Sentencia nº 504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

En fecha 11 de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio N° 1187-16, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano R.A.M.Q., de nacionalidad panameña, titular del documento nacional de identidad panameño N° 2160383, en virtud de la Notificación A.I. B-955-/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ ASESINATO” y de la Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar solicitado por el mismo Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES.

El 20 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido las referidas actuaciones y se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva, sentido en el cual observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a dicho efecto señala:

…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

.

Dispone el artículo transcrito, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja distinguida con el alfanumérico 7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, que consta inserta entre los folios 7 y 9 de los autos examinados, los hechos en virtud de los cuales es requerido el ciudadano Panameño R.A.M.Q., por la República de Panamá, por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, son los siguientes:

…Panamá (Panamá): El 24 de noviembre de 2010.

Se inicia la investigación con providencia de fecha 24/11/2010, remitida por la Procuraduría General de la Nación con copia de 5 expedientes a efectos que se inicie una investigación por delito de Blanqueo de Capitales los expedientes son los numerados 0017-2010; 0038-2010; 0232-2010; 0293-2010 y 0192-2011. En estos expedientes se determinó que el señor R.M.Q., tomando como referencia objetivos vulnerables (sic) personas enfermas, dueños ausentes, propiedades abandonadas o desatendidas, se apoderaba de varias fincas por medios fraudulentos (falsificar documentos, identidades, falsas juntas de accionistas, falsas donaciones), con el único interés de aumentar su caudal económico.

Datos característicos sobre el caso: Esta Agencia de Instrucción (Fiscalía Especializa.C. la Delincuencia Organizada) adelanta investigación contra el SEÑOR R.M.Q. por el delito Contra el Orden Económico. (Blanqueo de Capitales), toda vez que el precitado ha sido mencionado diferentes investigaciones entre ellas, delitos de Homicidio, Falsificación de Documentos en General (sic). Estafa Calificada. (Sic) Contra la Administración Pública y Delitos Contra la S.P., etc., delitos los cuales la mayoría están relacionados con la venta, traspaso, donación de propiedades, fincas, todo esto relacionado en la mayoría de los casos de manera fraudulenta, a raíz de los cuales ha permitido que el mismo evidencie con el pasar del tiempo un incremento económico, producto de las actividades ilícitas antes mencionadas…

.

Adicional a lo anterior, consta inserta en los folios 10 y 11 del expediente analizado por la Sala, la Notificación A.I. identificada con el alfanumérico B-955-/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual se señala al requerido, ciudadano R.A.M.Q., como incurso en el delito denominado en la legislación penal panameña como “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ ASESINATO”, por los siguientes hechos:

PARA EL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA PROVINCIA DE COCLÉ-PENONOMÉ, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE SIMÓN QUIROS, FUE ULTIMADO A TIROS EL SEÑOR D.F.J., POR TAL HECHO LA FISCALÍA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COCLÉ UNIDAD DE HOMICIDIO DISPUSO MEDIANTE OFICIO NO. 905-12, DEL 22 DE OCTUBRE 2012, LA APREHENSIÓN Y CONDUCCIÓN AL TÉRMINO DE LA DISTANCIA DEL PRENOMBRADO MARTINES (sic) QUIROS, Y CONDUCIRLO HACIA LA AUTORIDAD QUE LO REQUIERE (FISCALÍA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COCLÉ)

. (Mayúsculas de lo transcrito, cursivas de la Sala).

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta policial de fecha 9 de junio de 2016, suscrita por el Inspector O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Policía Internacional, en dicha fecha se produjo la aprehensión del ciudadano R.A.M.Q., de nacionalidad panameña, titular del documento nacional de identidad panameño N° 2-160-383, en virtud de la Notificación A.I. B-955/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ ASESINATO”, y, Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar requerido por el mismo Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES. (Folios 2 y 3).

En dicha acta, se deja constancia de lo siguiente:

