en el presente caso se delegó no sólo la firma sino también la atribución, resultaba infundada la denuncia formulada en tales términos.

  2. Por otro lado, destacó en relación a la prohibición de acumulación de los expedientes administrativos, que contrario a lo señalado por la accionante, ésta sí resultaba procedente a tenor de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los recursos jerárquicos acumulados se encontraban íntimamente vinculados con los reparos ordenados contra la recurrente por el supuesto uso indebido de divisas.

    En virtud de ello solicitó fuese desestimado el alegato relativo a la supuesta improcedencia de la acumulación ordenada en sede administrativa.

  3. En cuanto al supuesto incumplimiento del procedimiento especial previsto en la Resolución N° 3.163 del 27 de agosto de 1996 y la aplicación de un procedimiento derogado indicó lo siguiente:

    En primer lugar destacó, que resultaba aplicable a la operación cambiaria efectuada por la empresa Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, el Decreto N° 714 del 14 de junio de 1995, el cual se encontraba vigente para la fecha de la Autorización de Compra de Divisas para la Importación N° 0261770055418000, de fecha 23 de febrero de 1996.

    Por tal motivo sostuvo, que la recurrente “…violentó lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 714 antes mencionado, por cuanto efectuó el embarque de la mercancía en fecha 11 de noviembre de 1995, con anterioridad a la emisión de la autorización para la compra de divisas…”.

    Dicha violación, conforme a lo narrado por la representante de la Procuraduría General de la República, se denomina embarque previo, la cual una vez verificada condujo a que la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) efectuara los reparos de fechas 16 de mayo de 1997 y 24 de octubre de 1997, por los cuales se requirió a la accionante el reintegro total de las divisas suministradas.

    Tal reintegro, según expuso más adelante, habría sido ordenado a tenor de lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 3.163, de fecha 27 de agosto de 1996, emanada del entonces Ministro de Hacienda, el cual consideró que resultaba aplicable a la controversia “…debido a que tanto el embarque de la mercancía como la autorización antes señalados, fueron realizados en plena vigencia de dicho régimen…”.

    En efecto, destacó que el mencionado Decreto estuvo vigente hasta el 22 de abril de 1996, fecha en la cual se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el país, mediante el Decreto N° 1.292 del 17 de abril de 1996, que en su artículo 9 indicaba la referida fecha (22 de abril de 1996), como el momento de su entrada en vigencia.

    En tal virtud, solicitó se desestimen el alegato concerniente a la supuesta aplicación de un Decreto derogado como a la incompetencia alegada respecto a la Unidad de Estudios Cambiarios.

  4. En lo que atañe a la denuncia de imposibilidad de ejecutar el reparo ordenado, la representante de la Procuraduría General de la República alegó que ésta resultaba improcedente, ya que dicho reparo sí era de posible y legal ejecución.

    De esta forma destacó que los reparos antes mencionados fueron declarados en atención a la normativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    Concretamente indicó que, “…para la fecha del embarque de la mercancía, se encontraba vigente el régimen de Control de Cambios, particularmente el Decreto N° 714, mediante el cual se dictan las ‘Normas sobre el Régimen Cambiario’, el cual se mantuvo vigente hasta la publicación del Decreto N° 1292 de fecha 17 de abril de 1996, el cual entró en vigencia el 22 de abril de 1996…”.

    Asimismo, señaló que a los efectos del régimen jurídico aplicable “…no resulta de importancia la fecha de la emisión de la factura N° 332/95 del 21 de mayo de 1996, ya que la obligación fue adquirida para el momento de la compra de la mercancía y posterior embarque, realizado en fecha 17 de noviembre de 1995…”.

    Adicionalmente observó que, “…diversas situaciones fácticas de la operación cambiaria efectuada por la recurrente fueron realizadas bajo la vigencia del régimen cambiario…”, razón por la cual consideró que “…el reintegro ordenado constituye un acto de posible y legal ejecución…”.

  5. En torno a la afirmación de la recurrente relativa a que el acto de reparo le impuso una sanción no prevista en la ley, por lo que se le habría infringido el principio de legalidad establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representante de la Procuraduría General de la República sostuvo lo siguiente:

    En primer lugar destacó que actos como el contenido en el reparo de fecha 24 de octubre de 1997, fueron dictados por la Unidad de Estudios Cambiarios “…en ejercicio de la potestad de verificación que le fuera expresamente conferida, a los fines de corregir irregularidades cometidas durante el procedimiento de otorgamiento de divisas. De modo que, tales actuaciones no constituyen verdaderas sanciones a los administrados sino, que como se ha precisado tienden a la rectificación de posibles errores o faltas en las que hubieren incurrido los sujetos del derogado régimen cambiario…”.

    Por lo tanto, existiendo, a juicio de la Procuraduría General de la República, una norma que facultaba a la Administración para ordenar el mencionado reparo, debía en su criterio, declararse improcedente la mencionada denuncia.

