Sentencia nº 382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de marzo de 2003, la ciudadana R.R.D.V., titular de la cédula de 7identidad nº 4.384.276, con la asistencia de los abogados H.A.R. y J.R.M.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 38.292 y 82.911, respectivamente, planteó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pretensión de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 21 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, para cuya fundamentación alegó la supuesta conculcación de los derechos a la igualdad ante la Ley, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró con lugar el amparo.

El 19 de junio de 2003, la abogada A.R., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 68.261, representante judicial del tercero con interés en el procedimiento de amparo, ciudadano Athanase Mermingas, titular de la cédula de identidad nº 7.389.613, apeló contra la sentencia de primera instancia constitucional, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 30 del mismo mes y año, el Juzgado Superior en referencia oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente de la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de julio de 2003 y se asignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 17 de septiembre de 2003, los abogados A.R. y B.F., apoderados judiciales del apelante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 de diciembre de 2003, 10 de junio y 25 de noviembre de 2004, la ciudadana R.R. deV., con la asistencia del abogado H.A.R., consignó diligencias ante la Secretaría de la Sala en solicitud de pronta resolución de la apelación de autos.

I

DE LA CAUSA

Por auto del 21 de marzo de 2003, el a quo admitió la demanda, ordenó las notificaciones del caso y acordó la medida cautelar que había sido solicitada.

El 13 de junio de 2003 se celebró la audiencia pública con la presencia de la supuesta agraviada y sus abogados asistentes, así como del tercero con interés y sus apoderados. De igual forma se dejó constancia de la ausencia del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del representante del Ministerio Público.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, durante más de treinta y cinco años, ha sido arrendataria de un local comercial y un apartamento en el edificio “Luisa”, el cual se ubica en la carrera 21 entre calles 23 y 24, nº 23-78, Barquisimeto, Estado Lara.

    1.2 Que su condición de arrendataria se inició por acuerdo verbal con el ciudadano L.O., quien, posteriormente, transfirió la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento al ciudadano Athanase Mermingas.

    1.3 Que este último ciudadano adquirió, a su vez, la propiedad del edificio vecino, de nombre “Isabel”.

    1.4 Que, durante nueve años, aproximadamente, el prenombrado ciudadano ha procurado el desalojo de los inmuebles que ocupa como arrendataria, para lo que aquél instauró cinco diferentes demandas en su contra, “con la intención de hacer(le) incurrir en gastos y contratiempos que (le) obligaran a renunciar de (sic) la defensa de (sus) derechos”.

    1.5 Que, el 7 de mayo de 2002, el arrendador intentó, en su contra, demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    1.6 Que, el 27 de septiembre de 2002, el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega inmediata del inmueble, esto a pesar de que la demanda había sido admitida como de cumplimiento de contrato.

    1.7 Que, el 1º de octubre de 2002, apeló contra la decisión en cuestión y que, el 21 del mismo mes y año, presentó escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    1.8 Que el Juzgado de la Segunda Instancia declaró sin lugar la apelación el 21 de enero de 2003.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a la igualdad ante la Ley que acogió el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    (E)l sentenciador desechó las pruebas que aporté, en base al peregrino e insulso argumento según el cual: ‘...de las mismas no se desprenden elementos de convicción a favor en contra (sic) de las pretensiones de ninguna de las partes’. Estas pruebas en modo alguno fueron cuestionadas por la parte demandante y sin embargo el Tribunal se las despachó en escueto párrafo de diez líneas, incluida la frase ‘Así se declara’.

    Sin embargo, el sentenciador de Alzada decidió otorgar valor probatorio a unos documentos aportados por el demandante, contra los cuales no solamente se realizaron serias observaciones debido a la existencia de enmendaduras en los mismos, sino que además, fueron consignados una vez que se encontraba vencido el lapso probatorio

    (...)

    El fallo impugnado, para beneficiar la posición procesal del demandante, alteró la forma en que quedó establecida la controversia. Así, si leemos el Capítulo CUARTO de tal pronunciamiento, contenido en la página 8, se constatará que el sentenciador de Alzada establece ‘...el alegato de la falta de incumplimiento (sic) en la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del lapso para la entrega del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, constituye un hecho no controvertido entre las partes’

    .