…Cumpliendo con el Ejecutivo Nacional realizando labores de patrullaje preventivo con la finalidad de disminuir los flagelos que afectan nuestra sociedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector J.C.D., Detective Jefe A.C., Detectives J.F. y E.D., a bordo de la unidad P-049, hacia diferentes puntos de la jurisdicción de este Despacho y para el momento que nos trasladábamos por la Avenida Casanova Godoy con Avenida Fuerzas Aéreas, Estacionamiento del Centro Comercial Hyper Jumbo. Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, logramos avistar a un sujeto de sexo masculino que portaba como vestimenta una franela de color negro, jean de color azul oscuro y zapatos casuales marrón, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sumamente nerviosa y evasiva, intentando abordar rápidamente un vehículo automotor marca CHERY, modelo XL, color BLANCO, matriculas AB398PM, lo que despierta nuestro sentido policial por lo que procedemos a acelerar la marcha hasta abordarlo en donde plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco le dimos la voz de alto y le solicitamos sus documentos de identificación, quien accedió a tal solicitud entregando una copia fotostática laminada de cédula de identidad, a nombre de R.A.M. VARGAS, V-12.695.047, identificándose de la siguiente manera R.A.V.M., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 40 años de edad, nacido el 15-11-1976, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Carlos, Sector B.V., casa número 51, Municipio D.I., Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-12.695.047, es de hacer notar que el mismo emulaba con un acento evidentemente extranjero (costeño/caribeño) en relación a los naturalmente conocidos en el Territorio Nacional, así como expresó ciertas incoherencias en cuanto a la información dada de sus datos personales con los datos escritos en la fotocopia de la cédula de identidad, se le inquirió sobre la documentación de vehículo automotor el cual abordaba, indicando no poseer la respectiva documentación y que le pertenecía a un amigo del cual no tenía como ubicarlo, por tal razón le solicitamos al ciudadano en cuestión que nos acompañara hasta la sede de este Despacho con la finalidad de verificar sus datos, una vez aquí me traslade (sic) hasta la Oficina Regional de Reseña en donde se introdujeron (sic) la información decadactilar del ciudadano ante el sistema automatizado de identificación dactilar ´AFIS´ (AUTOMATIC FINGER IDENTIFICATION) por sus siglas en el idioma ingles (sic): en donde luego de una regular espera el sistema arrojó que sus datos no le corresponden ya que no se encuentra registrado en la base dactilar de datos venezolana, por tal razón procedimos a realizar llamada telefónica a la Dirección de Investigaciones de Policía Internacional INTERPOL con sede en Caracas, sosteniendo conversación con el Funcionario Detective Jefe Navas Johan en donde se le explicó detalladamente lo antes descrito, procediendo dicho funcionario a realizar una búsqueda minuciosa en la base de datos internacional de su Despacho, analizando para ello las combinaciones de nombre y apellido del ciudadano en cuestión, en donde luego de una mediana espera localizó un requerimiento judicial por parte de la Oficina de Control de Panamá, hacia una persona con los datos introducidos variantes en el último apellido de VARGAS a QUIROS, por lo que procede a enviar al correo electrónico de esta Sub- Delegación información hailada (sic) manteniendo en sintonía la comunicación, en donde una vez descargada las planillas de requerimiento pudimos constatar que el ciudadano en cuestión era el solicitado por ante el órgano judicial del hermano País de PANAMÁ, debido a que concuerda el registro fotográfico que allí se muestra con las características fisionómicas (sic) del ciudadano…

.

Ahora bien, a propósito de lo anteriormente desglosado, constata la Sala, inserta en los folios 7 al 9 del expediente bajo análisis, la Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emitida contra el ciudadano R.A.M.Q., por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES, en las cual se aprecian, los siguientes señalamientos:

…MARTINEZ (sic) QUIROS R.A.

País solicitante: PANAMÁ

N° de expediente: 2012/342028

Fecha de publicación: 13 DE OCTUBRE DE 2014

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: MARTINEZ (sic) QUIROS

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: No precisado

Nombre: R.A.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 25 de octubre de 1975- Panamá, Panamá

Sexo: Masculino

Nacionalidad: PANAMEÑA (comprobada)

Otros nombres/otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: MARTINEZ (sic) FIGUEROA H.A.

Apellido de soltera y nombre de la madre: QUIROS BERMUDEZ L.O.

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Costa Rica, México, Paraguay

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad Panameño N° 2-160-383, expedido en Panamá, Panamá

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiares: No precisado

DATOS JURÍDICOS

Exposición de los hechos: Panamá (Panamá): El 24 de noviembre de 2010

Se inicia la investigación con providencia de fecha 24/11/2010, remitida por la Procuraduría General de la Nación con copias de 5 expedientes a efecto que se inicie una investigación por delito de Blanqueo de Capitales, los expedientes son los numerados 0017-2010;0038-2010;0232-2010;0293-2010 y 0192-2011. En estos expedientes se determinó que el señor R.M. (sic) QUIROS, tomando como referencia objetivos vulnerables personas enfermas, dueños ausentes, propiedades abandonadas o desatendidas, se apoderaba de varias fincas por medios fraudulentos (falsificar documentos, identidades falsas, juntas de accionistas, falsas donaciones), con el único interés de aumentar su caudal económico.