  6. Por otro lado, en lo atinente a la denuncia de inmotivación del reparo ordenado en fecha 24 de octubre de 1997, en virtud de la supuesta falta de expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales pertinentes, la representante de la Procuraduría General rechazó dicho alegato indicando que en el aludido reparo sí se mencionaron, entre otros aspectos, los dispositivos legales que servían para su fundamento y los cuales sintetizó en el siguiente orden:

    …literal ‘e’ del artículo 3° del Decreto N° 1.292 del 17 de abril de 1996, que se refiere a la conclusión de las actividades de revisión, justificación de uso de divisas y auditoria de las operaciones cambiarias;

    Resolución del Ministro de Hacienda Nros. 3083, 3087 y 3163 de fechas 10 de mayo y 27 de agosto respectivamente,(sic) a través de las cuales se creó la Unidad de Estudios Cambiarios y delimitó sus atribuciones relativas a la culminación de los procesos y actos pendientes de dicho régimen…

    .

    De igual forma sostuvo, que el acto administrativo bajo estudio expresó, dentro de los fundamentos de hecho, que se ratificaba el reintegro ordenado mediante reparo de fecha 16 de mayo de 1997, sólo que en virtud de una nueva revisión del expediente se determinó “…que el monto a reparar era menor que el indicado en el reparo mencionado, reduciendo su monto y estableciéndose como monto a reparar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON DIECISEIS CENTAVOS (US$ 32.340,16)…”.

    Paralelamente destacó que de la totalidad del expediente administrativo se deriva claramente el fundamento de hecho del reparo de fecha 16 de mayo de 1997 y del 24 de octubre de 1997, el cual además fue expresamente mencionado en el reparo de fecha 16 de mayo de 1997, en el cual se dispuso lo siguiente:

    MOTIVO DEL REPARO (…)

    POR CUANTO SE INFRINGIÓ LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ART. 26 DEL DECRETO 714, EL CUAL ESTABLECE ‘LA AUTORIZACIÓN DE COMPRA DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN DEBERÁ SER EXPEDIDO POR LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN CAMBIARIA O EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE CON ANTERIORIDAD AL DESPACHO O AL EMBARQUE DE LA MERCANCÍA DESDE EL LUGAR DE PROCEDENCIA O A LA CONTRATACIÓN O ADQUISICIÓN DEL SERVICIO’.

    EL EMBARQUE EN REFERENCIA FUE DESPACHADO EN FECHA 17/11/95 NOTIFICÁNDOSE LA AUTORIZACIÓN DE COMPRA DE DIVISAS CON FECHA 13/02/96 POR CONSIGUIENTE DEBERÁ REINTEGRAR LA TOTALIDAD DE LAS DIVISAS UTILIZADAS (…) ANTE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…)…

    .

    Con base en lo anterior concluyó la representante de la Procuraduría General de la República que “…el reparo de fecha 24 de octubre de 1997, ratificó el reparo anterior y tan sólo modificó (redujo) el monto de divisas que debía reintegrarse, obviamente por los mismos hechos señalados anteriormente…”, los cuales según expuso más adelante, “…son del perfecto conocimiento del recurrente, por cuanto éste, solicitó en la Unidad de Estudios Cambiarios, en fecha 28 de julio de 1997, la modificación del mismo, señalando tales hechos y tratando de desvirtuarlos a través de una serie de consideraciones…”.

  7. En relación a la supuesta omisión en el acto impugnado del sello respectivo de la Oficina, así como la falta de indicación del lugar en que el mismo fue dictado, destacó la representante de la Procuraduría General de la República, que tales deficiencias de la decisión recurrida “…no causaron indefensión grave…” al interesado, ya que éste “…presentó ante el órgano competente los recursos legalmente establecidos, ejerciendo así plenamente su derecho a la defensa…”.

    Por tal motivo, sostuvo que se trataba de errores de forma que en modo alguno podían causar la nulidad del acto administrativo impugnado.

  8. Respecto a la denuncia de notificación defectuosa, advirtió la representante de la Procuraduría General de la República, que cualquier posible defecto en la notificación del acto recurrido habría quedado convalidado “…si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde aun cuando la notificación pudo haber sido defectuosa, la misma cumplió su cometido, que era poner a la empresa recurrente, en conocimiento del acto que le afectaba o podía afectarle, para que la misma acudiera ante los órganos competentes, como en efecto lo hizo…”.

    Con fundamento en lo expuesto, la representante de la República concluyó que debía declararse sin lugar el presente recurso de nulidad.

    IV

    PUNTO PREVIO

    En la oportunidad de presentar informes, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, alegó la excepción de cosa juzgada, con fundamento en la circunstancia de que esta Sala se había pronunciado, en sentencias Nros. 01844 y 00399 del 10 de agosto de 2000 y 18 de marzo de 2003, respectivamente, sobre la nulidad de la Resolución de fecha 29 de junio de 1998, objeto del presente recurso.

    Lo anterior obedeció, según expuso más adelante, al hecho de que la mencionada Resolución del 29 de junio de 1998, acumuló y declaró inadmisibles en un solo acto administrativo los recursos jerárquicos ejercidos contra cinco (5) reparos ordenados por la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC), los cuales al haber sido impugnados ante esta Sala de forma separada y sin que mediara la acumulación de expedientes condujo a que este órgano jurisdiccional ya emitiera el pronunciamiento correspondiente en tales causas y las cuales se refieren al igual que la presente a la nulidad de la ya citada Resolución de fecha 29 de junio de 1998.