    2.2 La conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso que preceptúa el artículo 49 constitucional, una vez que el juez de la Alzada incurrió en el vicio de falta de motivación:

    En (su) caso, el sentenciador de Alzada, mediante una frase repetitiva e insulsa, que ni siquiera es de estilo, ‘desechó’ las pruebas aportadas por (ella), vinculadas todas a elementos defensivos expuestos en la contestación de la demanda.

    (...)

    Obsérvese Ciudadana Juez, que el ‘análisis’ realizado por el sentenciador no es tal, sino que por el contrario se trata de la repetición de una cantaleta que en nada satisface (su) derecho constitucional a obtener tutela judicial sobre la base de lo alegado y probado, pues, esas pruebas cuya valoración omitió realizar el sentenciador están vinculadas directamente con las defensas argumentadas en la contestación de la demanda

    .

    2.3 Que se había violado el derecho al debido proceso, en vista de que el juez, que sentenció lesivamente, supuestamente lesiva, no observó los procedimientos establecidos en la Ley:

    Como se observará, el demandante en su escrito incorporó dos pretensiones totalmente contradictorias y excluyentes, por lo que dicha demanda no debió ser tramitada. Sin embargo, ésta no sólo fue tramitada, sino que además en todo el iter procesal se consideró como una demanda de ‘cumplimiento de contrato’, como se observará en los siguientes actos: 1- La demanda se admite como ‘cumplimiento de contrato’. 2- En las boletas de citación se ordena la comparecencia para contestar una demanda de la misma naturaleza. 3- El fallo recaído en Primera Instancia señala que se declara con lugar la demanda de ‘cumplimiento de contrato’. Por su parte, el Tribunal de Alzada, al darle entrada al expediente señala que se trata de ‘Desalojo’, pero en la parte dispositiva nada señala al respecto.

    Ahora bien, toda esta situación me colocó en grave indefensión, pues, como antes se afirmó, existe contradicción irreductible entre el escrito de demanda y la forma como ésta fue admitida y tramitada, de modo que resultaba imposible una defensa razonable ya que los requisitos y condiciones para la procedencia del desalojo son absolutamente distintos de los que se requieren para la procedencia de la demanda por cumplimiento o lo que es lo mismo, la conducta procesal, desde el punto de vista del demandado debe ser totalmente distinta en cada caso, por lo que, no tener certeza sobre el tipo de juicio intentado es no tener seguridad sobre la manera como el justiciable debe defenderse, lo que ocurrió en el presente caso

    .

    2.4 La conculcación del principio de seguridad jurídica, por cuanto el juez de la Alzada aplicó una norma que declaró nula la Corte Suprema de Justicia en Pleno:

    El fallo impugnado incurrió en la aplicación de una norma derogada, pues, como se observará de su contenido, la referida pretensión fue tramitada y declarada con lugar en base al artículo 1.615 del Código Civil. En efecto, en el particular CUARTO del fallo objetado se señala con claridad que esta norma es el fundamento de la pretensión. Ahora bien, sucede que en fecha 1 (sic) de febrero del año 1982, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sic), declaró que esta norma era absolutamente ilegal por colidir con la legislación especial inquilinaria.

    (...)

    Luego, por tratarse que dicho artículo resultó anulado (...), el mismo no podía ser aplicado al presente procedimiento y al hacerlo, el Tribunal de Alzada infringió mi derecho constitucional a la seguridad jurídica y así solicito se declare en la oportunidad correspondiente

    .

    2.5 La violación al derecho a la obtención de un fallo que resuelva el mérito del asunto ya que, en criterio de la quejosa, “si (se) anali(za) el fallo impugnado, se podrá constatar que gran parte del mismo se reduce a transcribir los actos del procedimiento (…) y a desarrollar aspectos de menor importancia, mientras que el punto verdaderamente relacionado con la pretensión se despacha en breves líneas.”