Datos complementarios sobre el caso: Esta Agencia de Instrucción (Fiscalía Especializa.C. la Delincuencia Organizada), adelanta investigación en contra del señor R.M. (sic) QUIROS, por el delito contra el Orden Económico (Blanqueo de Capitales), toda vez que el precitado ha sido mencionado diferentes investigaciones entre ellas, delitos de homicidio, Falsificación de Documentos en General, Estafa Califica.C. la Administración Pública y Delitos Contra la S.P., etc, delitos por los cuales la mayoría están relacionados con la venta, traspasos, donaciones de propiedades, fincas, todo esto relacionado en la mayoría de los casos de manera fraudulenta, a raíz de los cuales ha permitido que el mismo evidencie con el pasar del tiempo un incremento económico, producto de las actividades ilícitas antes mencionadas.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: BLANQUEO DE CAPITALES

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: ARTÍCULOS 254 Y 255 DEL CÓDIGO PENAL.

Pena máxima aplicable 12 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° SIN NÚMERO, expedida el 22 de septiembre de 2014 por Fiscalía especializa.c. la delincuencia organizada (Panamá)

Firmante: Licenciado REINIER RIVAS

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma solicitado? No

MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona de conformidad con la localización nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN PANAMÁ PANAMÁ (Sic) (referencia de la OCN: IP/PA/14/1373/2014/NG del 09 de octubre de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL

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Adicional a lo anterior, se verifica en las actuaciones, que en los folios 10 y 11 de los autos examinados, consta contra el ciudadano panameño requerido, una Notificación A.I. identificada con el alfanumérico B-955-/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por el delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ ASESINATO”, cuyo contenido es el que sigue:

“…MARTINEZ (sic) QUIROS R.A.

País solicitante: PANAMÁ

N° de expediente: 2012/342028

Fecha de publicación: 09 de noviembre de 2012.

SITUACIÓN: BUSCADO

  1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

    Apellido: MARTINEZ (sic) QUIROS

    Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

    Apellido de origen: No precisado

    Nombre: R.A.

    Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

    Fecha y lugar de nacimiento: 25 de octubre de 1975- Panamá, Panamá

    Sexo: Masculino

    Nacionalidad: PANAMEÑA (comprobada)

    Otros nombres/otras fechas de nacimiento:

    Estado civil: No precisado

    Apellido y nombre del padre: MARTINEZ (sic) FIGUEROA H.A.

    Apellido de soltera y nombre de la madre: QUIROS BERMUDEZ L.O.

    Ocupación: No precisado

    Idiomas que habla: No precisado

    Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Costa Rica, México, Paraguay

    Datos complementarios: No precisado

    Documentos de identidad: Documento nacional de identidad Panameño N° 2-160-383, expedido en Panamá, Panamá

    Fórmula de ADN: No precisado

    Descripción: No precisado

    Señas particulares y peculiares: No precisado

  2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

    CÓDIGO DEL DELITO: LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO.

    Exposición de los hechos: Panamá (Panamá): El 06 de noviembre de 2011

    PARA EL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA PROVINCIA DE COCLÉ-PENONOMÉ, BARRIO SAN ANTONIO, CALLE SIMÓN QUIROS, FUE ULTIMADO A TIROS EL SEÑOR D.F.J., POR TAL HECHO LA FISCALÍA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COCLÉ UNIDAD DE HOMICIDIO DISPUSO MEDIANTE OFICIO NO. 905-12, DEL 22 DE OCTUBRE 2012, LA APREHENSIÓN Y CONDUCCIÓN AL TÉRMINO DE LA DISTANCIA DEL PRENOMBRADO MARTINES QUIROS, Y CONDUCIRLO HACIA LA AUTORIDAD QUE LO REQUIERE (FISCALÍA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE COCLÉ)

    .

    Datos complementarios sobre el caso: No precisado

    Cómplices: No precisado

  3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

    LOCALIZACIÓN

    Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación.

    Infórmese a la OCN PANAMÁ (referencia del mensaje de la OCN: IP-PA-12-1700-2012/L/D del 06 de noviembre de 2012) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…”.

    El 11 de junio de 2016, el Comisario Jefe de la Sub Delegación Maracay. Lic. Carlos E.D. Avendaño, mediante oficio N° 9700-064-3761, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano R.A.M.Q., a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio N° 1).

    En esa misma fecha, 11 de junio de 2016, la abogada Z.R., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó formalmente el inicio de la investigación, contra el ciudadano R.A.M.Q., por la presunta comisión de delitos contra la F.P.. (Folio N° 19).

    En la indicada oportunidad, la Fiscal Auxiliar en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada Z.R., en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, presentó al ciudadano R.A.M.Q., por la presunta comisión de los delitos denominados como Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, en virtud de lo cual, solicitó que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad y se iniciara el proceso de extradición pasiva con fundamento en la Notificación A.I. B-955-11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ASESINATO”, y en la Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar requerido por dicho Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES.