    No obstante, en torno a la procedencia de la aludida excepción, la Sala ha expuesto, entre otras decisiones, en la signada con el N° 01035 del 27 de abril de 2006, que nuestro Código de Procedimiento Civil prevé la cosa juzgada como un efecto del fallo que prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado y cuya esencia “…está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó…”, con lo cual “…la sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Vide. Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

    Asimismo, tanto la jurisprudencia como la doctrina han identificado como elementos concurrentes para que opere la mencionada excepción de cosa juzgada, la identidad de sujetos, título y objeto.

    Lo anterior resulta relevante para la controversia, ya que si bien es cierto que en las causas mencionadas por la Procuraduría General de la República y en las cuales ya se habría emitido un pronunciamiento de mérito, fue objeto del debate al igual que ocurre en el presente caso, la legalidad de la Resolución de fecha 29 de junio de 1998, no deja de ser menos cierto que dicha Resolución constituyó un acto administrativo complejo que acumuló y declaró inadmisible cinco recursos jerárquicos ejercidos contra los reparos ordenados por la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC), en virtud del supuesto uso incorrecto de divisas durante el régimen de control de cambio.

    En efecto, como lo alegó la propia representante de la Procuraduría General de la República, la referida Resolución de fecha 29 de junio de 1998, comprendió la decisión de cinco (5) recursos jerárquicos interpuestos contra los siguientes actos emitidos por la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC), a saber: “…

    1. Reparo de fecha 24 de octubre de 1997, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 16/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 32.340,16); B) Reembolso N° 5953450014/00 de fecha 14 de octubre de 1997, por la cantidad de SETECIENTOS CINCO CON 90/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(US$ 705,90); C) Reembolso N° 595350004747 del 9 de septiembre de 1997, por concepto de flete nacional; D) Reembolso N° 5953450009423 del 30 de septiembre de 1997, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 60/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 35.229,60) y E) Reembolso N° 5953450010967 del 14 de noviembre de 1997, por la cantidad de SETECIENTOS CINCO DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 705,90)…”.

    De manera que, aun cuando los aludidos recursos tengan como objeto la nulidad del acto administrativo “…identificado como Resolución N° 00014 de fecha 29 de junio de 1998 emanada del MINISTRO DE HACIENDA…”, la presente acción, a diferencia de las anteriores, se circunscribe a verificar la legalidad de la mencionada actuación en lo que atañe al pronunciamiento relativo al reparo efectuado en fecha 24 de octubre de 1997 y no con relación a los restantes. Por consiguiente resulta improcedente la denuncia de violación a la cosa juzgada invocada por la representante de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuados los razonamientos precedentes, la Sala pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido:

    1. En primer lugar, debe analizarse el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente, ya que de conformidad con la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, el mismo comporta una infracción de orden público. En este sentido se observa:

    Sostiene la parte actora que la Resolución No. 00014 fue suscrita por el Director General del Ministerio de Hacienda, conforme a lo establecido en la Resolución No. 3.804 del 23 de enero de 1998 (Gaceta Oficial No. 36.384 del 29 del mismo mes y año), por la cual el titular del Despacho le delegaba las atribuciones y firmas en ella señaladas.

    Explica que el Decreto No. 140 del 17 de septiembre de 1969, contentivo del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional (Gaceta Oficial No. 29.025 del 18 de septiembre de 1969) establece que no puede delegarse la firma de los siguientes documentos: “los que hayan de ser sometidos a los órganos superiores del Estado; resoluciones de carácter general; decisiones de los recursos de reconsideración que se interpongan contra los actos del Ministros; y decisiones de los recursos jerárquicos”. Estima que “…el Director General, al firmar por delegación que debe calificarse de ilegal, está ejerciendo una competencia asignada al Ministro exclusivamente…”.

    Por su parte, la Procuraduría General de la República señala que la recurrente incurrió en un grave error de interpretación pues asimiló la delegación de firmas a la de atribuciones y además, que la Resolución No. 3.804 del 23 de enero de 1998 (Gaceta Oficial No. 36.384 del 29 del mismo mes y año) facultaba al Director General para decidir los recursos jerárquicos interpuestos ante el Despacho.

    Al respecto se observa que, tal como afirmó la representación de la República, la demandante confunde el significado y alcance de ambas figuras, las cuales han sido claramente diferenciadas por esta Sala en precedentes oportunidades en las que se ha dispuesto lo siguiente:

    …La delegación de atribuciones consiste en la traslación por un órgano superior a otro de nivel inferior, del ejercicio de una competencia, reteniendo el delegante la titularidad de la misma. En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante…

    . (Vide., entre otras Sentencia N° 1844 del 10 de agosto de 2000)

    Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la Resolución No. 3.804 del 23 de enero de 1998, que el Ministro de Hacienda delegó en el ciudadano E.W.O., Director General, no solamente la firma de ciertos documentos, sino también, algunas atribuciones, dentro de las cuales se encontraba, precisamente, la “decisión de recursos jerárquicos ante el Despacho”, todo de conformidad con el numeral 25 del artículo 20 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Central (Gaceta Oficial No. 5.025 Extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 1995).

