Decisión nº PJ0122016000114 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 4 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000168

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000114.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: R.A.B.C. Y P.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.469.766 y v.-15.974.583, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.442.-

NIÑO (S) Y/O ADOLESCENTES: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Primero (01) de Febrero de 2016, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos R.A.B.C. Y P.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.469.766 y v.-15.974.583, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y adolescentes de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Dos (02) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La P.P. de los niños, será compartida por ambos padres según lo establecido por la LOPNNA, con relación a la Custodia de la misma, ambas partes han convenido que se le adjudica a la progenitora. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del menor según la misma ley orgánica referida será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano R.A.B.C., tendrá un régimen de convivencia familiar los fines de semana, viernes, sábado y domingo a partir de las 08:00am a 06:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudios en un futuro, en la fecha de celebración Día de las madres compartirá con su progenitora P.C.C.A. y del Día del padre con su progenitor RIVARDO A.B.C., del mismo modo, en las fechas de celebración decembrinas, navidad y año nuevo el niño compartirá con los padres de la siguiente manera: los días 24 y 31 de Diciembre los disfrutara con su progenitora y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor, de forma alternada en los años subsiguientes. En épocas de vacaciones escolares los disfrutara Quince (15) días con la progenitora y Quince (15) días con el progenitor, semana santa y carnaval con la progenitora y el año siguiente con el progenitor. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano R.A.B.C., se compromete a colaborar con la Obligación de Manutención para los niños, con la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, asimismo se comprometerá a entregarle la tarjeta alimenticia de PDVSA completa, todos los meses. CUARTO: Por concepto de época de navidad, el ciudadano R.A.B.C., se compromete a colaborar con la compra de la vestimenta, calzado y regalo respectivo para la época navideña. QUINTO: A partir de la firma de la presente separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: R.A.B.C. Y P.C.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.469.766 y V.-15.974.583, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.

Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000114.-

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MSA/agn.-

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