Sentencia nº RC.00724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

2003-001087

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el ciudadano R.A.R.L. y la Sociedad Mercantil RODRÍGUEZ & ESCOBAR SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., representados judicialmente por los abogados J.R.C.D., A.R.B.P. y A.P.T., contra la empresa ALDEASA S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA DUTTY FREE SHOPS y la ciudadana A.J.A.C., representados por los abogados J.M., M.H., S. delN. y J.L.R., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2003, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 11 de noviembre de 2003. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de marzo de 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 244 y 361 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de incongruencia.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…El Juez Superior no falló la controversia conforme a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…

La Sala queda autorizada para auscultar las actas del expediente, para lo cual puede revisar la contestación de la demanda, contenida en los folios 108 al 109 de la pieza principal, en la cual los apoderados de la parte demandada ALDEASA S.A. SUCURSAL DE VENEZUELA DUTTY FREE SHOPS, expusieron lo siguiente:

‘…2. Admitimos que el 30 de mayo de 2001 Aldeasa decidió prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba Rodríguez & Escobar Bs. 6.500.000,oo por concepto de honorarios profesionales y Bs. 942.500,oo por concepto de impuesto al valor agregado (folio 75)…’.

Ahora bien, cuando el Juez entra en su fase probatoria para decidir, invirtiendo, aritméticamente la litis o el asunto objeto del litigio hace asimétrica la litis, pues como se ha transcrito precedentemente, la compañía demandada admitió los hechos numerados anteriormente, los cuales conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quedaron afirmados y probados con lo cual el sentenciador estaba obligado a dar por demostrado los hechos admitidos en la contradicción.

Sin embargo, al analizarlos sostuvo que la demandada notificó a la demandante su voluntad de dar por terminado el contrato en fecha 30 de mayo de 2001, y no obstante, pagó la contraprestación que correspondía al mes de junio del mismo año, pago éste que no puede ser interpretado de otro modo, que no sea en el sentido de que el contrato en realidad no terminó el 30 de mayo sino el 30 de junio, aún cuando la prestación de los servicios de parte de los demandantes se llevó a cabo hasta la primera de las indicadas fechas…

Cuando el Juez decide de esa forma…, trastoca la simetría que se trabó entre las afirmaciones de los hechos expuestos por la actora y los admitidos por la demandada, pues no ha debido la recurrida hacer elucubraciones más allá de las alegadas por las partes litigantes.

La demandada admitió que el 30 de mayo de 2001, decidió prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia (véase numeral 2 de la contestación), sin embargo, el Tribunal Superior dice según el texto transcrito, que fue el 30 de junio. Con esta afirmación, el Juez incurre en un error procesal de actividad que hace que su sentencia no sea congruente sino incongruente. Esto es que se encuentra viciada porque quebrantó los artículos 12 de la Ley adjetiva porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Violó el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, porque no decidió conforme a las pretensiones de las partes y a las excepciones o defensas opuestas, con lo cual infectó su fallo de ilegalidad. Como consecuencia de ese error quebrantó también el dispositivo contenido en el artículo 361 ibídem, porque este establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y el Juez no los consideró como admitidos esos hechos conforme a la ley y el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

El requisito de la congruencia tiene por fin asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo…, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del mismo Código.

El establecimiento de los hechos comienza con la determinación de aquellos hechos sobre los cuales debe recaer la prueba. Las partes al pretender obtener un resultado favorable, deberán demostrar los hechos alegados, y si el juez decide con fundamento en hechos no alegados, priva a quien resulte perjudicado por la decisión, de la posibilidad de realizar la contraprueba de esos hechos. Pero si, por el contrario, no resuelve las alegaciones, limita a la parte la garantía del debido proceso legal; de nada sirve la oportunidad de alegar si no se obtiene una expresa, positiva y precisa resolución de las alegaciones…

Hay que significar que la incongruencia también se da cuando el Juez no solo deja de decidir los términos de la litis, sino también cuando modifica o transforma los términos como ha quedado trabada la misma, como ocurrió en el caso subiudice, que el Juez sostuvo que el contrato de vigilancia y seguridad no terminó el 30 de mayo sino el 30 de junio de 2001, con lo cual se concluye que entonces no decidió conforme a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas; e incluso, infringió el principio de la exhaustividad procesal.