    En dicho acto, el referido Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del nombrado ciudadano y ordenó la remisión de las actuaciones a este Supremo Tribunal de Justicia, a fin de continuar los trámites conducentes con relación al procedimiento de extradición del ciudadano R.A.M.Q.. (Folios 20 al 22).

    En esa misma fecha (11 de junio de 2016), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio N° 1187-16, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 23).

    El 16 de junio de 2016, se dio entrada a la solicitud de extradición pasiva, dándose cuenta de la misma en fecha 20 del indicado mes, del mismo año. (Folios 34 y 35).

    DE LAS ACTUACIONES:

    El 29 de junio de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal remitió los siguientes oficios:

    El N° 704 dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctora L.O.D., con la finalidad de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano R.A.M.Q., planteada por el Gobierno de la República de Panamá. (Folio N° 44).

    Enumerado 705, el dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información respecto al número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios y el tipo de visa del ciudadano en mención. (Folio N° 45).

    El distinguido con el número 706, enviado a la Directora General de Apoyo Jurídico de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, ciudadana M.P.S., solicitando información respecto a si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el requerido en referencia. (Folio N° 46).

    Identificado con el N° 707, remitido a la Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadana Y.G., solicitando el Registro Policial del ciudadano R.A.M.Q.. (Folio N° 47).

    El 11 de julio de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 3689 de fecha 1° de julio de 2016, mediante el cual el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respondiendo al oficio que le fue remitido con el número 705, de fecha 29 de junio de 2016; informa a la Sala, que el ciudadano en mención, titular del pasaporte panameño N° 2-160-383, no se encuentra registrado en el sistema de movimientos migratorios. (Folio 49).

    En fecha 14 de julio de 2016, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 111-16 del 7 de julio de 2016, enviado por la abogado A.M., Jefa de la División de Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se informa que “…NO EXISTE REGISTRO del precitado ciudadano con documento extranjero otorgado en el territorio venezolano, sin embargo según información suministrada por el director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, se evidencia registro de movimientos migratorios con los nombres y apellidos del ciudadano citado pero, con distinto número de pasaporte (1726948), no corroborando que se trate de la misma persona. Cabe destacar que para verificar su identidad debe enviar Decadactilar (sic), copia de pasaporte, Primera Visa (sic), Visa Vigente (sic), Copia (sic), de Cédula de Identidad para su verificación…”. (Folios 54).

    Anexo a la indicada comunicación, constata la Sala en los autos examinados, el oficio N° 003747, de fecha 7 de julio de 2015, mediante el cual el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, ciudadano J.V., informa, acompañado de la respectiva hoja de datos certificados, que el ciudadano panameño requerido en extradición presenta movimientos migratorios como titular de un documento de identidad (1726948) distinto al señalado en las notificaciones internacionales en virtud de las cuales se inició el presente procedimiento. (Folios 55 y 56).

    En fecha 27 de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia en esta Sala de Casación Penal, el oficio FTSJ-4-0163-2016, de fecha 26 de julio de 2016, enviado por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, participando que en fecha 25 de julio de 2016, mediante comunicación “…VF-DGAJ_DAI_5-469-2016…”, el despacho a su cargo fue comisionado para realizar las actuaciones “…jurídicamente pertinentes…” relacionadas con la extradición pasiva a la cual se refiere el presente fallo. (Folio N° 58).

    Mediante oficio N° 891 de fecha 3 de agosto de 2016, esta Sala de Casación Penal solicitó a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, ciudadana G.R.M., informar si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano R.A.M.Q.. (Folio N° 60).

    Con fecha 5 de agosto de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 910, remitió al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano A.J.C.R., copia certificada de la sentencia N° 319, de fecha 5 de agosto de 2016, mediante la cual, con ocasión a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano R.A.M.Q., determinó lo siguiente: (Folio 83)

    …ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene luego de su notificación para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano R.A.M.Q., conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Convención Interamericana suscrita entre los Estados parte. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta.c. el referido ciudadano…

    . Informa adicionalmente, que como consta en el oficio original anexo a su comunicación, N° 004374 de fecha 28 de julio de 2016, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fornterizas del Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “…el ciudadano antes mencionado no aparece registrado en sus sistemas…” (Folio N° 85).

    En fecha 12 de agosto de 2016, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal comunicación mediante la cual la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informa, que como consta en el oficio original anexo a su comunicación, N° 004374 de fecha 28 de julio de 2016, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el ciudadano panameño no aparece registrado en sus sistemas. (Folio N° 86).

    En fecha 25 de agosto de 2016, el abogado D.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 156.539 consigna en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito mediante el cual hace constar su carácter de defensor privado del requerido en extradición. (Folio N° 88 al 90).