    2.6 La existencia de fraude procesal, por cuanto el proceso se utilizó como mecanismo para desalojarla ilegalmente, como revelarían las siguientes circunstancias: i) la existencia de otro procedimiento, también con la finalidad de desalojarla del mismo local comercial, que impulsó una demanda que se calificó de resolución de contrato de comodato; ii) la omisión, por parte de ambos tribunales de instancia, de valoración de pruebas fundamentales “sin el análisis de rigor”; iii) la obtención, por parte de ambos tribunales de instancia, de consideración alguna acerca de la regulación de alquileres que había sido solicitada por el entonces demandado; iv) “(e)l hecho de que la demanda de nulidad intentada contra la resolución dictada por los organismos municipales, relacionada con el canon de arrendamiento haya ‘caído’, en el mismo Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, y, a pesar de haber transcurrido varios meses, aún no haya sido admitida. Esto sin duda alguna lo que persigue es hacer de aquel procedimiento una acción inútil, pues se está retardando su tramitación hasta que el fallo dictado por la Alzada haya sido ejecutado”; v) la manera como ambos tribunales valoraron los recaudos que guardan relación con el supuesto desahucio; y vi) el hecho de que el Tribunal fallara sin que esperaran los resultados de una solicitud que había hecho al Tribunal Primero del Municipio Iribarren.

  3. Pidió:

    Por todas y cada una de las razones expuestas, solicito respetuosamente que este Tribunal: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente Acción de A.C.. SEGUNDO: ANULE la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial

    .

    Igualmente, pidió medida cautelar innominada, de esta manera:

    De conformidad con los señalado en el artículo 585 del CPC en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem y a los fines que se garantice el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, del que el Sistema Cautelar constituye su más preciada manifestación, solicito que este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la que se ordene la Suspensión de la Ejecución del fallo impugnado. Manifiesto al Tribunal que los requisitos para la procedencia de la Medida solicitada se encuentran plenamente satisfechos (...)

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida en contra del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del pronunciamiento objeto de apelación falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    En el caso que nos ocupa la acción de amparo constitucional está fundamentalmente relacionada con la indebida apreciación de las pruebas y en la aplicación del fallo impugnado de una norma derogada, con lo cual se alega la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad procesal.

    (...)

    Ahora bien, se observa que las pruebas de la parte demanda fueron analizadas de la siguiente forma: ‘La parte demandada trajo a los autos los siguientes elementos de convicción 1. Documentos insertos en los folios 20 al 21, 32 al 38, los cuales se desechan por impertinentes por cuanto de los mismos no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes. Así se declara. 2. Prueba de exhibición, cuyas resultas corren insertas a los folios 76 al 82, las cuales se desechan por impertinentes por cuanto de los mismos (sic) no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes. Así se declara. 3. Prueba de informes requerida a la empresa ENELBAR, cuyas resultas corren insertas al folio 119, la cual se desecha por impertinentes (sic) por cuanto de las mismas (sic), no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de ninguna de las partes. Así se declara’ (folio 167)

    De ello se evidencia que el Juez a quo al emitir la sentencia recurrida no hizo la valoración motivada y debida de las pruebas aportadas por la parte demandada, basada en los distintos hechos que constan en autos, circunscribiéndose a señalar que las mismas eran desechadas del proceso, porque de ellas no se desprenden elementos de convicción a favor y en contra de las pretensiones de las partes, por lo que dichas pruebas pudieran haber influido para declarar con lugar la cuestión previa interpuesta en el juicio de desalojo intentado. En consecuencia la actuación del juez de la causa violó los derechos constitucionales de la accionante, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso. (Subrayado y resaltado añadidos)

    Por otra parte, el juez a quo motiva su fallo en que ‘dada la forma en que fue planteada la controversia entre las partes, la parte demandante sólo tenía la carga probatoria de demostrar la realización del desahucio, por cuanto el alegato de falta de cumplimiento en la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo concedido para la entrega del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 1615 del Código Civil, constituye un hecho no controvertido entre las partes (...). Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte actora cumplió con su carga probatoria de demostrar la realización del desahucio, mientras que la parte demandada no demostró ninguna circunstancia que la liberara de la obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo que la demanda intentada debe prosperar’.

    (...)

    Esta disposición fue derogada por sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno al ser contraria a lo dispuesto en las normas legales proteccionistas del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y a la Ley de Regulación de Alquileres, Debe (sic) tenerse en cuenta que la derogatoria concierne a la primera y segunda parte de este art. 1.615 CC, pero sólo en lo atinente a los plazos que concedían al inquilino para la desocupación del inmueble y a la facultad y plazos para el aumento del canon de arrendamiento, en razón de la colisión inconcebible que existía con los artículo 1º, 2º y 4º del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas y el art. 1º de la Ley de Regulación de Alquileres; y que continúa existiendo en lo que respecta a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Declaró en ese entonces la Corte que no había colisión ‘en cuanto atañe a la facultad del arrendador para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado’ (...). Esta salvedad es consistente con el artículo 34 de la nueva Ley, destinado a calificar los motivos de resolución del contrato por término indefinido.

    Tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de 1947 como la nueva Ley determina (sic) las causales de desalojo en los contratos sin término fijo, impidiendo así que el inquilino sea desalojado por la sola decisión del dueño, al no existir cláusula vigente de conclusión del contrato.

    En consecuencia si el contrato, es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicaciones en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación (Art. 34º). Y no el art. 1615 CC, lo cual no es óbice para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiera corresponder por otras causales distintas a las previstas en el art. 34º, conforme lo prevé su Parágrafo Segundo, siempre y cuando dichas acciones judiciales no impliquen el desalojo del inmueble (por ejemplo cobro de bolívares, daños y perjuicios, cumplimiento de alguna cláusula contractual, cumplimiento de obligaciones legales, acción de reducción del término 1581 del Código Civil, etc.), en consecuencia cualquier otra acción o demanda que implique desalojo, como en el caso que nos ocupa, no podrá ser admitida por prohibir la Ley admitir la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas o demandadas (Art. 346, ord. 11 CPC), pues sólo podrá demandarse el desalojo en las relaciones arrendaticias verbales o escritas sin determinación de tiempo, por las causales taxativamente establecida (sic) en el mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ciertamente que el juez de la causa motivó su sentencia en una norma derogado (sic), como la norma establecida en el artículo 1.615 del Código Civil lo que hace concluir que el juez señalado como agraviante, actuó fuera de su competencia, violando derechos constitucionales como el debido proceso y seguridad jurídica, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe prosperar (...).

    (Subrayado y resaltado añadidos)

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para la decisión, la Sala observa:

  4. Como punto previo, esta Sala destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia en relación con la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los escritos de fundamentación de las apelaciones, que se presenten fuera del lapso de treinta días que acogió el artículo en cuestión para que el ad quem falle sobre el recurso en referencia, no se tomarán en cuenta para la resolución de la apelación, así como cualquier otro escrito relacionado con el expediente, pues, este plazo debe considerarse como preclusivo.

    En el caso sub iudice, la patrocinante judicial del tercero con interés, abogada A.R., apeló contra el pronunciamiento de primera instancia constitucional el 19 de junio de 2003 y consta el recibo del expediente por esta Sala, el 3 de julio del mismo año. El 17 de septiembre de 2003, la abogada en cuestión, conjuntamente con el abogado B.F., presentó, ante la Secretaría de la Sala, escrito continente de los fundamentos de la apelación. Puesto, que el lapso del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzó a correr a partir del 3 de julio de 2003, esta Sala observa que los escritos en referencia se presentaron de forma extemporánea y, por tanto, no los apreciará en este fallo.

  5. La demandante denunció la violación a los derechos a la defensa y a la igualdad en el proceso, que se produjo con razón de que la sentencia supuestamente agraviante incurrió en el “vicio de inmotivación”, por cuanto desechó pruebas fundamentales para la satisfacción de su pretensión, sin la realización de la debida argumentación en torno a las razones por las cuales no se valoraban las mismas.

    Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

    El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.

    (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).

    (s.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)

    Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.

    La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

    (s S.C. n° 355 del 23 de marzo de 2001)

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

    (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002) (Resaltado añadido)

  6. La fórmula que empleó el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara para el descarte de las pruebas que promovió la parte demandada, en el juicio de desalojo (demandante de amparo), fue la siguiente:

    QUINTO: (...) La parte demandada trajo a los autos los siguientes elementos de convicción: 1) Documentales insertos a los folios 20 al 21, 32 al 38, los cuales se desechan por impertinentes por cuanto de los mismos no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes. Así se declara. 2) Prueba de exhibición, corren insertas al folio 76 al 82, las cuales se desechan por impertinentes por cuanto de los mismos no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de alguna de las partes. Así se declara. 3) Prueba de informes requerida a la empresa Enelbar, cuyas resultas corren insertas al folio 119, la cual se desecha por impertinente por cuanto de las mismas no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes. Así se declara.

