Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Los hechos que dieron origen a la investigación y establecidos por el Tribunal en función de Juicio son los siguientes:

… se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 19 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las tres y media horas de la madrugada, en la Calle 24 de Julio, Sector 2 del Barrio Pan de Azúcar, adyacente al Callejón 5 de julio, Municipio Guaicaipuro de esta ciudad, residencia de la familia GRIMÁN LIRA, donde se celebraba una reunión familiar, se presentó el acusado R.A. GUEVARA DÁVILA, en compañía de otro sujeto y cuando el ciudadano J.A. PERALES ROMERO, se encontraba bailando con la ciudadana O.A.P.M., sin motivo alguno comenzó a agredir al mencionado ciudadano efectuándole un disparo en la pierna izquierda, obligándolo a correr para luego perseguirlo y alcanzarlo, para con una saña desmedida continuar disparándole en diferentes partes del cuerpo, incluso a próximo contacto en el cuello, que le produjo lesiones de dos vasos principales del cuello, la arteria carótida y la vena yugular, produciéndole la muerte casi instantáneamente debido a hemorragia interna y externa, que ocasionó un shock hipovolémico…

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El 3 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, a cargo de la ciudadana juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, CONDENÓ al ciudadano R.A. GUEVARA DÁVILA, a cumplir la pena de VENTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 (numeral 2°) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. PERALES ROMERO.

El 21 de mayo de 2009, el ciudadano abogado R.P., Defensor Público Itinerante adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación del acusado interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal en función de Juicio.

El 14 de agosto de 2009 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a cargo de los ciudadanos jueces J.L. IBARRA VERENZUELA, L.A.G.R. y M.O.B., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio.

El 9 de noviembre de 2009 la defensa del acusado, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

El 7 de diciembre de 2009 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de enero de 2010, la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado.

El 25 de febrero de 2010, se celebró la audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

SOLICITUD DE NULIDAD

En fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana C.S., Defensora Pública Tercera (E) ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la nulidad del juicio seguido al acusado por violación al principio de concentración y continuidad del juicio y debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien: las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, como la alegada por la defensa, en principio, pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:

“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente” (subrayado y negrillas de la Sala).

En el presente caso, la defensora requirió la nulidad de la sentencia con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, el cual no fue advertido previo a la resolución judicial dictada por la Corte de Apelaciones. Adicionalmente, dicha solicitud fue planteada habiendo precluído el lapso para la interposición del recurso de casación, que ejerció oportunamente el ciudadano abogado R.P., Defensor Público Itinerante adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como mecanismo de impugnación de la sentencia y que fue admitido en fecha 22 de enero de 2010. En tal sentido, la Sala Penal declara improcedente la solicitud de nulidad alegada por la ciudadana abogada C.S., Defensora Pública Tercera (E) ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173 y 364 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que exigen a los operadores de justicia la obligación de motivar todas sus decisiones, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) se evidencia el vicio en el que incurrió el Órgano Colegiado (…) toda vez que en la decisión dictada, no se efectuó ningún análisis que demuestre el por qué la sentencia de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada, sólo se limita a establecer que una vez leída el ACTA DE DEBATE y el fallo APELADO se ha verificado la inexistencia del vicio de falta de motivación alegado por el recurrente y refiere que la Juez luego de hacer referencia a lo dicho por los testigos, expertos y funcionarios policiales en el Juicio Oral y Público, llegó a la conclusión de declarar culpable al ciudadano R.A. GUEVARA DAVILA, del delito que se le imputó y que efectivamente se realizó el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba que se produjeron en el Juicio Oral, en atención a las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos…

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La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su denuncia indicó la inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, toda vez que de acuerdo a su criterio, no resolvió motivadamente la denuncia planteada en el recurso de apelación respecto a la inmotivación del Tribunal en función de Juicio al condenar al acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 406 (numeral 2°) del Código Penal y considerar que la acción se perpetró con alevosía y por motivos fútiles.

La defensa del acusado en el escrito contentivo del recurso de apelación adujo:

“… la recurrida se limitó a señalar en primer lugar que en la conducta desplegada por mi defendido “…concurren los elementos contenidos en el citado artículo, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado patentizado este último por la alevosía y la existencia de motivos fútiles e innobles toda vez que en su actuación el acusado sometió a la víctima y no solo sin motivo sino de manera alevosa le ocasionó la muerte…” limitándose ampliamente a describir lo que en su concepto considera un delito alevoso, pero no expresó los hechos dados por probados configurativos de la alevosía, y mucho menos señaló en las pruebas en que se apoyaba para llegar a tal conclusión…”.