    En fecha 5 de septiembre de 2016, se recibe en la Secretaría de la Sala, el oficio “…10203…”, de fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual, el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano A.J.C.R., informa a la Sala, sobre la remisión a la Misión Diplomática de la República de Panamá, “…a través de la Nota Verbal N° 9496 de fecha 12 de agosto de 2016…”, de la copia certificada de la sentencia N° 319, de fecha 5 de agosto de 2016, emanada de esta Sala para notificar al indicado Estado requirente, ”…el término perentorio de 60 (sesenta) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria…”. En dicho sentido se destaca, que “…la referida sentencia (…) fue recibida por esa Embajada, en fecha 17 de agosto de 2016…”, como se constata con el acuse de recibo que se encuentra en el folio 93 del expediente analizado, comenzando a computarse desde el día siguiente a dicha fecha, el lapso concedido. (Folios 92 al 95).

    En fecha 29 de septiembre de 2016, se reciben vía correspondencia, copias fotostáticas de un oficio sin número, de fecha 3 de agosto de 2016, suscrito por el “…Juez Octavo de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua…”, abogado D.G., mediante el cual se dirige a la Doctora G.M.G.A., Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, para informar, refiriéndose al asunto: 8C-22.763-6, que el requerido en extradición se encuentra detenido para la indicada fecha, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 96)

    En la oportunidad señalada, el referido juez informa adicionalmente, la declaratoria de improcedencia emitida por el tribunal a su cargo, sobre la solicitud de “…AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DE LA ACCIÓN PENAL así como EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD…”, que le hiciera “…la Fiscalía 03 del Ministerio Público…”, por cuanto, “…AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD PREVISTO (sic) Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 322 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN COMPRENDE UNA PENA MAYOR A OCHO AÑOS, LO QUE ACARREÓ UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…”, la cual se mantiene como fue decretada en la “…Audiencia Especial de Presentación de Imputados…”, en virtud del procedimiento de extradición iniciado por el Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2016, remitida al Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 97).

    En fecha 20 de octubre de 2016 se recibe vía correspondencia, oficio N° 0-9700-16-0194-15652, del 27 de septiembre de 2016, enviado por la Comisaria Y.G., Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa, respecto de quien se solicita en extradición, “…que al ser verificado en la base de datos SAIME y en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, el mismo NO (sic) registra hasta el 27-09-2016, hora 1:35…”. (Folio 99).

    En fecha 25 de octubre de 2016, se recibe el oficio FTSJ-0234-2016, enviado por la Fiscal del Ministerio Público comisionada para actuar en el presente procedimiento, al cual anexa escrito suscrito por el requerido en mención, solicitando la oportuna intervención de dicho organismo ante este Supremo Tribunal a los fines de garantizar su derecho a la libertad, por cuanto en su criterio, “…el Gobierno Panameño tácitamente desistió…”, solicitud en la cual insistió mediante escritos consignados en la Secretaría de esta Sala en la señalada fecha (Folios N° 101 al 122 ).

    El 28 de octubre, el abogado D.A.A.M., defensor privado del ciudadano panameño R.A.M.Q., consigna escrito en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, solicitando la libertad sin restricciones de su defendido. (Folio N° 123).

    En fecha 1 de noviembre de 2016, por instrucciones del Magistrado Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal, se emitieron por la respectiva Secretaría, los siguientes oficios:

    El N° 1.222, dirigido a la Ciudadana A.Y.H., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, para solicitarle, “…se sirva informar (…) si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano R.A.M. QUIRÓS…”.

    El N° 1.223, remitido al Ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, “…para solicitarle información sobre si el Gobierno de la República de Panamá, remitió al Despacho a su cargo, la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición…” del ciudadano panameño sobre quien versa el presente asunto.

    En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, diligencia suscrita por el abogado J.E.Á.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.225, quien consigna el mandato que le fue conferido por el requerido en extradición designándolo como defensor privado, así como la revocatoria del poder a su anterior defensor privado abogado D.A.. (Folio 130)

    En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, diligencia suscrita por el abogado L.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.617, quien consigna mandato conferido por el requerido en extradición designándolo como defensor privado en el respectivo procedimiento. (Folio 134)

    El 9 de noviembre de 2016, se recibe diligencia suscrita por el abogado J.E.Á.P., inscrito en el Inpreabogado con el número 129.225, quien en su carácter de defensor privado del ciudadano panameño R.A.M.Q., solicita copias certificadas “…para fines legales concernientes a la defensa…” que ejerce con relación al procedimiento de extradición. (Folios 137 y 138).