    (Resaltado añadido)

    Del fragmento que se citó supra y del análisis de las actas judiciales correspondientes, se observa que se omitió la valoración de varios instrumentos probatorios, como la inspección judicial y el informe de la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara (ff. 137 y 138), las cuales fueron promovidas por la parte demandada. Sobre este último instrumento, se destaca el señalamiento de la finalidad del mismo según su promovente:

    A los fines de cumplir con la carga que se deriva del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señalo al Tribunal que con la promoción de este medio de prueba pretendemos demostrar los siguientes hechos: a.- la falta de determinación del objeto de la demanda. b.- la insuficiencia de la estimación de la demanda c.- La inexistencia de la supuesta relación arrendaticia que alega el demandante.

    (Resaltado añadido)

    Sobre este asunto, el juez del fallo objeto de este amparo se pronunció del siguiente modo:

    Realizadas las anteriores consideraciones éste (sic) Tribunal observa que por cuanto la parte demandada sólo se limitó a impugnar la estimación realizada por la parte actora, alegando que la misma es insuficiente debido a ‘...la perspectiva del bien jurídico objeto del litigio...’, sin indicar razones precisas y justificadas de dicha impugnación, y, si se toma en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 36 indica los parámetros que se deben tomar en consideración a los fines de estimar la cuantía de los juicios por cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, los cuales son el canon de arrendamiento, y la cualidad de ser el contrato a tiempo determinado o indeterminado; a lo que se debe agregar la circunstancia que durante el lapso probatorio no aportó ningún elemento de convicción destinado a acreditar la veracidad de sus alegatos, necesariamente la impugnación realizada debe ser desechada y, en consecuencia, queda firme la estimación realizada por la parte actora. Así se declara.

    (Subrayado y resaltado añadidos).

    La Sala observa que, efectivamente, la norma que refirió el juez establece la manera de determinación de la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia. Dicho artículo 36 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

    Artículo 36. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre los cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

    (Resaltado añadido)

    Así las cosas, el juez debió valorar la prueba de informes en referencia por cuanto la misma perseguía la probanza de los elementos necesarios para la estimación apropiada de la cuantía. En el caso de autos, la naturaleza del contrato (a tiempo indeterminado) era una cuestión incontrovertida por las partes; de hecho, el juez de la causa sentó su razonamiento sobre esta premisa. Es así como debió estimar la cuantía conforme a la regla del artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil y según el precio del canon que se había fijado como resultado de la conclusión del procedimiento de regulación de alquileres al que se había sometido el inmueble y el cual consta, precisamente, en la prueba de informes que se silenció.

    En los folios 137 y 138 del expediente se encuentra el informe en cuestión y del mismo se lee:

    3)- Sobre el monto definitivo de canon establecido por el órgano municipal correspondiente.

    Respuesta: En fecha 18 de Abril (sic) de 2002, la Alcaldía de Iribarren dictó Resolución Nº 038-2002-I, sobre la Regulación del inmueble objeto del proceso, fijando el canon de arrendamiento para los inmuebles ocupados por la ciudadana R.R.D.V., de la siguiente manera:

    INMUEBLE VALOR RENTAL CANON MENSUAL
    LOCAL Nº 23-90 25.694.448,28 192.708,36
    APARTAMENTO Nº 02 27.389.742,30 205.423,07

    Con base en las anteriores apreciaciones, la Sala considera que se produjo el vicio del silencio de pruebas y, con él, se generó una grave afectación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz, por cuanto la decisión de la causa hubiere sido otra (en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda) si se hubiese valorado la prueba de informes que erróneamente fue silenciada. Así se decide.

    No obstante las anteriores consideraciones sobre la violación a derechos constitucionales, la Sala llama la atención de los jueces con relación al deber que les impone el artículo 509 del Código Adjetivo Civil. La motivación del fallo engloba, esencialmente, un minucioso análisis de las razones de derecho que fundamentan la decisión por la que haya optado el juez según lo alegado y probado en autos, de tal forma que exige de éste una argumentación que evidencie cómo el dispositivo del fallo se deriva de la actividad probatoria que las partes desplegaron. Por ello, cuando se prescinde de la valoración de una determinada prueba, es necesaria la indicación precisa de las razones por las cuales se desecha.