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación indicó lo siguiente:

“…Por su parte, esta Alzada realiza un análisis de las declaraciones rendidas por la testigo ciudadana Paredes Montes O.A. quien señaló:

Ese día estábamos bailando varias personas afuera de la casa, yo me quedé con el difunto bailando afuera, el señor presente en sala y otro mas me alejaron, el señor si no me aparto me mata y le dió un tiro a Jairo, yo vi porque me escondí en una esquina de casa cuando se fueron siguieron a Jairo, yo me metí dentro de la fiesta, el tenia un short beige, yo vi que él le disparó a Jairo, el con el otro acompañante

. Es Todo…”

Acto seguido, la representante del Ministerio Público pasa a interrogar de la siguiente manera:“PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted dice que estaban varias personas bailando fuera de la casar: Si SEGUNDA PREGUNTA: ¿Con ocasión de qué? R: Salimos a agarrar aire, pusieron una salsa buena, por lo que lo demás entraron a la casa y yo me quedé del lado de afuera, ellos se metieron delante de mi y empujaron al difunto. TERCERA PREGUNTA: ¿Por que estaba allí ¿ R: Había una fiesta, era día de fiesta yo venia del trabajo y me quede allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce a la dueña de la vivienda ¿ R: Si Eglee QUINTA PREGUNTA: ¿ Alguien la invitó? R: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Como a qué hora llegó a la fiesta? R: Como a las 10 de la noche. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe los apodos o nombres ¿R: Noelia, Yosemith, Maryuri, de los hombres, El Chino, Josjarbi, en total como cuatro parejas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Quién es Josjarbi? R: El hermano de Jairo. NOVENA PREGUNTA: Cuando los separaron estaban ustedes solos? R: Si. ¿DECIMA PREGUNTA? Quien los separa: R: Alexis. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Que dijeron? : R: Lo empujaron, le pego en la barriga, sacó la pistola le iba a disparar, me disparo a mí, yo me quité y escuché el pitazo, yo vi a Jairo cojeando y a Carlitos que andaba con Alexis. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Había alguien más con ellos dos? R: Otro muchacho, pero no hizo nada… DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Cuántos disparos oyó? Ellos dispararon varias veces…” De igual manera analiza la declaración de la ciudadana R.R.E.:“Eso fue un día lunes fuimos a una fiesta que se iba a celebrar día feriado al día siguiente con unos amigos y como a las 3 de la madrugada fui a tomar aire escuché unos disparos y escuché el nombre de jairo mi primo vi a varios sujetos que estaban allí, luego vi cuando le disparaban estaba Alexis coco, fui a la fiesta a ver quienes eran los balandros de la zona, yo quería saber quien era el porque estaba muy sonado en la zona vi que era él que le estaba disparando a mi primo habían varios pero de momento por nombre era él que disonaba (sic) contra mi primo. Es Todo’. Acto seguido, la representante del Ministerio Público pasa a interrogar de la siguiente manera: … P) ¿Oistes los disparos? R) Si salimos a buscar aire, cuando escucho los disparos la gente se mete y escucho que mencionan a Jairo en el momento veo que era él, el que iba y eran muchos dispararon, al que yo vi fue Alexis coco. P) ¿el que estaba disparando solo con una mano y tu primo corriendo? R) si, ellos lo mandaron a correr.P) ¿hacia donde? R) a la calle es una bajada y el salio corriendo hacia abajo y ellos disparaban, es la imagen mas clara que tengo, tenia gorro azul le disparaba con la mano derecha