Queda demostrado… que el Juez Superior…, incurrió en un error de actividad procesal o in procedendo, porque al decidir invirtió los términos como quedó trabada la litis, haciendo que su fallo sea incongruente …

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa, por discordancia entre los términos reales en los cuales quedó trabada la controversia y los reproducidos en el fallo de alzada, específicamente, en lo atiente a la fecha de terminación del contrato de servicios del cual se origina el cobro de bolívares fundamento del presente juicio.

A este respecto, tenemos que en el libelo de demanda inserto entre los folios 1 y 4 de la primera pieza del presente expediente, la parte actora expresó:

…Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que en fecha 30 de mayo del año 2001, y que a pesar de la vigencia del contrato de servicios profesionales por tiempo determinado de un (1) año, referido, celebrado entre la prenombrada empresa y su representante legal, y mi persona en mi carácter de Director General de la empresa antes mencionada; la Lic. A.J.A.C., me comunica que pase por su oficina y procede a hacerme entrega de una carta u oficio, donde me hace del conocimiento que la empresa ‘Aldeasa, S.A., Sucursal de Venezuela, Duty Free Shops’, que (sic) a partir del 30 de mayo del año 2001, ha decidido prescindir de los servicios de seguridad prestados por mi empresa, sin justificar motivo alguno, tal como se evidencia de la carta u oficio en original, con su respectiva orden de pago N° 3828, de fecha 01 de junio del año 2001, y la factura N° 00020 de fecha 31 de junio del mismo año en curso, que consigno al presente escrito marcado con la letra ‘G’, manifestándome a su vez, que tenía que hacer entrega de los carnet de todo el personal y del mío inclusive, y de algún bien perteneciente a la empresa; así mismo debía desalojar las instalaciones del aeropuerto…

En virtud de que el presente contrato, es a tiempo determinado de un (1) año fijo, como lo está previsto en la CLAÚSULA SÉPTIMA en lo relacionado con la duración del contrato y aún en vigencia, la empresa ‘Aldeasa S.A., Sucursal de Venezuela, no me canceló el pago correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001, que me adeuda conforme a lo establecido en la CLAÚSULA SEXTA DEL CONTRATO…

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La parte demandada, en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, que riela a los folios 108 y 109 de la primera pieza del presente expediente, señaló sobre este punto lo siguiente:

…Admitimos que Aldeasa S.A Sucursal de Venezuela (Aldeasa) y Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicio C.A. (Rodríguez & Escobar); suscribieron un contrato de servicio de seguridad y vigilancia…

Admitimos que el 30 de mayo de 2001 Aldeasa decidió prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba Rodríguez & Escobar. Admitimos también que el 1° de junio de 2001 Aldeasa pagó a Rodríguez & Escobar Bs. 6.5000.000,oo por concepto de honorarios profesio-nales y Bs. 942.5000,oo por concepto de impuesto al valor agregado…

En el mes de junio de 2001, Aldeasa pagó Bs. 6.5000.000,oo a Rodríguez & Escobar a título de indemnización , por la rescisión unilateral del contrato de servicio de seguridad y vigilancia. Esta suma es equivalente al precio de los servicios que la demandante debió haberle prestado en el mes de junio de 2001. La demandante aceptó expresamente que dicha suma constituía la ‘indemnización de un mes de trabajo por terminación de contrato…

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Sobre el particular, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

…No es controvertido la celebración del contrato entre las partes ni el hecho de que la demandada decidió prescindir de los servicios que hasta el 30 de mayo de 2001 le prestaba la demandante. Tampoco es controvertido el pago que la demandada le hizo a la actora en junio de 2001, como indemnización por la rescisión unilateral del contrato de servicios.

