Sentencia nº 0376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por partición de comunidad conyugal sigue el ciudadano R.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 5.432.736, representado judicialmente por los abogados J.B.G. y R.A.C., contra la ciudadana RORAIMA G.D.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.471.178, representada judicialmente por los abogados Á.O.M., O.A.O.M. y J.J.M.M., progenitores del niño R.A.M.D cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 30 de octubre de 2013, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda, revocando el fallo proferido en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

En fecha 21 de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora M.C.G. y los Magistrados Accidentales Doctores O.S.R. y S.C.A.P..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes diecinueve (19) de febrero de 2016, a las 12 horas exactas del mediodía (12:00 m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 4, 4-A, 7, 8, 12 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega el formalizante que la recurrida no aseguró con prioridad absoluta la protección integral del niño R.A.M.D., al no tomar en cuenta el interés superior del niño ya que la causa proviene y fue incoada en un tribunal civil, cuya sentencia fue anulada por el hecho de la existencia de un menor, lo que originó la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitiendo la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y, la recurrida ignorando las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debieron ser aplicadas con preferencia y antelación para sentenciar, declaró procedente la partición de un bien inmueble que es la vivienda permanente del niño R.A.M.D., hijo de las partes, lo que materializa una amenaza directa sobre los derechos del niño a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales establecido en el artículo 30 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de objetivarse la partición sobre la vivienda, la misma tendría que venderse y el niño perdería la seguridad de su hogar.

Trascribe el formalizante el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala que los mismos obligan al Estado –en este caso al Tribunal Superior- a tomar una decisión judicial que garantice al niño el disfrute pleno y efectivo de su derecho a una vivienda digna, por lo que la no aplicación de estos artículos por parte de la recurrida deja al niño en estado de indefensión.

Señala que la recurrida ignoró el interés superior del niño previsto en los artículos 4-A y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resolvió la partición solamente aplicando exclusivamente las normas del Código Civil.

Por último trascribe los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalando que la recurrida, al obviar la aplicación de los mencionados artículos, hizo nugatorio el derecho a una vivienda d.d.n. R.A.M.D. violentando el orden público y viciando de nulidad la sentencia.

La Sala observa:

Aun cuando el formalizante no fundamentó su denuncia en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala examinará los alegatos expuestos.

En el caso concreto es necesario explicar el procedimiento de partición, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Sala de Casación Civil a los fines de resolver la denuncia delatada.

La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: L.J.G.C. contra C.P.R., estableció lo siguiente:

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: L.J.G.C. contra C.P.R., arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:

Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

En resumen, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad ha ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.

En el caso concreto, la sentencia recurrida resolvió sobre la oposición de la demandada estableciendo los bienes sobre los cuales es procedente la partición y la cuota de cada uno de los comuneros, razón por la cual, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, arriba señalado, no distribuye los bienes de la comunidad entre los comuneros.

A partir de la sentencia del juez que acuerda la partición, procede el nombramiento del partidor, el cual, tomando en cuenta el valor de los bienes que conforman la comunidad procederá a la distribución de los mismos, siendo el partidor el que tendrá que respetar los derechos constitucionales y legales del niño R.A.M.D. que vive con su madre custodia en la quinta perteneciente a la comunidad conyugal siempre orientado por el principio de Interés Superior del Niño

Explicado lo anterior la Sala procede a resolver los vicios delatados.

En relación con la violación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que obligan al Estado –en este caso al Tribunal Superior- a tomar una decisión judicial que garantice al niño el disfrute pleno y efectivo de su derecho a una vivienda digna, como se señaló antes, la recurrida no hace la distribución de los bienes que conforman la comunidad conyugal, lo cual le corresponde al partidor que haya de ser nombrado; teniendo las partes derecho a efectuar reclamos sobre lo propuesto por el mismo.

Respecto a la falta de aplicación del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 4-A y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicando exclusivamente las normas del Código Civil, considera la Sala que el establecimiento de la existencia de la comunidad conyugal y la declaratoria de procedencia de la partición se resuelven de conformidad con las normas del Código Civil en la forma en que fueron aplicadas por la recurrida; y, es al partidor que se designe al que le corresponde distribuir los bienes de la comunidad atendiendo al Interés Superior del Niño previsto en los artículos 4-A y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación con el alegato de que la recurrida obvió la aplicación de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual considera el recurrente, hizo nugatorio el derecho a una vivienda d.d.n. R.A.M.D. violentando el orden público y viciando de nulidad la sentencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. De orden público.

  2. Intransigibles.

  3. Irrenunciables.

  4. Interdependientes entre sí.

  5. Indivisibles.

    El artículo arriba trascrito enuncia la naturaleza jurídica de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales no están en discusión ni son afectados por el establecimiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal que existió entre sus progenitores, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida, no requería aplicar el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver la controversia surgida por la oposición formulada por la demandada a la partición de la comunidad conyugal.

    Por su parte, el artículo 30 eiusdem dispone:

    Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  6. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  7. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  8. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Del artículo trascrito se evidencia que la obligación principal de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda alimentación, vestido y vivienda digna, recae sobre los progenitores de los niños, niñas y adolescentes, correspondiendo al Estado asegurar las condiciones que permitan a los mismos cumplir con dicha responsabilidad, mediante políticas públicas, asistencia material y programas de apoyo directo.

    Adicionalmente establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que los niños, niñas y adolescentes no podrán ser privados ilegal o arbitrariamente del disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado.

    En el caso concreto, la recurrida sólo tiene competencia para establecer la procedencia de la partición sobre los bienes que conforman la comunidad; y corresponde al tribunal ejecutor, al momento que el partidor designado haga la distribución de los bienes objeto de la partición, velar por los derechos del niño R.A.M.D. que se encuentra viviendo con su madre en la quinta que pertenece a la comunidad conyugal.

    Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y, SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    Magistrado Accidental, Magistrada Accidental,

    __________________________ ___________________________________

    OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

    El Secretario Temporal,

    _____________________________

    J.R.M. SALINAS

    R.C. N° AA60-S-2013-001676.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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