    Esta actuación no contraviene el contenido del numeral 5 del artículo 3 del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, pues el supuesto allí consagrado está referido a la prohibición de delegar la firma de los recursos jerárquicos que se interpongan contra actos dictados por el Director General en ejercicio de sus propias funciones. En el presente caso, el funcionario en cuestión conoció de un acto proferido por un órgano inferior, para lo cual había sido facultado.

    En atención a lo antes trascrito, resulta evidente que quien firmó el acto tenía expresamente delegada la atribución para decidirlo, careciendo, en consecuencia, de fundamento la denuncia de incompetencia deducida por la recurrente. Así se declara.

  9. Alega la accionante que conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo en la fase de sustanciación de los expedientes administrativos, pueden éstos ser acumulados. En tal sentido, afirma que como quiera que la Unidad de Estudios Cambiarios omitió el procedimiento legalmente establecido, no habiéndose sustanciado el expediente debidamente, no era factible que en él se ordenara la acumulación de los asuntos que fueron decididos mediante la Resolución impugnada. Concluye que el acto es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

    De manera que debe determinar entonces si podía, en la Resolución impugnada, acordarse la acumulación de los expedientes, independientemente de que el procedimiento constitutivo del acto emitido por la Unidad de Estudios Cambiarios se haya ajustado o no a las disposiciones legales pertinentes.

    Al respecto se observa que el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone expresamente que:

    cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

    En cuanto al alcance de la norma citada, esta Sala ha establecido en precedentes oportunidades que de la misma se infiere claramente que pueden acumularse varios expedientes administrativos, cuando exista similitud entre los asuntos en ellos contenidos, sin importar el momento en que se adopte dicha medida y siempre que se realice antes de ser dictadas las decisiones correspondientes, pues la finalidad de aquélla es, precisamente, la de evitar soluciones contradictorias. (Vide., Sentencia N° 1844 del 10 de agosto de 2000, ratificada entre otras por Sentencia N° 399 del 18 de marzo de 2003).

    En el caso de autos, las controversias sometidas a consideración del despacho ministerial guardaban estrecha relación entre ellas, toda vez que versaban sobre reintegros ordenados en virtud del incumplimiento de la normativa cambiaria, razón por la cual podían ser acumulados y decididos en una misma resolución. Así se decide.

  10. Establecido lo anterior, pasa la Sala a examinar el argumento conforme al cual el Director General del Ministerio de Hacienda habría declarado inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto emitido por la Unidad de Estudios Cambiarios, aplicando la normativa cambiaria derogada, al afirmar que las actuaciones de cualesquiera de los órganos competentes para aplicar las Normas para las Administración y Obtención de Divisas, agotan la vía administrativa, vulnerando así el derecho a la defensa de la demandante.

    Se señala, como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente:

    ...Visto asimismo el contenido del artículo 7 del Decreto Nº 268 del 09 de julio de 1994; así como de sus reformas, expresadas en los Decretos números 286 del 22 de julio de 1994; 326 del 09 de septiembre de 1994 y 627 del 20 de abril de 1995, todos contentivos de las ‘Normas para la Administración y Obtención de Divisas’ que rigieron el ahora extinguido Régimen de Control de Cambios, artículo cuyo texto es el siguiente:

    ‘Artículo 7.- Los actos administrativos contentivos de decisiones emanadas de cualesquiera órganos competentes para la aplicación de este Decreto, agotan la vía administrativa, y en consecuencia contra los mismos no se admitirán recursos en dicha vía.’

    Vista igualmente la jurisprudencia, referida a situaciones derivadas de un régimen cambiario anterior, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fechas 19 de marzo de 1987 (...), y 14 de noviembre de 1988 (...) Visto también que los mencionados Decretos números 268 del 09 de julio de 1994, 286 del 22 de julio de 1994 y 627 del 20 de abril de 1995, contemplaron, entre las materias que regularon, la ‘Administración de las Divisas correspondientes a las Exportaciones de Bienes y Servicios’ y la ‘Administración de Divisas correspondientes a las Importaciones’; y tal como se indicó, establecieron el agotamiento de la vía administrativa de las decisiones emanadas de cualquiera de los órganos cambiarios competentes.

    Visto que mediante Decreto Nº 1.292 del 17 de abril de 1996, el Presidente de la República en C. deM., dispuso el restablecimiento de la libre convertibilidad de la moneda y ordenó la creación, por parte del Ministro de Hacienda, de Unidad Administrativas cuyas competencias serían, entre otras, establecer los procedimientos para el desmontaje del régimen cambiario, y dirigir y coordinar los asuntos y procedimientos pendientes a cargo de la Junta de Administración Cambiaria y de la Oficina Técnica de la Administración Cambiaria. Las actividades de revisión, justificación de los usos de divisas y auditorías de las operaciones que esos entes controlaban, deben efectuarse conforme a la normativa cambiaria derogada.

    Visto que mediante Resolución de este Despacho Nº 3.083 del 10 de mayo de 1996, se precisan las actividades en las cuales esa Unidad debía intervenir como organismo encargado de culminar los procesos y actos pendientes de dicho régimen, fundamentada en las normas del régimen cambiario.

