Sentencia nº 1713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0944

Mediante Oficio N° 2222-07 del 19 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de habeas data, ejercida por el ciudadano R.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 11.488.336, debidamente asistido por los abogados R.Z., H.R. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.998, 93.189 y 26.217, respectivamente, mediante el cual solicita que “(…) se borre de los archivos de SIPOL mi nombre”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia del referido Juzgado el 18 de junio de 2007, para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data ejercida.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 8 de junio de 2007, el ciudadano R.A.F.M., asistido por los abogados R.Z., H.R. y J.G., interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data.

En esa misma fecha, el referido Juzgado declaró que “(…) conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° (sic) y último aparte, es incompetente por la materia, ya que las garantías constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación no se refieren a la libertad y seguridad personal. Por tal razón, se devuelve a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución en los Tribunales de Juicio a quienes corresponde conocer (…)”.

El 12 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenó la corrección del escrito libelar a efectos de que el accionante precisara su dirección.

El 14 de junio de 2007, el ciudadano R.A.F.M., presentó escrito con la corrección solicitada.

El 18 de junio de 2007, el prenombrado ciudadano presentó escrito mediante el cual manifestó que “(…) en nuestro libelo indicamos (quizá algo difusamente) la violación de otros derechos constitucionales amparados por normas distintas al artículo 28 Constitucional (derecho a la libertad de tránsito y del trabajo) (…). Tiene sentido entonces solicitar un pronunciamiento de parte de este Despacho sobre las garantías constitucionales distintas al artículo 28 Constitucional cuya violación fueron denunciadas en mi escrito y así mismo pedir una actividad jurisdiccional tendiente a la restitución de la situación jurídica infringida por la omisión, defecto y/o carencia de los archivos judiciales y no circunscribir la acción de amparo incoada al Habeas Data (…)”.

Por decisión del 18 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la acción de habeas data, remitiendo el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento.

II

DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en el año de 1996 me ví involucrado en un accidente de tránsito en el cual resultó herida SAMANTILLA VALKALSER, de quien desconozco datos de identificación. El asunto se tramitó por ante el Juzgado del Municipio B. delE.T. (…). Realizada la audiencia correspondiente se me impuso una medida cautelar consistente en presentaciones mensuales” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) debido a una grave enfermedad tuve que trasladarme a Caracas con carácter de urgencia médica. A la primera oportunidad permitida por el médico tratante, me presenté por ante el Juzgado y consigné informe médico (…)”.

Que “(…) por razones que desconozco y desconocía, para ese entonces se me libró orden de captura y aparezco solicitado en el mismo SIPOL. Así es que fui detenido en Guatire, Municipio Z. delE.M. y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien me presentó ante la Jueza de Control competente. En la audiencia de presentación el Ministerio Público (Fiscalía IV del Ministerio Público del Municipio Plaza), alegó que obtuvo información de que el expediente de la causa no aparecía y no tenía sustento para intervenir. Así las cosas, la Jueza me dio libertad a efectos de que tramitara lo concerniente a la eliminación de la orden de captura en mi contra”.

Que “(…) de inmediato me movilicé al Estado Táchira (…). He tratado de obtener acceso al físico del expediente para llevar a cabo las actuaciones conducentes a excluir de la base de datos de SIPOL la orden de captura que pesa sobre mi persona. Ni en archivo muerto, ni en la Fiscalía de Transición ni en archivo de San Antonio, aparece el cuerpo del expediente (…)”.

Que “(…) debido a esta circunstancia nunca atribuible al justiciable, se me han transgredidos los (…) derechos y garantías constitucionales (…) 1.- al libre tránsito (…). En efecto, no puedo transitar libremente por el país debido a que ante la contingencia de que me exijan documentos y se revisen los mismos en pantalla, seré detenido. 2.- Derecho al trabajo (…) pues mi empleo consiste en transportar ejecutivos y turistas, desde Guarenas hasta diversas partes del país. La limitación a mi movilidad por las rutas me ha impedido trabajar desde hace casi un mes. 3.- Habeas Data (…), la imposibilidad manifiesta de acceder al físico del expediente, para solicitar ante el Tribunal competente la actualización, rectificación o destrucción de los datos e información sobre mi persona, viola flagrantemente mi derecho constitucional establecido en el artículo 28 constitucional.

Que “(…) pido que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de Transición y a los responsables del archivo muerto del Edificio Nacional de este Estado, para que informen por escrito a este despacho la imposibilidad que tienen de proporcionar la ubicación del cuerpo físico de la causa (…), que para la fecha 26 de mayo de 1996, cursaba por ante el Juzgado Tercero Penal (…). Una vez obtenida esta información pido que este Juzgado ordene que se borre de los archivos de SIPOL mi nombre”.

Que “(…) pido como providencia cautelar disponga usted una de dos actividades: A) Oficiar a SIPOL para que borre mi nombre de sus registros en un lapso perentorio; B) Me proporcione una constancia que exprese que mi caso está bajo el conocimiento de este despacho por amparo constitucional y por lo tanto hasta que este sea decidido, se me debe permitir movilizarme libremente por el territorio nacional, o en su defecto, un permiso con un lapso de vigencia razonable (mientras se dilucida la acción), que surta los mismos efectos (…)”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 18 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de habeas data, en base a lo siguiente:

(…) Este Tribunal se declara incompetente para conocer del habeas data, y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta Sala el 18 de diciembre de 2003, indicó que era competente para conocer de las causas que estén referidas a aquellas normas constitucionales que aún no tengan desarrollo legislativo como es el caso que nos ocupa de habeas data (…).

Siendo la referida jurisprudencia de la Sala Constitucional de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma es vinculante para todos los Tribunales de la República (…).

Por todo lo anterior ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: REMITIR la presente causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la acción de habeas data, ejercida por el ciudadano R.A.F.M., mediante la cual solicita que “(…) se borre de los archivos de SIPOL mi nombre”.

A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), en los siguientes términos:

(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

(Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

(Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que “(…) se borre de los archivos de SIPOL mi nombre”, que contiene datos personales del individuo, relativos al nombre, número de cédula de identidad, huellas digitales y motivos de la investigación, entre otros, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues a decir del accionante a través de la existencia de tal registro han resultado vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo y al libre tránsito y, dada la imposibilidad manifiesta de acceder al físico del expediente -pues el mismo no aparece-, se “(…) viola flagrantemente mi derecho constitucional establecido en el artículo 28 constitucional”, toda vez que no ha podido solicitar “(…) la actualización, rectificación o destrucción de los datos e información sobre mi persona (…)”.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

Ello así, dada la determinación de que estamos frente a una acción de habeas data y de que esta Sala es la competente para conocer de la misma, acepta la declinatoria que le hiciere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la presente acción de habeas data. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende la exclusión de una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a una reseña policial llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), aprecia que el ciudadano R.A.F.M., ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación que lo involucra. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “W.H. Duarte”), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano W.H. DUARTE (…)

(Mayúsculas y subrayado del original).

En este sentido, visto el criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable en la presente causa, toda vez que fue establecido como vinculante de conformidad con la sentencia de la Sala N° 1.281 del 26 de junio de 2006 (caso: “Pedro R.C.M.”), se estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano R.A.F.M. el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni cualquier otro documento que pruebe la existencia del registro policial, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.281/06). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de habeas data ejercida por el ciudadano R.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 11.488.336, debidamente asistido por los abogados R.Z., H.R. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.998, 93.189 y 26.217, respectivamente, mediante el cual solicita que “(…) se borre de los archivos de SIPOL mi nombre”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0944

LEML/b

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