Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2002

Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por los Fiscales Primero y Fiscal Auxiliar respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituida por los doctores NELSON TROCONIS PARILLI, B.A.Q. y E.L.V. que CONDENO al ciudadano R.A.A.T., venezolano, Cédula de Identidad N° 15.826.697 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES, LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de A.D.J.L.B. y Z.C.F.D.S. y los ciudadanos W.J. GUDIÑO CASTELLANOS, H.R. DELGADO FERNANDEZ, L.C.D. FERNANDEZ, J.F.V. e I.G.G. MATERANO.

Una vez interpuesto el recurso de casación, fue notificada la defensa del imputado, a los fines que diese contestación al mismo, lo cual no realizó.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El 19 de mayo del año 2001 en la noche, en el sitio denominado Entrada de La Vega, carretera Trasandina, Municipio Pampán, Estado Trujillo, se encontraba instalado un punto de control policial, cuando aparece en la referida vía un vehículo automotor conducido por el acusado R.A.A.T., a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, quien hizo caso omiso al punto de control policial y no procedió a detenerse ante las indicaciones de alto, por parte de funcionarios policiales, ocasionando un aparatoso accidente de tránsito, arrollando con el referido vehículo a los funcionarios policiales Z.C.F., A. deJ.L. y W.J.G.. Igualmente chocó con un vehículo Fiat, año 1982, que estaba en la vía Cemento Andino-Monay, ocupado por los ciudadanos H.D.F., L.C.D. y J.F.V.. A consecuencia del accidente descrito fallecieron de manera instantánea los funcionarios policiales A. deJ.L.B. y Z.C.F.S.; así mismo resultaron heridos los ciudadanos W.J.G., H.D.F. y Juan Francisco Venegas, con lesiones de carácter graves y menos graves, en tanto L.C.D. e I.G.G. sufrieron lesiones de carácter leve.

RECURSO DE CASACION

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes que la Corte de Apelaciones incurrió en indebida aplicación de la Ley Penal.

En tal sentido expresa:

...En el presente caso la Corte de Apelación al momento de decidir, aplica disposiciones sustantivas relativas al delito de homicidio culposo y lesiones culposas, es decir, que se probó que el condenado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, y procede a cambiar la calificación jurídica hecha por la Juez de Primera Instancia y en consecuencia se reforma la pena, no expresando la Corte de Apelaciones en la decisión recurrida específicamente, qué actitud realizó el agente al momento de cometer el hecho punible, fue imprudencia?, Negligencia?, Impericia? o inobservancia?; la Corte de Apelaciones no lo hace sencillamente porque estas situaciones nunca existieron y nunca se demostraron en el desarrollo del juicio oral y público; lo que se demostró considerablemente fue que el actor realiza una acción de conducir un vehículo a exceso de velocidad, ingiriendo licor y sin luces, quien al llegar al punto de control móvil colocado por los funcionarios policiales, procede intencionalmente (dolo) a evadirlo, ocasionando la muerte de dos personas y lesionando una por arrollamiento, e impactando contra otro vehículo que se encontraba en contra vía en otro canal, produciéndole a sus ocupantes lesiones (evento), esto es lo que se define en la doctrina como dolo eventual y ha sido tomado en consideración por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias ocasiones...

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Posteriormente hacen una serie de anotaciones relacionadas con lo que se entiende por dolo eventual, citando jurisprudencia de la Sala.

La Sala para decidir, observa:

Fundamentan la presente denuncia los formalizantes en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como motivo para recurrir en casación la indebida aplicación de la Ley Penal.

En relación con la denuncia, los recurrentes hacen una serie de planteamientos poco precisos, relacionados con el vicio denunciado, no señalando en su escrito cuál fue la norma que aplicó indebidamente la Corte de Apelaciones.

Por otra parte en la denuncia que se estudia, indican los recurrentes igualmente, de manera confusa, vicios relacionados con inmotivación del fallo impugnado, mencionan que el mismo no expresó qué actitud realizó el agente al momento de cometer el hecho punible, que si fue imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia.

Y por cuanto la denuncia carece de la debida concisión y claridad, la Sala la rechaza declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Señalan los recurrentes la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Expresan los formalizantes:

...En el presente caso, la Corte de Apelaciones no observó las máximas de experiencia, en virtud de que toma de manera grácil los hechos que fueron alegados y demostrados por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio oral y público, donde el condenado R.A.A.T., resultó responsable totalmente de la muerte de dos ciudadanos y de las lesiones de cinco personas, en razón de que al conducir un vehículo automotor a exceso de velocidad e ingiriendo licor, desplegó la acción de evadir el punto de control móvil colocado por funcionarios policiales, con las luces apagadas del vehículo, y en consecuencia ocasionó tres arrollamientos y colisionó con otro vehículo automotor, produciéndole lesiones a sus ocupantes.

Es inverosímil pensar que se estaría incursionando en esferas especulativas de subjetividad del condenado R.A.A.T., al analizar el daño ocasionado como resultado de la actuación criminal del actor, porque no es una incursión subjetiva, es una situación objetiva de deducción que nos plantea, que al aplicar las máximas de experiencia al presente caso, nos dice lo siguiente: el actor realiza una acción de conducir un vehículo a exceso de velocidad, ingiriendo licor y sin luces, quien al llegar al punto de control colocado por los funcionarios policiales, procede intencionalmente a evadirlo ocasionando la muerte de dos personas y lesionando una por arrollamiento, e impactando contra otro vehículo que se encontraba en contra vía en otro canal produciéndole a sus ocupantes lesiones.

Es una realidad de que en Venezuela los accidentes de tránsito son una de las principales causas de defunciones, ocasionando graves daños personales y materiales en la sociedad, quien está indefensa ante conductas criminales y dolosas de conductores inescrupulosos que día a día cobran vidas humanas, por ello es una experiencia y una costumbre venezolana ser víctima o estar cercano a una de ellas, en situaciones similares a la sucedida en el presente caso, por lo cual es impactante ver no aplicar legalmente dentro de la apreciación de las pruebas, la máximas de experiencias por parte de la Corte de Apelaciones al momento de decidir...

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La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se observa que en la misma se plantea la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la apreciación de las pruebas.

Del contenido de la denuncia que se estudia, se evidencia que ésta no guarda relación alguna con el vicio señalado, pues se limitan los recurrentes a hacer una serie de aseveraciones relacionadas con los hechos que originaron el juicio seguido al ciudadano R.A.A.T..

Y por cuanto la anterior denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la rechaza desestimándola por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los Fiscales Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de JUNIO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.E.V.,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.- Exp. Nº 02-0190

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