    En el caso de autos, la forma como el juez de la causa rechazó las pruebas es absolutamente reprochable, por cuanto no precisó las razones para su descarte sino que se limitó al rechazo de casi todas las probanzas (todas ellas de naturaleza disímil) con el empleo de una misma frase. Por tales motivos, esta Sala Constitucional del M.T. deJ. llama la atención del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano J.C.F.M., en el sentido de que evite la valoración de pruebas de la referida forma y actúe con estricto apego al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  7. La demandante alegó la violación al derecho al debido proceso por cuanto el juez de la causa admitió la demanda como de cumplimiento de contrato y la declaró con lugar bajo la misma forma y, luego, el juez en el segundo grado de la jurisdicción le confirió la razón a la contraparte, pero condenó al desalojo.

    Para la dilucidación de esta denuncia debe tenerse en cuenta el escrito de demanda que interpuso el ciudadano Athanase Mermingas, del cual se lee:

    En razón de los hechos narrados, de conformidad con el artículo 1.615 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y agotadas las diligencias amigables efectuada para la entrega del local, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a R.R.D.V., antes identificada, en su condición de arrendataria, para que convenga en cumplir con la obligación de desalojar el inmueble antes descrito, entregándolo libre de personas y bienes a ello sea condenado por el tribunal en la definitiva, luego que han transcurrido los noventa días establecidos en el artículo 1.615 del Código Civil sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a ello, y se le condene al pago de las costas y costos del proceso.

    (Subrayado y resaltado añadidos)

    De la lectura de la cita que se acotó luce obvio que la formulación de la demanda se dio conforme a la pretensión de desalojo que tenía el prenombrado ciudadano y, pese a ello, la causa se admitió como cumplimiento de contrato y se decidió en la definitiva como tal demanda. El juez de la segunda instancia declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda de desalojo; es decir, que interpretó que ésta se había propuesto de conformidad con el artículo 1.615 del Código Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como, aparentemente, fue la intención del demandante.

    Efectivamente, se comprobó en los autos el cambio de calificación jurídica de la demanda originaria; consecuentemente la Sala examinará si, con tal proceder, se afectó el derecho constitucional al debido proceso.

    Que la demanda se hubiere admitido como cumplimiento de contrato y no como de desalojo no afectó en nada el iter procesal que debía seguirse, por cuanto, en ambos casos, éste es el mismo (procedimiento breve), conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, en relación con la hipotética violación al derecho a la defensa, esta Sala ha entendido que ésta se produce cuando “se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados” (s.S.C. nº 312 de 20 de febrero de 2002), también “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (s.S.C. nº 2 de 24 de enero de 2001).

    El derecho a la defensa genera la prohibición de la indefensión, la cual se actualiza cuando los particulares se ven imposibilitados del ejercicio de los medios procesales suficientes para su defensa. “Se produce indefensión en sentido jurídico-constitucional cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable del principio de contradicción.” (Sentencia del Tribunal Constitucional del R. deE. nº 89/1986).

    Con relación al argumento de que se produjo una calificación de la demanda de forma errada, es conveniente que se precise que el proceder del juez, para la admisión de la demanda y su encuadramiento en el abanico de acciones legales, forma parte de sus facultades de juzgamiento, en las cuales no es posible la intromisión del juez de amparo, salvo las excepciones que la jurisprudencia ha permitido y el caso bajo estudio no constituye una de ellas.

    El demandante de amparo tuvo acceso al empleo de todos los medios procesales tendentes al ejercicio de su derecho a la defensa, como la oportunidad para la contestación de la demanda, para la realización de las probanzas que juzgó convenientes y para la interposición del recurso de apelación. Consecuentemente, la Sala considera que no se produjo violación a los derechos a la defensa y al debido proceso en relación con este particular. Así se decide.