En realidad, lo controvertido que surge de contrastar las diferentes afirmaciones de las partes es la posibilidad que tenía o no la demandada de terminar anticipada y unilateralmente el contrato y, a tono con ello, la procedencia o no de los cobros que pretende la actora como indemnización por dicha terminación anticipada…

En el referido contrato las partes pactaron en su cláusula séptima lo siguiente: ‘SEPTIMA: DURACIÓN DEL CONTRATO. La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, pudiendo ser prorrogado por las partes, manifestándolo por escrito con 30 días de antelación al vencimiento del año inicial o de la prorroga, lo cual no obsta para que cualquiera de las partes pueda darlo por terminado de manera unilateral notificando a la otra por escrito con 30 días de anticipación’.

Como se ve, de la cláusula transcrita se evidencia, con meridiana claridad que cualquiera de las partes tenía la potestad de dar por terminado el contrato, aún antes del cumplimiento del plazo previamente pactado, siempre y cuando cumpliese la obligación de notificarlo a la otra con treinta días de anticipación…

No tenía aplicación la cláusula sexta del contrato, relativa a causales de resolución, porque no fue esa la vía utilizada por la demandada para dar por terminado el contrato; es decir, ella no se basó en el incumplimiento culposo de la parte actora. Simplemente hizo uso de la potestad que ambas partes pactaron en la cláusula Séptima.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos unilateralmente admitidos, es palmario que la parte demandada notificó a la demandante su voluntad de dar por terminado el contrato en fecha 30 de mayo de 2001, y no obstante, pagó la contraprestación que correspondía al mes de junio del mismo año, pago éste que no puede ser interpretado de otro modo, que no sea en el sentido de que el contrato en realidad no terminó el día 30 de mayo, sino el 30 de junio, aún cuando la prestación de los servicios de parte de la demandante se llevó a cabo hasta la primera de las indicadas fechas. Siendo así, es evidente que la parte demandada cumplió los términos de la cláusula SÉPTIMA, en el sentido de que notificó con la anticipación contractual prevista a la parte actora su voluntad de darlo por terminado.

Si las partes, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, expresamente previeron la posibilidad de que cualquiera de ellas diera por terminado el contrato aún antes de su vencimiento, obviamente que solo quedaría obligada a indemnizar a la contraria si tal indemnización también se hubiese previsto, que no fue el caso en la negociación que nos ocupa. Por ello, no fue ilícita la terminación unilateral realizada por la demandada…

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De lo antes expuesto se observa que, si bien el Juzgador Superior indagó en la voluntad e intención que abrigaron las partes para establecer las diversas cláusulas del contrato, determinantes de sus obligaciones y derecho, tal proceder, en modo alguno, puede constituirse en factor para declarar la incongruencia del fallo recurrido, en razón de lo cual la sentencia recurrida no se encuentra inficionada del vicio de incongruencia que pretende endilgarle el formalizante, pues evidentemente, el Juzgador Superior cumplió con el deber de emitir su decisión con arreglo a los términos en que quedó trabada la litis.

Por consiguiente resulta improcedente la presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 244 y 361 eiusdem.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación.

Al respecto, alega el formalizante:

…De acuerdo con los fundamentos expresados en este Capítulo, quedó demostrado, como lo puede comprobar la Sala, que la sentencia dictada por el Juez Superior, hoy impugnada ante esta Autoridad Suprema, no es una sentencia motivada, lógica y coherente, sino un texto anacoluto, que hace imperceptible encontrar las razones de hecho y de derecho que le sirvieron al Juez para arribar al dispositivo del fallo…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación, por considerar que la misma, además de contradecir doctrina de esta Sala inherente a los modos de terminación de los contratos, adolece también de los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Sobre estos particulares, la recurrida en extractos pertinentes, señaló:

…En este orden de ideas, se observa que dentro de las razones de culminación de los contratos, además del cumplimiento (pago) está la revocación, que puede ocurrir por voluntad de ambas partes o solo de una de ellas (artículo 1.159 del Código Civil), la resolución y la rescisión.