    En fecha 15 de noviembre de 2016, el indicado defensor privado consigna escrito mediante el cual solicita a la Sala “…sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido y solicito a su vez sea puesto a la orden del Tribunal Octavo de Control del Estado Aragua, para fines legales concernientes a la causa 8C-22-763-16…”. Por haber transcurrido “…el lapso perentorio de 60 días continuos después de la notificación del día 17 de agosto de 2016…”, dentro del cual no fue consignada, por parte de la República de Panamá, la documentación requerida. Petición en la cual insiste mediante escrito consignado el 17 de noviembre de 2016. (Subrayado de la Sala). (Folios 140 al 163).

    En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió vía correspondencia el oficio distinguido con el alfanumérico FTSJ-4-0256-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, enviado por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal, al cual anexa escrito suscrito por el requerido en el presente procedimiento, solicitando se declare su libertad, por considerar que por no haber presentado la pertinente solicitud con sus respectivos recaudos, como lo exige el ordenamiento jurídico venezolano, “…el Gobierno de Panamá tácitamente está desistiendo de formalizar el trámite de extradición…”. (Folios 165 al 167).

    En fecha 18 de noviembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió los oficios enumerados 1.349 y 1.350. El primero de los indicados, dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, requiriendo informar si ante dicho órgano judicial se le sigue alguna causa al ciudadano antes identificado, así como, el estado actual de dicho proceso…”, y el segundo, a la Doctora A.Y.H., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, ratificándole el contenido del oficio 1222 del 1 de noviembre de 2016, mediante el cual se le solicitó información sobre la existencia de alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano panameño R.A.M.Q..

    En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibe oficio N° 2304-16, dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, suscrito por el abogado D.M.G., Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin informar lo siguiente:

    “…Efectivamente al ciudadano R.A.M.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I.V-12.695.047 se le sigue causa penal signada con el N° 8C-22.763.16 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 322 del Código Penal Y (sic) artículo 43 de la Ley Orgánica De (sic) Identificación, realizando Audiencia Especial de Presentación en fecha 11/06/2016, en la cual el tribunal admitió la precalificación presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, se decreta la detención como flagrante y se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD ordenando como centro de reclusión la SEDE PRINCIPAL DE INTERPOL CARACAS, quedando a disposición del Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.p.d.E.I., por lo cual en la misma fecha 11/06/2016 se dictó Auto (sic) Fundado (sic) de dicho p.d.E.A. (sic), remitiéndose así los recaudos señalados en la N.A.P. a ese M.T..

    Ahora bien, en fecha 31/07/2016 la Fiscalía 3° (sic) del Ministerio Público del Estado Aragua solicitó antes (sic) este Tribunal autorización para prescindir totalmente de la Acción (sic) Penal (sic) en contra del referido ciudadano por lo cual en fecha 01/08/2016 este Tribunal dicta decisión el (sic) la cual NIEGA la autorización solicitada (…) en consecuencia, el estado actual de la Causa (sic) en espera del Acto Conclusivo por parte de la vindicta pública manteniendo así la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del imputado…”.

    En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibe oficio N° 13946, de fecha 22 del mismo mes y año, remitido por el Ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se informa a la Sala, no haber recibido la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano R.A.M.Q..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, relacionadas con la aprehensión del ciudadano R.A.M.Q., de nacionalidad panameña, titular del documento nacional de identidad panameño N° 2160383, en virtud de la Notificación A.I. B-955-/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ ASESINATO” y de la Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar solicitado por el mismo Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES, a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por la abogada Z.R., Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua; esta Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:

    Tal como se determinó precedentemente, contra el ciudadano R.A.M.Q., existe requerimiento en extradición, en virtud de dos notificaciones Internacionales (Alertas Roja y Azul), expedidas por la INTERPOL de la República de Panamá.

    Sobre dicha modalidad de requerimiento, esta Sala, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 365, se pronunció de la siguiente manera:

    …La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

    La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

    La Difusión Internacional Roja (Alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    Teniéndose, entonces, que la Difusión A.I., se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

    Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. No obstante, en nuestro sistema de justicia penal, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    Este derecho fundamental a la libertad personal, si bien es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44, el cual establece:

    ‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’ (Subrayado de la Sala).

    Este principio de afirmación de libertad, ha sido recogido por el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    ‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’.

    Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p..

    En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

    En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

    De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

    En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

    En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

    Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición.

    Una vez que la persona sobre la cual existe una Alerta Roja, en virtud de la orden de búsqueda internacional con fines de extradición o en el caso que se tenga conocimiento que una persona solicitada internacionalmente se encuentra en el país y en tal virtud fue ordenada su aprehensión por un tribunal en funciones de control, debe ser presentada ante esa instancia judicial y, en ambos supuestos, con las actuaciones que sustenten la detención.