  8. El a quo declaró con lugar el amparo, principalmente, porque se dio aplicación al artículo 1.615 del Código Civil, el cual, previamente, había declarado nulo la Corte Suprema de Justicia en Pleno. La decisión en referencia data del año 1982 y declaró parcialmente con lugar el recurso por colisión de leyes que, con fundamento en los artículos 215, ordinal 4º, de la Constitución de 1961 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuso el abogado R.J., y en cuyo texto se apuntó lo siguiente:

    Estima la Corte, adherida a lo que considera mejor doctrina, que hay derogación tácita cuando existe total incompatibilidad entre la ley antigua y la nueva, y que, en tales circunstancias, debe por supuesto prevalecer la nueva, en virtud del conocido aforismo ‘posteriora prioribus derogant’. Cuando no exista total y absoluta antinomia entre dos normas jurídicas, la labor del intérprete debe orientarse en el sentido de inquirir la voluntad del legislador a fin de determinar si ella fue la de derogar la ley antigua, o sólo la de introducir modificaciones que con ella puedan conciliarse o armonizarse sin excluirla de modo absoluto.

    Conforme a este criterio, puede establecerse que conforme este criterio cuando se trata de antinomias entre dos leyes generales, la anterior sólo debe considerarse derogada cuando sea idéntica la materia y la normativa que prevé una ley es absolutamente inconciliable con la otra. Si se trata de una ley general anterior y especial la posterior, esta derogaría aquélla solamente en las partes inconciliables, pero quedaría la antigua subsistente en las partes en que sea posible armonizarla con la nueva legislación.

    (...) A juicio de esta Corte, no existe una absoluta contradicción o colisión entre las referidas normas legales que obliguen a declarar que ha sido derogado totalmente en este aspecto la primera parte del mencionado artículo 1.615 del Código Civil. En efecto, no aparece que la nueva legislación le hubiera quitado al propietario arrendador de manera absoluta la facultad para solicitar la resolución del contrato sino que simplemente sujeta el ejercicio de esa facultad al cumplimiento de determinados requisitos administrativos, con el fin de tutelar el interés de la parte más débil en la relación jurídica.

    (...) Salta a la vista, por lo consiguiente, que en lo atinente a plazos de que goza el inquilino para desocupar el inmueble, existe una contradicción inconciliable entre el Código Civil (artículo 1.615) y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (art. 1º, letra a) y art. 2º), ya que sería imposible aplicar a un mismo supuesto de hecho plazos distintos.

    (...) En consecuencia, por ser el Decreto sobre Desalojo de Viviendas un sistema de normas de naturaleza especial y de promulgación posterior al Código Civil, debe declararse que las normas de dicho Decreto, privan sobre las disposiciones del Código Civil, o sea, que por efecto de derogación tácita, deben considerarse como no escritas en la primera parte del artículo 1.615 del Código Civil todos los preceptos que se refieren a los indicados plazos que se conceden al arrendatario para la desocupación del inmueble en los contratos por tiempo indeterminado.

    La Corte Suprema de Justicia, como se apuntó ut supra, consideró que la colisión entre el artículo 1.615 del Código Civil y el artículo 1º del Decreto sobre Desalojo de Viviendas no era irreconciliable; por el contrario, estimó que ambas normas se complementaban mutuamente y que caso contrario ocurría con el artículo 2º del referido Decreto, el cual colidía frontalmente con los plazos de desocupación que establecía la norma del Código Civil; por tanto, declaró la nulidad parcial de la misma, sólo en lo atinente a tales plazos.

    Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.

    Así, porque, que en el caso de autos, se dio aplicación al artículo 1.615 del Código Civil, el cual está derogado y ha sido sustituido, hoy, por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con tal aplicación se incurrió en un inexcusable error de juzgamiento que afectó el derecho al debido proceso de la quejosa y, fundamentalmente, el principio de seguridad jurídica, razón por la que esta Sala Constitucional del M.T. deJ. declara sin lugar la apelación y confirma el fallo que fue recurrido, que declaró con lugar la pretensión de amparo que planteó la ciudadana R.R. deV.. Así, finalmente, se decide.

  9. Por último, estima la Sala innecesaria la emisión de pronunciamientos ulteriores en relación con las denuncias de fraude procesal y violación al derecho a la obtención de una sentencia de mérito una vez que ha sido confirmada, por los motivos que quedaron expuestos, el fallo objeto de apelación y, con ello, la declaratoria con lugar de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se declara.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que intentaron los abogados A.R. y B.F., en representación del ciudadano Athanase Mermingas y, en consecuencia, declara:

  10. Que CONFIRMA el pronunciamiento objeto de apelación que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de junio de 2003.

  11. CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso la ciudadana R.R. deV. contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de enero de 2003.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    …/

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 03-1697

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