    Visto que debido a las competencias y actuaciones que le han sido encomendadas a la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) para la culminación de actividades que se originaron como consecuencia del régimen de control de cambios, y rigiéndose, como se rige, por la normativa dictada para dicho régimen, este Despacho estima procedente aplicar a la Unidad de Estudios Cambiarios, el antes citado artículo 7 del Decreto Nº 268 del 09 de julio de 1994, y de sus consiguientes reformas, contenidas en los Decretos números 286 del 22 de julio de 1994; 326 del 09 de septiembre de 1994 y 627 del 20 de abril de 1995, en el sentido de considerar agotada la vía administrativa con la emisión de los actos dictados por la Unidad de estudios Cambiarios...

    Al respecto, se observa que el aludido Decreto No. 268 del 09 de julio de 1994, al igual que los dictados con posterioridad, estableció, en virtud de la inestabilidad del mercado cambiario y de la situación económica y financiera del país, restricciones y controles a la libre convertibilidad de la moneda, regulando tanto los procedimientos para la adquisición y venta de divisas como los órganos que al efecto se crearon. A estos órganos especializados se les asignaron competencias específicas y se les dotó de cierta autonomía. Igualmente, se estableció en forma expresa que los actos administrativos que dictaran, agotarían la vía administrativa (artículo 7 del Decreto No. 268).

    Esta particular situación se prolongó hasta el año 1996, toda vez que como se ha precisado en anteriores oportunidades “…el 17 de abril de 1996, mediante Decreto No. 1.292 (Gaceta Oficial No. 35.941 de la misma fecha), el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 2 de la Ley sobre Régimen Cambiario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley del Banco Central de Venezuela entonces vigente, ‘considerando que habían cesado los motivos que obligaron a establecer un régimen de control cambiario para proteger a la economía’, decretó el restablecimiento de la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional y, en consecuencia se suspendieron los controles y restricciones sobre las operaciones cambiarias. De conformidad con el artículo 3 de este instrumento normativo, la Junta de Administración Cambiaria, la Oficina Técnica de Administración Cambiaria y la Unidad de Registro de Deuda Externa Privada, cesarían en sus funciones, previéndose la creación de una Unidad Administrativa, con las competencias allí señaladas, a las cuales se sumaron las contenidas en la Resolución No. 3.083 del 10 de mayo de 1996 (Gaceta Oficial No. 35.957 del 13 de mayo de 1996), mediante la cual fue creado este organismo (Unidad de Estudios Cambiarios, UNEC)…”. (Vide., Sentencia N° 1844 del 10 de agosto de 2000).

    Asimismo, advirtió la Sala en el antecedente jurisprudencial antes citado que el artículo 6 del Decreto No. 1.292 estableció: “se derogan los Decretos Nº 972 de fecha 11 de diciembre de 1995, Nº 895 de fecha 18 de octubre de 1995; Nº 714 del 14 de junio de 1995; Nº 733 del 28 de junio de 1995; Nº 627 del 20 de abril de 1995; Nº 326 del 31 de agosto de 1994; Nº 286 del 22 de julio de 1994; Nº 268 del 09 de julio de 1994 y cualquier otra disposición contraria a lo previsto en el presente Decreto”. (Resaltado de la Sala).

    De lo anterior se colige, que mal podía el Director General deducir de las disposiciones aludidas, que los actos emanados de la Unidad de Estudios Cambiarios agotaban la vía administrativa.

    Por otro lado se reitera que la competencia debe estar expresamente prevista en una norma y la falta de consagración equivale a su inexistencia. Así, ha establecido esta Sala “que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la ley a cada órgano de modo que no hay competencia ni actuación administrativa válida, si previamente no se señala la atribución que por norma legal expresa se le reconoce al órgano y de los límites que la condicionan” (véase sentencia de esta Sala, del 25 de julio de 1990, caso: Compagnie Genérale Maritime vs. la República).

    Las normas citadas en párrafos anteriores no disponen expresamente que la Unidad de Estudios Cambiarios pudiese decidir en única instancia los recursos que se ejercieran contra sus propias decisiones, como sí lo establecían las disposiciones que regulaban tanto a la Junta de Administración Cambiaria como a la Oficina Técnica de Administración Cambiaria.

    En este orden de ideas, se advierte que rige en sede administrativa el principio conforme al cual los actos dictados por los órganos inferiores de la Administración deben ser revisados por sus superiores jerárquicos, lo cual favorece el mejor ejercicio del derecho a la defensa de los particulares, a la vez que garantiza la sumisión tanto de la Administración como de los administrados a las reglas de Derecho. Sólo en casos excepcionales y expresamente consagrados en normas jurídicas, se admite que los particulares ocurran directamente al órgano jurisdiccional.

    Concluye este Alto Tribunal que el Director General debió resolver expresamente el recurso jerárquico interpuesto por RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución sin número notificada mediante oficio No. UNEC 439/98 del 31 de marzo de 1998, emanada del Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (UNEC), que ratificó la decisión de ese despacho, identificada como Reembolso No. 5953450010967.

    Sin embargo, tal como se ha dispuesto en casos similares al presente “…la eventual declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (pues no se está en presencia de ninguno de los supuestos de nulidad absoluta a que hace referencia el artículo 19 eiusdem), carecería de objeto toda vez que implicaría, además de la revocatoria del acto, que se ordenase a la autoridad competente la revisión del acto sometido a su consideración, lo cual, en criterio de este Alto Tribunal, ya fue realizado…”. (Vide, entre otros Sentencia N° 1844 del 10 de agosto de 2000).