    Efectuado dicho procedimiento, el tribunal en funciones de control, deberá emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora, conforme dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, como establece el artículo 387 eiusdem, a fin de enfrentar el procedimiento de extradición en el Estado requerido y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción.

    Constituyendo la intervención del juez de control, como órgano jurisdiccional nacional, la garantía para el perseguido de que sus derechos individuales inherentes a la dignidad humana, serán respetados.

    Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

    ‘…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

    Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…’. (Resaltado de ese fallo).

    De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico…

    . (Resaltados del propio fallo).

    Ahora bien, atendiendo a los señalamientos previos, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, debe destacarse, que en el caso de especie, ante lo solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia de presentación del aprehendido, decidió lo siguiente:

    …ACUERDA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN del ciudadano R.A.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 2.160.383 de nacionalidad PANAMEÑO…

    .

    Dicho tribunal, acordó el carácter flagrante de la aprehensión del ciudadano en mención, en virtud de lo solicitado en la respectiva audiencia de presentación por el Ministerio Público del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos denominados como Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, adicional a lo cual, ordenó el inicio del p.d.e.a. “…con fundamento en la Notificación A.I. B-955-11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ASESINATO”, y en la Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar requerido por dicho Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES…”. En consecuencia, fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al requerido, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Supremo Tribunal. (Folios 41 al 42).

    Ha sostenido la Sala, entre otras, en su decisión N° 33, de fecha 21 de enero de 2016, dictada para resolver el procedimiento de extradición contenido en el expediente N° 2015-000266, que en materia de extradición, el “…Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad...”.

    En dicho sentido, “…acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto, se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia…”.

    Ahora bien, para regular lo relativo a la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas…

    .

    El Código Orgánico Procesal Penal, contiene lo siguiente:

    …Fuentes

    Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

    .

    (…Omissis…)

    Extradición Pasiva.

    Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    Medida Cautelar.

    Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

    L.d.A..

    Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

    Se desprenden de la normativa transcrita, los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición pasiva, de conformidad con la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante lo anterior, a los efectos de resolver sobre lo planteado, debe destacarse, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 de la legislación procesal penal venezolana transcrito previamente, que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá, son Estados Parte de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita y ratificada ante la Organización de Estados Americanos por ambas Naciones, en fechas 4 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente.

    Dicha Convención, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:

    Artículo 10

    Transmisión de la solicitud

    La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

    .

    Artículo 11

    Documento de Prueba

    1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

    a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

    b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

    2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

    .

    Artículo 12

    Información Suplementaria y Asistencia Legal

    1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

    2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.

    .

    En las disposiciones transcritas, los Estados Parte de la Convención referida, establecieron los requisitos formales que debe cumplir la solicitud de extradición.

    Al respecto acordaron, como lo dispone el artículo 11, que la solicitud formal, debe acompañarse, con la copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, con los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado o la certificación literal de la sentencia ejecutoriada, el texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

    Como lo dispone la norma en comentario, con la mencionada solicitud, deben presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de dichos documentos, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

    En dicho sentido, en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los países a los cuales se refiere el presente procedimiento, se establece que:

    Artículo 14

    Detención Provisional y Medidas Cautelares

    1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

    2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

    3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

    4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención.

    . (Resaltado de esta Sala)

    Teniendo en cuenta lo dispuesto en los citados artículos de la legislación internacional en referencia, en el caso examinado se constata, como se indicó al inicio del presente fallo, que en fecha 16 de junio de 2016, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Control, contentivo de solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano R.A.M.Q., de nacionalidad panameña, titular del documento nacional de identidad panameño N° 2160383; en virtud de la Notificación A.I. B-955-/11/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, por estar requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de “LESIÓN CON RESULTADO DE MUERTE HOMICIDIO/ ASESINATO” y de la Notificación Roja Internacional A-7941/10-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, por estar solicitado por el mismo Gobierno, por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES.

    En relación con el término perentorio al cual se ha hecho referencia, esta Sala de Casación Penal, ha precisado lo siguiente:

    …Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

    En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

    La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

    . (Sentencia N° 113 del 13 de abril de 2012).

    Visto lo anterior resulta imperante señalar, que en el Convenio citado, suscrito por la República de Panamá (Requirente) y la República Bolivariana de Venezuela (Requerido), ambos Estados acordaron que la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero debe presentarse acompañada de la documentación judicial necesaria.

    En tal sentido, cuando se trata de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, corresponde a esta Sala de Casación Penal, fijar el lapso para que el país interesado presente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria, con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado.

    Producto de lo indicado, en el caso de especie, mediante decisión N° 319 de fecha 5 de agosto de 2016, esta Sala de Casación Penal, en el aparte primero de la respectiva dispositiva ordenó:

    …Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene luego de su notificación para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano R.A.M.Q., conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Convención Interamericana suscrita entre los Estados parte. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta.c. el referido ciudadano.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente…

    .