Enseña la doctrina que la resolución del contrato procede por virtud del incumplimiento culposo de una de las partes, la rescisión procede cuando faltó un elemento esencial para su existencia, la revocación por mutuo consentimiento, como su nombre lo indica, procede cuando ambas partes convienen en dejar sin efectos, la negociación, en los términos como ellas lo pacten y la revocación unilateral, cuando expresamente está prevista por los contratantes, o cuando la ley confiere esa potestad, como sería el caso del testamento, el mandato o la donación (por ciertas causas).

En consecuencia, en los contratos suscritos a tiempo determinado, solo es posible la terminación anticipada del contrato como consecuencia del incumplimiento culposo de una de las partes (resolución) o por haber faltado uno de los requisitos necesarios para su existencia (rescisión), o por el consentimiento de ambas partes; no obstante, cuando las partes previeron expresamente la posibilidad de que una de ellas lo diera por terminado expresamente (revocación), la parte que hubiese hecho uso de la potestad de darlo por terminado no tiene la obligación de fundamentar su decisión.

Por ello, a pesar del encabezamiento de la cláusula séptima referida, en realidad nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, desde el momento mismo que cualquiera de las partes podía darlo por terminado de manera unilateral. Lo que sucede es que el mutuo disenso a que se refiere el artículo 1.159 del Código Civil, lo dieron las partes en el momento mismo en que lo suscribieron y donde la ley no distingue, el interprete no puede hacerlo. En otras palabras, del texto de dicha disposición legal no se desprende que el mutuo consentimiento para la revocación necesariamente deba hacerse en el preciso instante en que se desee que surta efectos. El principio de la autonomía de la voluntad, que impera en el derecho privado, permite que las partes acuerden desde el comienzo de la negociación, las diferentes formas en que el contrato puede terminar, y una de ellas puede preverse que sea la voluntad unilateral de uno de los contratantes.

Por ello, no tenía aplicación la cláusula sexta del contrato, relativa a causales de resolución, porque no fue esa la vía utilizada por la demandada para dar por terminado el contrato, es decir, ella no se basó en el incumplimiento culposo de parte de la actora. Simplemente hizo uso de la potestad que ambas partes pactaron en la cláusula Séptima del contrato…

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Esta Sala advierte que en modo alguno la recurrida, por lo menos en lo que a los párrafos anteriormente transcritos se refieren, se encuentra inmotivada, pues en ellos el Juzgador de alzada expresó con claridad los motivos de hecho y de derecho que avalan su decisión; por ende, independientemente de la certeza o no en derecho de los anteriores fundamentos de decisión, el fallo recurrido debe tenerse como motivado, máxime cuando esta Sala tiene establecido que la inmotivación como tal se consolida por la ausencia absoluta de fundamentos, no por la exigüidad o desacierto de los mismos, y en todo caso si el formalizante se encontraba en desacuerdo con el fondo de la motivación brindada por el Superior, ha debido formalizar la correspondiente denuncia por infracción de ley, que permitiera a esta Sala examinar la interpretación y aplicación que del derecho realizó el Juzgador Superior al caso.

Para finalizar, cabe advertir que el formalizante, a los fines de avalar la presente denuncia, transcribió en su exposición, extractos de la parte narrativa del fallo recurrido, respecto a los cuales también alega la aludida inmotivación por ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho. Respecto a estos, la Sala se abstiene de realizar cualquier examen o análisis, por encontrarse los mismos insertos en la parte narrativa del fallo, cabe decir, dentro del recuento que del proceso realizó el Juez Superior, por ende, mal podrían contener razones de hecho o de derecho propias del Sentenciador de alzada.

Por lo antes expuesto, esta Sala desestima la presente denuncia sustentada en la infracción del ordinal 4° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 12 eiusdem.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por falsa aplicación de los artículos 274 y 281 eiusdem.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…El Tribunal de la apelación, declaró sin lugar la apelación interpuesta por mi mandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que había declarado parcialmente con lugar la acción por cobro de bolívares…, y que por consiguiente no había impuesto las costas procesales.