    En efecto, como se señaló en el precedente jurisprudencial trascrito y tal como se infiere en esta oportunidad del texto del acto impugnado, los argumentos expuestos por la recurrente fueron evaluados, “…ya que la autoridad administrativa no se limitó a ratificar el contenido del “reparo” emitido por la Unidad de Estudios Cambiarios, sino que, además, agregó que debían cancelarse los intereses correspondientes y cumplir con las sanciones a que hubiere lugar…”.

    En tal virtud, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad planteada con fundamento en el alegato examinado y así se declara.

  11. Visto que la resolución impugnada ratificó el contenido del acto emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios, pasa la Sala a analizar los vicios que se le imputan al mismo:

    1. Se denuncia que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ya que ninguna de las normas que constituyeron su fundamento legal, facultaban al Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios “para ordenar el reintegro de divisas, como se pretende en el acto írrito emitido”.

      Al respecto, la Sala observa:

      Mediante Decreto No. 1.292 del 17 de abril de 1996, Gaceta Oficial No. 35.941, ya citado, se restableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, y se suspendieron los controles y restricciones sobre las operaciones cambiarias establecidos mediante Decreto No. 268, del 09 de julio de 1994, Gaceta Oficial No. 4.747 Extraordinario (reformado parcialmente por los Decretos No. 286, del 22 de julio de 1994; No. 326, del 31 de agosto de 1994; No. 627, del 20 de abril 1995; y No. 714 del 16 de junio de 1995).

      El artículo 3 del referido instrumento disponía, como ya fue narrado, que a la entrada en vigencia del mismo, cesarían en sus funciones la Junta de Administración Cambiaria, la Oficina Técnica de Administración Cambiaria y la Unidad de Registro de Deuda Externa Privada, incorporados a la Administración Cambiaria, durante la vigencia del régimen de control de cambios. Por tanto, debía el Ministerio de Hacienda crear, mediante Resolución, una Unidad Administrativa.

      Efectivamente, mediante Resolución No. 3.083 del 10 de mayo de 1996, Gaceta Oficial No. 35.957 del 13 del mismo mes y año, el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el aludido artículo 3 del Decreto No. 1.292, creó la Unidad de Estudios Cambiarios y expresamente dispuso que ésta tendría a su cargo las atribuciones establecidas en el señalado Decreto, además de la elaboración de estudios destinados a evaluar el movimiento cambiario. Asimismo, atribuyó al Director Ejecutivo determinadas funciones.

      Dentro de las competencias asignadas se encontraba la de dirigir y coordinar los asuntos y procedimientos pendientes que estaban a cargo de la Junta de Administración Cambiaria y de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria. Al respecto, los Reglamentos Internos de dichos órganos (Resoluciones números 96 y 01 de fechas 16 de agosto de 1995 y 12 de septiembre de 1995, respectivamente, publicadas en Gacetas Oficiales números 35.778 y 35.811 de los días 21 de agosto y 05 de octubre de 1995, también respectivamente) que contenían y regulaban los referidos procedimientos, establecían que ambos órganos contaban con amplias facultades de verificación y fiscalización del cumplimiento de la normativa cambiaria y, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interno de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, ésta podía “efectuar los reparos u objeciones correspondientes a las solicitudes de registro y de autorización de compra de divisas presentadas por los interesados”.

      Como quiera que a la Unidad de Estudios Cambiarios le fue encomendada la labor de culminación de los procesos tramitados por los organismos señalados y que aquéllos podían dar lugar a la formulación de reparos en casos como el presente, es evidente que esta última competencia debía ser asumida por la señalada Unidad, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las normas que la regularon.

      De otra parte, se observa que la Resolución No. 3.163 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual se dictaron las disposiciones para la “Culminación de los Procesos de Verificación del Otorgamiento de las Divisas”, (Gaceta Oficial No. 36.031 del 28 del mismo mes y año), emanada del Ministro de Hacienda, estableció que a los fines de ultimar el proceso de liquidación de los entes que administraban el derogado régimen de control de cambios, los funcionarios de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria debían concluir las actividades de revisión, justificación de uso de divisas y auditoria de las operaciones que controlaban, incluyendo las operaciones de exportación, y presentar el informe de entrega y cuenta de esta oficina a la Unidad de Estudios Cambiarios, dentro de un lapso de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución.

      Ahora bien, si se detectaban irregularidades en el transcurso de este proceso de verificación, podía la Unidad de Estudios Cambiarios solicitar a los particulares que corrigiesen los posibles errores y omisiones. En efecto, dispone el artículo 1 de la resolución indicada, lo siguiente:

      ...omissis...

      ...la Unidad de Estudios Cambiarios podrá solicitar de los particulares y demás operadores cambiarios autorizados por el derogado régimen cambiario, los documentos, aclaraciones e informaciones que los funcionarios de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria requieran, para finalizar sus actividades. Los sujetos del derogado régimen cambiario dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para subsanar los reparos, a través de la institución bancaria correspondiente

      .

      Luego, de no ser enmendados los errores cometidos y si resultaba vulnerada la normativa cambiaria, debía proceder la Unidad de Estudios Cambiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Resolución, a remitir el expediente en cuestión a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, a los fines de que determinase y aplicase las sanciones correspondientes.