    Como se desprende de lo actuado, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala en la decisión transcrita, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 910 de fecha 5 de agosto de 2016, remitió al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano A.J.C.R., copia certificada de la aludida sentencia de la Sala para que cumpliera con notificar al Gobierno de la República de Panamá (Estado Requirente), el lapso de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, concedido por la República Bolivariana de Venezuela (Estado Requerido), para la consignación de la documentación relativa a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano R.A.M.Q..

    Precisó la Sala en dicha oportunidad, “…que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta.c. el referido ciudadano…”, consecuencia que se ha producido en el presente caso, por cuanto, la notificación ordenada por la Sala, según informó el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, “…se remitió a la Misión Diplomática ut supra, a través de Nota Verbal N° 9496 de fecha 12 de agosto de 2016, la cual fue recibida por la Embajada, en fecha 17 de agosto de 2016…”, como se desprende del acuse de recibo que se encuentra inserto en el folio N° 120 de los autos respectivos. Siendo así, el lapso de sesenta (60) días continuos que comenzó a contarse a partir del día siguiente a dicha notificación, esto es, el 18 de agosto de 2016, se agotó completamente en fecha 16 de octubre de 2016.

    Refiriéndose al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, a través de su sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció lo siguiente:

    …En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

    La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

    . (Negrillas y cursivas de la presente decisión).

    Visto lo anterior, se constata que en el procedimiento objeto del presente fallo, que habiendo transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a la República de Panamá para cumplir con dicho requisito, no consta en autos la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano R.A.M.Q. ni la documentación judicial que la sustente, como lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como se verifica en los autos, no ha sido remitida a esta Sala de Casación Penal la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición. Documentación que debió ser consignada, como fue ordenado en la decisión N° 319 del 5 de agosto de 2016, emanada de esta Sala, dentro del término de sesenta (60) días continuos (contados a partir del día siguiente al de su respectiva notificación), conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los gobiernos en referencia, razón por la cual, lo procedente es ARCHIVAR las actuaciones relativas al presente procedimiento de extradición iniciado con motivo de la solicitud efectuada por las autoridades judiciales del Gobierno de la República de Panamá en contra del ciudadano R.A.M.Q., de nacionalidad panameña, titular del documento nacional de identidad N° 2160383,

    Como consecuencia de lo señalado, y tomando en consideración que el requerido en extradición se encuentra privado de libertad como lo acordó el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, previa solicitud de la Representación del Ministerio Público ab initio del presente procedimiento, correspondería a esta Sala ordenar el levantamiento de la referida medida de coerción personal y decretar la libertad sin restricciones.

    No obstante, se constata en los autos, que contra el ciudadano anteriormente mencionado, cursa causa penal distinguida con el alfanumérico “…8C-22.763.16, en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “…por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 322 del Código Penal Y (sic) artículo 43 de la Ley Orgánica De (sic) Identificación…”, en razón de la cual en fecha 11 de junio de 2016, le fue dictada medida judicial preventiva de privación de libertad, que ordenó mantenerse en razón del procedimiento de extradición resuelto mediante el presente fallo. Causa que, como fue informado a esta Sala de Casación Penal, se encuentra en espera de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

    En consecuencia, lo conducente en el presente caso, es colocar de manera inmediata a disposición del indicado órgano judicial al ciudadano R.A.M.Q., de nacionalidad panameña, titular del documento nacional de identidad panameño N° 2160383. Así se estable.

    Corresponde a la Sala agregar, que no obstante lo anterior, si fuere el caso que la documentación judicial necesaria sea consignada posteriormente (en los términos antes descritos) y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos, tal como se ha señalado en el presente fallo, la Sala de Casación Penal, deberá convocar a una audiencia oral, concluida la cual se decidirá sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, conforme con lo pautado en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECRETA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del ciudadano R.A.M.Q., de nacionalidad panameña, titular del documento nacional de identidad panameño N° 2160383, por el Gobierno de la República de Panamá.

SEGUNDO

ORDENA COLOCAR A DISPOSICIÓN del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al ciudadano R.A.M.Q., con el fin de dar cumplimiento a lo conducente con respecto a la medida judicial preventiva de privación de libertad que le fue impuesta en fecha 11 de junio de 2016, “…por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 322 del Código Penal Y (sic) artículo 43 de la Ley Orgánica De (sic) Identificación…”. A tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado.

TERCERO

MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano requerido.

CUARTO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a los fines de que notifique al Gobierno de la República de Panamá, el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis ( 6 ) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada, ponente

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. Nº 2016-000195

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