Igualmente, se analiza la declaración del experto CASTILLO NINROD SILVA,quien manifestó lo siguiente:“En fecha 19/04/2005 me traslade con el funcionario Lusvic Pérez, hacia el barrio Pan de Azúcar, Barrio 5 de abril y se procedió a practicar una Inspección Técnica en un tramo de la vía principal que tiene seis metros de ancho aproximadamente, y permite el acceso del vehículos en ambos sentidos , frente a una casa signada con el numero 39 , al lado de un poste alumbrado publico, donde hay una vivienda asignada con el numero 139, y se aprecia una reja de color azul. La Funcionaria experta en materia técnica, dejo constancia que apreciamos del lado izquierdo, un vehículo automotor en mal estado, el cual se encontraba aparcado en el lugar, de color vinotinto, sobre la superficie del pavimento se observó una sustancia de color pardo rojizo, que se presume de la naturaleza hemática, fue colectada por Lusvic Pérez, mediante el recorrido no se lograron ubicar otros tipos de evidencias en el sitio del suceso. En la misma fecha, con la referida funcionaria me traslade a la morgue ubicada en esta localidad, con la finalidad de realizar la inspección técnica, a un cuerpo sin signos vitales de sexo masculino, el cual se encontraba sobre un mesón de granito, sin vestimenta en posición de boca arriba, al ser inspeccionado se le apreciaron las siguientes características: es una persona del género humano, sexo masculino, de piel trigueña, contextura delgada, cabello liso, ojos negros, nariz perfilada, estatura aproximada de 1,74 metros, el cadáver al ser inspeccionado en su parte externa se le observan varias heridas por proyectiles percutidos por armas de fuego, se le aprecian dos heridas del lado izquierdo del cuello, otra en la región sub- maxilar de lado izquierdo, en la región distal de la pierna izquierda, no se lograron apreciar otras heridas, asimismo, la funcionaria practicó la microdactilia de Ley en cuanto al cadáver. Es todo’ Acto Seguido, la representación del Ministerio Publico pasa a interrogar de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Cual es la razón por la cual se traslada al lugar? R: Por que es el lugar donde se cometió un hecho punible, la persona perdió la vida, es lo que presumo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le participan a ustedes cuando ocurre un hecho? R: Si, cuando se tiene conocimiento de un hecho punible, de inmediato se apertura un expediente penal y se practican las pruebas de rigor. TERCERA PREGUNTA: ¿Al tener conocimiento del hecho que hacen? R: Se verifica la existencia de la persona que perdió la vida, uno se constituye en el lugar, sostiene las entrevistas con las personas que se encuentran alrededor, a los fines de ver quienes tenían conocimiento de los hechos…” Declaración de la ciudadana DELGADO MILANO M.J. “Yo me encontraba en la fiesta, no vivía allí vivía en el estado Guárico, Jairo mi esposo me dijo que me quedara para que divirtiera, estaba todo normal, vi lo que pasó no conozco al chico que lo hizo, después corrió otro muchacho atrás, yo no estaba residenciada en Pan de Azúcar, decían que se llamaba Alexis. Es todo.” Acto seguido, la representante del Ministerio Publico pasa a interrogar de la siguiente manera: …DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Con quien estaba Jairo? R: El estaba bailando con la nena, llego el muchacho, Omaira se mete, le apuntó a ella y Jairo se lo jaló, cuando se lo jalonearon le dió el tiro en el pie, yo le dije que corriera, cuando llegue Al sitio ya estaba en el piso, ya le habían dado los tiros. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA:¿Cuántas detonaciones escuchaste? R: Varias, yo empecé a decir que lo dejaran, que no lo mataran. Apreciando esta Alzada que el Tribunal A quo realizó una comparación sobre dichas deposiciones realizadas en audiencia de Juicio, valorándolos y apreciándolos conforme a la sana crítica, siendo estas declaraciones efectivamente determinantes para inculpar al acusado hoy condenado de autos.

Del análisis y revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso propuesto, la Sala constató que el Tribunal de Alzada no resolvió motivadamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, específicamente con relación a las circunstancias calificantes del delito de Homicidio atribuidas por el Tribunal en función de Juicio y advertido en el escrito de apelación. En consecuencia, no explicó las razones por las cuales consideró que el referido Juzgado cumplió con las exigencias de motivación del fallo al verificar la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ejecutado con alevosía y por motivos fútiles)

Al respecto, la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

La Sala Penal con relación al vicio de inmotivación de sentencia, por falta de resolución de un punto alegado, ha señalado en la sentencia N° 107, de fecha 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”.

Resulta ineludible, que el Juzgador detalle en la sentencia los elementos probatorios acreditados durante el juicio y que sustentan la actividad intelectual, adicionalmente, debe expresar el razonamiento por el cual deduce la participación del acusado en el tipo penal ya que solo así podría estimarse la exigencia de la motivación y desarrollarse el mecanismo de control para establecer si el proceso deductivo es ilógico, arbitrario o irracional.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de casación y anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con la finalidad de que se dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad alegada por la ciudadana abogada C.S., Defensora Pública Tercera (E) ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado R.P., Defensor Público Itinerante adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada el 14 de agosto de 2009.

4) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que otra Corte de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTIÚN días del mes de MAYO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M. CORONADO FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 09- 449

MMM/

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