      El acto dictado durante el proceso de verificación de otorgamiento de divisas, correspondiente al reparo de fecha 24 de octubre de 1997, estableció lo siguiente:

      De conformidad con las competencias atribuidas en el Literal e, Artículo 3ero. del Decreto Nº 1.292 de la Presidencia de la República..., que se refiere a la conclusión de las actividades de revisión, justificación de uso de divisas y Auditoría de las operaciones cambiarias, en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución Nº 3.083 del Ministerio de Hacienda..., la Resolución Nº 3.163..., y la Resolución Nº 3.337..., esta Unidad procede a hacer las observaciones siguientes:

      ...OBSERVACIONES, ERRORES Y/U OMISIONES:

      2DO. REPARO.

      SU EXPEDIENTE PRESENTÓ LA SIGUIENTE OBSERVACIÓN/ERROR:

      EN UN NUEVO ANÁLISIS REALIZADO A SU EXPEDIENTE SE RATIFICA EL REPARO REALIZADO POR ESTA UNIDAD EN FECHA 16.05.97, MODIFICÁNDOSE EL MONTO A US$ 32.340,16 CANTIDAD QUE DEBERÁ REINTEGRAR AL B.C.V. MEDIANTE FORMULARIO DDD-001 Y ENVIARLO DE VUELTA A NUESTRAS OFICINAS ANEXO AL EXPEDIENTE, EN EL LAPSO DE 10 DÍAS HÁBILES A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 4TO, EL DECRETO N° 1.292 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL (…)

      .

      Resulta evidente que la Unidad de Estudios Cambiarios, mediante el acto recurrido, se limitó a ratificar el reparo que previamente había sido efectuado en fecha 16 de mayo de 1997 y el cual según consta en Hoja de Reparo inserta al folio 42 de la primera pieza del expediente obedeció al incumplimiento del artículo 26 del Decreto 714 que dispone: “…La autorización de compra de divisas para importación deberá ser expedida por la Junta de Administración Cambiaria o el órgano administrativo competente con anterioridad al despacho o al embarque de la mercancía desde el lugar de procedencia o a la contratación o adquisición del servicio…”.

      De manera que, al haberse comprobado que en el expediente contentivo de la tramitación del otorgamiento de las divisas a RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., existía una irregularidad, era procedente solicitar, como en efecto ocurrió, el reintegro de una determinada cantidad de las divisas suministradas, todo de conformidad con el artículo 1 de la señalada Resolución No. 3.163 de fecha 27 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial No. 36.031 del 28 del mismo mes y año.

      De igual forma, se infiere que dicha actuación resultó del ejercicio de las funciones de dirección y coordinación de los asuntos y procedimientos pendientes a cargo de los órganos de la Administración Cambiaria y de “revisión, justificación de uso de divisas y auditoria de las operaciones cambiarias”, que le fueran atribuidas en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.

    2. Por otro lado, afirmaron las apoderadas de RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., que el acto en cuestión tiene un contenido de imposible o ilegal ejecución, y explican que “…el carácter de título ejecutivo que se pretende dar al acto aquí impugnado, cuya nulidad absoluta alegamos y probamos en este escrito, y la posibilidad de ejecución aun de forma forzosa nos llevan a la imperiosa necesidad de alegar lo ilegal del contenido y objeto del Reparo, para así prevenir daños a nuestra representada y violaciones al orden público…”.

      Ahora bien, el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, denunciado por la recurrente, alude a dos supuestos distintos. El primero, se refiere a la imposibilidad física de ejecutar el acto; el segundo, al acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, que tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en la ley (véase sentencia del 22 de julio de 1993, caso: L.V. deT. vs. la República).

      En el contexto anterior, debe concluirse que el acto bajo examen no tiene un objeto ilícito, pues la normativa cambiaria facultaba a la Unidad de Estudios Cambiarios para que, en el transcurso de los procesos de verificación del otorgamiento de divisas, ordenase a los particulares “la subsanación de los reparos a través de la institución bancaria correspondiente”. Tampoco es éste un acto cuyo contenido sea de imposible ejecución, en los términos antes referidos, toda vez que a través del mismo se emitió una orden de reintegro que puede ser materializada, razón por la cual el alegato explanado debe ser desestimado y así se decide.

      También se sostiene que el acto impuso una sanción que no se encontraba prevista en la ley, por lo que habría infringido el principio de legalidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, encuentra esta Sala oportuno traer a colación lo indicado en párrafos anteriores en relación con las competencias de la Unidad de Estudios Cambiarios.

      Como se demostró, dicha Unidad fue facultada por el Decreto No. 1.292 del 17 de abril de 1996, para coordinar y dirigir los asuntos pendientes a cargo de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria y de la Junta de Administración Cambiaria y, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución para la Culminación de los Procesos de Verificación del Otorgamiento de Divisas, No. 3.163 del 27 de agosto de 1996, podía solicitar de los particulares y demás operadores del derogado régimen cambiario lo necesario para que los funcionarios de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria concluyeran con sus tareas de revisión, justificación de uso de divisas y auditoría, disponiendo aquéllos de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, para “subsanar los reparos” a través de la institución bancaria correspondiente.