Sin embargo, el Juez de alzada, al decidir en los términos señalados REVOCÓ la sentencia apelada, impuso a mi mandante el pago de las costas procesales, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (en lugar del artículo 281) que son las costas del recurso, cuando ha debido eximirla en costas, porque el artículo 281, antes citado, dice: ‘… Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…’. Entonces si el fallo no fue CONFIRMADO EN TODAS SUS PARTES, sino REVOCADO, mal podría imponerle las costas a la parte actora apelante, si ambas partes apelaron…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falsa aplicación por la recurrida, de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

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Artículo 281. Se condenará a las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

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La sentencia recurrida sobre el punto cuestionado en esta denuncia, textualmente señaló:

…En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2003, en el juicio incoado por…, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada y se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista.

En consecuencia, y con base en todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia por supuesta falsa aplicación de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 361 del mismo Código y 1.401 del Código Civil.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…El Tribunal recurrido… no tomó en cuenta la confesión plasmada en el escrito de la contestación de la demanda…, con lo cual incurrió en un error in indicando o de juicio, que quebranta el artículo 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación…

Los apoderados de la parte demandada ALDEASA S.A. SUCURSAL DE VENEZUELA DUTTY FREE SHOPS, expusieron lo siguiente:

‘…Admitimos que el 30 de mayo de 2001, Aldeasa decidió prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba Rodríguez & Escobar (sic) Bs. 6.500.000,oo por concepto de honorarios profesionales (sic) y Bs. 942.500,oo por concepto de impuesto al valor agregado (folio 75)…’.

Como consecuencia de ese error, también infringe el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación que pauta dice (sic) que (sic) éste establece (sic) que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y en el caso concreto la demandada aceptó determinados hechos confesados expresamente en su contestación a la demanda…

De modo que, cuando el Juez no admite, sin discusión alguna la confesión de los hechos que se han enumerado precedentemente, contenidos en la contestación de la demanda…, incurre en un error de fondo, porque no aplicó los dispositivos contenidos en los artículos 1.401 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil…

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó; o aplicó indebidamente y que tienen relación de causalidad para resolver la controversia, y entre las infracciones cometidas por la sentencia recurrida son las siguientes:…

El primero: 12 del Código de Procedimiento Civil, lo quebranta por falta de aplicación porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y sacar (sic) elementos de convicción fuera de juicio y no tener por norte de sus actos la verdad.

El segundo, 361 eiusdem, lo infringe por falta de aplicación, por cuanto en el se contempla que cuando el demandado admite los hechos, o ciertos hechos, estos quedan aceptados y hacen plena prueba en su contra, ya que consiste en una confesión expresa sobre lo mismo.

El tercero, 1.401 del Código Civil, lo viola igualmente por falta de aplicación, ya que debió tomar en cuenta o valorar la confesión que sobre los hechos, indicó la demandada en su contestación…

Conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 313 del Código Procesal, cumplo también con indicar que las infracciones de los artículos 12 eiusdem, y el artículo 1.401 del Código Civil, fueron determinantes o influyentes en la parte dispositiva del fallo, porque el Juez declaró revocada la sentencia apelada, pero si hubiese valorado y apreciado las confesiones que sobre los hechos demandados hizo la contraparte, en su escrito de la contestación, cursante a los folios 108 y 109 de la pieza principal, el resultado del dispositivo de su fallo hubiese sido otro.

Para fundamentar aún más nuestra denuncia y poner de manifiesto la infracción, señalamos que el Juez en la parte motiva de su fallo, dijo: ‘…En dicha contestación, los apoderados judiciales de la parte demandada como punto importante admite, confiesa (sic) y reconoce (sic) en todas y cada una de sus partes el contrato de servicio y seguridad y vigilancia, que su representado había suscrito con la parte actora, asimismo, admite confiesa (sic) y reconocerán haber prescindido de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba la parte actora…’…

Si hubiera, pues, tomado en cuenta el Juez Superior esta apreciación correcta del Tribunal apelado, hubiese declarado con lugar la apelación interpuesta por mi representado contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar su pretensión. Y, entonces, hubiese habido, por parte del Superior, la confirmación del fallo apelado.