      Actos como el presente fueron dictados por la Unidad de Estudios Cambiarios en ejercicio de la potestad de verificación que le fuera expresamente conferida, con el fin de corregir irregularidades cometidas durante el procedimiento de otorgamiento de divisas. Estas actuaciones no constituían verdaderas sanciones a los administrados –como pretenden calificarlos tanto la recurrente como la Procuraduría General de la República- sino que, como se ha precisado, tendían a la rectificación de posibles errores o faltas en que hubieren incurrido los sujetos del derogado régimen cambiario. Sólo aquellos casos en los cuales surgiese el incumplimiento de la normativa cambiaria, eran remitidos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda para que ésta determinase y aplicase las sanciones correspondientes.

      De lo anterior emerge que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó conforme a las normas señaladas y no aplicó a la recurrente sanción alguna, resultando igualmente infundado el presente alegato. Así se decide.

    3. Se sostiene, finalmente, que la Administración omitió determinadas formalidades y menciona la recurrente, en particular, que no consta en el acto el sello de la oficina respectiva.

      Observa la Sala que si bien esta omisión resulta evidente de la revisión del acto, la misma no causó indefensión grave a la demandante, quien, haciendo uso de los recursos legalmente establecidos, ejerció oportunamente su derecho a la defensa. Se reitera que actos como el presente sólo se anulan cuando han incumplido formas sustanciales que inciden en la decisión final o producen indefensión, afectando de manera real y cierta algún derecho del administrado.

      Denuncia también la recurrente que “en el reparo no se hace una expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas ni de los fundamentos legales pertinentes” y cuestiona la aplicación que de la normativa cambiaria hiciera el Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios. Concluye que el acto vulnera el contenido de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Al respecto, se observa que los artículos nombrados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, deben contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta; que no es necesario que esté contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos; y que resulta suficiente en determinados casos, la simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

      En cuanto a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. Resulta así suficiente que tanto el particular, como los órganos administrativos o jurisdiccionales, que revisen la decisión, puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión (véase sentencia No. 1.076 de fecha 11 de mayo de 2000, caso: C.A.U.F.).

      En el presente asunto, de las normas citadas en el acto impugnado, pueden claramente inferirse los motivos que indujeron a la Administración a emitir el acto en cuestión, no habiéndose producido el vicio de inmotivación. En consecuencia, resulta infundado el alegato formulado por la demandante. Así se decide.

    4. Finalmente, denunciaron las apoderadas judiciales de la recurrente la configuración del vicio de falso supuesto, el cual en su criterio, se habría materializado en virtud de que a su juicio, no habría quedado claro si el contenido del aludido reparo se traducía en una orden de reintegro o en una sanción aplicada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      Al respecto debe la Sala reproducir las consideraciones realizadas en las líneas que anteceden sobre dicho aspecto y en tal sentido se reitera una vez más que actos como el presente fueron dictados por la Unidad de Estudios Cambiarios en ejercicio de la potestad de verificación que le fuera expresamente conferida, con el fin de corregir irregularidades cometidas durante el procedimiento de otorgamiento de divisas.

      Por lo tanto, estas actuaciones no constituían verdaderas sanciones a los administrados – como pretenden calificarlas tanto la recurrente como la Procuraduría General de la República- sino que, como se ha precisado, tendían a la rectificación de posibles errores o faltas en que hubieren incurrido los sujetos del derogado régimen cambiario. Sólo aquellos casos en los cuales surgiese el incumplimiento de la normativa cambiaria, eran remitidos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda para que ésta determinase y aplicase las sanciones correspondientes.

      Por otro lado, en cuanto al alegato realizado por la recurrente relativo a que la factura N° 332/95, habría sido pagada por su representada el 21 de mayo de 1996, es decir, “…posteriormente a la fecha en que se deroga el control de cambio…”, se observa lo siguiente:

      Aun cuando la fecha de emisión de la mencionada factura sea posterior a la oportunidad en que entró en vigencia el Decreto N° 1292 de fecha 17 de abril de 1996, por el cual se restableció la libre convertibilidad de la moneda, tal como lo señaló la Procuraduría General de la República, la irregularidad en virtud de la cual se ordenó el reparo que nos ocupa se contrae a la conducta calificada como embarque previo que consiste en haber efectuado el correspondiente embarque de la mercancía con anterioridad a la emisión de la autorización para la compra de divisas y en contravención a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 714.

      Por consiguiente, a los efectos del régimen jurídico aplicable resulta irrelevante la fecha de emisión de la factura N° 332/95 del 21 de mayo de 1996, ya que la obligación fue adquirida para el momento de la compra de la mercancía y embarque realizado en fecha 17 de noviembre de 1995. De ahí que deba declararse improcedente la denuncia que en ese sentido formuló la accionante. Así se decide.

      Atendiendo a las consideraciones antes señaladas, resulta improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por la accionante. Así se decide.

      VI DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RHÔNE POULENC RORER DE VENEZUELA S.A., fusionada con la empresa Aventis Pharma, S.A., contra la Resolución No. 00014, del 29 de junio de 1998, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ahora Ministerio del Poder Popular de Finanzas, actuando por delegación del Ministro.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      La Presidenta

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta - Ponente

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I.Z.

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      E.G.R.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En treinta (30) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00121.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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