Solicito respetuosamente al Tribunal, declare procedente la denuncia y con lugar el recurso

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de los artículos 12 y 361 del mismo Código y 1.401 del Código Civil, siendo el punto central de la denuncia, el alegato de que la recurrida dejó de examinar la confesión en que según el formalizante incurrió la actora.

A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual en forma alguna se constituye en una circunstancia que informe el presente caso, visto que en la contestación de la demanda en referencia, la representación de la parte demandada sin el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, simplemente señaló que:

“…Admitimos que Aldeasa S.A Sucursal de Venezuela (Aldeasa) y Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicio C.A. (Rodríguez & Escobar); suscribieron un contrato de servicio de seguridad y vigilancia…

Admitimos que el 30 de mayo de 2001 Aldeasa decidió prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba Rodríguez & Escobar. Admitimos también que el 1° de junio de 2001 Aldeasa pagó a Rodríguez & Escobar Bs. 6.5000.000,oo por concepto de honorarios profesionales y Bs. 942.5000,oo por concepto de impuesto al valor agregado...

En el mes de junio de 2001, Aldeasa pagó Bs. 6.5000.000,oo a Rodríguez & Escobar a título de indemnización , por la rescisión unilateral del contrato de servicio de seguridad y vigilancia. Esta suma es equivalente al precio de los servicios que la demandante debió haberle prestado en el mes de junio de 2001. La demandante aceptó expresamente que dicha suma constituía la ‘indemnización de un mes de trabajo por terminación de contrato…”.

De otra parte, la sentencia recurrida respecto a tales alegatos de contestación de la demanda, se pronunció señalando:

…No tenía aplicación la cláusula sexta del contrato, relativa a causales de resolución, porque no fue esa la vía utilizada por la demandada para dar por terminado el contrato, es decir, ella no se basó en el incumplimiento culposo de la parte actora. Simplemente hizo uso de la potestad que ambas partes pactaron en la cláusula séptima.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos admitidos, es palmario que la parte demandada v notificó a la demandante su voluntad de dar por terminado el contrato en fecha 30 de mayo de 2001 y, no obstante, pagó la contraprestación que correspondía al mes de junio del mismo año, pago éste que no puede ser interpretado de otro modo que no sea en el sentido de que el contrato en realidad no terminó el día 30 de mayo, sino el 30 de junio, aún cuando la prestación de los servicios de parte de la demandante se llevó a cabo hasta la primera de las indicadas fechas. Siendo así, es evidente que la parte demandada cumplió los términos de la cláusula SEPTIMA, en el sentido de que notificó con la anticipación contractual prevista a la parte actora su voluntad de darlo por terminado.

Si las partes, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, expresamente previeron la posibilidad de que cualquiera de ellas diera por terminado el contrato aún antes de su vencimiento, obviamente que solo quedaría obligada a indemnizar a la contraria si tal indemnización también se hubiese previsto, que no fue el caso en la negociación que nos ocupa. Por ello, no fue ilícita la terminación unilateral realizada por la demandada y por ello no procede el pago reclamado por la actora…, por concepto de los meses julio, agosto y septiembre de 2001, ni tampoco el de los intereses de mora…

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Por lo tanto, cuando el sentenciador Superior señala en su fallo que: “…Es evidente que la parte demandada cumplió los términos de la cláusula SEPTIMA, (sic) en el sentido de que notificó con la anticipación contractual prevista a la parte actora su voluntad de darlo por terminado…”, está exponiendo no un hecho concreto sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar las actas (entre otras, la correspondiente a la contestación de la demanda), y las pruebas insertas al expediente; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, esta no es atacable como suposición falsa.

En consecuencia esta Sala declara improcedente la presente denuncia, de falsa suposición por falta de aplicación de los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por representación del ciudadano R.A.R.L. y la COMPAÑÍA ANÓNIMA RODRÍGUEZ & ESCOBAR SEGURIDAD Y SERVICIOS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Se condena en las costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2003-001087

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